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TSDJ BOG SP - 110016000017201812614-01-(04-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201812614-01-(04-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación: 110016000017201812614-01

Condenado: Diego Fernando Urreste Granada Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia: Juzgado 11 Ejecución de Penas Motivo: Apelación auto niega redosificación

Acta No.: 41/21

Fecha: 04/02/2021

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I-. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Diego Fernando Urreste Granada , contra el auto interlocutorio de fecha 2 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la redosificación de la pena de prisión que cumple por cuenta del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II-. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Mediante sentencia del 17 enero de 2019, Diego Fernando Urreste Granada fue condenad o por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a la pena principal de 128 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal , como autor penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Especializado de esta ciudad a la pena principal de 128 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal , como autor penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Actualmente, la vigilancia de su condena está atribuida al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por cuenta de este asunto se encuentra privado de la libertad desde el 1° de110016000017201812614-01 Diego Fernando Urreste Granada Auto redosificación de penas

2 septiembre de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá.

2.3. El día 20 de mayo de 2020 Urreste Granada solicitó la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017 y, en consecuencia, la redosificación de su condena en un 50% por cuanto la misma se dio en virtud de un allanamiento a cargos.

2.4. Mediante auto del 2 de junio del año anterior, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de redosificación elevada por el sentenciado.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA

3.1. Luego de una exposición de los antecedentes procesales, indicó que la pena que actualmente cumple Diego Fernando Urreste Granada, era producto de la sentencia condenatoria proferida por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la favorabilidad parte del estudio de la viabilidad para aplicar una norma

era producto de la sentencia condenatoria proferida por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la favorabilidad parte del estudio de la viabilidad para aplicar una norma más benéfica en un mismo presupuesto fáctico y jurídico. A su vez, indicó que para establecer la procedencia d e esta prerrogativa era necesario cumplir con los siguientes presupuestos:

“- Que se trate de una norma sustancial, o procesal con efectos sustanciales. - Que haya una sucesión de leyes que regulen un mismo tema. - Que la ley posterior tenga un trato más benigno para el procesado o condenado frente a la situación en comento.”

Indicó q ue la Corte Suprema de Justicia ya había sentado un precedente frente a la aplicación de la favorabilidad en la coexistencia de 2 sistemas procesales -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 -, siempre y cuando el asunto objeto de estudio no comprenda instituciones estructurales del nuevo sistema que excluy an el supuesto material de la mentada prerrogativa constitucional.110016000017201812614-01 Diego Fernando Urreste Granada Auto redosificación de penas

3 Adujo que en el caso objeto de estudio, en cuanto a las rebajas por allanamiento a cargos , era de resaltar que en el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004 se redujo el descuento punitivo cuando la captura se había producido en flagrancia a solo ¼ del benefi cio dispuesto en el artículo 351 del C de PP. Por su parte, en el procedimiento penal abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017 se señaló que los

la captura se había producido en flagrancia a solo ¼ del benefi cio dispuesto en el artículo 351 del C de PP. Por su parte, en el procedimiento penal abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017 se señaló que los montos de descuento por aceptación de responsabilidad penal se mantenían en su totalidad aún para los casos de flagrancia, pero únicamente para los delitos que se tramitan bajo el sistema especial abreviado.

Conforme a lo anterior, concluyó que la pretensión de aplicación favorable de la rebaja por allanamiento a cargos en un 50% en el presente asunto no era viable por cuanto:

  • El delito por el cual se condenó a Diego Fernando Urreste Granada, fue el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no se encuentra dentro de las conductas punibles señaladas en el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017.
  • El sentenciad o dentro de la causa penal no aceptó cargos en audiencia de imputación, sino que celebró un preacuerdo en el cual se degradó su participación de autor a cómplice, lo cual implicó una rebaja de la mitad de la pena a imponer.

Así las cosas, negó la redosificación de la pena al no reunirse los requisitos para la aplicación favorable del descuento alegado por el condenado.

IV. RECURSO

4.1. Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación y sustentó su disenso bajo los siguientes argumentos:

Adujo que de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, era imperativa la aplicación de la110016000017201812614-01 Diego Fernando Urreste Granada

Adujo que de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, era imperativa la aplicación de la110016000017201812614-01 Diego Fernando Urreste Granada Auto redosificación de penas

4 favorabilidad en materia penal sin que fueran aceptadas por parte de los jueces interpretaciones restrictivas de su alcance.

Expuso que en su caso era necesario tener en cuenta la rebaja dispuesta en el inciso 3° del artículo 30 del CP en razón del preacuerdo que s uscribió con la fiscalía. En es e sentido, consideró que con el descuento aplicado su pena definitiva debió quedar en 60 meses de prisión como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Luego de una larga transcripción de decisiones en sede de tutela sobre el principio de favorabilidad, indicó que si bien el a quo sustentó su negativa en el hecho de que el punible objeto de condena no se encontraba incluido en el artículo 10 º de la Ley 1826 de 2017, para su ca so era necesaria la aplicación de la disminución punitiva dispuesta para la calidad de cómplice por la que fue sentenciado (sic).

Conforme con lo anterior pidió la revoca toria de la providencia y en su lugar se redosifique la pena que actualmente cumple priva do de su libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 2 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

5.1. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 2 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; sin embargo, esta sala se abst endrá de hacerlo dada su indebida sustentación. 5.1.1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó que los recursos son una herramienta que la legislación penal otorgó a las partes e intervinientes en el proceso, para que, en razón de la discordancia con la decisión proferida en sede judicial, se proponga un nuevo examen de la providencia con base en los argumentos que se tuvieron en cuenta para su sustentación, de manera que es conforme a ellos que el superior funcional adquiere competencia para su valoración. Al respecto se cita: “ (…) De modo que una sustentación debe entenderse apropiada y conforme a derecho cuando está encaminada a debatir los argumentos de la110016000017201812614-01 Diego Fernando Urreste Granada Auto redosificación de penas

5 decisión cuestionada, intentando demostrar su desatino, atacando la tesis expuesta por la judicatura, pero con respecto a los medios probatorios que hicieron parte de la decisión inicial, toda vez que aducir nuevos tópicos o elementos de prueba al momento de sustentar los recursos, es sorprender con circunstancias que no fueron objeto de análisis primigeniamente .

El derecho a la impugnación por tanto se traduce en el ejercicio legítimo de combatir, contradecir o refutar, mediante la pertinente crítica jurídica a los fundamentos de la providencia, con el objeto de dejar expuesta su

El derecho a la impugnación por tanto se traduce en el ejercicio legítimo de combatir, contradecir o refutar, mediante la pertinente crítica jurídica a los fundamentos de la providencia, con el objeto de dejar expuesta su contrariedad con el derecho y por ende la necesidad de su modificación, aclaración o revocatoria.”1.

De la misma manera, la Corte Constitucional ha dicho:

“En términos sencill os, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas al recurso.2.

De acuerdo con lo anterior, para esta colegiatura es claro que el uso de la alzada para exponer nuevos argumentos se traduce en un actuar sorpresivo tanto para la instancia como para los demás sujetos procesales que no tuvieron la oportunidad de conocerlos, controvertirlos ni considerarlos, lo cual va en contravía de las garantías de proceso. 5.1.2. Para el asunto en concreto, se tiene que Diego Fernando Urreste Granada presentó una petición concreta ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017 en lo referente a la disminución de un 50% como rebaja por allanamiento a cargos.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017 en lo referente a la disminución de un 50% como rebaja por allanamiento a cargos. En respuesta a esta pretensión, el juzgado ejecutor en decisión del 2 de junio de 2020 determinó que no era posible aplicar este principio por cuanto contrario a lo señalado por el condenado , la sentencia se profirió en virtud de un preacuerdo consistente en la degradación de su participación de autor a cómplice, y no por un allanamiento a cargos.

1 CSJ AEI00081-2019 rad. 30283 2 Corte Constitucional. Sentencia SU424 de 2012.110016000017201812614-01 Diego Fernando Urreste Granada Auto redosificación de penas

6 Inconforme con la decisión, Urreste Granada interpuso recurso de apelación en el que indicó que para el estudio de la solicitud de redosificación de pena no debió de tenerse en cuenta la Ley 1826 de 2017, sino la aplicación íntegra del inciso 3º del artículo 30 del CP, y consecuente con ello disponer que como beneficio punitivo la disminución de su pena era de la sexta parte a la mitad, lo cual no expuso ni siquiera someramente en la petición que dio inicio al estudio en redosificación de pena por favorabilidad. 5.1.3. Así las cosas, la sala encuentra que la exposición de nuevos argumentos en un recurso de apelación constituye un actuar sorpresivo frente al juzgado de instancia y los demás sujetos procesales, por lo que en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados líneas atrás

argumentos en un recurso de apelación constituye un actuar sorpresivo frente al juzgado de instancia y los demás sujetos procesales, por lo que en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados líneas atrás el a quo debió rechazarlo por indebida sustentación, evento en el cual e s admisible el recurso de queja. En razón de lo anterior, ante la indebida admisión del recurso de apelación, esta colegiatura se abstendrá de resolverlo y devolver á la actuación al juzgado ejecutor, para que, de acuerdo con lo considerado en esta providencia, decida lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado por Diego Fernando Urreste Granada contra el auto proferido el 2 de junio de 2020 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual le negó la redosificación de la pena de prisión impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Segundo. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que decida lo que en derecho corresponda.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso110016000017201812614-01

Diego Fernando Urreste Granada Auto redosificación de penas

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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

- AUSENCIA JUSTIFICADAJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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