TSDJ BOG SP - 110016000017201909822 01-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201909822 01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201909822 01
Procesado: Roque Antonio Acosta Aguasaco Delito: Violencia intrafamiliar y otro
Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 006 de 2020
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de Co nocimiento de Bogotá condenó a Roque Antonio Acosta Aguas aco como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 23 de agosto de 2019, siendo ap roximadamente las 17:35 horas, miembros de la Policía Nacional ingresa ron a la vivienda ubicada en la calle 89 con carrera 95 F – 24, interior 3, barrio Bachué de esta ciudad, en la que fueron informados por Marisol Aguazaco que su compañero permanente Roque Antonio Acosta Aguasaco la amenazó con un arma de fuego delante de su menor hijo de 10 años de edad, acusándola de
en la que fueron informados por Marisol Aguazaco que su compañero permanente Roque Antonio Acosta Aguasaco la amenazó con un arma de fuego delante de su menor hijo de 10 años de edad, acusándola de robarle un dinero y la agredió verbal y psicológicamente.Radicado: 110016000017201909822 01
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Seguidamente, los uniformados procedieron a requisar a Rafael Antonio a quien le hallaron en su poder un revólver calibre 32 largo, con cacha de madera, marca Smith & We sson, con número externo 549190, sin cartuchos y manifestó que no tenía permiso para su porte.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 24 de agosto de 2019, el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, previa solicitud de la Fiscalía, declaró legal la captura de Roque Antonio Acosta Aguasaco; a continuación, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al mencionado, como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 229 inciso 2º y 365 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Adicionalmente, impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
3.2. El 19 de octubre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, asunto cuyo conocimiento correspon dió al Juzgado 39 Penal del
de residencia.
3.2. El 19 de octubre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, asunto cuyo conocimiento correspon dió al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, que convocó a las partes para el 15 de noviembre siguiente, con el propósito de adelantar la audiencia de formulación de acusación, la que varió a la de verificación de preacuerdo y en la que se indicó que el pacto consistía en que el procesado aceptaba los cargos endilgados en los mismos términos de la imputación, degradando la forma de participación de autor a cómplice y tasándose una pena de 66 meses de prisión3.
1 Folio 13, carpeta 1. 2 Folios 14 a 18, carpeta 1 3 Folio 43, carpeta 1Radicado: 110016000017201909822 01
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3.3. El 5 de diciembre de 20194 el juzgado de primera instancia impartió aprobación al preacuerdo, corrió traslado conforme lo previsto en el artículo 447 del C.P.P y a continuación profirió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley5.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 5 de diciembre de 20196, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conoc imiento de la ciudad condenó a Roque Antonio Acosta Aguas aco a la pena principal de 66 meses de prisión y la s
4.1. En la sentencia del 5 de diciembre de 20196, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conoc imiento de la ciudad condenó a Roque Antonio Acosta Aguas aco a la pena principal de 66 meses de prisión y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y la prohibición del porte o tenencia de armas de fuego por 12 meses como cómplice del delito de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado las encontró probadas, entre otros documentos, con el acta de incautación de arma de fuego tipo revólver hallado al procesado para el momento de su captura y el formato de entrevista FPJ-14 de la misma fecha, realizada al policía Víctor Alfonso Soplin Cuellar , en la que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la captura del implicado en su lugar de residencia, cuando portaba un elemento bélico y con el que instantes previos había amenazado a su compañera permanente Marisol Aguazaco.
4.3. De modo que, concluyó probado el acto de maltrato ocasionado por Roque Antonio Acosta hacia su pareja sentimental, a quien le produjo secuelas psicológicas, de acuerdo a lo informado por la afectada, la que fue víctima de maltrato verbal por el procesa do, acompañado de amenaza con arma de fuego, encontrada en su poder para el momento
4 Folio 78, carpeta 1
fue víctima de maltrato verbal por el procesa do, acompañado de amenaza con arma de fuego, encontrada en su poder para el momento
4 Folio 78, carpeta 1 5 Folios 80 a 82, carpeta 1 6 Folios 71 a 77, carpeta 1Radicado: 110016000017201909822 01
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de la requisa , razón por la que se tipificaban los comportamientos aceptados por él, Acosta Aguasaco vía preacuerdo.
4.4. En punto de la dosificación punitiva, puso de pre sente que las partes pactar on una sanción de 66 meses de prisión y conforme el acuerdo aprobado, impuso la mencionada pena.
Por igual término de la privativa de la libertad, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la prohibición del porte o tenencia de armas de fuego por 12 meses.
4.5. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de excederse el requisito objetivo del numeral 1º del artículo 63 del C.P. Sumado a ello, indicó que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68 A del mismo compendio normativo.
Igualmente, negó la concesión de la prisión domiciliaria en razón que conforme el numeral 2º d el artículo 68 A , el delito de violencia intrafamiliar se encuentra excluido del mencionado beneficio. Agregó, en respuesta a la petición defensiva, que el hecho que el procesado se
conforme el numeral 2º d el artículo 68 A , el delito de violencia intrafamiliar se encuentra excluido del mencionado beneficio. Agregó, en respuesta a la petición defensiva, que el hecho que el procesado se trate de una persona de la tercera edad, con algunas afecciones médicas no resultaba suficiente para acceder a la solicitud ; indicó, que se requiere un concepto médico en el cual revel e que la vida en prisión intramural es incompatible con el estado de salud del procesado o del condenado.
Aseguró que la defensa no demostró la condición de padre cabeza de familia del procesado, en los términos de la Ley 750 de 2002; incluso, el defensor indicó que los dos menores hijos de aquél conviven con la progenitora.
Bajo esas consideraciones, ordenó el traslado del procesado, quien se encuentra en detención domiciliaria, al centro penitenciario que dispusiera el Inpec para el cumplimiento de la pena.Radicado: 110016000017201909822 01
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5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, el defensor de Roque Antonio Acosta Aguasaco solicitó modificar la sentencia, en punto de señalar que la condena es por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar y de suyo, otorgar la prisión domiciliaria a su defendido.
5.2. Como argumento de la solicitud, sostuvo que fue preacordado con la Fiscalía una pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación,
violencia intrafamiliar y de suyo, otorgar la prisión domiciliaria a su defendido.
5.2. Como argumento de la solicitud, sostuvo que fue preacordado con la Fiscalía una pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la que aumentaba 12 meses por el punible de violencia intrafamiliar, para un total de 66 meses.
De modo que, el a quo se equivocó al sostener que concursó e l delito de violencia intrafamiliar con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con el propósito de no conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, puesto que de haber sido conforme lo pactado, el procesado se habría beneficiad o del mencionado sustituto , en razón que éste delito no se encuentra excluido del mismo.
5.3. Reprochó que en la decisión impugnada no se hubiera tenido en cuenta la narración de los hechos respecto al arma de fuego encontrada al procesado; además, que se trata de una persona de la tercera edad, sin antecedentes penales ni disciplinarios, quien ya no convive con su compañera sentimental y por ello se encuentra cumpliendo detención domiciliaria en lugar diferente a su propia vivienda, sumado a que los hijos menores dependen económicamente de él; por tanto, su reclusión intramural en centro carcelario , afectaría directa y ú nicamente a los descendientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación
intramural en centro carcelario , afectaría directa y ú nicamente a los descendientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa , en virtud del numeral 1º del artículo 34 eRadicado: 110016000017201909822 01
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inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a res olver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer: i) si resulta trascendente la variación, al momento de la condena, del orden de mención de las conductas concursales aceptadas vía preacuerdo por el acusado, para determinar si el mismo se hace merecedor a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria, conforme el artículo 38 y 38 B del C.P.; de ser negativa la respuesta ii) si resulta procedente otorgar la prisión domiciliaria en razón de una enfermedad grave, prevista en el artículo 68 del C.P. y iii) determinar si el procesado tiene la condic ión de padre cabeza de familia y por tanto la pena de prisión podría cumplirse en su lugar de residencia
6.3. Del concurso de conductas punibles y la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria del artículo 38 del C.P.
6.3.1. La génesis del presente asunto se encuentra en los hechos
6.3. Del concurso de conductas punibles y la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria del artículo 38 del C.P.
6.3.1. La génesis del presente asunto se encuentra en los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2019, cuando el procesado Roque Antonio Acosta Aguasaco al interior de su vivienda, ubicada en la calle 89 con carrera 95 F – 24, interior 3 de esta ciudad, agredió verb almente a su compañera permanente Marisol Aguazaco, a quien le endilgaba haberse apropiado de un dinero y la amenazó con un arma de fuego, asunto que fue puesto en conocimiento de la autoridad policial que arribó a la vivienda instantes después.
Los unifo rmados ingresaron al domicilio, en el que procedieron a requisar a Acosta Aguasaco a quien le hallaron un revólver marca Smith & Wesson de número externo 549190, sin cartuchos.
6.3.2. Por estos hechos, la Fiscalía imputó los delitos de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales fueron aceptados por el procesado vía preacuerdo, a cambio de lo queRadicado: 110016000017201909822 01
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degradaba la participación de autor a cómplice con la correspondiente consecuencia punitiva; además, pactaron una pena de 66 meses de prisión.
6.3.3. Aprobado el preacuerdo y emitida la sentencia conforme al
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degradaba la participación de autor a cómplice con la correspondiente consecuencia punitiva; además, pactaron una pena de 66 meses de prisión.
6.3.3. Aprobado el preacuerdo y emitida la sentencia conforme al mismo, la defensa reprocha la no concesión de la prisión domiciliaria, bajo un argumento confuso según el cual, el preacuerdo consistió en aceptar la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenenc ia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar y no lo contrario, como lo comprendió el a quo, esto es, violencia intrafamiliar en concurso con la conducta contra la seguridad pública, como quedó consignado en la parte resolutiva de la decisión.
Al efecto, adujo que lo acordado con el órgano persecutor fue aceptar el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e imponer la pena de 54 meses y que por el delito de violencia de intrafamiliar aumentaría 12 meses, para un total de 66 meses, por tanto, para efectos de examinar la concesión de la prisión domiciliaria, debió tenerse en cuenta únicamente el primer delito mencionado.
6.3.4. El argumento del recurrente, ciertamente refulge extraño. Así, examinada la audiencia de verificación de preacuerdo, al momento de oralizarlo la Fiscalía se limita a indicar que el procesado acepta los cargos endilgados en la imputación, esto es, violenci a intrafamiliar en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
oralizarlo la Fiscalía se limita a indicar que el procesado acepta los cargos endilgados en la imputación, esto es, violenci a intrafamiliar en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se pacta una pena de 66 meses 7, sin que hubiera hecho la distinción que ahora plantea la defensa.
En todo caso, no obstante que el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sea más grave que el de violencia intrafamiliar, desde el punto de vista punitivo y que por ello, - según lo entiende la defensa -, se hubiera tomado como pena base para sobre la misma hacer los aumentos por las conductas concursales,
7 Audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo de 15 de noviembre de 2019, record 05:01Radicado: 110016000017201909822 01
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conforme lo establece el artículo 31 del C.P., ello no significa que para el momento de determinar si procede o no el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, únicamente deba ten erse en cuenta aquél y se omita examinar los demás punibles, como extrañamente pareciera comprenderlo la defensa.
En el caso sub-exámine, no obstante que el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentre enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y por tanto en principio
o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentre enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y por tanto en principio procedería la concesión de la prisión domiciliaria, la aceptación de cargos vía preacuerdo y la sentencia condenatoria, también fue emitida por el punible de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra excluido del beneficio, requisito objetivo respecto del cual no es necesario un ingente esfuerzo para llegar a la conclusión que en este evento no se cumple y por tanto, es inviable su otorgamiento.
6.3.5. Adicionalmente, debe llamarse la atención, que en el momento que se concede la palabra al procesado sobr e su aceptación del preacuerdo en los términos ofrecidos por la Fiscalía, el a quo puso de presente en dos oportunidades8 que el delito de violencia intrafamiliar tiene prohibición de beneficios y subrogados, lo que era conocimiento del procesado y así aceptó el pacto presentado, por lo que ahora resulta sorpresivo el pedimento del recurrente en tal sentido.
6.3.6. Igualmente, la defensa critica que no se tuvo en cuenta lo relacionado con la situación fáctica en cuanto al arma hallada al procesado, aspecto que no amerita debate o una consideración adicional, al hecho que el procesado aceptó que portaba un elemento bélico, conforme la imputación inicial. Cabe recordar, que el modo en que ejecutó la conducta en nada afecta la decisión de conceder o no la prisión domiciliaria, al tenerse en cuenta que es una circunstancia objetiva la razón por la que no podría ser el procesado beneficiario de la misma, como se explicó ampliamente en precedencia.
prisión domiciliaria, al tenerse en cuenta que es una circunstancia objetiva la razón por la que no podría ser el procesado beneficiario de la misma, como se explicó ampliamente en precedencia.
8 Audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo de 15 de noviembre de 2019, records 19:38 y 21:02Radicado: 110016000017201909822 01
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Tampoco resulta imperativa la carencia de antecedentes penales ni disciplinarios por parte de Acosta Aguasac o, puesto que al no cumplirse con el numeral 2º del artículo 38 B del C.P., en concordancia con el inciso 2º del artículo 68 A de la misma ley, objetivamente resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria.
Debe comprenderse que la existencia de un catálogo de conductas punibles excluidas de cualquier beneficio, es una medida de política criminal frente a las conductas penales cuya gravedad considera particularmente ostensible el legislador , sin que al juez le esté permitido hacer caso omiso de dicha exclusión, por cuanto podría conllevar quebrantamiento de fundamentos como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.
6.3.7. Conforme lo anterior, el argumento de la defensa para acceder a la prisión domiciliaria se muestra insuficiente e incluso confusa, puesto que fueron dos las conductas aceptadas por el implicado y como se advirtió desde un comienzo, en razón de una de ellas no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria, conforme lo dispone el artículo 68 A del Código Penal.
6.4. De la prisión domiciliaria por enfermedad grave
advirtió desde un comienzo, en razón de una de ellas no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria, conforme lo dispone el artículo 68 A del Código Penal.
6.4. De la prisión domiciliaria por enfermedad grave
6.4.1. Como segundo punto, la Sala debe hacer referencia a la condición de salud del procesado, alegada por la defensa, tanto en el traslado del artículo 447 del C.P.P. y en el memorial de apelación , al señalar que el condenado se trata de una persona de la tercera edad con hipertensión severa y que se encuentra programado para una cirugía en su ojo izquierdo.
6.4.2. Habrá que recordar al recurrente que tal beneficio corresponde a una disposición totalmente independiente a la normada por el artículo 38B del Código Penal, que bajo los criterios especiales del artículo 68 ídem, autoriza la reclusión domiciliaria o en centro hospitalario porRadicado: 110016000017201909822 01
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enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, siempre y cuando medie un concepto de médico legista especializado previo para tal efecto , como diáfanamente lo plasmó la s entencia de primera instancia.
Sobre el concepto de “médico legista especializado”, inicialmente tal calificativo no lo tenían todos los profesionales de la medicina, por lo que en aras de dar mayor claridad a la norma, en Reglamento Técnico de Medicina Legal, se indicaba a quien correspondía tal denominación, así:
“Para los efectos de este Reglamento, se entiende por “médico
que en aras de dar mayor claridad a la norma, en Reglamento Técnico de Medicina Legal, se indicaba a quien correspondía tal denominación, así:
“Para los efectos de este Reglamento, se entiende por “médico legista especializado”, el perito médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o médico oficial , debidamente capacitado y entrenado, que deba realizar un examen de estado de salud en una persona privada de la libertad y rendir el respectivo dictamen, siguiendo los lineamientos establecidos en este reglamento técnico forense, en los casos señalados por la ley en Colombia.”9
Por tanto, era incuestionable que, inicialmente, no todos los profesionales de la salud y especialistas en su materia, contaban con la condición de “legista especializado”, descripción que únicamente correspondía al adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal o Ciencias Forenses o a un médico oficial.
Sin embargo, es pertinente mencionar que, en pronunciamiento de la Corte Constitucional, al estudiar la expresión “ previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que dispone como grave enfermedad, una causal para la sustitución de la detención preventiva, declaró su exequibilidad, en el entendido que los peritajes para acreditar tal condición, igualmente pueden provenir de médicos particulares10.
9 Reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de la libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
pueden provenir de médicos particulares10.
9 Reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de la libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 110016000017201909822 01
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6.4.3. En el presente asunto, la defensa aportó la historia clínica de Roque Antonio Acosta Aguasaco según la cual el paciente padece de hipertensión arterial la cual se encuentra controlada medicamente; igualmente le fue diagnosticada una “catarata senil, no especificada”11.
De suerte que, sumado a la inexistencia de un informe de médico especializado, en ninguno de los elementos presentados por la defensa, logra deducirse la gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad con la permanencia en el centro de reclusión, situación que en todo caso, únicamente puede acreditar el profesional de la salud que cuenta con los conocimientos para arribar a tal conclusión.
6.4.4. De suerte que, el plenario carece del dictamen pericial de experto del cual logre inferirse que los padecimientos médicos del procesado pueden catalogarse en el “estado de grave” que hagan incompatible la enfermedad con la vida en prisión y por ello no hay lugar a conceder la prisión domiciliaria deprecada, sin que resulte necesario hacer un extenso análisis sobre la necesidad de la pena para el caso en particular, lo que de suyo conduce a concluir que el estado de salud del condenado,
prisión domiciliaria deprecada, sin que resulte necesario hacer un extenso análisis sobre la necesidad de la pena para el caso en particular, lo que de suyo conduce a concluir que el estado de salud del condenado, quien padece de hipertensión y catarata senil , no es razón suficiente para disponer la sustitución prisión carcelaria por la domiciliaria, en tanto dentro del establecimiento de reclusión puede conti nuar con su tratamiento.
6.5. De la condición de padre cabeza de familia del procesado
6.5.1. Argumento adicional de la defensa para deprecar la prisión domiciliaria a favor del procesado, lo es que los menores hijos del procesado dependen de él , al respecto, oportuno señalar que frente a las normas jurídicas que consagran la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, tiene previsto lo siguiente:
“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el
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lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su
lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forz ada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, en sede de tutela, se ha pronunciado, así:
“Ha sido pacífica la jurisprudencia al delimitar e l concepto de madre cabeza de familia, planteado inicialmente en la Ley 82 de 199312.
“Sobre ese tópico, ha dicho la Corte Constitucional que:
“…el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamenta les de los niños. La Corte en sentencia SU -389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no s olo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante
“padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no s olo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán”
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. “…
12 Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”Radicado: 110016000017201909822 01
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(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se
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(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “ esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.
3.3.3. Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo c