TSDJ BOG SP - 110016000017201815621-01-(27-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201815621-01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017201815621-01
Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito Imputado: José Alfredo Romero Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo de alzada: Apelación auto
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 082
Fecha: 27 de junio de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 4 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito, por medio del cual negó la preclusión de la investigación adelantada en contra de José Alfredo Romero como posible autor del delito de f abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, el 1° de noviembre de 2018, alrededor de las 8:00 p.m., en el muelle internacional –zona de aduanas - del Aeropuerto110016000017201815621-01 Auto Ley 906 de 2004 2
Internacional El Dorado, José Alfredo Romero, pasajero proveniente de San Juan de Costa Rica , registró en el formulario 5 30 No.
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Internacional El Dorado, José Alfredo Romero, pasajero proveniente de San Juan de Costa Rica , registró en el formulario 5 30 No. 201593423106334 el porte de un arma de fuego y su munición. Por este motivo, integrantes de la Policía Nacional registraron su maleta y, en su interior, hallaron una pistola Tamfoglio, modelo Force 99, calibre 9 mm, número de serie AB47512, con dos proveedores y diez cajas de munición con 479 cartuchos calibre 9 mm, sin soporte ni permisos requeridos para su ingreso al país.
Por estos hechos, José Alfredo Romero es judicializado por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 3 de noviembre de 2018 el Juzgado 53 Penal Municipal de Control Garantías presidió la s audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de José Alfredo Romero como posible autor de l delito de f abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Este no aceptó los cargos y, pese a la petición de la Fiscalía, el juzgado no impuso medida de aseguramiento.
2. El 25 de febrero de 2019 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento de la actuac ión le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito.
3. El 4 de junio de 2019, fecha prevista para adelantar la audiencia de acusación, la defensa solicitó la preclusión de la investigación con
El conocimiento de la actuac ión le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito.
3. El 4 de junio de 2019, fecha prevista para adelantar la audiencia de acusación, la defensa solicitó la preclusión de la investigación con sustento en la causal 3 ª del artículo 332 del CP, esto es, inexistencia
del hecho investigado. Razonó así:
a. En el caso presente, el procesado fue capturado en el aeropuerto cuando ingresó al país proveniente de Costa Rica, porque se le encontró110016000017201815621-01 Auto Ley 906 de 2004 3
un arma de fuego en su equipaje. No obstante, los policías captores, la Fiscalía y el juez de control de garantías no tuvieron en cuenta que este tenía documentos que le permitían portar el arma de fuego en su país, que la declaró en el formulario de la DIAN, que al salir de Costa Rica la embajada de Colombia le informó que no había ninguna anomalía y que superó todos los controles aéreos. Por lo tanto, su captura no solo fue irregular, sino que existe una clara ausencia de responsabilidad, puesto que n o actuó de manera dolosa como se le imputa: desde su perspectiva, la conducta que desarrolló no era un delito.
b. José Alfredo Romero informó, tanto al salir de Costa Rica como al ingresar a Colombia, que traía consigo un arma de fuego y que la portaba de manera legal. Ello no solo demuestra su buena fe, sino que actuó bajo un error de tipo y de prohibici ón, y que nunca tuvo la intención de afectar el bien jurídico que tutela el delito que se le endilga.
portaba de manera legal. Ello no solo demuestra su buena fe, sino que actuó bajo un error de tipo y de prohibici ón, y que nunca tuvo la intención de afectar el bien jurídico que tutela el delito que se le endilga.
c. Presentó al juzgado las facturas de compra del arma y los cartuchos, un oficio proferido por la Direcci ón de Armamento General de Cost a Rica informando al Gerente de Aduanas y del Ministerio de Hacienda que el imputado esta ba autorizado para portar armas de fuego, una solicitud de permiso para sacar el arma de fuego suscrita por el procesado, un formato de trasporte del arma de fuego expedido por la aerolínea Avianca, un pasaporte, una cédula de ciudadanía extranjera y una autorización del gobierno de Costa Rica para el porte de armas.
4. La Fiscal ía se opuso a la petición. Indicó que si la defensa consideraba irregular la captura debió hacer esa manifestación en la audiencia respectiva. Además, la causal invocada es improcedente, ya que los argumentos de la defensa implica n adelantar el juicio de responsabilidad del acusado.
5. El juzgado negó la preclusión de la actuación y se abstuvo de declararse impedido por cuanto no hizo valoración alguna de los elementos materiales probatorios n i de la responsabilidad del enjuiciado. La defensa apeló.110016000017201815621-01
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6. El 11 de junio de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta
Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
Fueron los siguientes:
4
6. El 11 de junio de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta
Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
Fueron los siguientes:
1. El juzgado no estudió de fondo los medios de conocimiento ofrecidos por la defensa para evitar contaminar su criterio y emitir apreciaciones de fondo. Indicó que esa parte pretende que se declare la preclusión de la investigación con sustento en la inexistencia del hecho investigado, cuando la sustentación que esgrimió se dirigió a probar la causal 2ª de preclusión -la existencia de una causa que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C P.-, la que no es viable invocar en la etapa de juzgamiento.
2. Es inadmisible asimilar l a inexistencia del hecho que se investiga con un error de tipo . No obstante, la defensa pretende que el juez de conocimiento realice una valoración del dolo con el que actuó el acusado y sus consecuencias jurídicas.
3. No existe ninguna circunstancia sobreviviente que permita al juzgado estudiar, en este momento procesal, causales distintas a las objetivas, esto es la 1ª y la 3ª del artículo 332 del CP. Máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha, la defensa no tiene documento alguno expedido por la embajada que autorice al procesado a portar armas de fuego en el país.
4. Entonces, como quiera no existen elementos novedosos que habiliten la preclusión de la investigación por la causal que pretende la defensa y que, en esos términos, el análisis requerido implic a adelantar una
fuego en el país.
4. Entonces, como quiera no existen elementos novedosos que habiliten la preclusión de la investigación por la causal que pretende la defensa y que, en esos términos, el análisis requerido implic a adelantar una valoración de los elementos materiales probatorios para determinar si concurre una causal de ausencia de responsabilidad, lo que es propio del juicio oral, la petición deviene improcedente.110016000017201815621-01
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V. FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
A. La defensa pidió al Tribunal revocar el auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto, decretar la preclusión de la investigación. Expuso los siguientes motivos.
1. Existen hechos novedosos acaecidos con posterior idad a la acusación como lo fue el formulario de la aerolínea Avianca que le suministraron al procesado en Costa Rica, para que declarara el arma que traía consigo. Lo anterior es relevante, porque ese documento no lo tenía la delegada que asumió el caso, ni los demás que presentó con la petición de preclusión.
2. La existencia del hecho investigado implica, a su vez, la existencia del dolo. Por lo tanto, como quiera que, en este caso, el procesado actuó desprovisto de toda intención de infringir la ley, es aplicable la causal 3ª de preclusión, porque su conducta no fue dolosa.
3. Como indicó, el acusado puso en conocimiento de las autoridades que traía consigo un arma de fuego. Además, denota que desconocía la ley penal de este país y que actuó bajo error. Ello hace inexistente el
3. Como indicó, el acusado puso en conocimiento de las autoridades que traía consigo un arma de fuego. Además, denota que desconocía la ley penal de este país y que actuó bajo error. Ello hace inexistente el dolo y en la legislación colombiana no está tipificado el delito de porte ilegal de armas culposo.
4. Si bien cuenta con otras salidas procesales, debe accederse a la preclusión por razones de economía procesal y para evitar que la administración de justicia se desgaste. Está demostrado el error de tipo y de prohibición, puso en conocimiento esas irregularidades al juzgado de primera instancia y, contrario a su sentir, estas a meritan la terminación anticipada del proceso.
B. La Fiscalía, en calidad de no recurrente, m anifestó que en la etapa de juzgamiento la preclusión solo es posible por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del CP, las que no se probaron. No obstante, dejó a110016000017201815621-01
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consideración del Tribunal estudiar los argum entos del defensor en torno a la inexistencia del dolo en la conducta que se investiga.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede, con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para decidir el recurso.
Tal competenci a la ejercerá con estricto respeto del principio de
adelantado por hechos ocurridos en esta sede, con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para decidir el recurso.
Tal competenci a la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de l recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Problema jurídico
2. El Tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 13
Penal de Circuito, en el sentido de negar la preclusión de la investigación, es jurídicamente correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.
C. Solución al problema jurídico planteado
3. Como se sabe, en virtud del parágrafo del artículo 332 del CPP, en la etapa de juzgamiento solo hay lugar a la preclusión de la investigación por causales estrictamente objetivas atinentes a la110016000017201815621-01
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imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o con la inexistencia del hecho investigado. La legitimidad para una petición en ese sentido está reconocida a las partes y al Ministerio Público.
Lo dispuesto por la mencionada norma es compatible con la estructura del sistema acusatorio colombiano: solo hay lugar a solicitar una preclusión, por ejemplo, si el im putado fallece o si la acción penal ha prescrito, pues en estos casos basta con verificar situaciones estrictamente objetivas, si n que pueda haber controversia probatoria alguna. Pero si se afirma que la conducta es atípica, que concurre una
prescrito, pues en estos casos basta con verificar situaciones estrictamente objetivas, si n que pueda haber controversia probatoria alguna. Pero si se afirma que la conducta es atípica, que concurre una causal de justificación o una causal de inculpabilidad, no puede haber lugar a solicitar y, menos aún, a ordenar una preclusión, pues se trata de puntos de derecho cuyo reconocimiento está supeditado a la acreditación de presupuestos fácticos muy precisos y susceptibles de un intenso debate probatorio.
En caso de formularse una petición de esta índole, en verdad se estará ante la pretensión de que unos hechos se den por probados sin haberse tramitado el juicio y que, además, se tomen como base de una decisión anticipada sobre la ausencia de responsabilidad penal. Y esto no es posible: los jueces deben rechazar ese tipo de solicitudes por su falta manifiesta de fundamento.
4. Lo expuesto en precedencia suministra el punto de apoyo para resolver el problema jurídico inher ente a este pronunciamiento: la defensa pretende que se precluya la investigación porque considera que el procesado actuó bajo un error de tipo o de prohibición que le impidió conocer que su conducta era un delito. Al respecto, afirmó que ante la carencia del dolo , la conducta imputada deviene inexistente y debe aplicarse la causal 3ª del artículo 332 del CP.
5. Lo primero que el Tribunal destaca es que los argumentos expuestos no son coh erentes con la causal que invocó el recurrente . Por el contrario, bien miradas las cosas, es tos apuntan en otra dirección: la preclusión de la actuación por la existencia de una causal que excluye110016000017201815621-01
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contrario, bien miradas las cosas, es tos apuntan en otra dirección: la preclusión de la actuación por la existencia de una causal que excluye110016000017201815621-01 Auto Ley 906 de 2004 8
la responsabilidad penal. Y el fundamento de semejante panorama procesal serían sus solas afirmaciones.
6. Lo segundo, es que las circunstancias que pone de presente la defensa no se circunscriben a situaciones objetivas que puedan ser verificadas sin ejercer esfuerzo valorativo alguno. Su pretensión, sin lugar a dudas, supone que el juez de conocimiento empren da un estudio probatorio anticipado en punto a determinar si el enjuiciado actuó con el dolo que exige el tipo penal por el cual fue acusado. Dicha labor es propia del fallo que resuelve acerca de la responsabilidad penal y, hasta el momento, no se ha llegado a esa etapa procesal.
7. Como puede advertirse, en este asunto no se está ante un hecho inexistente, como lo afirma el recurrente, sino ante una s ecuencia fáctica que sí existió y que fue valorada a partir de los intereses de la defensa, la que consid era que el procesado no actuó de forma dolosa, sino bajo un error de tipo o de prohibición. Este planteamiento es, en verdad, una teoría del caso que aspira se tenga por probada sin que hasta el momento se haya tramitado el juicio oral.
Entonces, como las cosas no pueden ser de ese talante, el Tribunal precisa que esa parte puede formular tal planteamiento en el juicio y, si lo tiene a bien, puede también aportar medios de conocimiento orientados a acreditar los fundamentos fácticos en qu e se apoya esa
precisa que esa parte puede formular tal planteamiento en el juicio y, si lo tiene a bien, puede también aportar medios de conocimiento orientados a acreditar los fundamentos fácticos en qu e se apoya esa hipótesis. Luego, en los alegatos de cierre, podrá solicitar una decisión judicial compatible con esa tesis de trabajo y con el alcance de su aporte probatorio. Sin embargo, lo que no puede es pretender anticipar el juicio con sustento en una causal de preclusión y, en tal sentido, que el juzgado valore una serie de documentos que no han sido controvertidos por la Fiscalía, para dar probados unos hechos , y que profiera una decisión con el valor de cosa juzgada absolutoria.
8. En suma, los argumentos expuestos en precedencia dan cuenta de que el juzgado obró de forma jurídicamente correct a al negar la preclusión y por ello, el Tribunal confirmará esa decisión.110016000017201815621-01
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VII. DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión,
RESUELVE:
Confirmar el auto apelado.
Esta decisión queda notificada en estrados . Contra ella no proceden recursos.
Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,