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TSDJ BOG SP - 110016000017201813576 01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201813576 01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017201813576 01

Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesado: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve

Acta No. 75

Fecha: Septiembre dieciséis de dos mil veintiuno

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica , contra el fallo del 10 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 2 6 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a Amparo Prado López por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.

2. ANTECEDENTES

Se dice que, en horas de la tarde del 19 de septiembre de 2018 Amparo Prado López, ingresó al almacén Colsubsidio ubicado en el centro comercial Unicentro de Occidente, y se apoderó de varios productos de aseo hogar marca Glade, por valor de $168.550.Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

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Como la mercancía no fue cancelada, cuando pretendió salir del almacén se activaron las alarmas, lo que provocó la intervención de la guarda de seguridad Diana Marcela Castro Moreno , quien recuperó los bienes referidos.

2

Como la mercancía no fue cancelada, cuando pretendió salir del almacén se activaron las alarmas, lo que provocó la intervención de la guarda de seguridad Diana Marcela Castro Moreno , quien recuperó los bienes referidos.

Acto seguido, se avisó a la Policía Nacional; haciendo presencia el patrullero Juan Diego Aguilar Gómez, quien procedió a la captura de Amparo Prado López con C.C. 51.738.292; persona que ocultó su verdadera identidad ante el agente captor, y por tal camino dijo llamarse Gloria Esperanza Alaguna Sánchez, identificada con la C.C. 51.738.293.

Con datos anteriores, se diligenció la documentación relacionada con la aprehensión en flagrancia de aquella ciudadana.

1. ACTUACION PROCESAL

El 20 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en contra de Amparo Prado López, en su calidad de presunta autora responsable de l delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.

Para tales efectos, la Fiscalía aclaró que la ciudadana en comento se había presentado inicialmente con el nombre de Gloria Esperanza Alaguna Sánchez con C.C. 51.738.293, pero que luego, dentro del proceso de judicialización, una vez realizada la reseña decadactilar, se pudo establecer su verdadera identidad.Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López

dentro del proceso de judicialización, una vez realizada la reseña decadactilar, se pudo establecer su verdadera identidad.Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

3 Como la imputada no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 2 de noviembre siguiente.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 21 de noviembre de 2018, y la preparatoria el 16 de mayo de 2019; fecha última en la que se enunció como estipulación la plena identidad de la enjuiciada.

Al respecto, la Fiscalía manifestó que:

“Hemos decidido estipular el hecho que acredita que la hoy acusada Amparo Prado López se encuentra plenamente identificada e individualizada a través del informe de laboratorio FPJ-13 del 20 de septiembre de 2018 suscrito por el dactiloscopista Gregory Giovanny Casas León, en el cual pudo determinar que esas dactilares confrontadas con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil proceden de una misma persona a la cual se le asignó el cupo numérico de cedula 51.738.29 2, solamente ese único hecho señora juez”1.

Seguidamente, se realizó el juicio oral los días: 24 de julio de 2019, 15 de enero de 2020 y 13 de enero de 2021.

En el desarrollo del debate público se pactó como única

señora juez”1.

Seguidamente, se realizó el juicio oral los días: 24 de julio de 2019, 15 de enero de 2020 y 13 de enero de 2021.

En el desarrollo del debate público se pactó como única estipulación probatoria la plena identidad de la acusada, así:

“… [se estipula] la plena identidad de la ciudadana Amparo Prado López, persona esta que se encuentra identificada con CC 51.738.292, que se acredita a través del informe de laboratorio rendido por el servidor Giovanny Casas Le ón, quien tomando las dactilares de esta ciudadana y confrontándolas con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil pudo establecer en primera medida que para esta ciudadana, conforme a

1 Récord 3:41-04:13 audiencia preparatoriaRadicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado 4 este registro decadactilar, se le asignó el cupo numérico de identificación 51.738.292, y dejando constancia que dichos registros decadactilares son uniprocedentes y que proceden de esa misma persona, su señoría, entonces esa fue la estipulación a la que se llegó con la defensa, que la hoy acusada se encuentra plenamente identificada e individualizada dentro de este asunto”.2

Acto seguido, se presentaron como testigos de cargo: la guarda de seguridad Diana Marcela Castro Moreno y el patrullero Juan Diego Aguilar Gómez.

Por su parte, la defensa, no presentó ningún medio de conocimiento.

Clausurada la fase probatoria, se allegaron los alegatos finales,

seguridad Diana Marcela Castro Moreno y el patrullero Juan Diego Aguilar Gómez.

Por su parte, la defensa, no presentó ningún medio de conocimiento.

Clausurada la fase probatoria, se allegaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la sentencia ocurrió el 10 de marzo de 2021, y contra la misma la defensa técnica interpuso el recurso de apelación.

2. DE LA SENTENCIA

El 10 de marzo de 2021 , el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Amparo Prado López, en su calidad de autora responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.

Para ello , la sentenciadora le dio credibilidad a las pruebas de cargo, que, en su opinión, señalaban a la acusada como la persona que intentó sustraer sin pagarlos, del almacén Colsubsidio varios productos Glade en cuantía de $168.550; conducta que no logró consumarse gracias a la intervención oportuna de la guarda de seguridad Diana Castro Moreno, y de la Policía Nacional, que

2 Récord 05:01-05:55 audiencia de juicio oral del 24-07-19Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado 5 procedió a su captura; hechos que la funcionaria adecuó a los artículos 27, 239 inciso 2° y 241 numeral 11 C.P.

Con base en lo anterior, le impuso a Amparo Prado López la pena principal de 16 meses de prisión; guarismo que redujo a la mitad,

artículos 27, 239 inciso 2° y 241 numeral 11 C.P.

Con base en lo anterior, le impuso a Amparo Prado López la pena principal de 16 meses de prisión; guarismo que redujo a la mitad, por aplicación del artículo 269 ibidem, debido a que la procesada indemnizó los perjuicios causados al almacén, y seguidamente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. DE LA APELACION

La defensa técnica solicitó la absolución de Amparo Prado López, al considerar que el Ente Acusador no presentó ninguna prueba que señalara directamente a esta mujer como la autora responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.

Para ello, el libelista sostuvo que el rol que se le atribuía a su prohijada en el iter criminis, no podía demostrarse con la ple na identidad que fue objeto de estipulación, y tampoco con las manifestaciones realizadas por los testigos de cargo.

Sobre este último punto, explicó que la guarda de seguridad Diana Castro Moreno, describió físicamente a la presunta autora del punible, con características que podían coincidir prácticamente con un gran número de ciudadanas colombianas . Por otra parte, indicó que el agente captor hizo referencia a un nombre y cédula de ciudadanía distintos a los que correspondían a la acusada, para mencionar a la mujer que quiso apoderarse de las cosas muebles ajenas; episodio frente al cual la Fiscalía no acreditó ningún caso de suplantación de identidad, atribuible a la procesada, que hiciera pensar que ella se valió de los datos de una tercera persona, p ara

ajenas; episodio frente al cual la Fiscalía no acreditó ningún caso de suplantación de identidad, atribuible a la procesada, que hiciera pensar que ella se valió de los datos de una tercera persona, p ara evadir la acción de la justicia.Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

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En esas condiciones, el defensor consideró que no había prueba de la responsabilidad penal de Amparo Prado López en los hechos materia de investigación; razón por la cual solicitó que se revocara la condena.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20043; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de jus ticia, la Colegiatura deberá determinar si (i) era parte del tema de prueba de la Fiscalía demostrar que la acusada, Amparo Prado López, fue la persona que quiso apoderarse de varios productos Glade del almacén Colsubsidio, y que supuestamente se presentó ante el policía captor como Gloria Esperanza Alaguna Sánchez.

demostrar que la acusada, Amparo Prado López, fue la persona que quiso apoderarse de varios productos Glade del almacén Colsubsidio, y que supuestamente se presentó ante el policía captor como Gloria Esperanza Alaguna Sánchez.

3 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

7 Igualmente, se estudiará si (ii) esa carga del órgano persecutor se satisfizo con la individualización e identificación de la procesada desde la imputación , y con la estipulación probatoria que en ese sentido efectuaron las partes.

Con todo, se determinará si (iii) se demostró, más allá de toda duda razonable, la calidad de autora del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa que se le atribuye a la acusada en el fallo condenatorio.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. El proceso de identificación e individualización de la acusada y de la presunta autora del delito.

El artículo 128 de la Ley 906 de 2004, establece que para evi tar errores judiciales, la Fiscalía estará obligada a la correcta

acusada y de la presunta autora del delito.

El artículo 128 de la Ley 906 de 2004, establece que para evi tar errores judiciales, la Fiscalía estará obligada a la correcta identificación o individualización del procesado.

A su vez, los artículos 288 -1 y 337 -1 ibídem consagran que para formular imputación y luego presentar la acusación , el titular de la acción penal deberá proceder a la individualización concreta del imputado o acusado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y domicilio de citaciones.

Parámetros que, en este caso, cumplió la Fiscalía , de suerte que, desde las audiencias preliminares concentradas , se sabe que la procesada es Amparo Prado López, identificada con la C.C. 51.738.292 de Bogotá.Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

8 Empero, también se conoce que el titular de la acción penal está obligado a enunciar los hechos jurídicamente relevantes4, que son los que se adecuan a una determinada hipótesis delictiva, y que por ende se refieren a un sujeto activo, un sujeto pasivo y a la conducta realizada, exponiendo claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ahora, ese sujeto activo, ese sujeto pasivo y la conducta constituyen temas de prueba; de suerte que no basta con que el Ente Acusador establezca desde los albores del trámite que el procesado es determinada persona para lograr la condena, sino que es necesario

temas de prueba; de suerte que no basta con que el Ente Acusador establezca desde los albores del trámite que el procesado es determinada persona para lograr la condena, sino que es necesario que demuestre en el debate público que ese individuo que convocó a juicio realizó una acción u omisión que interesa al derecho penal.

En otras palabras, una cosa es que el órgano persecutor tenga el deber de individualizar e identificar al sujeto contra el cu al pretende que el Estado ejerza la facultad de sancionar, desde la audiencia de formulación de imputación; y otra distinta es que dicho individuo sea, en efecto, el autor del delito, cuestión que tiene la carga de demostrar en la etapa destinada para ello, es decir, en el juicio oral, público y contradictorio.

Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, quien considera que debe revocarse la condena impuesta el 10 de marzo de 2021, ya que la Fiscalía no presentó ninguna prueba que señalara a Amparo Prado López como la autora responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.

4 Esto de conformidad con los artículos 288-2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 8.2.b. de la Convención Americana d e Derechos Humanos, y 14.3.a. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y PolíticosRadicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

9 En opinión del libelista, los testigos de cargo solo realizaron una

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

9 En opinión del libelista, los testigos de cargo solo realizaron una descripción genérica de la ciudadana que presuntamente se había apoderado de las cosas muebles ajenas, y mencionaron el nombre de una mujer diferente a l de la enjuiciada, sin que la Fiscalía acreditara que esta última suplantó la identidad de la primera, para evadir su responsabilidad penal.

Reclamo que, se anticipa, está llamado a prosperar. Veamos por qué:

Desde el punto de vista fáctico, está fuera de toda discusión que el 19 de septiembre de 2018, una persona de sexo femenino ingresó al almacén Colsubsidio, ubicado en el centro comercial Unicentro de Occidente. Allí se apropió de varios ambientadores marca Glade, que en total sumaban $168.550. Sin cancelar estos bienes en las cajas registradoras, pretendió salir del sitio; momento en que se activaron las alarmas, lo que p rovocó que la guarda de seguridad, Diana Marcela Castro Moreno la persiguiera y lograra recuperar los elementos.

Así lo recordó esta testigo de Fiscalía:

“… ese día yo acababa de recibir turno, ya me encontraba en el almacén dando mi ronda cuando vi un señor como raro en el almacén, yo seguí recorriendo, mientras di la otra vuelta vi que estaba acompañado de una señora, que había cogido en el pasillo una comida para perro creo que era, o para gato, no estoy segura, y ya ellos se dirigieron a la caja, yo seguí rondando, cuando la señora ya estaba en la fila, y se salió de la fila, y dejó la comida, la bolsita que iba a

segura, y ya ellos se dirigieron a la caja, yo seguí rondando, cuando la señora ya estaba en la fila, y se salió de la fila, y dejó la comida, la bolsita que iba a comprar la dejó ahí, y salió y se fue, cuando pasó por la entrada principal, bueno la salida del almacén sonaron las antenas, yo me acerqué a la señora que salió muy rápido y le dije que si me dejaba verificar lo que llevaba en la bolsa, ella lo abrió y llevaba unos productos de aseo hogar, de Glade, y pues yo le dije que si tenía la factura, ella me dijo que no, yo le dije después que me aco mpañaraRadicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado 10 para verificar si eso era del almacén, y pasamos por las cajas y verificamos que sí pertenecía al almacén.”5

Hechos que, por lo menos, en la fase de análisis de la tipicidad objetiva, se adecúan a la hipótesis de hurto prevista en el artículo 239 inciso 2° C.P., por tratarse del apoderamiento de cosas muebles ajenas, cuyo valor no superaba los 10 smlmv; conducta agravada por el artículo 241 numeral 11 ibidem, por re alizarse en un establecimiento abierto al público; y en la modalidad de tentativa, ya que gracias a la intervención de un tercero no pudo consumarse el ataque patrimonial.

Ahora bien, para establecer quién fue la autora de ese comportamiento delictivo, la Fiscalía acudió básicamente a los testimonios de Diana Marcela Castro Moreno, y del policial captor, Juan Diego Aguilar Gómez.

Ahora bien, para establecer quién fue la autora de ese comportamiento delictivo, la Fiscalía acudió básicamente a los testimonios de Diana Marcela Castro Moreno, y del policial captor, Juan Diego Aguilar Gómez.

La primera, describió a la mujer responsable del hecho como de piel blanca, con gafas, cabello negro y que vestía de jean. E l segundo indicó que se trataba de una persona de sexo femenino “tez trigueña, contextura gruesa, estatura aprox imada: 1.50 metros, cabello corto negro, la cual vestía … una blusa beige, chaqueta de jean, jean azul y zapatillas moradas”6.

Como lo señala el recurrente, estas características son bastante genéricas. En efecto, no permiten distinguir con exactitud a un ser humano dentro del conglomerado social , y, en esos términos, no conducen indiscutiblemente a Amparo Prado López ; máxime cuando la procesada no acudió al juicio para advertir su morfología, y en esa medida, los testigos de cargo no contaron ni siquiera con la posibilidad de adelantar su reconocimiento en audiencia como

5 Récord 15:36-17:12 audiencia de juicio oral del 24-07-19 6 Récord 15:01-15:16 audiencia de juicio oral del 15-01-20Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado 11 método atípico de identificación; pero lo más grave es que, desde el punto de vista probatorio, no existió ningún referente que permitiese establecer que ella reunía las descripciones realizadas por quienes

Delito: Hurto agravado tentado 11 método atípico de identificación; pero lo más grave es que, desde el punto de vista probatorio, no existió ningún referente que permitiese establecer que ella reunía las descripciones realizadas por quienes estuvieron involucrados en la captura en flagrancia.

De otra parte, los deponentes de Fiscalía, al refrescar su mem oria, pudieron recordar el nombre con el que se había identificado la mujer responsable del apoderamiento de los productos Glade. En este punto, la sentenciadora adicionó o tergiversó indebidamente la prueba, para hacer creer que los testigos habían señalado en el juicio a la acusada como la autora responsable del hurto, cuando ello nunca fue así.

Sobre el particular, esto manifestó la juez a-quo:

“La deponente [Diana Castro] igualmente expuso que recuerda a la encausada porque nunca la perdió de vista… Amén de lo anterior se contó con la declaración del policial Juan Diego Aguilar Gómez, quien…recordó que judicializó a una señora que fue reconocida como Amparo Prado López, por intentar sustraer del almacén Colsubsidio…una merc ancía sin cancelar, por lo que la central de radio les informa lo sucedido, al llegar a los hechos (sic) habló con la guarda de seguridad que les avisó que encontraron a una señora saliendo del establecimiento de comercio con unos bienes sin cancelar, los cuales portaba en una bolsa negra, de inmediato, procedieron a leerle los derechos que le asistían a Amparo Prado López y realizaron su captura”

Estas referencias claras e inequívocas a la procesada, en realidad

cuales portaba en una bolsa negra, de inmediato, procedieron a leerle los derechos que le asistían a Amparo Prado López y realizaron su captura”

Estas referencias claras e inequívocas a la procesada, en realidad no figuran así en los testimonios. Al respecto, vale citar a Diana

Castro:

“Preguntado: el nombre de la señora [responsable del hurto] lo recuerda .

Contestó: ella primero cuando llegaron los policías dijo un nombre, no me acuerdo, pero después ellos nos dijeron que ella no se llamaba así .

Preguntado: quién le dijo que ella no se llamaba así. Contestó: allá en al CAIRadicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado 12 nos dijeron” 7 … Preguntado: la señora se le identificó a u sted, le dio su nombre. Contestó: no, a mí no…cuando llegaron los policías ella dio un nombre, pero cuando ya tocó ir al CAI a decir qué había sucedido fue que ya dijeron que ella tenía otro nombre” 8… [se le pone de presente un documento para refrescar memoria] Preguntado: se dejó constancia entonces referente a cuál fue el nombre de la persona que usted señala que pretendía sacar unos elementos del almacén . Contestó: acá dice Gloria Esperanza Alaguna.

Preguntado: ese fue el nombre de la señora . Contestó: Sí señor.” 9… Preguntado: con base en el informe que tú suscribiste, que el señor fiscal te puso de presente p uedes ratificar nuevamente el nombre de la persona que fue sorprendida en los hechos . Contestó: Gloria, no me recuerdo del apellido.”10

Preguntado: con base en el informe que tú suscribiste, que el señor fiscal te puso de presente p uedes ratificar nuevamente el nombre de la persona que fue sorprendida en los hechos . Contestó: Gloria, no me recuerdo del apellido.”10

Esta fue la única información que brindó la guarda de seguridad de Colsubsidio, para identificar a la autora del delito. En ninguno de los apartes menciona claramente a la acusada, como se quiere mostrar en el fallo condenatorio. De hecho, la deponente en cuestión escasamente alude a una señora que se presenta con el nombre de Gloria Esperanza Alaguna, y dice que alguien le indicó que se trataba de un caso de suplantación de identidad.

En estricto sentido, esta última narrativa no puede valorarse, ya que equivale a un testimonio de oídas en el cual no se identificó, con rigor, a la fuente que le transmitió dicha información a Diana Castro; lo que hace imposible verificar si el relato fue escuchado por la testigo de una persona que tuvo conocimiento personal y directo del supuesto fáctico aludido, consistente en que Gloria Esperanza Alaguna no era el verdadero nombre de la persona sorprendida y aprehendida en flagrancia ; postura que tiene amplio respaldo

7 Récord 18:42-19:00 audiencia de juicio oral del 24-07-19 8 Récord 21:44-22:03 audiencia de juicio oral del 24-07-19 9 Récord 25:47.26:04 audiencia de juicio oral del 24-07-19 10 Récord 31:14-31:25 audiencia de juicio oral del 24-07-19Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

9 Récord 25:47.26:04 audiencia de juicio oral del 24-07-19 10 Récord 31:14-31:25 audiencia de juicio oral del 24-07-19Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado 13 jurisprudencial en las sentencias del 11 de diciembre de 2018 rad. 47.120 (SP16258) y del 14 de julio de 2021 rad. 57127 (SP2995)11.

Aserto que hace la teoría del caso de la Fiscalía comience a presentar serias dificultades probatorias; que se acrecientan al escuchar el contrainterrogatorio del policial captor:

“… Preguntado: cómo identifico usted a la ciudadana [responsable del hurto].

Contestó: ella manifestó llamarse Gloria Esperanza Alaguna Gómez, Sánchez perdón, con C.C. 51.738.293 de Bogotá, la cual recuerdo que verifiqué en la PDA del cuadrante y arrojó ese nombre a esa cédula .

Preguntado: o sea u sted consult ó el nombre y la c édula de la persona y correspondía a Gloria Laguna S ánchez. Contestó: Alaguna Sánchez , sí señor. Preguntado: con base en el informe de captura en flagrancia que usted suscribió ese día 19 de septiembre de 2018…con el permiso del señor juez lo pongo de presente nuevamente para que nos indique a quien le incauto los elementos que fueron presuntamente hurtados del almacén. Contestó: yo los incauté a las 15 horas a la señora Gloria Esperanza Alaguna Sánchez, a esa

pongo de presente nuevamente para que nos indique a quien le incauto los elementos que fueron presuntamente hurtados del almacén. Contestó: yo los incauté a las 15 horas a la señora Gloria Esperanza Alaguna Sánchez, a esa hora también le leí los derechos como persona capturada (…) Preguntado: esa es la persona que u sted capturó.Contestó: sí señor. Preguntado: no es ningún otro ciuda dano sino a la ciudadana Gloria Esperanza Alaguna Sánchez. Contestó: sí señor”12

11 En esta última oportunidad, el Alto Tribunal recordó lo siguiente: La Corte se ha ocupado de fijar los requisitos para la correcta apreciación del testigo de oídas. Específicamente, en CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 40702, se resumieron los presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión, así: (i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente. (ii) Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo.(iii) Es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió

conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo.(iii) Es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo. Y,(iv) Es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas.” 12 Récord 20:20-21:52 sesión de audiencia de juicio oral del 15-01-20.Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado

14 Frente a estos cuestionamientos, nada hizo el fiscal en el redirecto para tratar de establecer algún nexo entre la persona que dijo llamarse Gloria Esperanza Alaguna Sánchez, y la enjuiciada Amparo Prado López; vacío que hace que cualquier vínculo que al respecto quiera plantearse a partir de lo probado en el juicio, no sea más que una simple especulación o conjetura, que hace insostenible la condena al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Basta lo expu esto, para concluir que, en el escenario destinado para el acopio de los medios de convicción, la Fiscalía no logró acreditar que la acusada, plenamente identificada desde la

2004.

Basta lo expu esto, para concluir que, en el escenario destinado para el acopio de los medios de convicción, la Fiscalía no logró acreditar que la acusada, plenamente identificada desde la imputación, hubiese sido la autora responsable del delito de hurto agravado tentado.

6.3.2. El alcance de la estipulación probatoria de la plena identidad.

En auto del 29 de abril de 2015 rad. 45.753 , la Corte de ninguna forma releva a las partes de probar los supuestos de hecho que alegan, entre ellos la autoría o participación qu e se predica de un determinado sujeto, sino que destaca la práctica inocua y generalizada en los despachos judiciales del país, de estipular la plena identidad del encausado, cuando tal aspecto debe dilucidarse desde que comienza la actuación13.

En esa medida, se comprende que no es tema prueba que un ciudadano en particular es convocado y vinculado por el Estado a

13 En palabras de la Corte: “… la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que para éste momento procesal, debe entenderse que se aspecto está completamente clarificado. En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.”Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López

en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.”Radicado: 110016000017201813576 01 NI 472

Procesada: Amparo Prado López Delito: Hurto agravado tentado 15 un p

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