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TSDJ BOG SP - 110016000017201902635 01-(25-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201902635 01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ SOTO como autor de tentativa de homicidio y lo absol vió del injusto de violencia contra servidor público.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la fiscalía, el 3 de marzo de 2019, en la casa ubicada en la calle 21 No. 108 A – 25, barrio Jordán, JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ SOTO, quien portaba un arma de fuego, realizó disparos en contra de miembros de la fuerza pública en virtud de un operativo realizado en su contra.

Radicación

: 11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Procesado

: JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ SOTO Primera instancia

: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Delito

: Tentativa de homicidio y violencia contra servidor público Motivo

: Apelación sentencia mixta – Ley 906 de 2004

Decisión

: Modifica y confirma Aprobado Acta No.

Delito

: Tentativa de homicidio y violencia contra servidor público Motivo

: Apelación sentencia mixta – Ley 906 de 2004

Decisión

: Modifica y confirma Aprobado Acta No.

: 010511001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 2

Se afirma que, en desarrollo de esa acción, hirió de gravedad al policía Juan Carlos Cruz Castro, adscrito al gru po especializado GOES, quien debió ser auxiliado.

Para la defensa, está en duda que RODRÍGUEZ SOTO haya herido al miembro de la fuerza pública , y en todo caso, él habría actuado en legítima defensa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de marzo de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ SOTO como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, munici ones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tentativa de homicidio agravado y violencia contra servidor público (arts. 27, 103, 104, 366 y 429 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 2 de julio de 2019 se presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 2 de julio de 2019 se presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 28 de enero de 2020 se formalizó la acusación , en donde la fiscalía mantuvo la calificación jurídica expuesta en precedencia1.

3. En virtud de un preacuerdo sustentado por la Fiscalía los días 11 de agosto y 8 de septiembre de 2020, que consistió en “degradar” la participación de RODRÍGUEZ SOTO de autor a cómplice por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o

1 Registro 08:45 y ss., audiencia de acusación.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 3

explosivos. E l 24 de noviembre de ese año el juzgado avaló la negociación y emitió sentencia.

En ella, condenó a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ SOTO a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, como cómplice del mencionado delito. Se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso. Negó subrogados y hubo ruptura de unidad procesal.

4. El 23 de febrero de 2021 se tenía prevista, nuevamente, audiencia preparatoria. No obstante, la juez de instancia se declaró

mismo lapso. Negó subrogados y hubo ruptura de unidad procesal.

4. El 23 de febrero de 2021 se tenía prevista, nuevamente, audiencia preparatoria. No obstante, la juez de instancia se declaró impedida para conocer la actuación con base en los numerales 4 y 6 del CPP. El 3 de marzo siguiente, el juzgado 4° de esa misma especialidad no aceptó el planteamiento.

5. A través de auto del 9 de abril de 2021, este tribunal decidió el impedimento descrito y resolvió declararlo infundado. Se ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que continuara el trámite.

6. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 26 de mayo y 2 de junio de 2021 , y el juicio oral se desarrolló en ses iones del 6 de septiembre y 11 de octubre de 2021, 16 de febrero, 16 de marzo, 2 de mayo, 12 de septiembre, 5 de octubre, 17 de noviembre de 2022 y 25 de abril de 2023, última fecha en donde se dio lectura a la sentencia mixta. La defensa apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ a la pena de ciento11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 4

catorce (114) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del injusto de tentativa de homicidio y lo absolvió del delito de violencia contra servidor público.

Jorge Leonardo Rodríguez Soto 4

catorce (114) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del injusto de tentativa de homicidio y lo absolvió del delito de violencia contra servidor público.

Señaló los presupuestos del delito de homicidio y la tentativa, para, a continuación, recordar las afirmaciones de dos médicos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes, sobre el compromiso vital de la lesión en el paciente (Juan Carlos Cruz Castro) , afirmaron que no hubo riesgo inminente de perder la vida. Indicaron que la herida, por lo mucho, generaría limitaciones funcionales en la pierna, sin q ue algún órgano vital se viera comprometido.

Respecto de esas conclusiones, citó cierta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 para indicar que las conclusiones o dictámenes de un perito son auxiliares y no vinculantes para el juez, quien tendrá que valorar su contenido.

Con esa precisión, argumentó que, en el caso, la intención del agente no era lesionar, sino comprometer la vida de Juan Carlos Cruz, quien, durante un operativo , en donde participó como miembro del grupo especializado GOES , resultó lesionado con arma de fuego.

Para complementar la premisa, la juez realizó un análisis de las circunstancias en que ocurrieron los hechos para determinar la idoneidad y univocidad de los actos realizados por el procesado (tentativa), punto en donde destacó:

«(…) Ese design io criminal se revela a partir de los actos externos ejecutados, las manifestaciones verbales, el arma utilizada, la forma y el número de veces en que es usada, la causa y el momento

(tentativa), punto en donde destacó:

«(…) Ese design io criminal se revela a partir de los actos externos ejecutados, las manifestaciones verbales, el arma utilizada, la forma y el número de veces en que es usada, la causa y el momento

2 CSJ SP, 3 mar. 2021, rad. 72473; CSJ SC, 18 dic. 2020, rad. 2016 -00204-01; CSJ SP, 27 jul. 2022, rad. 53824.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 5

del empleo y la localización de la herida. De manera que no tiene que reducirse a un específico resultado para predicar que la conducta se acomoda al delito de homicidio en la modalidad de tentativa, sino que, para tal fin, deben explorarse los actos ejecutados, los cuales dejan ver cuál era la in tencionalidad del agente».

Superado ese análisis, recordó el contenido de testimonios como el del teniente Robinson Fabián Moreno, la víctima, Juan Carlos Cruz Castro y Derly Isadora Alfonso Vargas para recrear la cadena de sucesos del 3 de septiembre de 2019, donde fue necesario que la Policía Nacional (grupo GOES) interviniera para confrontar al acusado. Allí resultó lesionado un uniformado.

Con el propósito de fortalecer el aspecto fáctico, citó extractos de los testimonios ofrecidos por Jorge Hernando Rodríguez Morales y Sandra Marcela Soto Ruíz, padres del acusado, quienes refirieron aspectos ocurridos en el lugar de los hechos, es decir, al interior de la casa en donde residían. Aquí, el juzgado resaltó los hallazgos

y Sandra Marcela Soto Ruíz, padres del acusado, quienes refirieron aspectos ocurridos en el lugar de los hechos, es decir, al interior de la casa en donde residían. Aquí, el juzgado resaltó los hallazgos encontrados por la perito en ba lística y topografía, Mary Quevedo Martínez, quien habló sobre los disparos, sus trayectorias, municiones utilizadas e impactos.

Luego de referir el lugar en que se produjo la herida al miembro de la fuerza pública, la instancia reconoció que el día de los hechos se desplegó un « dispositivo policial excesivo», donde hubo un helicóptero y el ingreso del grupo de operaciones especiales, pero concluyó que esa situaci ón no «desdibuja» la conducta desarrollada.

Así, al descartar una hipótesis de autolesión en la víctima , procedió a analizar la responsabilidad penal del acusado, donde ofreció largas transcripciones del contenido de ciertos testimonios3

3 Robinson Fabián Moreno, Juan Carlos Cruz, Jorge Hernando Rodríguez, Sandra Marcela Soto, Mary Ofelia Quevedo Martínez.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 6

para concluir que la prueba, valorada entre sí, es clara, coherente, creíble, hilada y cronológica, motivos por los cuales determinó que RODRÍGUEZ SOTO participó en los hechos y sus actos pudieron llevar a la muerte del afectado.

Bajo tal horizonte, consideró que los familiares y testigos de la defensa coincidieron en ciertas descripciones de los hechos

RODRÍGUEZ SOTO participó en los hechos y sus actos pudieron llevar a la muerte del afectado.

Bajo tal horizonte, consideró que los familiares y testigos de la defensa coincidieron en ciertas descripciones de los hechos demostrados por la Fiscalía. Por ende, en la decisión no accedió a la postura de fensiva, quien invocó una legítima defensa, o que nadie observó que el procesado le hubiera disparado al uniformado.

Para responder los cuestionamientos defensivos usó el testimonio del acusado y verificó los requisitos jurisprudenciales de la causal excluyente de la antijuridicidad frente a las circunstancias acreditadas por el titular de la acción penal.

Abordado el tema de la tentativa de homicidio, afirmó que la fiscalía no acreditó la circunstancia agravante, pues no especificó en qué consistía, ni aclaró qué circunstancia en concreto daba lugar a la causal.

Frente a la violencia contra servidor público, la juez de primer grado le dio la razón a la defensa. En su criterio, no se probó el ilícito, porque un simple ataque en contra de varios policías es insuficiente para su estructuración. Indicó que el art. 429 del C.P. es claro en sus exigencias, por lo cual la judicatura no podría, bajo una inferencia abstracta, dar por probada la tipicidad de la conducta. Por ende, absolvió al procesado.

A continuación, abordó temas de antijuridicidad y culpabilidad, y pasó al ejercicio de dosificación punitiva.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 7

A continuación, abordó temas de antijuridicidad y culpabilidad, y pasó al ejercicio de dosificación punitiva.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 7

Determinada la sanción mínima y máxima, así como los cuartos de movilidad, toda vez que no concurrieron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la instancia partió del primer cuarto, pero no impuso la sanción mínima, sino ciento catorce (114) meses de prisión, en virtud de la gravedad de la conducta, el daño recreado y las circunstancias de los hechos . Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y negó la concesión de sustitutos.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa solicitó al tribunal:

1. Anular la actuación. Inicialmente, propuso que, desde la instalación del juicio oral, y luego, desde la audiencia preparatoria.

Como argumentos, expuso que el juzgado, antes de esta decisión, ya había proferido sentencia contra su defendido en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, situación que implicó una valoración de elementos para determinar la existencia del injusto de porte de armas y una consecuente contaminación de la funcionaria. Ello generó que optara por la teoría del caso de su contraparte.

Además, resaltó que la juez, aun cuando se declaró impedida, cuando retomó el conocimiento del caso ante la incompetencia que declarara el Juzgado Cuarto Penal del Circuit o Especializado,

contraparte.

Además, resaltó que la juez, aun cuando se declaró impedida, cuando retomó el conocimiento del caso ante la incompetencia que declarara el Juzgado Cuarto Penal del Circuit o Especializado, guardó silencio y avanzó en la actuación, contexto que desconoce garantías como la imparcialidad y la objetividad.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 8

Sobre este punto, consideró que lo correcto hubiese sido que la instancia planteara un conflicto de competencia y remitiera la actuación al tribunal.

2. Absolver a su defendido ante la existencia de dudas razonables. Aquí, ofreció los siguientes argumentos:

a. El análisis de los testimonios permite entender los hechos de una manera diferente a la adoptada por el juzgado en la decisión, donde mencionó un cruce de disparos entre el escuadrón GOES de la Policía y el procesado, en el que este y un uniformado resultaron heridos.

Resaltó que los hechos denotan dos momentos distintos: uno, cuando el procesado ingresó a su casa por un inconveniente previo con «los señores de la pizzería», momento en que fue alcanzado por un miembro de la fuerza pública, quien ingresó al bien para conversar; y otro, el de la confrontación entre RODRÍGUEZ SOTO con el GOES.

b. El juzgado no apreció correctamente la información aportada por los dos médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes afirmaron que las lesiones causadas a Juan Carlos Cruz Castro no colocaron en riesgo su vida.

Refirió que la decisión incurrió en un falso juicio de identidad

Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes afirmaron que las lesiones causadas a Juan Carlos Cruz Castro no colocaron en riesgo su vida.

Refirió que la decisión incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar la conclusión objetiva de la prueba pericial, en donde se acredita que el patrullero tuvo una herida, aspecto que, típicamente, podría demostrar unas lesiones personales, mas no una tentativa de homicidio.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 9

c. Recordó que, al momento de celebrar un preacuerdo, el fiscal expuso que en el sitio de los hechos se embalaron dos armas del mismo calibre (9 mm) sin saber de cuál salió el proyectil que afectó al policía. Con esa premisa , planteó que la víctima , o un compañero4, pudo generar un disparo involuntario ; primer sujeto que, en todo caso, estaba provisto de un escudo para protegerse.

d. Expuso que ningún testigo vio disparar al procesado, ni siquiera la víctima, situación que no permitiría demostrar la responsabilidad, la intención de matar, los actos previos, concomitantes y posteriores.

e. Cuestionó que los delitos de violencia contra servidor público y de tentativa de homicidio son excluyentes entre sí, y que, respecto del tráfico, fabricación o por te de armas de fuego existió un preacuerdo.

3. JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ actuó bajo el amparo de la causal de ausencia de responsabilidad ubicada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal (legítima defensa), para defender su

un preacuerdo.

3. JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ actuó bajo el amparo de la causal de ausencia de responsabilidad ubicada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal (legítima defensa), para defender su vida y la de su familia, así como su casa.

Sostuvo que el acusado pretendía repeler una agresión de manera proporcional, pues él solo enfrentó a un grupo entrenado, en una casa donde había personas de la tercera edad, niños, bebés, personas enfermas, mujeres; sin entrenamiento, chaleco, escudo y a oscuras. Aquí, planteó:

«(…) No es admisible que un grupo de avanzada se enfrente a una sola persona y si sale herido el procesado no pasa nada porque es en uso legítimo de la fuerza para retomar el control, pero si un

4 El defensor, en su escrito, denominó esta alternativa como «fuego amigo».11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 10

miembro de la f uerza pública sale herido si o si es tentativa de homicidio, esto es el derecho penal en Colombia, según el despacho».

Hechos los anteriores planteamientos, dijo que el GOES ingresó a la casa de la familia del procesado sin autorización, sin mediar palabra, «a sangre y fuego», dotados con armamento y equipo táctico, por hechos que la fiscalía no logró determinar por defectos investigativos.

VI. NO RECURRENTE

En esta oportunidad sólo se pronunció como no recurrente el apoderado de la víctima, quien consideró que la decisión de instancia es correcta.

defectos investigativos.

VI. NO RECURRENTE

En esta oportunidad sólo se pronunció como no recurrente el apoderado de la víctima, quien consideró que la decisión de instancia es correcta.

Para argumentar su postura , expresó que la conducta realizada por JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ SOTO sí tiene adecuación típica como una tentativa de homicidio, pues las circunstancias del suceso evidencian los disparos que hizo a los policías, con una acción inequívoca e idónea para ello, pues al disparar «era conocedor» de que podía causar la muerte.

Reconoció que en la escena de los hechos hubo una confrontación entre dos opositores (para lo cual recordó unas trayectorias de disparo) y sólo una persona armada: el procesado, quien quería repeler a la policía a cualquier costo.

Con relación a Juan Carlos Cruz, afirmó que su muerte no se produjo por factores como la trayectoria de los disparos y la protección que portaba.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 11

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, el tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta sede, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código,

en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta sede, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código, se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problemas jurídicos

En atención a l objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar: (i) si existe alguna irregularidad procesal por desconocimiento de la imparcialidad y objet ividad judicial suficiente para decretar nulidad; (ii) si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ SOTO intentó matar a Juan Carlos Cruz Castro; y (iii) si el acusado obró bajo el amparo de una legítima defensa.

7.3.- Sobre la nulidad

La defensa sostiene que es necesario invalidar lo actuado con el propósito de garantizar principios como la imparcialidad y la objetividad judicial.

Argumentó que el juzgado de primer grado, antes de la11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 12

sentencia estudiada en esta ocasión, había proferido una decisión en contra del procesado en el marco de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual debió valorar elementos de conocimiento.

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sentencia estudiada en esta ocasión, había proferido una decisión en contra del procesado en el marco de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual debió valorar elementos de conocimiento.

A su juicio, aun cuando la titular del despacho se declaró impedida, una vez el asunto volvió a su conocimiento —luego de una decisión de un juzgado de la misma especialidad — guardó silencio y siguió con el proceso, cuando lo procedente era proponer un conflicto de competencia.

Bien. En primer lugar, recordemos que, quien plantea una nulidad, asume unas cargas argumentativas orientadas a identificar, por una parte, la irregularidad concreta y, enseguida, sustentar el cumplimiento de ciertos criterios como la trascendencia, no convalidación, residualidad, etc. Tales a spectos permiten evaluar la necesidad de acuerdo con la invalidación, como herramienta extrema que deja sin efectos los esfuerzos procesales realizados por las partes y, en general, por el sistema de administración de justicia. Si no se presenta una argume ntación orientada a desarrollar tales criterios, la nulidad no debería siquiera ser analizada.

Es precisamente lo que ocurre en este caso. El defensor, de manera confusa, ha postulado una invalidación de lo actuado en dos momentos: a partir de la audiencia preparatoria y desde la instalación del juicio oral.

Además de la indeterminación del momento procesal en el que ocurrió la presunta irregularidad, no explicó la trascendencia, ni especificó la causal por la cual pidió la nulidad. Tampoco identificó el papel que tuvieron el juez y la defensa respecto a ese

que ocurrió la presunta irregularidad, no explicó la trascendencia, ni especificó la causal por la cual pidió la nulidad. Tampoco identificó el papel que tuvieron el juez y la defensa respecto a ese presunto error, o si no hubo convalidación alguna durante el11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 13

procedimiento, entre otros aspectos. Esta razón sería suficiente para abstenernos de analizar la petición, por incumplimiento de las cargas argumentativas.

En gracia de discusión, parece que temas relacionados con el impedimento y la imparcialidad que se extraña n del juzgado de conocimiento ya fueron discutidas, incluso en esta sede.

A través de providencia del nueve (9) de abril de 2021, este tribunal decidió el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Bogotá, el cual había sido previamente rechazado por otra juez5.

En esa oportunidad se determinó que la imparcialidad del juzgado se mantendría respecto de los delitos de violencia contra servidor público y la tentativa de homicidio, pues frente a ellos no emitió concepto sustancial y la negociación entre las partes versó sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos6.

Además, la Sala indicó que del análisis hecho por el juzgado en el preacuerdo no se podría afirmar la emisión de juicios de valor en contra de JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ, y la decisión inicial no tendría entidad suficiente para comprometer su criterio e

en el preacuerdo no se podría afirmar la emisión de juicios de valor en contra de JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ, y la decisión inicial no tendría entidad suficiente para comprometer su criterio e imparcialidad7:

«(…) máxime cuando será en el juicio oral donde se practicará el testimonio de los patrulleros que presuntamente fueron lesionados por el implicado, y a partir de allí, se podrá establecer si

5 Carpeta 02SegundaInstanciaImpedimento, archivo 01. Fallo impedimento. 6 Cfr. CSJ AP, 7 mar, 2021, rad. 35951; CSJ AP 3301, 1 ago. 2017, rad. 53137; CSJ AP, 6 dic. 2012, rad. 40335. 7 En todo caso, el criterio previo para justificar el impedimento debe versar sobre un concepto sustancial y vinculante frente al asunto sometido a su consideración. La intervención debe tener entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del juez. Al respecto: CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45456 y CSJ AP. 11 sep. 2019, rad. 55338.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 14

efectivamente o no, debe declararse responsable por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y violencia contra servidor público.»

Como se verá, fue en virtud del análisis de las pruebas conocidas en juicio o ral que, de un lado, la instancia absolvió al acusado del delito de violencia contra servidor público, y del otro, que eliminó la circunstancia de agravación punitiva de la tentativa

conocidas en juicio o ral que, de un lado, la instancia absolvió al acusado del delito de violencia contra servidor público, y del otro, que eliminó la circunstancia de agravación punitiva de la tentativa de homicidio, ante la falta de acreditación y claridad por parte del ente acusador.

Con fundamento en la anterior exposición, este tribunal considera que la solicitud de nulidad —construida en un presunto desconocimiento de las garantías mencionadas— no tiene vocación de éxito. Más, si se tiene en cuenta que el juzgado manifestó su intención de separarse del conocimiento del asunto y gestionó su impedimento el cual, finalmente, fue resuelto en esta sede, sin que se observase algún elemento que hiciere dudar de su buen criterio8.

7.4.- De la responsabilidad penal

7.4.1. Cuestión preliminar

Desde ya es necesario advertir que el estudio versará respecto del delito por el que hubo condena, es decir, la tentativa de homicidio simple9. El tribunal no desconoce los argumentos que el apelante realizó en temas de responsabilidad y demostración de delitos como el de violencia contra servidor público y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

8 Según lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 82 de la Ley 1392 de 2010. 9 Toda vez que, en la decisión impugnada, el juzgado argumentó las razones para no tener por probada la causal de agravación atribuida al procesado en los diferentes actos de comunicación.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214)

9 Toda vez que, en la decisión impugnada, el juzgado argumentó las razones para no tener por probada la causal de agravación atribuida al procesado en los diferentes actos de comunicación.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 15

No obstante, frente al primero, la sentencia decidió absolver a RODRÍGUEZ SOTO porque el titular de la acción penal no acreditó la conducta ni la vulneración al bien jurídico, por lo cual sería inoportuno un estudio de fondo respecto de una providencia favorable a sus intereses10_11.

Respecto del segundo, el debate de responsabilidad , como se anticipó y lo reconoció la defensa, fue objeto de estudio en la decisión proferida el veinticuatro (24) de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en virtud de un fallo por preacuerdo . Entonces, no es esta la oportunidad idónea para debatir asuntos superados en rupturas procesales.

7.4.2. Sobre el dispositivo amplificador del tipo penal denominado «tentativa»

Como primera medida , es necesario un estudio previo de la tentativa para, luego, proceder con el análisis y valoración de las pruebas, así como la verificación de las críticas propuestas por la defensa y los argumentos utilizados por el juzgado para determinar la responsabilidad penal del procesado.

Es claro que nuestra legislación, a través del art. 27 del Código Penal, estableció un dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa, el cual se describe de la siguiente manera:

«El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se

Penal, estableció un dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa, el cual se describe de la siguiente manera:

«El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, (…)»

10 Además, que la sustentación propuesta por la defensa no permite inferir una solicitud dirigida a solicitar declaratoria de inocencia respecto de una decisión adoptada por duda o ausencia probatoria de la Fiscalía. 11 No está de más informar que el delito de violencia contra servidor público prescribió, inclusive, antes de que la decisión de primera instancia fuera proferida. Sin embargo, ante la ausencia de cuestionamientos sobre esa circunstancia, el tribunal no se pronunciará al respecto.11001-60-00017-2019-02635-01 (0214) Jorge Leonardo Rodríguez Soto 16

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con claridad que la figura12:

(i) sustrae de la órbita de análisis fenómenos subjetivos que no se manifiestan en la realidad , o los actos preparativos de la conducta que n o trascienden al mundo material (exceptuando, claro está, los hechos que por sí mismos sean ilícitos13).

Esto es un asunto relacionado a la distinción que hay entre actos preparativos y los de ejecución, en donde las decisiones del alto tribunal han optado en aplicar un criterio mixto caracterizado por un examen de la adecuación social de los actos y el plan criminal. Al no ser relevante en esta ocasión , no se ahondará en este punto.

alto tribunal han optado en aplicar un criterio mixto caracterizado por un examen de la adecuación social de los actos y el plan criminal. Al no ser relevante en esta ocasión , no se ahondará en este punto.

(ii) para su configuración, los actos realizados por el sujeto activo deben ser idóneos para lograr su consumación (idoneidad) y estar inequívocamente dirigidos a ese fin (univocidad). Aquí

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