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TSDJ BOG SP - 110016000017201900116 01-(23-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201900116 01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201900116 01 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: sentencia condenatoria Modificar Aprobado mediante acta Nº 090 de 2021 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintinuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 37 Penal del Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Steven Alfonso Correal Peña como autor responsable del delito de hurto calificado tentado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El día 4 de enero de 2019, aproximadamente a las 17:00 horas, en la calle 94 con carrera 49, barrio La Castellana de Bogotá, mientras Gretwil Mata Rodríguez se desplazaba en una bicicleta marca Drive de colores negro, azul y naranja, rin 29 y serie DVLX291800381 para entregar un domicilio, un sujeto se abalanzó sobre él, lo tumbó, lo amenazó con lo que parecía ser arma de fuego y lo despojó del vehículo; el agresor intentó huir en la bicicleta, pero fue alcanzado por la comunidad, que lo detuvo. Posteriormente llegó la Policía, capturó al asaltante y lo identificó comoRadicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado 2

Steven Alfonso Correal Peña con cédula de ciudadanía 1.026.587.001; la víctima reconoció la bicicleta en poder del sujeto capturado como suya y señaló a los agentes del orden un bolso con un arma que su agresor había lanzado momentos antes en vía pública. Se estableció que el arma era una pistola serial EFC-18040984, marca Ekol Fiart Compact, tipo fogueo que no se considera arma de fuego, según la clasificación legal. El valor de la bicicleta se estimó en $1.100.000 y los perjuicios en la suma de $1.000.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 En el marco del procedimiento penal abreviado, según acta sin fecha, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado por el delito de hurto calificado tentado en calidad de autor, conforme los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 27 del CP. Los cargos fueron aceptados. 3.2 El 8 de enero de 2019 se radicó escrito de acusación1 con allanamientos a cargos, que correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento. 3.3 El 23 de septiembre de 20192 se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia. Allí se presentaron los elementos materiales probatorios de la Fiscalía y se impartió legalidad a la aceptación de cargos. En consecuencia, la juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP del cual hizo uso el representante del ente acusador, puesto que la defensa solicitó aplazar su intervención. 3.4 El 24 de marzo de 20213, la defensa descorrió el traslado del artículo 1 Folios 8 a 6 del expediente virtual. 2 Folio 46 ibídem 3 Folio 79 ibídem.Radicado:

defensa solicitó aplazar su intervención. 3.4 El 24 de marzo de 20213, la defensa descorrió el traslado del artículo 1 Folios 8 a 6 del expediente virtual. 2 Folio 46 ibídem 3 Folio 79 ibídem.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

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447 del CPP. 3.5 El 21 de abril de 2021 profirió la respectiva sentencia condenatoria4, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Por medio de la sentencia del 21de abril de 2021, el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Steven Alfonso Correal Peña a la pena principal de 10 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de hurto calificado tentado. 4.2 La materialidad de la conducta la encontró probada con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; la denuncia de la víctima, acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, la entrevista rendida por uno de los patrulleros captores y la aceptación de cargos que hiciera voluntariamente el procesado. Afirmó la juez acreditado que el procesado ejecutó la conducta atribuida por la Fiscalía con dolo. Señaló que el comportamiento del acusado vulneró el patrimonio económico de la víctima, con la finalidad de obtener provecho propio. Así mismo, consideró que merece reproche penal porque conocía la antijuridicidad de su acción y pudiendo comportarse conforme a derecho no lo hizo. 4.3 Para establecer la pena de prisión, inicialmente fijó los límites legales para el delito de hurto calificado de 96 a 192 meses de prisión. Luego, como la conducta se ejecutó en grado de tentativa, aplicó a esos extremos lo dispuesto en el artículo 27 del CP, así obtuvo un nuevo corredor punitivo: de 48 a 144 meses de prisión. 4 Folio 82 a 85 ibídem.Radicado: 1101600001720190011601

en grado de tentativa, aplicó a esos extremos lo dispuesto en el artículo 27 del CP, así obtuvo un nuevo corredor punitivo: de 48 a 144 meses de prisión. 4 Folio 82 a 85 ibídem.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

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Tras efectuar la correspondiente división del ámito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionó el primero de ellos (de 48 a 72 meses de prisión) ante la ausencia de circunstancia de mayor punibilidad. Dentro del rango elegido fijó la pena a imponer en 50 meses, tras advertir que la conducta ejecutada fue grave al utilizar el procesado arma de fuego, cuando habría bastado que la exhibiera; con ese actuar causó zozobra en la comunidad, lo que revela mayor intensidad del dolo. A ese guarismo le descontó el 50% debido a la aceptación de cargos en el traslado del escrito de acusación y obtuvo 25 meses de prisión. Además, por razón de la reparación a la víctima, de acuerdo con lo normado en el artículo 269 del CP, concedió una rebaja de pena del 60%, teniendo en cuenta el momento en que se produjo. Así, la pena definitiva a imponer la fijó en 10 meses de prisión Por ese mismo término inhabilitó al procesado para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.4 En cuanto a los subrogados penales, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria debido a la exclusión de beneficios y subrogados penales que hace el artículo 68A para el delito de hurto calificado por el que se le condenó. 4.5. Finalmente, dispuso el comiso del arma incautada con número serial EFC-18040984 para que sea destruida. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión referida, el defensor solicitó revocarla

parcialmente, para que se le imponga a su prohijado una pena de 7.2 meses de prisión y se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la Pena o la prisión domiciliaria.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

5 5.1 Señaló que el fallador debió, para dosificar la pena, partir del límite inferior del primer cuarto de movilidad, es decir 48 meses, porque en un Estado en el que impera la dignidad humana el derecho penal no debe propender solamente por la protección de los bienes jurídicos vulnerados sino también por los derechos de quien ha cometido el ilícito. Indicó que la sanción debe individualizarse de tal manera que guarde proporción directa con la gravedad de los hechos y disertó acerca de la escasa importancia que se le da en el derecho penal a las circunstancias atenuantes de la punibilidad. 5.2 De otro lado, criticó que el descuento punitivo por reparación integral haya sido del 60%, pues debió ser del 70% al haberse producido la indemnización en tiempo, es decir, antes de dictarse sentencia. En consecuencia, para la defensa, la pena debió dosificarse en la forma señalada y de ese modo la sanción de prisión imponible habría sido 7.2 meses y no 10 meses de prisión. 5.3 Acerca de la negativa de los subrogados penales, afirmó que la a quo no examinó los documentos que aportó en el traslado del artículo 447 del CPP y que debe tenerse en cuenta que el procesado es infractor primario, no cuenta con antecedentes y por eso no pone en peligro a la sociedad. Recordó lo dicho por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que durante la ejecución de la pena se busque la resocialización del infractor de la ley penal. Solicitó aplicar las reglas de la sana crítica, de las cuales hizo una explicación conceptual, y abogó para que no se aplique el “peligrosismo” sino una política criminal seria que se acerque al funcionalismo penal.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado 6

5.4. Por tanto, pidió revocar la sentencia imponer una pena de 7.2 meses de prisión al acusado y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 6.CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si debe redosificarse la pena, por cuanto debió calcularse a partir del extremo punitivo inferior consagrado para el delito de hurto calificado tentado; también si es procedente reconocerle al acusado la rebaja del 70% por reparación integral en virtud del artículo 269 del C.P; finalmente, si debe concederse la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 De la dosificación punitiva De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva tiene la siguiente secuencia: (i) fijación de los límites punitivos mínimo y máximo, teniendo en cuenta cualquier circunstancia que los modifique; (ii) obtención del ámbito punitivo; (iii) división del ámbito punitivo en cuartos; (iv) selección del cuarto dentro del que se impondrá la pena,

para ello ha de tenerse en cuenta los criterios del inciso 2º artículo 61 del CP; (v) escogencia de la pena dentro del respectivo cuarto, de acuerdo con la ponderación de las circunstancias de los incisos 3º y 4º del artículo 61 ejusdem.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

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En cuanto a los fenómenos postdelictuales que atenúen la sanción penalcomo por ejemplo el allanamiento a cargos o la reparación integral - la rebaja que comporten debe aplicarse al monto de pena seleccionando como imponible, en tanto ellos no tienen que ver con la modalidad de la conducta punible (CSJ. AP3160 de 2019). 6.3.2 La rebaja de pena del artículo 269 del CP. Conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CP, el juez podrá disminuir las penas de la mitad a las tres cuartas partes si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al perjudicado. En cuanto al reconocimiento de esa rebaja de pena, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que está atado a la satisfacción de los siguientes requisitos: “(i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue indemnizada por todos los daños y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto.” (CSJ. AP2141 de 2019) Adicionalmente, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas que gobiernan la procedencia de aquella rebaja de pena: 1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en

de 2019) Adicionalmente, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas que gobiernan la procedencia de aquella rebaja de pena: 1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

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3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativao éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad. (CSJ. SP del 22 de junio de 2006. Rad.24817) Ahora, en relación con el criterio para determinar el monto de la disminución, la jurisprudencia ha definido que debe tenerse en cuenta el momento en que se efectúe la reparación y la indemnización de los perjuicios causados (CSJ. SP16816 de 2014), lo que concuerda con el mandato del artículo 11, literal c, de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, dentro de los derechos reconocidos a las víctimas, está el de obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos.

6.4 El caso concreto En los términos en que fue planteada apelación se advierte que el defensor pretende: (i) se conceda una rebaja de pena del 70% por reparación integral; (ii) que el proceso de dosificación parta del mínimo contemplado para el delito de hurto calificado tentado y (iii) se otorgue o las suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliariaRadicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado 9

6.4.1 En cuanto a la pretendida rebaja de pena de que trata el artículo 269 del CP, por reparación integral a las víctimas, se observa que en la denuncia, el afectado fijó los daños y perjuicios en la suma de $1.000.0005. Así mismo, obra un “acta de conciliación”, del 6 de octubre de 2020, suscrita por el defensor del acusado y Gretwil Rafael Mata Rodríguez (la víctima), en la cual está consignado que éste, al momento de suscripción del documento recibió a satisfacción la suma de $1.000.000 por concepto de indemnización integral de daños materiales y morales sufridos a raíz de los hechos que ocupan a este proceso.6 Por tanto, a no dudarlo la víctima fue reparada integralmente. Ahora, de cara a establecer el monto preciso de la rebaja de pena dentro del rango que contempla el artículo 269 del CP (de la mitad a las ¾ partes), es indispensable evaluar qué tan pronto fue indemnizado el agraviado, como lo tiene dicho la jurisprudencia. Para el efecto, se aprecia que mientras los hechos ocurrieron el 4 de enero de 2019, la reparación a la víctima solo tuvo lugar el 6 de octubre de 2020, cuando recibió el dinero de la indemnización a satisfacción, es decir, transcurrieron un año y ocho meses desde el evento dañoso hasta su resarcimiento, circunstancia bajo la cual no puede predicarse que la reparación sucedió pronto, como para reclamar un descuento punitivo del 70% - tan cercano al máximo permitido por el artículo 269 del CP - luego ninguna arbitrariedad hubo en que la disminución de la pena se restringiera al 60%. Aunque el defensor aduce que la reparación ocurrió antes de la sentencia de primera instancia, se aclara que esa circunstancia es precisamente la que hace procedente en este caso un reparación entre el 50 y el 75% de la pena

en que la disminución de la pena se restringiera al 60%. Aunque el defensor aduce que la reparación ocurrió antes de la sentencia de primera instancia, se aclara que esa circunstancia es precisamente la que hace procedente en este caso un reparación entre el 50 y el 75% de la pena conforme el artículo 269 del CP, puesto que de haberse producido después de se momento ningún descuento procedería; pero no es eso lo que incide en la determinación del monto 5 Folio 33 del expediente virtual. 6 Folios 59 ibídem.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

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de la disminución, lo que interesa para el efecto es la prontitud con la que se cumpla la indemnización, y en este caso, la reparación no sucedió rápido por lo que no hay lugar a reclamar un descuento punitivo del 70%. Así las cosas, al haberse presentado una demora importante en la indemnización de perjuicios, la reducción de la pena que hizo la primera instancia por virtud del artículo 269 en el 60% no fue caprichosa, por lo que se confirmará en ese aspecto la decisión recurrida. 6.4.2 Frente al segundo de los planteamientos se advierte que, tras la división del ámbito punitivo de movilidad del hurto calificado tentado en cuartos y la selección del primero de ellos - por no concurrir causales de mayor punibilidad (artículo 61 inciso 2º del CP) - para fijar dentro de ese rango la pena a imponer, la juez acudió a dos de los criterios del artículo 61 incisos 3º del CP para apartarse del extremo mínimo: la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta, con fundamento en que el procesado utilizó un “arma de fuego”, cuando habría bastado que la exhibiera; con esa modalidad de hurto causó zozobra en la comunidad. Pues bien, para la Sala el motivo de mayor reproche señalado por la juez no tiene cabida en este caso. Primero, porque no es cierto que el procesado haya “utilizado” el arma de fogueo, esto es, que la haya disparado; sí la exhibió y amenazó con ella a la víctima, pero esa circunstancia fue una de las que la Fiscalía tuvo en cuenta para adecuar su conducta al tipo penal de hurto calificado con violencia sobre las personas, como se colige del escrito de acusación. De manera que si ese comportamiento hace parte del tipo penal que se le atribuyó al acusado, no podía erigirse a la vez en causal para incrementar la punibilidad, en tanto ello constituye una

tipo penal de hurto calificado con violencia sobre las personas, como se colige del escrito de acusación. De manera que si ese comportamiento hace parte del tipo penal que se le atribuyó al acusado, no podía erigirse a la vez en causal para incrementar la punibilidad, en tanto ello constituye una afrenta al derecho constitucional fundamental al debido proceso por desconocer el principio non bis in ídem, que entre otras cosas prohíbe “agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de unaRadicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

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circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal” (C.C. Sentencia C-521 de 2009). En segundo lugar, los hechos aceptados por el procesado, es decir, los contenidos en el escrito de acusación, no dan cuenta del estado de zozobra social, que dice la juez, causó Correal Peña con la “utilización” del arma, puesto que solo indican que la exhibió a su víctima para asegurar que se quedara quieto y así apoderarse de la bicicleta, pero no que haya intimidado a la comunidad, que además le dio captura, lo que no habría ocurrido muy seguramente si se les hubiese amedrentado con un arma que parecía de fuego como la que tenía el acusado. Por tanto, el incremento punitivo efectuado por la juez luce infundado, entonces, ha de dosificarse de nuevo la pena partiendo del mínimo contemplado para el delito de hurto calificado tentado (48 meses). Así, por virtud de la aceptación de cargos efectuada en el traslado del escrito de acusación, corresponde reducir el quatum punitivo mencionado en un 50%, conforme el artículo 539 inciso 2º del CPP, de ese modo se obtienen 24 meses de prisión que serán reducidos a su vez en un 60% debido al descuento que por reparación integral otorgó el a quo, para un total de pena a imponer de 9,6 meses de prisión. En consecuencia, será modificada la sentencia para declarar que la pena de prisión es de 9.6 meses; igual suerte debe correr la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de acuerdo con lo normado en el artículo 52 inciso 3º del CP. 6.4.3 En cuanto a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, importa destacar que tanto el artículo 63 numeral 2º del CP como el 38B numeral 2º

en el artículo 52 inciso 3º del CP. 6.4.3 En cuanto a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, importa destacar que tanto el artículo 63 numeral 2º del CP como el 38B numeral 2º ejusdem, contienen, respectivamente, como requisito para el otorgamiento de cada uno de esos beneficios, que el delito por el que se proceda no esté enlistado en el artículo 68A inciso 2º de esa codificación.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

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Pus bien, el artículo 68ª inciso 2º menciona al hurto calificado como uno de los delitos en los que está excluida la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o cualquier otro beneficio judicial o administrativo. De ahí que como en este caso se le atribuyó al procesado aquella conducta, esté proscrita legalmente la posibilidad de concederle cualquiera de los institutos que reclama. Se aclara que aunque en el sub lite el hurto calificado quedó en la modalidad tentada, de todas formas está cobijado ese comportamiento en la mencionada exclusión aunque la norma no haga referencia expresa a la tentativa, pues esa figura alude simplemente a un determinado grado de ejecución que alcanzó el punible pero no es que se trate de un delito diferente. Así, es claro que por expresa prohibición legal al procesado no podía concedérsele ni la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que tornaba innecesario que el a quo emprendiera un análisis de la situación social y personal del procesado a partir de la documentación allegada por el defensor, puesto que cualquier conclusión sobre ello habría resultado irrelevante. Ahora, aunque ciertamente una de las finalidades de los subrogados penales es contribuir al proceso de resocialización (C.C. Sentencia C-328 de 2016), no significa que el acceso a ellos sea irrestricto, por cuanto no todos los delitos ameritan igual reproche ni idéntico tratamiento penitenciario. En ese sentido, si el legislador ha dispuesto las condiciones que permiten a la autoridad judicial otorgarlos, quiere decir que ya evaluó la necesidad de ejecución

intramural de la pena a partir de ciertos criterios, de manera que cuando no se satisfacen los parámetros legales no pueden los jueces proceder contra el mandato legal, al ser los subrogados penales “un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido” (C.C. Sentencia C-679 de 1998).Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado

13 Por tanto, al margen de las circunstancias subjetivas que pone de presente el defensor, en este caso indiscutiblemente no procede otorgar ni la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado. 6.4.4. En ese orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada únicamente en el monto de la pena de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme se anunció atrás. En lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada en el sentido de declarar que la pena de prisión será de 9,6 meses. Por el mismo término será la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. TERCERO: ANUNCIAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.Radicado: 1101600001720190011601 Procesado: Steven Alfonso Correal Peña Delito: hurto calificado tentado 14

RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado

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