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TSDJ BOG SP - 110016000017201816726-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201816726-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110016000017201816726-01 Procedencia Juzgado 4° Penal del Cto. Especializado L. 906/04 Acusado Juan Carlos Cediel Muñoz Delito Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A. Objeto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado en Acta 081

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR RESOLVER

1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Cediel Muñoz contra el fallo del 11 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializo de Bogotá condenó al procesado como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado.

HECHOS

2. El 28 de noviembre de 2018, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, cuando Juan Carlos Cediel Muñoz pretendía viajar con destino a Punta Cana, una funcionaria de la Policía Nacional, percibió en él una actitud nerviosa, por lo que le solicitó control antinarcóticos en la sala de rayos X y la revisión de su equipaje (de pasta, color negro, marca SAMSONITE).

Esta maleta tenía doble fondo, en una parte guardó prendas de vestir y en el

solicitó control antinarcóticos en la sala de rayos X y la revisión de su equipaje (de pasta, color negro, marca SAMSONITE). Esta maleta tenía doble fondo, en una parte guardó prendas de vestir y en el otro 19 empaques contentivos de un total de 9870 granos netos de cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTERadicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

3. El 29 de noviembre de 2018, a nte el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, se legalizó la captura de Juan Carlos Cediel Muñoz, a quien la Fiscalía imputó autoría en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a la luz del artículo 376 inciso 1° del C.P. agravado por el numeral 3 del canon 384 ídem (porque la cantidad de estupefaciente portada al superar los 5 kilos); cargo que el procesado no aceptó.

En esa misma data se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio1.

4. El 12 de diciembre del mismo año, en esos mismo términos (fácticos y jurídicos), el ente investigador radicó el pliego de cargos.

5. Después de algunos aplazamientos, el 11 de febrero de 2021 las partes presentaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el acuerdo al que llegaron, consistente en que Juan Carlos aceptaba el referido cargo a cambio de que se le degradase la participación de autor a cómplice, con el único

presentaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el acuerdo al que llegaron, consistente en que Juan Carlos aceptaba el referido cargo a cambio de que se le degradase la participación de autor a cómplice, con el único propósito de disminuir la pena conforme a los parámetros del artículo 30 del C.P ., la cual fijaron en 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos. La juez validó el pacto tras verificar que el procesado lo aceptó de manera libre, consciente y voluntaria.

6. La diligencia de que trata el artículo 447 del C. de P.P. se surtió en sesiones de 11 de febrero y el 11 de mayo de esa misma calenda, en ella, el defensor solicitó que se reconociere a su asistido la condición de padre cabeza de familia por padre cabeza de familia, en los términos de la Ley 750 de 2002 ; para soportar esta pretensión, allegó: (i) registro civil de nacimiento de la menor ICC (ii) certificado de estudios del programa técnico de auxiliar de enfermería en la Escuela de Auxiliares Clínica Blanca, (iii) declaraciones extra juicio rendidas por Adolfo Sánchez y Selva Clemencia García y, iv) un video y 3 fotos como constancia del desarrollo de su oficio como zapatero.

1 Video de audiencia preliminar, anexado a la carpeta digital.Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

7. El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Juan Carlos Cediel Muñoz en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado a la sanción de 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales para el año 2018 (fecha de los hechos), en los términos del preacuerdo aprobado, ade más de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión.

8. Negó a Juan Carlos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión de que tratan los artículos 63 y 38B del C.P., por prohibición expresa del artículo 68A ídem.

9. En el estudio de la condición de padre cab eza de familia al consideró que no se acreditó la imposibilidad de la progenitora para hacerse cargo de la hija del acusado, fue el propio defensor quién reveló que ésta «le ayuda con una ventica ahí afuera de la casa porque él no puede salir».

Además, si bien las declaraciones extra-juicio dan cuenta del abandono de la madre hacia su hija y compañero sentimental, lo cierto es que tales documentos no especifican el nombre de dicha ciudadana , y menos la fecha del supuesto abandono; lo cual es importante si se tiene en cuenta que en el formato de arraigo del procesado aparece que éste convive en unión libre con Mónica Fernanda Calle,

especifican el nombre de dicha ciudadana , y menos la fecha del supuesto abandono; lo cual es importante si se tiene en cuenta que en el formato de arraigo del procesado aparece que éste convive en unión libre con Mónica Fernanda Calle, a quien, a su vez, llamó cuando fue capturado. Destaca el juzgador que el solo hecho de que el procesado sea progenitor de una menor de edad es insuficiente para determinar la procedencia de la sustitución de la pena, se debe velar que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, como no colocar el peligro a la comunidad o a las personas a su cargo que en virtud de su comportamiento no produce impresión distinta que la carencia de mínimos valores afectando no solo la imagen del país sino la de sus conciudadanos

2 Sentencia de primera instancia, carpeta one drive.Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

sin obviar los efectos nocivos que causa en la salud de la población consumidora, conduciendo a colegir tratamiento penitenciario o de readaptación social de carácter intramural primando la prevención general al no ser buen ejemplo para su descendiente, negando el acceso a la pretensión punitiva.

10. En consecuencia, dispuso que de manera inmediata se trasladase a Juan Carlos del lugar en el que cumple la detención domiciliaria al centro carcelario que el INPEC determine para el cumplimiento de la condena impuesta.

RECURSO DE APELACIÓN3

11. La defensa solicita al tribunal revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder a

RECURSO DE APELACIÓN3

11. La defensa solicita al tribunal revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder a Juan Carlos Cediel Muñoz la prisión domiciliaria de que trata el canon 38B del C.P. o, en su defecto, la prisión en calidad de padre cabeza de hogar en los términos de la Ley 750 de 2002. 11.1 Estima que la a quo erró al negarle a su prohijado la prisión domiciliaria por disposición expresa del canon 68A del C.P., pues no tuvo en cuenta que su prohijado lleva varios meses en detención domiciliaria, lapso en el que ha mostrado buena conducta y sana convivencia. 11.2 Expone las inconformidades sustentadas en la interpretación extens iva que le otorgó el a quo a las pruebas documentales allegadas de manera extraprocesal, con las cuales se deseaba dar a conocer si su prohijado cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002 para sustituirle la prisión intramuros por prisión domiciliaria, quedando demostrado , según el solicitante , la separación de cuerpos de los cónyuges.

Es cierto que para la fecha de los hechos la pareja sentimental del procesado lo ayudaba con la venta de arepas afuera de su domicilio, pero ello no desvirtúa que ella abandonase el hogar; por esa razón y por la pandemia generada por el Covid19, Juan Carlos debió volver a sus oficios como zapatero.

3 Escrito recurso de apelación, carpeta digital.Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

19, Juan Carlos debió volver a sus oficios como zapatero.

3 Escrito recurso de apelación, carpeta digital.Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

Solicita el interesado aplicar el principio constitucional de buena fe respecto a los testimonios encaminados a certificar la existencia de la separación de cuerpos entre Cediel Muñoz y Mónica Fernanda Calle. Estima que aun conociendo el lugar de residencia de la mamá de I.C.C. aquella no es la persona idónea para asumir la manutención de la menor, pues si la abandonó en una situación tan delicada como la que atraviesa el encartado, ¿q ué se puede esperar si el procesado cumple su prisión en la cárcel? se vería afectado su entorno social debido al cambio de domicilio al vivir con su progenitora y la posibilidad de abandonar su estudio, por eso para acreditar y evadir dichas presunciones se solicito la visita por parte del ICB y la Comisaria de Familia Competente, petición que fue negada por la a quo al considerar que carecía de competencia para ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver los recursos interpuestos acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 y 179 del C. de P.P., pues las alzadas van dirigidas contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito especializado de este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, en íntima relación con la prohibición de la reforma en

un juzgado penal del circuito especializado de este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, en íntima relación con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos, o que le son inescindibles.

13. En su discurso de sustentación del recurso de apelación, el censor reprocha que la a quo no decretase como prueba la visita domiciliaria del ICBF pretendida por la defensa a efectos de evidenciar las condiciones sociales, familiares y laborales del procesado; así que este será el primer punto que la Sala abordará (13.1).

Además, el apelante entremezcla la prisión domiciliaria de que trata el canon 38B del C.P. con la que prevé la Ley 750 de 2002 ; aun así, el Tribunal, como debe ser, hará la tarea de responder por separado cada uno de estos institutos jurídicos (13.2 y 13.3).Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

Artículo 447 de la Ley 906 de 2004

13.2. El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010) señala: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se ref ieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se ref ieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el jue z para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.

De manera que, la audiencia de que trata el artículo 447 del C. de P.P. es el escenario «en donde se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales.4» Así, « teniendo en cuenta que la esencia del Estado constitucional de derecho debe irradiar el ejerci cio

4 CSJ. SP2144-2016, Rdo: 41712Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

4 CSJ. SP2144-2016, Rdo: 41712Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

racional del ius puniendi , surge necesario que el juzgador tenga un espacio de reflexión, en el cual, con la participación de las partes y los intervinientes, dé aplicación al artículo 3º del Código Penal»5. Cabe agregar que, las partes son las llamad as a desarrollar el cometido de dicha audiencia, esto es, « referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, así como a la determinación de la pena que en su opinión debe ser aplicada y la concesión de algún subrogado, pueden aducir los elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos»6. Incluso, a esa facultad probatoria también puede acudir el juez «claro está con las precisiones allí anotadas, esto es, que en desarrollo de la mencionada diligencia no rigen los parámetros para la práctica de pruebas del juicio oral, público y contradictorio, sino que se trata de una acreditación informal de hechos, sin que por ello se desconozcan las garantías procesales mínimas de las partes y de los intervinientes, pues practicadas las pruebas necesariamente debe ejercerse el derecho de contradicción a las mismas»7. Consultado lo sucedido en el caso sub examine en la diligencia del 11 de febrero de 2021, no es que la juez de primer grado se negase de manera caprichosa a la práctica de la precitada visita del ICBF o de la Comisaría de Familia solicitada

Consultado lo sucedido en el caso sub examine en la diligencia del 11 de febrero de 2021, no es que la juez de primer grado se negase de manera caprichosa a la práctica de la precitada visita del ICBF o de la Comisaría de Familia solicitada por la defensa, lo que sucedió fue que la representación judicial del acusado incumplió con la carga que le exige el canon 447 del C. de P.P. y se conformó únicamente con elevar tal solicitud. Por ello, la a quo se vio en la necesidad de recordar la dinámica del artículo 447 del C. de P.P. y aplazó la diligencia para el 11 de mayo de 2021, orden que fue acogida por las partes y que fue suficiente para que en la siguiente sesión se viera una actuación activa de parte de la defensa de Juan Carlos Cediel Muñoz al comparecer a estrados con distintas pruebas (registro civil, constancias, declaraciones extraprocesales, fotografías y un video) con el objetivo de lograr que se concediera a su representado la prisión domiciliaria.

5 CSJ. SP2144-2016, Rdo: 41712 6 CSJ, 2 Oct 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo: 51167, SP4251-2019 7 CSJ, 2 Oct 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo: 51167, SP4251-2019Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

En esta última sesión la defensa no solicitó a la a quo practicar prueba alguna, ni tampoco se advierte por parte del ad quem que tal actuación fuera necesaria, tal como se pasará a ver.

En esta última sesión la defensa no solicitó a la a quo practicar prueba alguna, ni tampoco se advierte por parte del ad quem que tal actuación fuera necesaria, tal como se pasará a ver.

Prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal

13.2 El artículo 38B del C.P. -adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014establece como exigencias para conceder la prisión domiciliaria; i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º de referido artículo 68 A ; iii) que se demuestre arraigo familiar y social del condenado y; iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre las que se encuentra, que dentro del término que fije el fallador sean reparados los daños ocasionados con el delito. Tal como lo expresó la a quo es «evidente» que el procesado no es destinatario de este beneficio, porque: i) el delito por el que fue acusado y condenado contemplaba una pena de 128 meses de prisión según lo prevé el canon 3 76 inciso 1° del C.P. agravado por el numeral 3 del canon 384 ídem (porque la cantidad de estupefaciente portada superó los 5 kilos), lo cual supera amplísimamente los 8 años de q ue trata el artículo 38B del C.P8. ii) El artículo 68A del C.P. modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 señala que no podrá concederse la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión

del C.P8. ii) El artículo 68A del C.P. modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 señala que no podrá concederse la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión «cuando la persona haya sido condenada por delito d oloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por… delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes». (Negrilla por la sala). A este respecto, ha de resaltarse que si bien uno de los objetivos previstos por el legislador fue la utilización de las penas privativas de la libertad como «último recurso», el segundo inciso del artículo 68A ídem que estableció tal exclusión, «fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la

8 Ello, al margen del acuerdo entre el Estado representado por la fiscalía y, el procesado asistido por su defensor, pues el grado de complicidad fue reconocido únicamente para efectos de la pena a imponer.Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).» 9 Así las cosas, la ponderación sobre la necesidad de ejecución efectiva de la pena -reclamada por el recurrente-, ya fue realizada previa, directa y expresamente por el Congreso en su libertad de configuración legislativa en política criminal,

Así las cosas, la ponderación sobre la necesidad de ejecución efectiva de la pena -reclamada por el recurrente-, ya fue realizada previa, directa y expresamente por el Congreso en su libertad de configuración legislativa en política criminal, al momento de establecer la ya tan referida prohibición; la cual será el mandato que esta Sala aplicará. En ese orden de ideas, el reproche formulado por el apelante no tiene vocación de prosperar.

Prisión domiciliaria como padre cabeza de familia

13.3 En virtud de lo previsto por el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, se entiende por madre o padre 10 cabeza de familia a quien siendo soltera(o) o casada(o) «tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en f orma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar». A partir de esta definición la H. Corte Constitucional señaló que para tener esa condición se requiere, entre otras, que la persona con quien el(a) procesado(a) procreó a sus hijos(as), se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre; o bien que esa persona «no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte»; y sumado a el lo, que exista «una deficiencia sustancial de ayuda de los demás

corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte»; y sumado a el lo, que exista «una deficiencia sustancial de ayuda de los demás

9 C.S.J. providencia de 21 de mayo de 2014 M.P. Pa tricia Salazar Cuellar Rdo. Ap. 1062 -2014 Rdo. 41276., rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235 -2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498 -2016, abr. 13, rad. 44718 y AP3358 -2015, Rad. 46031MP. Gustavo Enri que Malo Fernández, 17 de julio de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 184 de 2003.Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre [padre] para sostener el hogar».11 En ese sentido, quien postula su condición de padre cabeza de familia como motivación para acceder a la prisión domiciliaria, en virtud de lo establecido en la Ley 750 de 2000, tiene la carga de demostrar que sus descendientes o ascendientes discapacitados, estén a su cuidado, vivan con él, que el destinatario del beneficio realmente les brinda el debido sostén y cariño; que económicamente dependan de forma exclusiva de él; y que «en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta

realmente les brinda el debido sostén y cariño; que económicamente dependan de forma exclusiva de él; y que «en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacita da física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre». 12 También se ha de acotar que, «la prevalencia del interés superior no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador, en tanto no existen derechos absolutos. Así, en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley, el funcionario tend rá que «sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pug na es traducible en uno específico.» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011. rad. 35943)»13. Descendiendo al caso que es materia de examen se determina que, tal y como lo afirmó el juzgado de primer grado, los medios de conocimiento allegados al trámite penal no muestran que I.C.C. de 18 años para la fecha de esta providencia quede desamparada con la privación de la libertad de su padre a causa del delito por él cometido. Ello es así porque I.C.C. cuenta con una mamá de la que se desconoce la existencia de una razón que le impida tener capacid ad para proveer el sustento requerido para la adolescente , aporta r a sus actividades económicas, de

por él cometido. Ello es así porque I.C.C. cuenta con una mamá de la que se desconoce la existencia de una razón que le impida tener capacid ad para proveer el sustento requerido para la adolescente , aporta r a sus actividades económicas, de manutención y brindarle el cariño y apoyo que esta demanda.

11 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 12 Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005, en el mismo sentido, CSJ SP 10 de junio. 2020, rad. 55.614; AP3221-2020,18 de noviembre. 2020, rad. 52658 13 CSJ. 13 Mar 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 53897 (AP958-2018).Radicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

Si bien la defensa asegura que M.F.C.T «abandonó el hogar» lo cual, se infiere, no fue antes del 11 de febrero de 2021 ni después del tres de mayo este mismo año (pues para la primera de las fechas en mención el propio defensor del procesado dijo que la referida señora ayudaba al hogar con un puesto de empanadas y en la segunda de las calendas fueron las declaraciones extraprocesales en las que se plasma que aquella ya no convive con el encartado); lo cierto es que n o se trata de asumir situaciones cómodas como decir que la progenitora de I.C.C. abandonó el hogar, pues la constitución y el ordenamient o legal (jurisdicción policiva, civil, de familia y penal ) le obligan a ejercer su deber como madre.

progenitora de I.C.C. abandonó el hogar, pues la constitución y el ordenamient o legal (jurisdicción policiva, civil, de familia y penal ) le obligan a ejercer su deber como madre. Déjese claro que una cosa fue la disolución del vínculo afectivo del procesado y su pareja y, otra diferente, la de cada uno de ellos para con su hija. Así, se colige que esta mujer -por más que haya decidido abandonar al procesado después que se le dictara sentencia (11 de mayo de 2021) - no se encuentra incapacitada física o mentalmente, de forma permanente, para laborar y, por esta vía, suministrar el c uidado y el cariño requerido por I.C.C. durante la ejecución de la pena impuesta al procesado. En ese orden, la decisión por la cual se dispuso que el enrostrado debía cumplir la pena impuesta en el establecimiento carcelario que asigne el INPEC no trae consigo una afectación innecesaria, desproporcionada o no razonable para los derechos de la descendiente. En consecuencia, la decisión objeto de apelación se mantiene incólume.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de 11 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializo de Bogotá condenó a Juan CarlosRadicado: 110016000017201816726-01

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

Procesado: Juan Carlos Cediel Muñoz

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes A.

Cediel Muñoz como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en lo que fue materia de apelación. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero. Enviar copia de esta decisión al despacho de primer grado, esto es, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializo de Bogotá. Cuarto. Desígnese al magistrado ponente para la lectura de la sentencia de segunda instancia. Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

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