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TSDJ BOG SP - 110016000017201813898 01-(14-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201813898 01-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000017201813898 01

ACUSADO : JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ Z.

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA

APROBADO : ACTA No. 240

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 14 DE AGOSTO DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el acusado JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA, contra la sentencia anticipada condenatoria que en virtud de preacuerdo profiriera el Juez 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C. , el 12 de junio de 2019.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos son extractados de la sentencia de primera instancia, así: “Siendo las 10:55 de la mañana del 26 de septiembre de 2018, en vía pública de la carrera 112 con calle 23 D cerca al Parque Atahualpa del barrio del mismo nombre, el joven DAVID STIVEN VELASCO HIGUERA se movilizaba en la bicicleta todo terreno marca Track, marco número 26189, rin 26, color cromo avaluada en QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MCTE., cuando JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA quien estaba

marco número 26189, rin 26, color cromo avaluada en QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MCTE., cuando JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA quien estaba acompañado de otro sujeto que iba en c icla, lo empujo despojándolo del rodante y un (1) celular IPhone 6 valorado en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) MCTE., dándose a la huida en la bicicleta, la víctima pidió auxilio que fue atendido por la comunidad que lo persiguió y capturo (sic ) en la calle 23 D con carrera 113 en momentos en que se había estrellado contra un furgón que estaba estacionado, recuperándose los elementos fue dejado a órdenes de los policiales que conocieron del caso.”1

1.2. El 27 de septiembre de 2018 la delegada de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación dentro del procedimiento verbal abreviado –Ley 1826 de 2017 -, contra JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA , por el punible de Hurto calificado agravado. No hubo aceptación de cargos.2

1 Sentencia del 12 de junio de 2019, folio 54 y 55 de la carpeta. 2 Folio 3 de la carpeta.Segunda instancia Radicado No. 110016000017201813898 01

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1.3. El 6 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento de ésta ciudad.3

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1.3. El 6 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento de ésta ciudad.3

1.4. El 6 de junio de 2019, previo a instalarse la audiencia de juicio oral, el delegado de la Fiscalía presentó preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor, mediante el cual JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA, acepta el delito endilgado de forma libre, consciente, voluntaria y espontánea, a cambio de recibir, como única contraprestación, el grado de tentativa contemplado en el artículo 27 del CP. Ese día el funcionario de conocimiento impartió legalidad a la negociación4 y el 12 de junio siguiente emitió fallo condenatorio contra el encartado imponiéndole la pena de 2 años, 4 meses y 24 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, toda vez que el delito por el cual fue condenado –hurto calificadose encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, además, “en las diligencias no reposa elementos materiales de prueba de los que se infiera el arraigo familiar y social, ni mucho menos su buen comportamiento personal.5

Contra esta decisión el acusado interpone recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010,6

comportamiento personal.5

Contra esta decisión el acusado interpone recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010,6 el recurrente sustentó, por escrito y dentro del término legal su inconformidad con la decisión de primera instancia.7

2.1. ARGUMENTOS DEL ACUSADO

Señala que aceptó el preacuerdo ofrecido por la Fiscalía e indemnizó los perj uicios ocasionados a la víctima con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Manifiesta, la prohibición contemplada en el artículo 68 A del Código Penal y la ausencia de elementos que permitan demostrar arraigo, no son suficientes para negar los aludidos subrogados penales; así mismo, dice, “informé de

3 Folio 17 de la carpeta. 4 Folio 47 escuchar audio de la audiencia del 6 de junio de 2019, verificación de legalidad de preacuerdo. 5 Folios 49 al 54 de la carpeta. 6 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralm ente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 7 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del re curso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurr entes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Segunda instancia Radicado No. 110016000017201813898 01

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mi dirección de residencia y la de mi madre y de mi padrastro a quien ayudo en la carpintería, datos que coinciden con los suministrados por el ente fiscal para demostrar el arraigo, de donde emerge que no son ciertas las afirmaciones de que no está acreditado el arraigo (…).”

Concluye, “(...) contrario a lo afirmado en la providencia no se observó que se hu biera atentado contra la vida e integridad de la víctima, es más ninguna (sic) arma se empleó en la frustrada comisión de la conducta, por lo que ninguna peligrosidad social puede inferirse para afirmarse que ello es suficiente para negar la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.” Depreca modificar el fallo de p rimera instancia concediendo los mencionados beneficios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo

condicional o la prisión domiciliaria.” Depreca modificar el fallo de p rimera instancia concediendo los mencionados beneficios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.8

3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a definir si es jurídicamente viable suspender condicionalmente la ejecución de la pena, o en su defecto, conceder prisión domiciliaria al condenado.

3.3. El 20 de enero de 2014 entró en vigencia la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del C. Penal. 9 De este modo, para hacerse acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena el destinatario de la norma debe cumplir los requisitos establecidos en ella: el primero, que la pena impuesta no supere cuatro años de prisión; segundo, carecer de antecedentes penales y que el delito por el cual se emite sentencia no sea alguno de los enlistados en el segundo inciso del artículo 68 A del C.P. En esa medida bastaría la satisfacción del primer requisito para conceder el referido sustituto; y, tercero, si tuviera antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, el juez podrá conceder el subrogado cuando los “antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.”

8 Artículo 34 del C.P.P. de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas pe nales de los tribunales superiores

no existe necesidad de la ejecución de la pena.”

8 Artículo 34 del C.P.P. de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas pe nales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 9 “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que

concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimien to concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.Segunda instancia Radicado No. 110016000017201813898 01

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3.4. Contrastada la norma 10 con la situación sometida a estudio observa la Sala que, evidentemente, el primer requisito de carácter objetivo se satisface, pues la pena impuesta al acusado –2 años 4 meses y 24 días - no excede 4 años de prisión. No

evidentemente, el primer requisito de carácter objetivo se satisface, pues la pena impuesta al acusado –2 años 4 meses y 24 días - no excede 4 años de prisión. No sucede, empero, lo mismo con el segu ndo postulado, como quiera que el delito por el cual fue condenado es hurto calificado y agravado, reato que se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68 A.

La claridad del precepto11 no admite lucubraciones como la que propugna por morigerar la restricción de beneficios dispuesta en el artículo 68 A, aduciendo que “no es suficiente para su negativa” y, por lo tanto, el operador judicial debe evaluar aspectos adicionales del sentenciado como, para el caso, lo pretende el censor. Si ese hubiera sido el querer del legislador, así lo habría establecido expresamente. En consecuencia, no existe duda en cuanto a que el beneficio está proscrito para las personas condenadas por los delitos enlistados en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, entre los que se encuentra, se reitera, el Hurto Calificado; dura es la ley, pero es la ley (dura lex sed lex).

En tal virtud, es acertada la decisión del Juez a quo al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA, con fundamento en la aludida prohibición legal.

3.5. Negado el anterior subrogado, es menester analizar el instituto de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria como lo depreca el encartado.

Para concederla el operador judicial debe examinar: i) que la pena mínima prevista en

la pena de prisión por prisión domiciliaria como lo depreca el encartado.

Para concederla el operador judicial debe examinar: i) que la pena mínima prevista en la parte especial del Código Penal para el/los punible/s materia de investigación no supere ocho años de prisión; ii) que no se trate de un delito de los incluidos en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000; iii) que el condenado tenga arraigo familiar y social. Cumplidas las anteriores exigencias se dará paso al siguiente requisito consistente en, iv) garantizar una serie de obligaciones mediante el pago de caución.

En el sub examine, como se trata de requisitos acumulativos, vale decir que si no se cumple uno de ellos no es posible acceder a la sustitución, hay que decir que el delito, cuya responsabilidad aceptó el condenado –hurto calificado agravado-, se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal y, por ende, tampoco es viable la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

Así, sin consideraciones adicionales, el Tribu nal confirmará la decisión del Juez singular, a efecto que JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA , sea sometido a tratamiento penitenciario con el fin de cumplir con los propósitos de la sanción penal y las medidas preventivas que impliquen la privación de la libertad, en el marco, entre

10 Artículo 63 del C.P. con la modificación de la 1709 de 2014. 11 “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Artículo 27 Código Civil.Segunda instancia Radicado No. 110016000017201813898 01

11 “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Artículo 27 Código Civil.Segunda instancia Radicado No. 110016000017201813898 01

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otras cosas, de la función de prevención especial positiva buscando la resocialización del condenado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la senten cia de carácter condenatorio proferida el 12 de junio de 2019 , por el Juez 2 ° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra JUAN DANIEL BOHÓRQUEZ ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.345.571, por el delito de Hurto calificado agravado, dentro del proceso 110016000017201813898 01

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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