🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000017201812819 01-(19-09-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201812819 01-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000017201812819 01

Procedencia Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado David Muñoz Contreras Delito Receptación agravada Motivo alzada Auto inadmite prueba documental Decisión Revoca y admite Aprobado Acta Nº 74 Fecha Septiembre diecinueve de dos mil veintidós

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el auto proferido el 22 de octubre de 2021, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual inadmitió varias pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria.

I. ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2018, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en la carrera 93 con calle 63 , cuando de repente sorprendieron a David Muñoz Contreras conduciendo el vehículo marca Renault de placas ZYT 216, color gris, modelo 2015, que había sido hurtado días antesRad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 2 en la modalidad de atraco, a dos cuadras de la residencia d e su legítima propietaria, Aura Suárez.

II. ACTUACION PROCESAL

Delito: Receptación agravada 2 en la modalidad de atraco, a dos cuadras de la residencia d e su legítima propietaria, Aura Suárez.

II. ACTUACION PROCESAL

El 6 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en contra de David Muñoz Contreras, por la presunta comisión del delito de receptación.

Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 4 de diciembre de 2018. Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 28 de agosto de 2019, y la preparatoria los días 5 de marzo de 2020, 4 de agosto de 2021 y 22 de octubre de 2021.

III. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

3.1. Fundamento de la petición.- El 22 de octubre de 2022, la defensa técnica enunció y solicitó como pruebas los testimonios de Fredy Giovanni Corredor Ortiz, Edison Andrés Herrera, Jaime Castaño Pérez y del propio acusado, con quienes básicamente pretendía a creditar que David Muñoz Contreras adquirió el vehículo de placas ZYT216, como producto de una negociación aparentemente lícita, con el señor Rafael Augusto González, y, en

pretendía a creditar que David Muñoz Contreras adquirió el vehículo de placas ZYT216, como producto de una negociación aparentemente lícita, con el señor Rafael Augusto González, y, en esa medida, puntualizó que su propósito era demostrar que elRad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 3 acusado era una víctima más dentro de las presentes diligencias, que poseía el rodante de buena fe y que desconocía que había sido previamente hurtado. En suma, el interés de la defensa era cuestionar el elemento cognitivo del dolo.

Con esa misma finalida d, solicitó el decreto de varias pruebas documentales, que incorporaría en el juicio a través de su prohijado, y dentro de las cuales se encontraba: un derecho de petición dirigido a UBER, y la contestación brindada por dicha empresa el 22 de marzo de 2021 , con los cuales quería controvertir el tipo subjetivo que demandaba el delito de receptación, planteando como hecho indicador de tal circunstancia, que su representado no tenía ningún ánimo de ocultamiento del bien, sino que, por el contrario, pretendía ponerlo en circulación y explotarlo económicamente, a través de la vinculación del mismo a la mencionada plataforma de transporte. Así lo indicó en la audiencia preparatoria:

“… la petición que se realizó a la empresa UBER, tanto la respuesta de la empresa UBER del 22 de marzo de 2021, es para dejar constancia …que el señor David Muñoz Contreras adquirió el carro precisamente para utilizarlo a nombre propio, de acuerdo a las pruebas anteriores. Esta prueba

empresa UBER del 22 de marzo de 2021, es para dejar constancia …que el señor David Muñoz Contreras adquirió el carro precisamente para utilizarlo a nombre propio, de acuerdo a las pruebas anteriores. Esta prueba es pertinente toda vez que la teoría del caso se fundamenta en que este señor, con un largo historial en vehículos de taxi, quería pasarse a las plataformas, en este caso a UBER, y él una vez tiene el carro hace la solicitud a la empresa UBER pa ra afiliar el vehículo y él mismo como conductor en la ciudad de Bogotá, lo cual deja ver a grandes rasgos que no había el más mínimo elemento de mala fe al adquirir el vehículo, rayaría contra la lógica que si una persona tiene el conocimiento adquiriera un carro para trasportarlo en la ciudad de Bogotá , de forma permanente y comercial. Estos documentos son pertinentes porque tiene que ver específicamente con el caso, con la utilización del vehículo una vez lo adquiere, conducentes porque conducen a que el señor David Contreras no tenía el más mínimo conocimiento de que el auto era hurtado, se deja ver en la respuesta de la empresa UBER, se deja ver específicamente cómo se creó el perfil, la fecha, los datos del vehículo y que fue a nombre propio, esta prueba entonces sin duda es muy útilRad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 4 para dejarle ver a la judicatura que el señor David Muñoz Contreras desplegó una conducta totalmente natural de una persona que obra de buena fe, que compra un vehículo para la manutención de él y de su familia, por medio d e las plataformas digitales, y que hay una prueba de la misma empresa que lo certifica”1

desplegó una conducta totalmente natural de una persona que obra de buena fe, que compra un vehículo para la manutención de él y de su familia, por medio d e las plataformas digitales, y que hay una prueba de la misma empresa que lo certifica”1

3.2. Traslado.2La Fiscalía se opuso al decreto de estas pruebas documentales. Para tal efecto, leyó a viva voz la respuesta ofrecida por UBER, y en esa medida indicó que el contenido de la misma no se acompasaba con lo señalado por el defensor, puesto que allí solo se co municaba que David Muñoz Contreras no operaba ni era titular de la aplicación, motivo por el cual se corría traslado de su solicitud a la compañía encargada del manejo de sus datos personales. Así, indicó que en el mentado escrito no constaba la vinculación del procesado con la empresa, y, por consiguiente, no le encontró pertinencia para la resolución de caso.

3.3. Decisión del Juzgado. 3Decretó todos los testimonios solicitados por la defensa técnica. Sin em bargo, negó los documentos relacionados con UBER, ya que, en aplicación del principio de buena fe, le dio credibilidad a lo dicho por el Ente Acusador. En ese sentido, asumió que el contenido de los documentos era el que había indicado el fiscal, mas no la defensa técnica al momento de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de sus pruebas; por lo que entendió que debía inadmitirse la incorporación de los medios de conocimiento solicitados.

1 Récord 1:02:22-1:04:59 2 A partir del récord 1:09.27

utilidad de sus pruebas; por lo que entendió que debía inadmitirse la incorporación de los medios de conocimiento solicitados.

1 Récord 1:02:22-1:04:59 2 A partir del récord 1:09.27 3 Récord 1:16:25-1:32:15Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 5 3.4. Recurso de apelación. 4Inconforme con lo resuelto, la defensa técnica solicitó a este Tribunal que revocara parcialmente la decisión del a-quo, y que, en su lugar, admitiera como prueba la respuesta brindada por UBER a su poderdante el 22 de marzo de 2021, y que se titulaba “inf orme UBER David Muñoz Contreras”, en el que consta la vinculación del vehículo de placas ZYT 216 a la plataforma digital, adscrito al perfil del acusado. Lo anterior, considerando que en el descubrimiento probatorio realizado a la Fiscalía sí se hallaba el mencionado documento, y que quizás el Ente Acusador no lo ubicó o lo confundió con otro, por el “exiguo término que tuvo” para revisar los medios de conocimiento que le fueron compartidos.

De acuerdo con el recurrente:

“… el descubrimiento se hizo, el documento tiene una pertinencia intrínseca que se puede constatar y no porque la fiscalía haya abierto otro documento y haya manifestado que su contenido no es el que expuso la defensa, [puede] la judicatura … poner por encima de la defensa la palabra de l a fiscalía, sin ni siquiera constatar el documento, por esta razón se vulnera el derecho de defensa,

manifestado que su contenido no es el que expuso la defensa, [puede] la judicatura … poner por encima de la defensa la palabra de l a fiscalía, sin ni siquiera constatar el documento, por esta razón se vulnera el derecho de defensa, de igualdad de armas, y ruego al superior que acceda al recurso de apelación toda vez que en el descubrimiento se constata este documento tan importante pa ra la teoría de la defensa, que está en PDF “INFORME UBER DAVID MUÑOZ CONTRERAS”, lo repito, una respuesta al correo electrónico del 22 de marzo de 2021, y que constata las narraciones que aquí ya dejé expuestas que fueron corridas a la fiscalía y que sin duda alguna tienen importancia para el caso, por esa razón solicito que sí se cambie la decisión y se ordene esta prueba, la práctica de esta prueba al juicio oral pues fue denegada sin ver la misma autenticidad del documento, sin tener en cuenta las manif estaciones de la defensa, y sin que la judicatura misma haya constatado si lo que dijo el señor fiscal del documento era verdad o no era verdad”

Así, dejó plasmado el disenso.

4 Récord 1:32:27-1:37:00Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 6 3.5.- Traslado.- La Fiscalía solicitó que se confirmara la decisión del a-quo. Para ello, aclaró que se había confundido en su intervención al momento de leer el documento que fundamentaba la solicitud probatoria de la defensa técnica, pero que al verificar el descubrimiento que efectivamente le fue realizado, se encontraba la respuesta ofrecida por UBER el 22 de marzo de

intervención al momento de leer el documento que fundamentaba la solicitud probatoria de la defensa técnica, pero que al verificar el descubrimiento que efectivamente le fue realizado, se encontraba la respuesta ofrecida por UBER el 22 de marzo de

2021. A pesar de la equivocación, consideró que la prueba no debía adm itirse por impertinente e inconducente ya que no atacaba el verbo rector del delito de receptación, esto es, poseer; tampoco se refería a l as circunstancias en que se produjo la adquisición del vehículo hurtado, y mucho menos se relacionaba con los hechos generadores por los cuales se le acusó.

En vista de lo anterior, la juez a -quo concedió el recurso de apelación. La actuación penal fue enviada a la Secretaría de la Sala Penal el 10 de noviembre de 2021, y fue remitida al correo electrónico del despacho del magistrado ponente ese mismo día a las 9:58 p.m.; motivo por el cual se entiende recibida a la siguiente fecha y hora hábil.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 20045.

5 Dice la norma: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los mu nicipales del mismo distrito.”Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada

7

mismo distrito.”Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 7 3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si debe admitirse como prueba, la respuesta brindada por la empresa UBER el 22 de marzo de 2021, relacionada con la vinculación del procesado y del vehículo de placas SYT216, objeto material del delito de receptación, a la plataforma digital de transporte.

3.3. Fundamentos para decidir.

3.3.1. En el marco de la audiencia preparatoria, la parte interesada tiene la carga de argumentar la conducencia y pertinencia de los medios de conocimiento que pretende que se decreten a su favor. De esta manera, le corresponde exponer con suficiencia la aptitud del elemento de convicción para demostrar su teoría del caso o debilitar la tesis de su adversario.

De ahí que el legislador, en el artículo 375 C.P.P. indicara lo siguiente:

“El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta d elictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”

Normatividad desarrollada por la jurisprudencia en los siguientes términos:Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

credibilidad de un testigo o de un perito.”

Normatividad desarrollada por la jurisprudencia en los siguientes términos:Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 8 “… los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decid e abrir una investigación penal… es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.

Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.

En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. …

Por lo tanto, se podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.” 6”7

3.3.2. Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en aras de que se decrete como prueba la respuesta del 22 de marzo de 2021

decisión.” 6”7

3.3.2. Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en aras de que se decrete como prueba la respuesta del 22 de marzo de 2021 brindada por la empresa UBER, en la que supuestamente consta la adscripción del inculpado y del vehículo de placas SYT 216 a la

6 Corte Constitucional, sentencia T 1395 de 2000. 7 P No 23993, C S J, M P, MAURO SOLARTE PORTILLA, 31 de agosto de 2005Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada 9 plataforma digital; reclamo que, se anticipa, está llamado a

prosperar. Veamos por qué:

Al escuchar lo sucedido en la audiencia preparatoria, se verifica que el solicitante, en efecto, descubrió, enunció y solicitó como prueba el aludido documento; lo que quiere decir que en su exposición e intervención fue respetuoso del debido proceso probatorio.

Al revisar los argumentos que utiliza para soportar la pertinencia y utilidad del medio de conocimiento, claramente se observa que pretende que sea incorporado a través de David Muñoz Contreras, para acreditar que el procesado, en lo que concierne a la utilización del bien que figura como el objeto material del delito de receptación, asumió la conducta que tendría cualquier poseedor o propietario de buena fe; con lo cual, al final, pretende cuestionar los elementos cognitivo y volitivo del dolo.

En esa medida, no le asiste razón a la Fiscalía cuando se opone

poseedor o propietario de buena fe; con lo cual, al final, pretende cuestionar los elementos cognitivo y volitivo del dolo.

En esa medida, no le asiste razón a la Fiscalía cuando se opone a su pretensión, aduciendo que el documento solicitado por la defensa técnica no guarda ninguna relación con los hechos materia de investigación, cuando es evidente que sí la tiene. En efecto, el solicitante lo que busca es rebatir el tipo subjetivo, a través de la construcción potencial de hechos indicadores, como la ausencia de ánimo de ocultamiento del automotor, a través de su explotación económica y pública; planteamientos que cumplen a satisfacción con la carga argumentativa que demanda el artículo 375 C.P.P., para acceder al decreto del medio de prueba, por su vinculación directa con las circunstancias relativas a la comisión del punible enrostrado.Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada

10 Ahora bien, en lo que respecta a los fundamentos utilizados por la juez de primera instancia, para denegar la incorporación del documento, se evidencia que se basa en apreciaciones inexactas provocadas por el Ente Acusador, ya que este sujeto procesal en el curso de la audiencia preparatoria leyó una comunicación de la empresa UBER, que no correspondía al elemento de juicio solicitado por la defensa t écnica, y cuyo contenido utilizó para decir que la petición de su contraparte era impertinente. Claro que se trató de un error involuntario, pero dicha confusión, ocasio nó que se adoptara una decisión que no correspondía con la verdad

decir que la petición de su contraparte era impertinente. Claro que se trató de un error involuntario, pero dicha confusión, ocasio nó que se adoptara una decisión que no correspondía con la verdad procesal, y que, por tanto, no puede ser confirmada por esta instancia.

Basta lo anterior, para revocar parcialmente el auto proferido el 22 de octubre de 2021, para, en su lugar, decretar como prueba documental la información proporcionada por UBER el 22 de marzo de 2021, y que será incorporada a través del testimonio de David Muñoz.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 22 de octubre de 2021, y, en su lugar, decretar como prueba documental de la defensa, la información, comunicación o respuesta brindada por la empresa UBER el 22 de marzo de 2021, y que será incorporada a través del testimonio del procesado, David Muñoz Contreras.Rad. 110016000017201812819 01 NI C-1332

Procesado: David Muñoz Contreras

Delito: Receptación agravada

11

SEGUNDO.- Esta decisión queda notificada en estrado y contra ella no procede recurso alguno.

Cópiese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Consultar sobre este documento ...