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TSDJ BOG SP - 110016000017201907075 01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201907075 01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal Municipal.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Modifica parcialmente.

Aprobado en acta No. 080

Bogotá D. C., tres de junio de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apodera de víctima en contra de la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta capital el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó a LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN como autor de violencia intrafamiliar, agravada.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Aproximadamente a las diez de la noche del 14 de junio de 2019 LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN agredió verbal y físicamente a su pareja sentimental Yur y Johanna Sánchez Ascencio, propinándole varios golpes en su cuerpo que le conllevaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas, de acuerdo con lo certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas, de acuerdo con lo certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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Hechos ocurridos en el inmueble ubicado en la carrera 20 A No. 96B50, barrio Villamar en la localidad de Fontibón.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Acaecida la captura en flagrancia, al día siguiente se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías : se legaliz aron el procedimiento de ingreso al inmueble de propiedad del núcleo familiar, así como la aprehensión de SILVA LEÓN , a quien seguidamente se le formuló imputación como autor de violencia intrafamiliar, agravada conforme a lo descrito en el artículo 229 inciso 2 del CP. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.

3.2. El 9 de julio se radicó el escrito de acusación 2, de manera que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal presidió el 14 de agosto la vista pública para la enunciación de la pretensión punitiva oficial3.

3.3. El 5 de agosto de 2020 se tenía programada audiencia preparatoria, no obstante, al instalarse, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia por verbalización de un preacuerdo consistente en

3.3. El 5 de agosto de 2020 se tenía programada audiencia preparatoria, no obstante, al instalarse, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia por verbalización de un preacuerdo consistente en que el procesado aceptaba la responsabilidad en los hechos investigados y a cambio el ente acusador reconocía la circunstancia de atenuación punitiva de ira o intenso dolor . P etición que fue despachada de manera desfavorable por la a quo en providencia del 12 de agosto de idéntica calenda, que fue impugnada por la defensa. Fue así como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento Transitorio resolvió la alzada el 9 de octubre de 2020, revocó el auto confutado y aprobó el acuerdo4.

1 Folios 6-7 C.O. 2 Folios 11-15 ibídem. 3 Folio 19 ibídem. 4 Folio 91, 93, 105 a 110 C.O.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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3.4. El 2 de diciembre de 2020 la a quo profirió sentencia de primer nivel.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Tras identificar al procesado y referirse a los hechos que originaron la acción penal , así como a la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, la a quo valoró los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia

Tras identificar al procesado y referirse a los hechos que originaron la acción penal , así como a la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, la a quo valoró los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia y satisfacer la exigencia contenida en el artículo 381 C.P.P.

  1. Respecto a la materialidad de la conducta y la consecuente atribución a SILVA LEÓN hizo alusión a la entrevista rendida por Yury Johanna Sánchez Ascencio el 15 de junio de 2019; así como al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal .

Con base en ello concluyó que el ente acusador contaba con diversos medios para demostrar que el acusado había agredido físicamente a su compañera sentimental en hechos ocurridos el 14 de junio de 2019, causándole una incapacidad médico legal de 15 días ; quedando así demostrada s la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del enjuiciado.

Presentó consideraciones sobre la tipicidad subjet iva, el daño injustificado al bien jurídico de la familia, y la culpabilidad.

  1. Para la dosificación punitiva puntualizó que en tanto se había pactado el reconocimiento de la circunstancia de atenuación por ira o intenso dolor, el sistema de cuartos lo determinaría de la siguiente manera: cuarto mínimo: 1 año a 2.5 años, cuartos medios: 2.5 años, 1 día a 5.5 años y cuarto máximo: 5.5 años, 1 día a 7 años.

5 Folios 136-140 ibidem.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

años, 1 día a 5.5 años y cuarto máximo: 5.5 años, 1 día a 7 años.

5 Folios 136-140 ibidem.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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Afincado lo anterior expuso que al no haberse atribuido circunstancias genéricas de mayor punibilidad tasaría la condena en el primer estanco, y dentro de él fijó la sanción en el guarismo mínimo correspondiente a un año de prisión.

Así mismo dispuso la sanción accesoria de rigor y la prohibición de aproximarse a la víctima o a su grupo familiar en un espacio de 500 metros durante 1 año y 6 meses , en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 599 de 2000.

  1. En punto a los subrogados explicó que el ilícito de violencia intrafamiliar se encuentra exceptuado de aquellos por el artículo 68

A del CP, razón suficiente para no conceder las figuras dispuestas en los cánones 38B y 63 ídem.

  1. Destacó que el acusado se encontraba privado de la libertad desde el 15 de junio de 2019, por lo que al momento de proferir la sentencia de primer nivel llevaba 1 año, 5 meses y 17 días privado de la libertad, por lo que dispuso su liber ación inmediata.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada de víctima solicita que se revoque la decisión de primer

de la libertad, por lo que dispuso su liber ación inmediata.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada de víctima solicita que se revoque la decisión de primer nivel [sic] o en su defecto se aumente la pena impuesta.

  1. Sostiene que al impartir aprobación al preacuerdo el juzgado desconoció derechos fundamentales de la víctima, como el de ser escuchada, puesto que no se tuvo en cuenta su clamor respecto a la continuidad del delito por parte del procesado a través de amenazas en contra suya y de su familia. Circunstancias que se pusieron en conocimiento a través de la denuncia 11001609906202002715. 2) Precisa que el juzgado no observó la concurrencia de

6 Folios 146-148 C.O.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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circunstancias de mayor punibilidad, ya que la conducta delictiva se efectuó con un claro perfilamiento de género, como se infiere del expediente y fue enunciado por el delegado fiscal como parte del material probatorio en la audiencia de sustentación del preacuerdo.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P. Esto, sin sujeción a la prohibición de reforma en perjuicio del condenado, ya que no es apelante.

establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P. Esto, sin sujeción a la prohibición de reforma en perjuicio del condenado, ya que no es apelante.

6.2. Problema jurídico. La Sala deberá determinar la validez del proceso, en la medida que la víctima hubiera sido escuchada durante el trámite de la figura del derecho premial con la cual finiquitó la causa. En segundo lugar evaluará la corrección de la pena discernida.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. No invalidará lo actuado pero modificará parcialmente la sentencia, como pasa a explicar.

6.3.1. Sabido es que por precisos y consolidados pronunciamientos jurisprudenciales la víctima tiene derecho a participar en el proceso penal, concretamente a ser escuchada y a que sean atendidos sus planteamientos durante el trámite de los preacuerdos, pero también se ha decantado claramente que ello no implica que el parecer de tal interviniente procesal se torne vinculan te para las p artes que se avienen a su realización, ni para el juez al definir el asunto.

En el caso presente se tiene que la víctima sí intervino en el curso de la aplicación del instituto premial ante el juez de primera instancia, y además contó con la opción de participar como no apelante en la discusión planteada a través del recurso vertical interpuesto contra el auto que inicialmente lo improbó. De esa forma se garantizaronRadicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

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Procesado: Luis Alejandro Silva León.

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sus derechos en la definición de un asunto que ahora ostenta ejecutoria formal y material.

6.3.2. Con todo y lo explicado, se invita al a quo para que en lo sucesivo, al valorar la admisibilidad de un preacuerdo, tenga presente la importante modificación jurisprudencial encaminada a hacer más exigentes los raseros de negociación entre la fiscalía y la defensa, con el objeto de evitar sentencias con beneficios desproporcionados. En palabras de la Corte:

“En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.

Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si

también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado. Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calif icación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados (…)”7.

6.3.3. Dilucidado lo anterior queda por evaluar la legalidad, proporcionalidad y adecuada sustentación de la sanción.

7 CSJ SP2073-2020, radicado 52.227 de 24 de junio de 2020Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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  1. Para asignar la condena a quien se declara autor de una conducta punible es menester que el juez tome los márgenes sanciona torios que aparejan las r espectivas di sposiciones, con base en l os tipos penales fundamentales y en l os accesorios, en cuanto éstos modifiquen, atenuando o a gravando, dichos extremos, como aquí ocurrió con el instituto de la ira e intenso dolor. A continuación el

penales fundamentales y en l os accesorios, en cuanto éstos modifiquen, atenuando o a gravando, dichos extremos, como aquí ocurrió con el instituto de la ira e intenso dolor. A continuación el fallador define el margen de movilidad entre los topes mínimo y máximo, el cual divide en cuatro estadios. Ahora bien, la ubicación en uno de estos no es ni mucho menos caprichosa sino que está reglada de manera precisa en los dos primeros incisos del artículo 61 C.P., lo cual pasa por la atribución expresa de causales genéricas de mayor o de menor punibilidad. Seleccionado el cuarto respectivo viene la individualización de la respuesta sancionatoria a la luz de los parámetros que provee el inciso tres del precepto que viene de citarse, luego de ser cotejados con las particularidades del caso concreto. Todo ello, acompañado de u na argumentación precisa y suficiente sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la pena finalmente asignada.

En el caso examinado se cumplieron correctamente las primera fases metódicas que se han reseñado, pero, en cambio, se discrepa en la corrección de los criterios que llevaron al a quo a seleccionar la pena en su guarismo mínimo.

  1. Los extremos sancionatorios son adecuados, como también los son los cuartos deducidos. Por otra parte, es menester que la condena se asigne en el primer estadio porque no se consignaron causales de las consagradas en el artículo 58 C.P. Obsérvese:

Es bien conocido que LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN carece de antecedentes penales8 y no se le endilgaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, como erradamente lo asegura la apoderada de

Es bien conocido que LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN carece de antecedentes penales8 y no se le endilgaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, como erradamente lo asegura la apoderada de

8 Folios 123-124 ibidem.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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víctima en su apelación, pues al constatar lo ocurrido en la audiencia del 5 de agosto de 2020, la delegada del ente acusador manifestó:

“Es de anotar su Señoría que al momento de la formulación de acusación por parte de la delegada incorporó en esa audiencia de juicio oral este caso como de perfilamiento de género, y por lo tanto así quedó la acusación presentad a en contra del señor LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN . La adecuación típica corresponde su Señoría a que el señor LUIS ALEJAND RO SILVA LEÓN es presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, agravada de que trata el artículo 229 de nuestro código penal inciso 1 y 2”9.

Es decir, sí se imputó una agravante específica, y por eso acrecieron los límites de la pena, pero ninguna genérica, y como viene de verse son diferentes los efectos de unas y otras.

  1. No obstante lo que viene de exponerse, la Sala está en total desacuerdo en que se le hubiera impuesto la pena mínima a SILVA LEÓN, esto es 1 año de prisión, porque si, como corresponde, deben
  1. No obstante lo que viene de exponerse, la Sala está en total desacuerdo en que se le hubiera impuesto la pena mínima a SILVA LEÓN, esto es 1 año de prisión, porque si, como corresponde, deben evaluarse los elementos cognoscitivos que contribuyen a superar la presunción de inocencia, y el convenio constituye una acusación respecto a la cual rige el principio de congruencia, no pueden pasarse por alto baremos como la modalidad de ejecución, la gravedad de la conducta, la naturaleza de la causal de agravación y la intensidad del dolo. Criterios, todos ellos, que ilustra el inciso 3 del artículo 61, y que en el caso concreto muestran la persistencia de u na situación sistemática de violencia contra la dama, que incluso imp licó que anteriormente la autoridad le concediera medidas de pr otección, amén del daño físico y emocional que aparejó la ilicitud.
  1. En efecto, la norma en cita dispone: “Fundamentos para la individualización de la pena. (…) Establecido el cuarto o cuartos

9 Audiencia de verbalización del preacuerdo celebrada el 5 de agosto de 2020. Rec. 00:19:10.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la

impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, l a necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto (…)”.

Pues bien, dentro de los elementos de prueba aportados por el ente acusador se cuenta con:

a) Entrevista rendida por Yury Johanna Sánchez Ascencio el 15 de junio de 2019, en la que indicó “… el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la noche el señor Luis Alejandro Silva León , desafortunadamente mi esposo, me agredió físicamente y verbalmente como está acostumbrado a hacerlo, al momento de intentar sacar mis pertenencias del lugar donde vivimos . Este es el resultado de frecuentes amenazas y amedrantac iones, ya que tiene celos obsesivos, y son constantes los problemas de discusión e insultos por lo mismo. La dueña de la casa al escuchar el escándalo llama a la policía, yo abro la puerta a los policías, les comento lo que sucedió, les autorizo entrar para que capturen a mi esposo… yo creo que lo que él hace no tiene precio, yo creo que son más los daños morales psicológicos… en este momento tengo golpes en el rostro, en la cabeza, en la boca, en la frente, moretones en los brazos y en las piernas, y en la zona del vientre, ya que Luis Alejandro me golpeó con las manos, me daba puños. (…) PREGUNTADO: manifieste a este despacho si usted tiene algún tipo de medida de protección en

las piernas, y en la zona del vientre, ya que Luis Alejandro me golpeó con las manos, me daba puños. (…) PREGUNTADO: manifieste a este despacho si usted tiene algún tipo de medida de protección en contra de esta persona. CONTESTO: sí, dos por comisaria y por la Fiscalía”10.

10 Folio 53 C.O.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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b) El reconocimiento médico legal consigna: “ Descripción de hallazgos. - Cara, cabeza, cuello: hematoma subgaleal de 3x3cm en región fronto facial predominio derecho sin déficit neurológico, edema de región temporo occipital derecha, laceración de 0.5cm en cara interna de mucosa labial inferior izquierda, no hay lesión dentaria. - Abdomen: abrasiones en hipograstrio y fosa iliaca derecha superficiales asociadas a edema perilesional leve. -Miembros superiores: equimosis irregulares violácea en un área de 7x4cm en cara posterior de brazo izquierdo terciomedio, equimosis irregulares múltiples en un área de 6x4cm en cara interna de antebrazo izquierdo en su tercio medio. -Miembros inferiores: equimosis irregulares violáceas múltiples en un área de 18x5cm en cara externa de muslo izquierdo tercio medio, equimosis irregular violácea de 2x3cm en cara externa de muslo derecho tercio medio”11.

área de 18x5cm en cara externa de muslo izquierdo tercio medio, equimosis irregular violácea de 2x3cm en cara externa de muslo derecho tercio medio”11.

c) Acción de Protección No. 289/19. Comisaría Novena de Familia.

“Respetado señor Comandante:

Comedidamente le comunico que mediante auto de la fecha 10/04/2019; (…) se dictaron medidas provisionales de protección a favor de 10/04/2019, consistentes en: ORDENAR a LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN, que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica, escándalo o amenaza, en c ontra de YURY JOHANNA SÁNCHEZ ASCENCIO en cualquier lugar donde se llegare a encontrar.

ORDENAR a LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN, que se abstenga de coaccionar, intimidar y/o manipular de cualquier forma a YURY

11 Folio 51 ibídem.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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JOHANNA SÁNCHEZ ASCENCIO para controlar sus accio nes o decisiones, así como de impedir de cualquier forma su libre movilización.

ORDENAR a LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN, que se abstenga de realizar comentarios tendientes a deteriorar la imagen de YURY JOHANNA SÁNCHEZ ASCENCIO ante hij@s y demás personas.

movilización.

ORDENAR a LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN, que se abstenga de realizar comentarios tendientes a deteriorar la imagen de YURY JOHANNA SÁNCHEZ ASCENCIO ante hij@s y demás personas.

ORDENAR su protección temporal y especial, por parte de las autoridades de Policía en cualquier lugar donde se encontrare, con el fin de impedir los actos atentatorios de su integridad por parte de

LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN (…)”12.

  1. Con base en lo que viene de ilustrarse se destaca que la conducta ejecutada por LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN es de mayúscula gravedad, pues no solo trasgredió la célula básica de la sociedad, sino que además su actuar violento recayó sobre su esposa , quien evidentemente ya se ha bía visto precisada a procurar la protección oficial, pero sin resultados eficaces, es decir, sin que otros mecanismos de control de los conflictos hubieran motivado en el hoy acusado una respuesta ajustada a las normas y a las pautas de la pacífica convi vencia, como lo indica la postrera ejecución de la ilicitud.

Se evidencia también el dolo con el que el procesado ejecutó la conducta endilgada, pues como se constató en el informe pericial de primer reconocimiento médico legal, Yury Johanna Sánchez Ascencio recibió un sinnúmero de golpes en todo su cuerpo, hallazgos que conllevaron la ya referida incapacidad médico legal.

Por último y no menos importante, en cuanto a la gravedad de la afrenta, resuena l a afirmación de la ofendida en el sent ido que “lo

conllevaron la ya referida incapacidad médico legal.

Por último y no menos importante, en cuanto a la gravedad de la afrenta, resuena l a afirmación de la ofendida en el sent ido que “lo

12 Folio 50 C.O.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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que él hace no tiene precio, yo creo que son más los daños morales psicológicos”13.

  1. Es por ello que se modificar á la pena y se impondrá la máxima descrita en el primer cuarto, es decir 30 meses de prisión. Quantum al que se le deberá descontar el tiempo en que estuvo privado de la libertad el acusado de manera preventiva , desde el 15 de junio de 2019 hasta cuando fue liberado en virtud de la decisión de primer nivel, del 2 de diciembre de 2020.

Como no proceden subrogados, tal cual lo argumentó el primer nivel, se impone la captura inmediata.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: No anular lo actuado.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá el 2 de diciembre de 2020 , mediante la cual condenó a LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN en

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá el 2 de diciembre de 2020 , mediante la cual condenó a LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, agravada, en el sentido que la pena que le corresponde es de treinta (30) meses de prisión.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás.

13 Folio 53 C.O.Radicación: 110016000017201907075 01 (05-21).

Procesado: Luis Alejandro Silva León.

Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.

Decisión: Modifica parcialmente.

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CUARTO: DISPONER la captura inmediata de LUIS ALEJANDRO SILVA LEÓN, para lo cual se expedirá la orden correspondiente a través de la secretaría de la Sala Penal.

QUINTO: LÍBRENSE las comunicaciones que trata el artículo 166 del C.P.P.

SEXTO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,

CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

MAGISTRADO

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