TSDJ BOG SP - 110016000017201817322 01-(05-10-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201817322 01-(05-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017201817322 01
Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesado: José Fernando Torres Murillo Delito: Hurto agravado tentado atenuado Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No. 81
Fecha: Octubre cinco de dos mil veintiuno
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la cual se condenó a JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO por el delito de hurto agravado tentado atenuado, a la pena principal de tres (3) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según escrito de acusación, el 12 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 13:00 horas, el personal de seguridad del
almacén Jumbo ubicado en la calle 80 No 69Q -50 de esta ciudad, abordó a José Fernando Torres Murillo después que se disparara la antena de seguridad, evidenciando que pretendía salir del lugar
almacén Jumbo ubicado en la calle 80 No 69Q -50 de esta ciudad, abordó a José Fernando Torres Murillo después que se disparara la antena de seguridad, evidenciando que pretendía salir del lugar llevando consigo tres (3) cajas de aguardiente Antioqueño y tres (3)Radicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 2 de 14 cajas de Ron Viejo de Caldas, valorados en la suma de $266.940 , elementos que fueron retornados al establecimiento comercial.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 13 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Séptimo (7) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la legalización de la captura de JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO y se le formuló imputación por la Fiscalía General de la Nación por el punible de hurto agravado atenuado en la modalidad de tentativa , de acuerdo con los artículos 27, 239, 241 numeral 11 y 268 del C.P, en calidad de autor, cargos que no aceptó . El ente fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
4. El proceso le fue repartido al Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 14 de junio de 2019, en la que se reiteró la atribución fáctica y jurídica; la preparatoria
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 14 de junio de 2019, en la que se reiteró la atribución fáctica y jurídica; la preparatoria se llevó a cabo el 12 de agosto del 2020, mientras que el juicio oral se efectuó en sesiones del 3 de marzo y 20 de abril de 2021, realizándose la lectura de fallo en la última oportunidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. El 20 de abril del 2021 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento , condenó a JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO por el delito de hurto agravado atenuado en la modalidad de tentativa, a la pena principal de tres (3) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos (2) años.
7. Después de analizar los elementos materiales probatorios practicados en juicio oral, el a quo encontró que se llega ba alRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 3 de 14 convencimiento más allá de toda duda razonable que Torres Murillo, había realizado conducta típica, antijurídica y culpable, toda vez que se apoderó de los bienes exhibidos en los estantes del almacén Jumbo sin que concurriera en su favor causal de exculpación de responsabilidad penal.
había realizado conducta típica, antijurídica y culpable, toda vez que se apoderó de los bienes exhibidos en los estantes del almacén Jumbo sin que concurriera en su favor causal de exculpación de responsabilidad penal.
8. Para lo precedente, indicó que como el principio de libertad probatoria implica que para la demostración del delito y la responsabilidad del encausado, no es necesari a la práctica de un número de terminado de pruebas, ni de algún medio de prueba en particular, sino que lo que se requiere es que, el elemento de convicción obrante en el proceso fuese suficiente para acceder al objeto de conocimiento por parte de la autoridad judicial ; persuasión que en el caso, se puede alcanzar con el único testimonio allegado legalmente al juicio oral, expuesto por la persona que sorprendió al infractor llevando consigo la mercancía en forma subrepticia y sin pagarla.
Testimonio que se caracteriza por su armonía y espontaneidad, sin ningún vicio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, indicando con claridad que el procesado escondiendo los productos pretendió evadir los controles de seguridad instalados en el establecimiento, siendo descubierto por la guarda de seguridad luego de activase la alarma, sin dar explicación o justificación sobre su actuar.
9. En relación con la dosificación punitiva, fijó los límites básicos entre 24 y 63 meses, posteriormente aplicó la rebaja del artículo 268 del C.P por la cuantía de lo hurtado , luego realizó la disminución por la tentativa (art 27 C.P). Se situó en el primer cuarto, esto es, de 6 a 7,13
C.P por la cuantía de lo hurtado , luego realizó la disminución por la tentativa (art 27 C.P). Se situó en el primer cuarto, esto es, de 6 a 7,13 meses; eligió el límite inferior y, por último, aplicó la rebaja del 50% de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del C.P.
10. Entorno a los subrogados penales , por cumplir los requisitos legales para tal fin le concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con periodo de prueba de dos (2) años, para lo cual deberá suscribir diligencia conforme a las obligacionesRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 4 de 14 contenidas en el artículo 65 del C.P, y constituir caución prendaria equivalente a un (1) SMLMV.
V. RECURSO DE APELACIÓN
12. La defensa s olicitó a esta Corporación revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver por duda a su prohijado, para lo cual citó la sentencia con radicado 48175 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para ese efecto señala, que la Fiscalía no acreditó los presupuestos legales para la emisión de un fallo condenatorio , con lo que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia , pues la captura en flagrancia por sí sola no satisface los presupuestos para erigir una condena; Aduce que era necesaria la comparecencia al juicio oral de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos .
pues la captura en flagrancia por sí sola no satisface los presupuestos para erigir una condena; Aduce que era necesaria la comparecencia al juicio oral de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos .
13. Expresa que existe duda razonable sobre lo ocurrido, como quiera que solo se trajo al juicio la versión de la víctima, quien no narró lo que realmente sucedió sino lo que le convenía . Afirma que, aunque no exist ía una tarifa legal , solo se escuchó lo dicho por la víctima, resultando indispensable, el testimonio del policía captor para corroborar sus aseveraciones, quien demás tuvo un rol importante por haberle correspondido continuar con el procedimiento de judicialización.
Concluye, que la sola captura en flagrancia no implica ba una responsabilidad penal de la personal aprehendida , por lo que entonces la teoría de la Fiscalía no fue demostrada y solo generó incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en el delito.
14. Traslado de no recurrentes: La delegada del ente acusador rechazó los argumentos de la defensa, pues la sentencia se construyó conforme a los pa rámetros del artículo 381 del C.P.P . Precisó que l a testigo además que no tenía ningún interés en las resultas del proceso, fue clara, sincera y coherente en sus manifestaciones . Indicó que, por el hecho de trabajar en el almacén, no significa que acomodaría sus manifestaciones, pero de haber sido así , le correspondía a la defensaRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
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Página 5 de 14 tachar el testimonio . Concluyó que l a testigo fue presencial, observó como el procesado pretendía salir del establecimiento con los productos, sin pagarlos.
15. El represente de la víctima solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la testigo fue clara, precisa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los acontecimientos; no tenía ningún interés en el proceso, solo e ra una empleada de la empresa ; f ue la testigo presencial de los hechos, observó cuando el procesado pretend ió salir del almacén sin pagar los productos, mientras que los patrulleros solo confirmarían lo dicho por la declarante, serían testigos de referencia en cuanto no estuvieron en el momento en que se ejecuta el acontecer fáctico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Competencia: De con formidad con lo preceptuado en los artículos 34 numeral 1 y 43 inciso primero de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia; además, en términos del artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, se resolverá el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
17. Problema jurídico: se establecerá si los elementos materiales probatorios aportados al juicio oral por el ente fiscal son suficientes, para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de
17. Problema jurídico: se establecerá si los elementos materiales probatorios aportados al juicio oral por el ente fiscal son suficientes, para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO, en el delito de hurto agravado tentado atenuado.
18. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, por lo que , la Constitución Política y la ley procesal penal colombiana erig en talesRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 6 de 14 preceptos en axiomas que orientan las decisiones de los jueces, cuando corresponde determinar la responsabilidad penal de una persona en la comisión de un delito, de donde se desprende, que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titular todo procesado.
De manera, que la presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona inmersa en un proceso penal, de la que se desprende la regla del in dubio pro-reo la cual impone, que toda duda debe resolverse en favor del procesado , y que, como tal , conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad. La duda se entiende como carencia de razón suficiente para justificar la decisión condenatoria solicitada por el acusador, que como tal no ofrece el conocimiento más allá de toda duda razonable
responsabilidad. La duda se entiende como carencia de razón suficiente para justificar la decisión condenatoria solicitada por el acusador, que como tal no ofrece el conocimiento más allá de toda duda razonable como lógica reflexión frente al caso en consideración; es la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En conclusión, l a presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en el proceso superan la duda razonable argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
19. De la libertad probatoria. En l a legislación procesal penal vigente, especialmente en e l artículo 373 se consagra el principio de libertad probatoria, el cual significa que los hechos jurídicamente relevantes a demostrar por la Fiscalía o la inexistencia o deficiencia de estos, en el caso de la defensa, pueden ser corroborados por cualq uier medio de prueba allegado legalmente al juicio oral. En ese sentido, en providencia con radicado 55757 emitida el 3 de marzo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se precisó:
“Recuérdese que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en contraposición con la llamada “tarifa legal”, el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de inte rés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico oRadicación: 110016000017201817322 01 (468)
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correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico oRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 7 de 14 científico que no viole los derechos humanos». Por manera que las partes no están atadas por un determina do medio para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión.”
En ese orden de ideas, será cada sujeto procesal, esto es, la Fiscalía o la defensa, quien deberá determinar cuál o cuáles medios de prueba resultan más idóneos para demostrar su teoría del caso, sin que legalmente se exija presentar una o varias pruebas específicas para evidenciar la ocurrencia de una conducta delictiva y la responsabilidad del procesado en el caso de la fis calía, correspondiéndole al juez el examen de ellas, en su conjunto, para derivar el conocimiento más allá de duda sobre los hechos y circunstancias de la acusación. En el mismo sentido la providencia antes citada:
“Así, en principio, no será obligatorio llevar al juicio un experto con conocimientos científicos o técnicos si lo que se pretende determinar es el grado de credibilidad de un testimonio, en tanto que será el funcionario judicial a quien corresponda tal tarea conforme a los criterios que para el efecto dispuso el legislador, esto es, examinándolo en conjunto con el resto de material probatorio, atendiendo los principios técnico científicos sobre percepción y la memoria, lo relativo
funcionario judicial a quien corresponda tal tarea conforme a los criterios que para el efecto dispuso el legislador, esto es, examinándolo en conjunto con el resto de material probatorio, atendiendo los principios técnico científicos sobre percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sa nidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo y modo, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en juicio, la forma de respuesta y su personalidad.”
De igual manera, en la misma línea de l principio de libertad probatoria, así como no es necesari o aportar un medio de prueba específico para la demostración de la teoría del caso, tampoco es obligatorio allegar un número determinado de elementos de conocimiento para constatar la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues el esclarecimiento de la ocurrencia de los hechos dependerá de las características específicas del medio de prueba y su suficiencia probatoria , más no de la suma de estos ; en ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de agosto de 2010, dentro del radicado 33997, en donde al debatir esta hipótesis, refirió:
“ahora, con la libre valoración acogida en nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión,Radicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
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Página 8 de 14 recordación y evocación de la persona, de su ausencia de interés en el proceso o demás circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado de certeza”.
20. Caso concreto: La defensa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, principalmente con el argumento que esta se había construido con el único testimonio practicado en juicio oral, el cual no era bastante para llevar al convencimiento sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de su prohijado , para lo cual extrañ a, que se debió llamar a declarar al Policía captor para corroborar la versión de la testigo y la ocurrencia de la conducta punibl e, pues no se podía condenar por la simple captura en flagrancia y con fundamento en el dicho de la única declarante porque, por ser “víctima” de los hechos tenía interés especial en el resultado del proceso penal.
Tesis frente a la cual la Colegiatura debe señalar, luego de analizar los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente en torno a l único testimonio practicado durante el juicio oral , que estos no están llamados a prosperar teniendo en cuenta la ley procesal penal vigente y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia antepuesta sobre la temática, toda vez que, para la demostración de la conducta punible atribuida al procesado José Fernando Torres Murillo no era necesario la práctica de un numero plural de testimonios , ni mucho menos la escucha de uno en particular como se reclama en la
antepuesta sobre la temática, toda vez que, para la demostración de la conducta punible atribuida al procesado José Fernando Torres Murillo no era necesario la práctica de un numero plural de testimonios , ni mucho menos la escucha de uno en particular como se reclama en la alzada.
De modo, que mal se puede cuestionar el hecho de que al interior de la práctica probatoria del juicio oral , se hubiese recibió únicamente el testimonio de Sandra Milena García, en razón a que fue precisamente ella, debido a su labor de guarda de seguridad del almacén Jumbo de la calle 80 el día 12 de diciembre de 2018 , quien una vez se activaron las alarmas de seguridad , descubrió cuando el procesado Torres Murillo pretendía salir del establecimiento de comercio con varios productos sin pagar , siendo además l a primera que lo requirió y leRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 9 de 14 encontró en su poder de manera subrepticia, seis (6) botellas de licor de las cuales no pudo demostrar haberlas cancelado previamente.
Así, por su condición privilegiada que tuvo la testigo para presenciar los acontecimientos , la Sala comparte l os fundamentos expuestos por la Fiscalía y la representación de víctimas en su intervención como no recurrentes, cuando aseveran que es suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado con el testimonio la señora Sandra Milena García por haber sido esta testigo directa de los hechos, pues se torna evidente que fue quien descubrió al procesado Torres Murillo cuando pretendía hurtar tres (3) cajas de aguardiente
señora Sandra Milena García por haber sido esta testigo directa de los hechos, pues se torna evidente que fue quien descubrió al procesado Torres Murillo cuando pretendía hurtar tres (3) cajas de aguardiente Antioqueño y tres (3) cajas de Ron Viejo de Caldas del almacén Jumbo de la calle 80 de esta ciudad , mientras que los policiales arribaron con posterioridad debido al llamado que se les hizo para que adelantaran el procedimiento correspondiente.
Por lo que , en consecuencia, contrario al argument o de la recurrente el testimonio de la guarda de seguridad ostenta la suficiencia probatoria, para derivar el conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del acusado, pues se encontró coherente, claro y preciso en la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los acontecimientos atribuidos al acusado; motivo para que el a-quo, entendiera que n o era necesario que se aportaran más elementos probatorios que corroboraran lo dicho por la declarante. Argumento que comparte el Tribunal.
Lo precedente significa, que frente a lo que era objeto de prueba , el testimonio de los policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión no resultaban indispensable como lo quiere hacer ver de forma genérica y abstracta la defensa, en la medida que su intervención se presentó luego de que acusado había sido sorprendido cometiendo el ilícito, pero además porque, se iría en contravía de uno de los matices del principio de libertad probatoria referido en párrafos anteriores , pues la delegada Fiscal consideró que era suficiente la declaración de la guarda de seguridad para demostrar la configuración del delito por elRadicación: 110016000017201817322 01 (468)
del principio de libertad probatoria referido en párrafos anteriores , pues la delegada Fiscal consideró que era suficiente la declaración de la guarda de seguridad para demostrar la configuración del delito por elRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 10 de 14 que era acusado a Torres Mu rillo y, el juez , al valorarlo dentro del contexto probatorio, lo entró bastante para erigir la sentencia condenatoria.
Por lo que , en esas condiciones , otro debió ser el proceder del recurrente durante la práctica probatoria y otro el argumento en filado contra la sentencia , si pretendía derruir con éxito la capacidad demostrativa del testimonio de la Sandra Milena García con el que se había cimentado la sentencia condenatoria.
21. Por otra parte, tampoco son de recibo las críticas que hace la defensa contra la credibilidad del testimonio de Sandra Milena García, asignándole para ello la calidad de víctima, motivo por el que no dijo toda la verdad y lo que expuso fue por conveniencia debido al interés que tenía en la condena de José Fernando Torres; sin embargo, lo que informa el proceso, es que se desempeñaba como guarda de seguridad
del almacén Jumbo de la calle 80, labor que le permitió conocer e intervenir en los acontecimientos, circunstancia por las que mal se puede afirmar que ostentaba el carácter de víctima directa, indirecta o si quiera perjudicada del delito atribuido, pues la víctima en el presente asunto fue Cencosud Colombia, quien estuvo representada judicialmente dentro de las diligencias.
si quiera perjudicada del delito atribuido, pues la víctima en el presente asunto fue Cencosud Colombia, quien estuvo representada judicialmente dentro de las diligencias.
Con todo, si la defensa sabía que la testigo tenía algún interés particular en el proceso o alguna enemistad o animadversión con el procesado José Fernando Torres Murillo , debió oponerse a su decreto desde la audiencia preparatoria, advertirlo en la práctica de pruebas del juicio oral o allegar elementos materiales probatorios que así lo demostraran, pues la sola aseveración exteriorizada en el recurso de apelación carece de todo poder para desvirtuar testimonio o restarle valor suasorio.
22. Finalmente, en cuanto al supuesto de que la sola captura en flagrancia no era suficiente para atribuirle responsabilidad penal al acusado, la Colegiatura observa que en sí mismo el razonamiento esRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 11 de 14 válido; sin embargo, lo cierto es que la sentencia condenatoria no se sustentó en esa circunstancia, como quiera que la decisión objeto de reproche se soporta esencialmente en las afirmaciones pormenorizadas expuestas por la testigo Sandra Milena García ; otra cosa , es que de ellas se deduzca una situación de flagrancia en el sentido de haber señalado, que encontró en poder del acusado cuando este pretendía abandonar el almacén mercancías sin pagar, situación demostrativa de la configuración del delito de hurto agravado tentado.
señalado, que encontró en poder del acusado cuando este pretendía abandonar el almacén mercancías sin pagar, situación demostrativa de la configuración del delito de hurto agravado tentado.
23. En conclusión, para el Tribunal, al igual que para el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , el testimonio practicado al interior del juicio oral logró llevar el convencimiento más allá de toda duda razonable en relación con la ocurrencia del tipo penal del hurto agravado atenuado tentado, así como la autoría y la responsabilidad de José Fernando Torres Murillo en la realización del mismo y, en ese sentido resulta inaplicable el principio del in dubio pro reo invocado por la defensa en el recurso a efectos de obtener la absolución de su patrocinado . En consecuencia , se confirmará la sentencia.
24. Precisión sobre la dosificación punitiva. Aunque en el recurso de apelación interpuesto por la defensa no se hizo cuestionamiento alguno en contra de la dosificación punitiva de la sentencia, como quiera que la Colegiatura advierte un error en el procedimiento efectuado por el a quo, el cual, si bien no cambia el monto de la pena impuesta al procesado, es menester aclarar este yerro en aras de protección del principio de legalidad que enmarca el proceso de adecuación punitiva.
25. Recuérdese que el delito atribuido al procesado fue hurto agravado atenuado en la modalidad de tentativa; en ese sentido, el delito de hurto contenido en el artículo 239 inciso 2 del C.P, establece una pena básica que oscila entre 16 a 36 meses de prisión; ahora, en
agravado atenuado en la modalidad de tentativa; en ese sentido, el delito de hurto contenido en el artículo 239 inciso 2 del C.P, establece una pena básica que oscila entre 16 a 36 meses de prisión; ahora, en razón al agravante referido en el numeral 11 de l artículo 241 del C .P, estos límites se deberán aumentar de la mitad ( ½) a las tres cuartasRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 12 de 14 partes (¾) partes, oscilando entonces entre 24 a 63 meses de prisión; por otra parte, al aplicarse la rebaja establecida en el artículo 268 del C.P consistente de una tercera parte (1/3) a la mitad (½), los extremos anteriormente referidos quedarían entre 12 a 42 meses de prisión.
Si bien hasta el paso anterior el a quo realizó una adecuada dosificación, su error recayó al emplear la rebaja contemplada para la tentativa (artículo 27 C.P), en la cual se refiere que “incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo”, toda vez que al aplicar este descuento indicó que los límites punitivos debían quedar entre 6 a 10.5 meses, cuando lo cierto es que ellos debían ser entre 6 a 31 .5 meses, hecho que modifica sustancialmente los cuartos punitivos entre los cuales se debía imponer la pena.
40. En vista de lo anterior, los cuartos punitivos debieron ser los
siguientes:
sustancialmente los cuartos punitivos entre los cuales se debía imponer la pena.
40. En vista de lo anterior, los cuartos punitivos debieron ser los
siguientes:
I CUARTO II CUARTO III CUARTO IV CUARTO 6 meses a 12,375 meses 12,375 meses un día a 18,75 meses 18,75 meses un día a 25,125 meses 25,125 meses un día a 31,5 meses
Al corregir el yerro aludido, se evidencia que inevitablemente también se incurrió en un error en la elección del primer cuarto, pues este no tendría unos límites entre 6 a 7,13 meses como lo refirió el a quo, sino unos límites de 6 a 12,375 meses, como se observa en el gráfico anterior. En adelante, la elección del límite inferior del primer cuarto para imponer la pena y la disminución del 50% por lo establecido en el artículo 269 del C.P, se realizaron en debida forma, llevando a la misma conclusión de imponer la pena de tres (3) meses de prisión.
Pese al defecto anterior, s e reitera, la corrección en el procedimiento de dosificación puniti va que ha realizado e l Tribunal no modifica la cantidad de pena impuesta en la sentencia de primera instancia, ni transgrede el principio de la “ no reformatio in pejus” queRadicación: 110016000017201817322 01 (468) Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 13 de 14 protege los intereses del recurrente único ; simplemente se realiza con
Procesado: JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO Delito: Hurto agravado atenuado tentado
Página 13 de 14 protege los intereses del recurrente único ; simplemente se realiza con el objeto de dejar salvo el principio de legalidad al momento de dosificar la pena a imponer.
43. En consecuencia, se confirmará integralmente la providencia emitida el 20 de Abril de 2021 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la cual se condenó a JOSÉ FERNANDO TORRES MURILLO a la pena principal de tres (3) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado atenuado tentado.
En mérito de lo expuesto, la Sal