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TSDJ BOG SP - 110016000017201815622 01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201815622 01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 057 de 2021 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, mediante la cual la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a Martha Regina Manjarrés Arroyo como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 1º de noviembre de 2018, sobre las 22:50 horas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, miembros de la policía nacional detectaron por vía de escáner la presencia de un elemento extraño en la maleta con el bag tag Nº 3016167116, perteneciente a Martha Regina

Manjarrés Arroyo, quien provenía de la ciudad de Houston, Estados Unidos, por lo que procedieron a su revisión, encontrando en el interior de la valija una caja de quinientas unidades de cartuchos calibre 22, marca Remington, para cuyo porte la referida viajera no contaba con el respectivo permiso de autoridad competente.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 3 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación legalizó el procedimiento de captura de Martha Regina Manjarrés Arroyo, a quien inmediatamente después le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del C.P., en calidad de autora, cargo no aceptado por la imputada1. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, la juez impuso a la encartada medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país. Además, ordenó su inmediata liberación2. 3.2 El 26 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación3. La actuación correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 18 de julio de 20194. 3.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de octubre de 20195. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de enero y 5 de agosto de 2020. En la última fecha el estrado anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura a la correspondiente sentencia6. 3.4 Contra la providencia, la defensa interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria la juzgadora 1 Ver folios 7 y 8 del cuaderno Nº 1. 2 Idem. 3 Ver folios 24 a

la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria la juzgadora 1 Ver folios 7 y 8 del cuaderno Nº 1. 2 Idem. 3 Ver folios 24 a 27 idem. 4 Ver folio 35 idem. 5 Ver cuaderno Nº 1, foliatura no visible. 6 Idem.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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esgrimió cuanto sigue: La agente de policía Elizabeth Alejandra Guaspa declaró que el 1º de noviembre de 2018, sobre las 22:50, capturó a Martha Regina Manjarrés Arroyo, pues, a través del escáner, encontró que su equipaje llevaba elementos extraños que resultaron ser 500 cartuchos calibre 22, marca Remington. En sustento de tal dicho, se aportó en juicio el acta de incautación de elementos, suscrita el 2º de noviembre de 2018 por la referida patrullera. De acuerdo con el oficio Nº 646 del 25 de enero de 2019, expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Martha Regina Manjarrés Arroyo no está registrada como poseedora legal de armas de fuego. Además, entre las partes se estipuló que los cartuchos hallados en el equipaje de Martha Regina Manjarrés Arroyo son aptos para ser utilizados como unidad de carga en un arma de fuego tipo pistola. De otro lado, aunque se probó que la acusada reside hace varios años en Estados Unidos, de donde provenía el día de su captura, no se acreditó que tal hecho la hiciera desconocedora de las normas legales que en Colombia prohíben la tenencia de armas o municiones sin permiso legal. Y si bien en algunos países dicho comportamiento no está prohibido, el actuar de Martha Regina Manjarrés Arroyo no puede justificarse bajo la excusa que estaba cumpliendo un encargo, “pues quien más que ella, como ciudadana colombiana para conocer que esta clase de conductas se enmarcan en un injusto penal”. Adicionalmente,

la conducta acusada es una de las denominadas como de mera conducta. “de ahí que razón alguna le asista a la defensa en querer hacer ver que el actuar de su representada estuvo enmarcado en un error de tipo por desconocimiento de que su comportamiento seRadicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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encontrara inmerso en un hecho contrario a derecho, pues prueba alguna se aportó en tal sentido”. Con todo lo anterior, consideró probada la materialidad de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como la responsabilidad de Martha Regina Manjarrés Arroyo en su comisión. Al dosificar la sanción penal, partió de la pena prevista en el artículo 365 del C.P., es decir, 108 a 144 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo uno ámbito de movilidad de 36 meses de prisión, así como uno concreto de punibilidad de 9 meses. Luego, se ubicó en el primer cuarto, demarcado entre 108 y 117 meses de prisión, al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Una vez allí, no encontró razones para apartarse del monto mínimo, por lo que fijo la sanción penal en 108 meses de prisión. Así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la y la prisión domiciliaria en atención a la pena impuesta y la imponible. En consecuencia, dispuso que se librara de forma inmediata la respectiva orden de captura. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora demandó del Tribunal la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su prohijada, con apoyo en las siguientes razones: No se probó el dolo en la conducta

de Martha Regina Manjarrés Arroyo. Al respecto, no se discute que la encartada fue hallada en poder de la munición incautada; sin embargo, se puede deducir que desconocía las leyes colombianas en su integridad y que actuó bajo el convencimiento invencible de estarse comportando dentro del marcoRadicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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de la Constitución porque i) manifestó “al testigo de la Dian” que estaba cumpliendo un encargo y que no sabía que dicha conducta era prohibida, ii) adquirió los proyectiles de forma lícita en Estados Unidos, país en donde reside desde hace muchos años y del cual las autoridades le permitieron salir portando aquellos elementos y iii) llevaba la munición de manera visible y fácilmente detectable, proceder contrario al de un traficante que utiliza artificios y camuflajes para infiltrar a un lugar elementos prohibidos. Ello significa que la conducta es atípica, en la medida que la acusada desconocía los elementos descriptivos o normativos del tipo. Fue tal su ingenuidad que demuestra la ausencia de dolo, de manera que la conducta no se puede calificar como delito, pues no es antijurídica “con juicio de reproche por parte del juzgador porque la conducta no estaba dirigida a causar daño”. De hecho, “El mero porte no tenía la potencialidad de dañar a los asociados”. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, la Sala tendrá que determinar si se probó más allá de toda duda razonable que Martha Regina Manjarrés Arroyo llevó a cabo la conducta típica, antijurídica y culpable de fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, o si, como lo sugiere la opugnadora, se acreditó que obró bajo un error de tipo, que su conducta no significó un riesgo efectivo para el bien jurídico de la seguridad pública o que se condujo bajo de un error de prohibición. 6.3 Fundamentos para resolver.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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6.3.1 Del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – tipicidad. Como es bien sabido, para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (art. 9 del C.P.). Frente a la primera de las categorías dogmáticas mencionadas, es importante aclarar que una conducta será típica cuando se adecue plenamente a lo descrito por el legislador en el tipo penal y, así mismo, será atípica cuando -entre otras causalescarezca de alguno de los elementos objetivos o subjetivos contenidos en la descripción. En consecuencia, la labor del fallador a la hora de determinar si una conducta es o no punible es la de realizar una comparación entre la norma que contiene el delito que se le atribuye al procesado y el comportamiento realizado por este, para establecer si lo actuado se adecua a lo descrito (juicio de tipicidad), pues, de no ser así, se reitera, la consecuencia será la atipicidad de la conducta y, por ende, la ausencia de responsabilidad. Así, como quiera que la conducta atribuida al acusado en el caso de la especie es la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tal comparación debe realizarse con base en la descripción del artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, que a la letra dispone lo siguiente: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso

de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Del aspecto objetivo del tipo penal en comento, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “se trata de un tipo de conducta alternativa, ya que es posible perpetrarlo aRadicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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través de llevar a cabo varios verbos rectores; tiene un objeto material que puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y demanda de un ingrediente normativo, referido al «sin permiso de autoridad competente»”.7 (Negrillas de la Sala). Así, la conducta referida puede configurarse a partir del solo porte de municiones, aunque no se acompañen de un arma, pues es claro el tenor literal de la norma sanciona el tráfico, la fabricación y el porte de tales elementos8. A ello puede sumarse, en tratándose del aspecto subjetivo, que aquel corresponde a un tipo penal doloso, lo que significa que, para confirmar la tipicidad de una conducta frente a dicha descripción, se requiere que el agente haya conocido los hechos constitutivos de la infracción penal -componente cognoscitivoy haya querido su realización -componente volitivo- (art. 22 del C.P.). 6.3.1.1 Del error de tipo. Ahora bien, una de las razones que descartan el dolo de un comportamiento -y en consecuencia su tipicidades el denominado error de tipo, que corresponde a una falta de adecuación entre el contenido de la mente del sujeto agente y la realidad, específicamente en punto de los elementos objetivos del tipo. Es decir, actúa bajo un error de tal clase quien no sabe que está realizando los elementos objetivos de la descripción típica, como lo hace, por ejemplo, quien se apodera de una cosa mueble ajena bajo la errada convicción de que es propia. Dicha modalidad de error se encuentra consagrada legalmente en el numeral 10 del artículo 32 del C.P., según el cual, no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya 7 CSJ SP, 11 feb. 2015, rad.

cual, no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya 7 CSJ SP, 11 feb. 2015, rad. 44.364. 8 CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 51.967.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el error de tipo: “se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma culposa”.9 Por supuesto, la referida modalidad de error no puede confundirse con el error de prohibición, sobre el cual se volverá más adelante. 6.3.3 De la antijuridicidad de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Según se advirtió, el juicio de tipicidad es apenas el primer paso en la verificación de la punibilidad de una determinada conducta, al cual le sigue el juicio de antijuridicidad. Así, después de constatar que el comportamiento se adecua al tipo penal imputado, corresponde al juzgador analizar si la conducta fue contraria a la norma, o lo que es lo mismo, si no se actuó bajo el cobijo de una causal de justificación (antijuridicidad formal) y si vulneró o puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por el tipo penal (antijuridicidad material). Frente a la antijuridicidad de la conducta bajo estudio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha precisado que con la codificación de dicha conducta: “Se busca evitar potenciales daños a la

pacífica convivencia (substrato de la seguridad pública) y a otros derechos individuales (vida, patrimonio económico), de tal modo que constituye un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de cualquier resultado lesivo sancionando la conculcación al mencionado principio 9 CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 53473.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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restrictivo, de control exclusivo.”.10 Claro está, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 advierte que, para que una conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, lo que significa que “para configurar la antijuridicidad de un comportamiento típico, la puesta efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo que en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de modo real y verdadero”11 6.3.3 De la culpabilidad y el error de prohibición. De otra parte, de cara a los reparos planteados por la apelante, impera precisar que de conformidad con el inciso primero del artículo 33 del C.P., son presupuestos de la culpabilidad la capacidad de comprender la ilicitud del acto y la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Uno de los casos en los que puede predicarse la incapacidad de comprender la ilicitud del comportamiento es la existencia de un error de prohibición, consagrado en el numeral 11 del artículo 32 del C.P. así: “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que, al actuar bajo un error de prohibición, el sujeto agente “en ningún momento 10 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43.585. 11 CSJ SP, 15 sep. 2014, rad. 21.064.Radicado:

Justicia ha clarificado que, al actuar bajo un error de prohibición, el sujeto agente “en ningún momento 10 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43.585. 11 CSJ SP, 15 sep. 2014, rad. 21.064.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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considera que la conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta”12. Así mismo, ha precisado esa misma corporación que “el error de prohibición, conforme a la teoría estricta de la culpabilidad, no requiere conocimiento actual o conciencia del carácter antijurídico de la conducta, sino «potencial», pues, como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, «para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta».” Y útil es aclararlo, el error de prohibición se diferencia del de tipo en que este se predica del conocimiento de los elementos objetivos de la descripción típica, lo que implica que es de tipo fáctico, mientras que aquel se atribuye al conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, o sea que es de tipo jurídico. 6.3.4. De la prueba de referencia y las manifestaciones autoincriminatorias realizadas de manera espontánea. Finalmente, impera destacar que, por regla general, toda declaración realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante, se considera prueba de referencia (art. 437 idem). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que cuando se trata de manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el procesado de manera libre y espontanea, estas no pueden ser tenidas en cuenta como prueba de referencia si son llevadas a juicio por quienes las percibieron, pues con ello no se afecta el derecho a la confrontación. Al respecto, dicha alta corporación indicó que: “las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son prueba de referencia si su eventual incorporación no implica afectación alguna al derecho de confrontación. 12 CSJ AP5478-2018,

pues con ello no se afecta el derecho a la confrontación. Al respecto, dicha alta corporación indicó que: “las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son prueba de referencia si su eventual incorporación no implica afectación alguna al derecho de confrontación. 12 CSJ AP5478-2018, rad. 54327 y SP3454-2019, rad. 51997, entre otras.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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6.3.3. A partir de la anterior premisa, la Sala considera que la declaración surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación, debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo. De igual criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa, quien en punto de la declaración autoincriminatoria extrajuicio, sostiene que “debe quedar fuera de la regla de exclusión de prueba de referencia, pues no está presente el problema de falta de confrontación entre declarante y parte perjudicada pues se trata de la misma persona –yno cabe hablar de falta de confrontación con uno mismo”13. (…) 6.5. En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y aparte de las hipótesis antes mencionadas, lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25 de enero de 2017, Rad. 48131).”.14 6.4 El caso concreto. En los términos en que se planteó el recurso de apelación, aunque la censora entremezcla de forma indiscriminada los conceptos de error de tipo, antijuridicidad material y error de prohibición, la Sala entiende que la inconformidad radica en que,

en su consideración, no se probó que la procesada haya actuado con dolo, por haber concurrido en ella un error de tipo. Además, sostiene que es posible concluir que el comportamiento no significó una puesta en peligro efectiva de la seguridad pública y sugiere que su prohijada actuó bajo un error de prohibición. Con miras a establecer si ello es así, con fundamento en las bases legales y jurisprudenciales atrás relacionadas, lo primero es indicar que

13 Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Publicaciones JTS. 2005, páginas 588 y 589. 14 CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 46.814, reiterado en CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53.404.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego 12

la apelante no discute en forma alguna que su defendida haya sido aprehendida en posesión de 500 cartuchos calibre 22 de la marca Remington, como tampoco cuestiona que dichos elementos hayan sido encontrados aptos para ser usados como unidad de carga de un arma de fuego tipo pistola, por lo que al respecto ningún pronunciamiento hará la Sala. Ahora bien, se sabe que a juicio acudió Ánderson Antonio Quiroga, funcionario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, asignado a la División de Gestión de Viajeros del Aeropuerto Internacional El Dorado, en donde, dijo, se encarga del control de ingreso de mercancías y divisas al territorio aduanero nacional. Narró que el día de los hechos acompañó la revisión de una maleta, perteneciente a Martha Regina Manjarrés Arroyo, en la que fueron encontrados 500 cartuchos de munición. Agregó que la mujer manifestó que dichos elementos eran un encargo y que desconocía que en el país existía una restricción para el ingreso de municiones. En similares términos depuso la PT. Elizabeth Alejandra Guaspa Ortiz, quien declaró que el día de marras se encontraba cumpliendo sus funciones en el escáner de equipaje, labor en la que detectó una maleta con elementos extraños, la cual pertenecía a la acusada, por lo que se procedió a realizar la revisión del contenido de la valija. En su interior, afirmó, se encontró una caja con 500 cartuchos de munición calibre 22, marca Remington, lo cuales, según la procesada, eran un encargo. Agregó que, de acuerdo con Martha Regina Manjarrés Arroyo, ella vivía en Houston, Estados Unidos, desde hace “vario tiempo” y que la mujer manifestó que en ese país le permitieron transportar la munición. En ese estado de cosas, es claro para la Sala que no hay prueba alguna que de cuenta de la configuración del error de tipo alegado por la apelante. Por el contrario, las

en Houston, Estados Unidos, desde hace “vario tiempo” y que la mujer manifestó que en ese país le permitieron transportar la munición. En ese estado de cosas, es claro para la Sala que no hay prueba alguna que de cuenta de la configuración del error de tipo alegado por la apelante. Por el contrario, las afirmaciones realizadas por la procesada ante Ánderson Antonio Quiroga y la PT. Elizabeth Alejandra Guaspa Ortiz, según las cuales portaba las municiones incautadas como un encargo, muestran que sí sabía que estaba llevando a cabo losRadicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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elementos objetivos del tipo; es decir, conocía que estaba portando municiones sin contar con permiso de autoridad competente, hecho que nunca negó ante los funcionarios del aeropuerto que realizaron la inspección de su equipaje. Al respecto, valga aclarar que dichas manifestaciones autoincriminatorias realizadas por la encartada a los referidos servidores públicos -de acuerdo con las cuales las municiones eran un encargo que llevaba a su lugar de destino-, reveladas en juicio por los aludidos testigos, no constituyen prueba de referencia, en la medida que no fueron obtenidas bajo presión, sino de manera libre y espontánea, y en tanto que no afectan el derecho de confrontación, según las reglas jurisprudenciales atrás referidas. Adicionalmente, en respuesta a la afirmación de la impugnante según la cual “la conducta no estaba dirigida a causar daño”, dígase, de un lado, que ello no se probó en forma alguna por la defensa, pues la tesis exculpatoria de que Martha Regina Manjarrés Arroyo llevaba consigo la munición como un encargo carece de cualquier sustento probatorio y, de otro, que, de cualquier manera, la descripción típica contenida en el artículo 365 no contempla elementos subjetivos distintos del dolo, de manera que no exige que el sujeto agente trafique, fabrique o porte municiones con el ánimo de causar daño. Con ello, para la Sala se probó más allá de toda duda razonable que la acusada actuó con dolo, pues conocía que estaba portando la munición incautada sin permiso de la autoridad competente y así lo quería. Precisado ello, la Corporación aprecia que, contrario a

lo indicado por la censora, la conducta desplegada por Martha Regina Manjarrés Arroyo sí puso en peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública, pues además de que se tuvo por probado por vía de estipulación que las municiones que portaba eran aptas para utilizarse con un arma de fuego tipo pistola, también se acreditó que el número de municiones correspondía a quinientas, número elevado que significaRadicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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un riesgo real para la seguridad de la comunidad, que bien podría verse en peligro con el porte de unas cuantas municiones aptas para atentar contra la vida o la integridad personal de los asociados, y mucho más si se trata de una cantidad tan alta como la del caso concreto. Aclárese además que, si el legislador decidió sancionar con pena de prisión el porte de municiones, aunque no estén acompañadas de un arma de fuego, es porque encontró allí una conducta que amerita la intervención del Estado por significar un peligro abstracto contra la seguridad pública, riesgo que en el caso concreto se encuentra efectivo por las razones ya expuestas. Finalmente, en tratándose del alegado error de prohibición bajo el cual habría actuado la procesada, aunque se considerara suficientemente probado que aquella reside en Estados Unidos desde hace varios años -lo que no es así pues ello solo encuentra soporte en lo manifestado por la encartada a los funcionarios que inspeccionaron su equipaje-, de ese hecho aislado no se desprende indefectiblemente que no conociera la prohibición de portar armas que rige en el país desde hace varias décadas. Por supuesto, tampoco se acreditó que Martha Regina Manjarrés Arroyo tuviera una total desconexión con lo ocurrido en el país y sus habitantes en las últimas décadas, en las que han sido constantes los reportes sobre criminalidad con utilización de armas de fuego y se ha utilizado de manera regular en los diversos medios de comunicación la expresión “porte ilegal de armas”, por lo que no es creíble que desconociera la referida prohibición. De hecho, ni siquiera se probó que haya adquirido legalmente tales municiones en Estados Unidos, supuesto

hecho invocado por la defensa como indicador de que Martha Regina Manjarrés Arroyo actuó bajo el convencimiento de estarse comportando dentro de los límites de lo legal.Radicado: 110016000017201815622 01 Procesado: Martha Regina Manjarrés Arroyo Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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A ello se suma que la máxima de la experiencia planteada por la defensa, de acuerdo con la cual las más de las veces quien conoce la antijuridicidad de su actuar busca ocultarlo -como ocurre con los traficantes que se valen de distintos métodos para camuflar los productos que pretender ingresar de manera ilícita a un determinado territorio-, no resulta suficiente para predicar una duda razonable sobre la existencia de un error de prohibición, aun vencible, en el comportamiento de la acusada. Ello es así, porque, como máxima de la experiencia, describe un evento que ocurre de determinada manera la mayoría de las veces, pero no siempre de igual forma, por lo que no puede sostenerse a la manera de una regla científica que si un sujeto no oculta de forma elaborada su actuar es porque no lo con

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