TSDJ BOG SP - 110016000017201812441 01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201812441 01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria confirmar Aprobado mediante acta Nº 067/2021 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Oriana Tairuma Hernández Escalona como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de agosto de 2018, en el aereopuerto internacional El Dorado de Bogotá, aproximadamente a las 19:00 horas, la ciudadana venezolana Oriana Tairuma Hernández Escalona, quien pretendía abordar el vuelo AV10 de la aerolinea Avianca, con destino a Madrid (España), fue perfilada por la Policía Nacional para realizarle una inspección, debido a su actitud nerviosa. Sometida la prenombrada ciudadana al escaner de rayos X no se advirtió nada sospechoso; sin embargo, al revisar su equipaje ( maleta tipo bolso color rosado claro con figuras y sin marca) y efectuar el procedimiento deRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2
perforación mediante punzón metálico en sus paredes, se encontró sustancia pulverulenta color blanco ( en cantidad de 606,1 gramos), la cual dio positivo para cocaína en el Narcotest aplicado. En consecuencia, la prenombrada fue capturada y tanto la sustancia como los objetos de la pasajera (pasabordo, tiquete electrónico y un celular) incautados. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 30 de agosto de 20181, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Oriana Tairuma Hernández Escalona ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del CP inciso 3º). Cargo no aceptado por la imputada. A solicitud de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. 3.2 El 25 de octubre de 20182 fue radicado el escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual el 9 de marzo de 20203 se formuló acusación contra Oriana Tairuma Hernández por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del CP). 3.3 El 22 de abril de 20204 se celebró audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas pedidas por la Fiscalía, pues la defensa no efectuó postulación probatoria. 3.4 La audiencia de juicio oral se realizó el 6 de mayo de 20205, en la que se practicaron las pruebas y las partes presentaron alegatos de 1 Folio 11 del expediente virtual. 2 Folios 36 a 39 ibídem. 3 Folio 5 ibídem. 4 Folio 3 ibídem.
el 6 de mayo de 20205, en la que se practicaron las pruebas y las partes presentaron alegatos de 1 Folio 11 del expediente virtual. 2 Folios 36 a 39 ibídem. 3 Folio 5 ibídem. 4 Folio 3 ibídem. 5 Folio 1 ibídemRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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conclusión. 3.5 El 13 de mayo de 2020 se anunció sentido de fallo condenatorio, se cumplió el traslado del artículo 447 del CPP y fue emitida la correspondiente sentencia, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Mediante la sentencia de la fecha referida, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Oriana Tairuma Herández Escalona a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 124 s.m.m.l.m.v y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción de prisión , como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. También le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además, compulsó copias para que se le investigue por la presunta comisión del delito de fuga de presos. Como fundamentos de su decisión expuso lo siguiente: 4.2 Empezó por señalar que, el patrullero Robinson David Ruiz Zabaleta, quien capturó a Oriana Tairuma Hernández afirmó en juicio que el 29 de agosto de 2018 en el aeropuerto El Dorado perfilaron a una ciudadana cuando cruzaba el filtro de migración, para hacerle una revisión. Así, le realizaron algunos preguntas y la sometieron a un escaneo de rayos X sin encontrar nada extraño en su cuerpo. Sin emabargo al revisar su equipaje se percataron de un “tumulto”
en las paredes del bolso, que procedieron a punzar, tras lo cual obtuvieron sustancia pulvurulenta que sometida al “narcotex” (sic) dio resultado positivo para cocaína. Por tal motivo, se capturó a la pasajera, a quien se le identificó como Oriana Tairuma Hernández Escalona de nacionalidad venezolana, con aproximadamente 25 años de edad. Dijo el a quo que ese relato converge con los documentos introducidos al proceso, tales como acta de derechos del acpturado y acta de incautaciónRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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de la sustancia encontrada, fotocopia del pasaporte de la capturada, tiquete y pasabordo, los cuales dan cuenta de la identidad de Oriana Tairuma Hernández. De esa manera, para el juez de primer grado no hay duda acerca de que la persona procesada es la misma capturada en el aeropuerto El Dorado en las circunstancias expuestas por el testigo de la Policía. Además, resaltó que aquella fue debidamente individualizada por la Fiscalía General de la Nación a través de sus investigadores, quienes elaboraron “experticia decadactilar”. Reprochó que la defensa cuestione en los alegatos conclusivos el pasaporte presentado por la Fiscalía, cuando en ningún momento lo tachó de falso en el juicio oral. Desestimó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de marzo de 2017 sea aplicable a este caso en tanto lo allí tratado no guarda ninguna relación fáctica con el sub examine. Explicó que, a diferencia del caso estudiado por la Corte en la decisión refereida, aquí los medios probatorios allegados por la Fiscalía sí permiten establecer en el grado de convencimiento exigido por el artículo 381 del CPP que la persona capturada es la misma procesada (Oriana Tairuma Hernández Escalona). De otro lado, señaló que la naturaleza y peso de la sustancia incautada (cacaína en cantidad de 606.1 gramos) está acreditada por medio de estipulaciones. De esa manera, encontró probada la materialidad de la conducta tráfico, fabricación o porte de esupefacientes (llevar consigo), porque a Oriana Tairuma Hernández Escalona le fue hallado al interior de su maleta de mano sustancia estupefaciente (cocaína), sin permiso de autoridad competente, cuando pretendía salir del país desde el aeropuerto El Dorado con destino a Madrid (España). 4.3 En cuanto al tipo subjetivo, dijo el juez que las pruebas practicadas en juicio
maleta de mano sustancia estupefaciente (cocaína), sin permiso de autoridad competente, cuando pretendía salir del país desde el aeropuerto El Dorado con destino a Madrid (España). 4.3 En cuanto al tipo subjetivo, dijo el juez que las pruebas practicadas en juicio sugieren la intención inequívoca de la procesada de llevar consigo la sustancia ilícita y sacarla del país con destino a Madrid para su comercialización o distribución, pues la forma en que la tenía mimetizadaRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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en su maleta de mano indica la finalidad de pasar desapercibida y descarta que fuese para consumo propio. 4.4. Afirmó antijurídico el comportamiento porque al llevar consigo una cantidad exhorbitante de una sustancia ilícita, puso en peligro la salud pública, el orden económico y social y los recursos naturales al fomentar la drogadicción de personas, la destrucción del medio ambiente y la alteración del orden económico. Igualmente, aseveró que la conducta punible fue cometida con culpabilidad porque la acusada conocía la antijuridicidad de su actuar y estaba en posibilidad de ejecutar un comportamiento ajustado a la legalidad, pero dirigió su acción al quebrantamiento de la norma penal. En ese orden encontró a Oriana Tairuma Hernández Escalona penalmente responsable del punible atrbuido por la Fiscalía. 4.5 Para dosificar la pena, el juzgado fijó los límites legales del delito de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del CP) : 96 a 144 meses de prisión y 124 a 1.500 s.m.l.m.v de multa . Luego, tras dividir el ámbito de movilidad en cuartos seleccionó el primero de ellos, que comprende de 96 a 108 meses de prisión y de 124 a 168 s.m.l.m.v de multa, al no haber circunstancias de mayor punibilidad. Dentro de ese rango, fijó la sanción en el límite inferior, es decir 96 meses de prisón y multa de 124 s.m.l.m.v. después de aludir a que no había mérito para aumentar la punibilidad. Por el mismo término de la pena de prisión impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6 En relción con subrogados penales, negó a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de
no había mérito para aumentar la punibilidad. Por el mismo término de la pena de prisión impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6 En relción con subrogados penales, negó a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento del requisito obejtivo del artículo 29 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 63 del CP, en atención a que la impuesta excede de cuatro años de prisión.Radicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Así mismo, negó la prisión domiciliaria porque la pena de prisión mínima contemplada para el delito por el que aquí se procede es de 8 años y el mismo está excluido de la posibilidad de otorgar tal concesión de acuerdo con lo normado en el artículo 68A del CP. A parte, agregó que la acusada fue beneficiada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, pese a lo cual no respetó esa gracia y se fugó, como fue verificado por el despacho a través de llamadas a abonados telefónicos aportados en las audiencias preliminares, lo que también desdice que pueda ser beneficiada con la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso librar inmediatamente la orden de captura en contra de la procesada y compulsar copias a la Fiscalía General de la nación para que la investigue por el presunto delito de fuga de presos. 4.7 Por último, ordenó la destrucción de la sustancia incautada y el comiso del pasabordo y el tiquete aéreo de Avianca (Bogotá, Colombia – Madrid, España). 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás referida, el defensor la apeló. En primer lugar, tras hacer un recuento de la actuación procesal, afirmó el recurrente que en el escrito de acusación aparece como dirección de reclusión preventiva domiciliaria de Oriana Tairuma Hernández Escalona la Av. Sucre San Nicolás, Casa 8, La pastora de la ciudad de Caracas (Venezuela), lo cual nunca fue aclarado por la Fiscalía, de ahí que no se sepa si fue o no notificada de cada una de las actuaciones en su contra. En segundo lugar, dijo que debe revocarse la decisión de primer grado al no existir prueba más allá de duda razonable acerca de la intervención de su representada en los hechos atribuidos por la Fiscalía. Recordó que se estipuló la naturaleza, clase y peso neto
en su contra. En segundo lugar, dijo que debe revocarse la decisión de primer grado al no existir prueba más allá de duda razonable acerca de la intervención de su representada en los hechos atribuidos por la Fiscalía. Recordó que se estipuló la naturaleza, clase y peso neto de la sustancia incautada, es decir, que se trataba de cocaína en cantidad de 606,1 gramos, también acordó sustraer del debate probatorio que el estupefaciente encontrado aRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la capturada fue el mismo que se sometió a diferentes pruebas, las que determinaron finalmente que era cocaína. Precisó que a través del patrullero Robinson David Ruiz se introdujeron en copia los siguientes documentos: 1. Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 29 de agosto de 2018 con anexos 2. Pasaporte No. 000755999 3. Pasabordo de aerolínea Avianca, vuelo AV10 Bogotá – Madrid 4. Tiquete electrónico 1342861969444 5. Acta de derechos del capturado 6. Actas de incautación de elementos de fecha 29 de agosto de 2018 7. Registros de cadena de custodia de los elementos probatorios, de fecha 29 de agosto de 2018. Cuestionó que ninguno de esos documentos sea original y señaló que tampoco hacen referencia la identidad de la procesada. Por consiguiente, extrañó que no se haya aportado una tarjeta decadactilar o un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela donde se indique que la acusada en efecto nació allí y le pertenecían los documentos asociados al nombre de Oriana Tairuma Hernández Escalona. Destacó que la única referencia a la nacionalidad de la procesada se encuentra en copias simples de un documento y en la manifestación del policía captor, quien afirmó que aquella era venezolana porque hablaba como alguien de Venezuela. En consecuencia, existen dudas en este proceso que impiden proferir condena, por ejemplo no se sabe quién es realmente la persona que dijo llamarse Oriana Tairuma Hernández Escalona, pues no está acreditado el requisito de plena identidad.
Censuró que se esté condenando a una persona solamente con base en fotocopias sin verificar su veracidad y aseguró que con las pruebas que hay la única opción posible es la absolución, puesto que la Corte Suprema de justicia en decisiones del 11 de diciembre de 2013 (rad. 34843) y 26 de abril de 2017 (rad. 46948) ha referido la necesidad de establecer la plenaRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
8 identidad como presupuesto para proferir sentencia, lo que aquí no se cumplió. Expresó su preocupación por la ocurrencia de errores judiciale entorno a la verificación de la plena identidad de los penalmente procesados, pues ello atenta contra la libertad, dignidad y buen nombre de personas víctimas de suplantación, a más de poner en tela de juicio la credibilidad de la administración de justicia. Por esos el legislador tiene establecida la importancia de identificar a los procesados, tanto en la Ley 600 de 2000 (artículo 344) como en la ley 906 de 2004 (artículo 128), mandatos soslayados en este caso. Por tanto, consideró inadmisible que se dé valor preponderante a unas copias simples sin ningún tipo de verificación por parte de la policía judicial. En consecuencia, solicitó absolver a Oriana Tairuma Hernández Escalona de los cargos formulados. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se contrae a determinar si a través de las pruebas practicadas en juicio oral, se probó más allá de toda duda que Oriana Tairuma Hernández Escalona es autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 El delito por el que se procede Tráfico, fabricación o porte de estupefacientesRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9
El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está tipificado en el artículo 376 del CP, según el cual: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez
mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Dicha conducta es de carácter alternativa porque contiene varios verbos rectores; la realización de cualquiera de ellos implica la consumación del comportamiento penalmente desaprobado (CSJ. SP3412 de 2020). Ahora, específicamente frente al verbo rector llevar consigo, tiene dicho la jurisprudencia que es necesario consatar la finalidad del agente dirigida a distribuir o traficar: En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de la conducta de portar o «llevar consigo» estupefacientes está supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución, porque si tal comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la prohibición típica. (CSJ. SP 106 de 2020) 6.3.2 El conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar seRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado:
(CSJ. SP 106 de 2020) 6.3.2 El conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar seRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. En ese sentido, la decisión tomada debe encontrar fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento. A parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 inciso 2º ídem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.3.3 De las nulidades De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros. Por su parte, el artículo 457 ídem consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo
el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (CSJ. Sentencia del 26 de octubre de 2011. Rad. 32143).Radicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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En ese mismo sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia lo siguiente: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando” (CSJ. AEP 00035 de 2019). 6.4 El caso concreto En los términos en que ha sido planteada la apelación, tenemos que se discute: (i) primero, la ocurrencia de una posible nulidad. Aunque la defensa no lo planteó de forma expresa, al sugerir que la actuación penal se habría adelantado a espaldas del enteramiento de la acusada por un error en su dirección de notificación, da a entender la existencia de una irregularidad eventualmente constitutiva de una nulidad
por violación al debido proceso. (ii) en segundo lugar, para el defensor no está plenamente identificada la persona procesada, de ahí que no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna en los hechos enrostrados por la Fiscalía. En ese orden atenderá el Tribunal los cuestionamientos de la alzada. 6.4.1 En cuanto a la indebida citación de la acusada a las diferentes audiencia, tenemos que el apelante cifra ese reproche en que en el escrito de acusación habría quedado consignado como lugar de residencia de la procesada una dirección en Venezuela, la Av. Sucre San Nicolás, Casa 8, La pastora de la ciudad de Caracas, particularidad que nunca fue esclarecida por la Fiscalía. Al respecto, se constata que en efecto en el escrito de acusación quedóRadicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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consignado como lugar de residencia de la acusada la dirección mencionada en Caracas (Venezuela), pese a que desde las audiencias preliminares cuando le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio quedó claro que la misma se cumpliría en un inmueble ubicado en Colombia: la carrera 3ª No.1-116 cas 10 del barrio La Balsa en Chía (Cundinamarca). Empero, tal desacierto del escrito de acusación no tiene trascendencia alguna porque las citaciones a las diferentes audiencias se remitieron a la dirección en la que la imputada dijo residir y donde debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta. En efecto, primero, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento del 30 de agosto de 2018, se estableció que la detención preventiva se cumpliría en la carrera 3ª No.1-116 cas 10 del barrio La Balsa en Chía (Cundinamarca); luego, a solictud de la procesada, en audiencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías autorizó su cambio de residencia a la Calle 69 No.112ª – 75 de la localidad de Engativá en Bogotá6. Pues bien, a esa última dirección junto con la que registra en Venezuela fue citada la procesada a las diferentes audiencias (acusación, prepartoria y juicio), según consta en las diversas planillas de citación7, luego se colige que estuvo debidamente enterada, al punto que en una ocasión, en memorial del 16 de septiembre de 2019, excusó su inasistencia a la fracasada audiencia de formulación de acusación programada para el 10 de septiembre de ese año, que finalmente solo se efectuó hasta 9 de marzo de 2020. Bajo ese panorama, para la Sala es claro que a la procesada le fueron comunicadas en debida forma las actuaciones procesales que tendrían lugar, por lo que se entiende que su
programada para el 10 de septiembre de ese año, que finalmente solo se efectuó hasta 9 de marzo de 2020. Bajo ese panorama, para la Sala es claro que a la procesada le fueron comunicadas en debida forma las actuaciones procesales que tendrían lugar, por lo que se entiende que su inasistencia a las diferentes etapas del proceso obedeció únicamente a su voluntad, pues el juzgado de primera instancia cumplió con citarla a la dirección en la que ella misma 6 Folio 34 del expediente virtual. 7 Folios 7, 21, 45, 53 y 65 del expediente virtual.Radicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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dijo residir y donde se compormetió a permanecer tras habérsele impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. Por tanto, se negará la nulidad propuesta. 6.4.2 Frente a la controversia entorno a la identificación de la procesada y a que sea la misma que fue capturada por los hechos que ocupan a este proceso, dice en el defensor que no hay certeza de esos aspectos porque en juicio solo se aportaron fotocopias para acreditarlos más un testimonio de un policía que dedujo la nacionalidad de la persona que capturó por su acento. 6.4.2.1 Pues bien, en relación con la identificación del procesado ha dicho la jurisprudencia que el artículo 128 del CPP impone a la Fiscalía la obligación de identificar e individualizar correctamente al imputado, lo cual debe cumplir desde que inicia la investigación, pues solo una vez satisfecho ese presupuesto puede empezar el proceso penal con la correspondiente formulación de imputación: Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan. Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de
en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías. (CSJ. AP 2140 de 2015) Por tanto, la jurisprudencia ha concluido que la identificación o individualización del procesado no son tema de prueba. (CSJ. SP 836 de 2019), porque el debate en torno a ese tópico se agota desde la imputación.Radicado: 110016000017201812441 01 Procesado: Oriana Tairuma Hernández Escalona Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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6.4.2.2 En este caso, desde la audiencia de imputación fue definida por a