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TSDJ BOG SP - 110016000017201912789 01-(27-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201912789 01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 131

Bogotá D.C., viernes, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

1. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y JACQUELINE GALVIS PATIÑO contra la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de esta ciudad, por cuyo medio los condenó en condición de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado atenuado, en concurso con lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas , en virtud del preacuerdo al que llegaron con la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se advierte una nulidad que invalida lo actuado, por lo que a ello se procederá.

Radicación: 110016000017201912789 01

Procedente: Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá Procesados: RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN Y OTRA Delito: Hurto calificado y agravado y otros.

Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Decreta nulidadLey 906 de 2004 – Sentencia

Delito: Hurto calificado y agravado y otros.

Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Decreta nulidadLey 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

Procesado: RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN Y OTRA Delito: Hurto calificado, agravado atenuado y otros

Decisión: Decreta nulidad

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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. El 5 de noviembre de 2019, aproximadamente las 8:00 de la noche,

en la calle 24 con carrera 68 B, barrio El Salitre de esta ciudad, tres sujetos que se movilizaban en un vehículo de marca Volkswagen Jetta de placas CPC-310, sustrajeron del vehículo de placas NCW-446 dos maletas, una de color negro y otra de color gris junto con su contenido que fue avaluado en la suma de $400.0 00 pesos, sin embargo, esto fue observado por LAURA ESPERANZA MEJÍA y JOSÉ GIOVANNY MORENO GUEVARA, propietarios de los elementos hurtados, quien intentaron evitar el hurto, pero fueron arroyados por los asaltantes con el automotor en que se movilizaban, causándole lesiones a aquella y dejando gravemente herido a aquel y huyeron del lugar.

3. No obstante, por información recibida de la comunidad el vehículo fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional en la Avenida

Boyacá con calle 26 de esta ciudad, estableciéndose que era conducido por JACQUELINE GALVIS PATIÑO y como copiloto iba RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN, quienes fueron capturados y puestos a disposición de las

Boyacá con calle 26 de esta ciudad, estableciéndose que era conducido por JACQUELINE GALVIS PATIÑO y como copiloto iba RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN, quienes fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades correspondientes. El tercer hombre no fue capturado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 7 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Setenta y tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se impartió control de legalidad al procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN Y JACQUELINE GALVIS PATIÑO, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personalesLey 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

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dolosas agravadas, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado; delitos previstos y sancionados en los artículos 103, 104 numeral 2 y 27; 111, 112 inciso 2°, 119, 104 numeral 2°; 239, 240 numeral 1° e inciso 2° y 241 numeral 1 0 del Código Penal , respectivamente, cargos que no fueron aceptados por los procesados . Finalmente, por solicitud de la fiscalía el juzgado les impuso la medida de aseguramiento consistente en

2° y 241 numeral 1 0 del Código Penal , respectivamente, cargos que no fueron aceptados por los procesados . Finalmente, por solicitud de la fiscalía el juzgado les impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

5. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual, el 5 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación. El 6 de mayo de 2020, estando convocados para adelantar la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía General de la Nación expresó que había celebrado un preacuerdo con la defensa, el cual no fue aprobado por el juzgado en virtud a la errada dosificación de la pena efectuada por el fiscal.

6. Corregido el error nuevamente la fiscalía presentó el preacuerdo celebrado bajos las siguiente cláusulas: de una parte, RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN y JACQUELINE GALVIS PATIÑO, luego de renunciar a guardar silencio y al juicio oral aceptaban la responsabilidad atribuida en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado , agravado y atenuado por la cuantía; de la otra , la Vista Fiscal reconocía como único beneficio la variación de la calificación jurídica de homicidio agravado tentado a lesiones dolosas con deformidad física de carácter permanente, contenido en los artículos 111 y 113 inciso 2° del Código Penal. Por otra

beneficio la variación de la calificación jurídica de homicidio agravado tentado a lesiones dolosas con deformidad física de carácter permanente, contenido en los artículos 111 y 113 inciso 2° del Código Penal. Por otra parte, fijaron la pena de prisión en 82 meses y la multa de 35.66 s.m.l.m.v.Ley 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

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La fiscalía informó que las v íctimas habían sido indemnizadas integralmente, pagándoles por ese concepto $15’000.000,oo lo cual fue corroborado por la apoderada de las víctimas.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra l as sentencias proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito de este distrito judicial.

8. Corresponde a la Sala establecer si, al concederse a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y a JACQUELINE GALVIS PATIÑO la rebaja punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal, en el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa y aprobado por el juzgado se incurrió en una irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado por violación al debido proceso. Asunto sobre el cual, se anticipa desde ya, la

celebrado entre la fiscalía y la defensa y aprobado por el juzgado se incurrió en una irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado por violación al debido proceso. Asunto sobre el cual, se anticipa desde ya, la Sala decretará la nulidad, por las razones que se explican a continuación.

9. El artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en materia penal, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in idem , así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.Ley 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

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10. Sobre tal derecho fundamental, ha señalado la Corte Suprema de

Justicia que:

“Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa

respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con su jeción y apego a las formas propias de cada juicio”.1

11. Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado, el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador.

12. Cuando se vulnera el proceso debido o el derecho de defensa de forma sustancial o relevante, por disposición del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción.

13. Por otra parte, es bien sabido que la anulación se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, en virtud del cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dadoLey 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dadoLey 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

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lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para subsanar el yerro no exista otro remedio procesal.

14. El artículo 268 del CP señala lo siguiente:

“CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.” (Negrillas fuera del texto).

15. Significa la anterior que la aplicación de la diminuente prevista en

penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.” (Negrillas fuera del texto).

15. Significa la anterior que la aplicación de la diminuente prevista en la norma transcrita es menester que se cumplan tres requisitos a saber: i) que el valor de la cosa apropiada no supere un salario mínimo legal mensual vigente; ii) que el procesado no tenga antecedentes; y iii) que no se haya ocasionado grave daño a la víctima.

16. En el caso en particular, sobre la verificación de los elementos o requisitos de la rebaja punitiva en estudio, se tiene lo siguiente:

a) Los elementos objeto material del hurto ejecutado por RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y JACQUELINE GALVIS PATIÑO, según laLey 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

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entrevista rendida por la señora Laura Esperanza Mejía González 1, fueron dos maletas o bolsos : uno de su propiedad, el otro del señor José Giovanni Moreno Guevara. Ahora, en cuanto a la cuantía del atentado patrimonial la señora Mejía González indicó que los bienes a ella desapoderados tenían un precio de $200.000.oo y en relación con el valor de la maleta y demás objetos sustraídos a Moreno Guevara nada dijo. Ahora, no obstante la fiscalía en el anexo del escrito de acusación

ella desapoderados tenían un precio de $200.000.oo y en relación con el valor de la maleta y demás objetos sustraídos a Moreno Guevara nada dijo. Ahora, no obstante la fiscalía en el anexo del escrito de acusación anunció como elemento material probatorio pendiente de recolectar la entrevista o denuncia del señor José Giovanni Moreno Guevara2, no fue aportada al juzgado como elemento de conocimiento a valorar en la sentencia. Por lo tanto, no se acreditó la cuantía total del hurto calificado y agravado que se investiga y que afectó el patrimonio económico no solo de Laura Esperanza Mejía González si no de José Giovanni Moreno Guevara. Así, no se acreditó que el valor de los bines hurtados sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

b) Ahora, revisados el expediente digitalizado encontramos en los folios 92 y siguientes un documento del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá donde se advierte que el procesado RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN, le figura un antecedente penal correspondiente a una sentencia condenatoria proferida con ocasión a un delito contra el patrimonio económico por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimie nto el 21 de enero de 2008, la cual cobró ejecutoria el 18 de febrero de ese misma anualidad, cuando este Tribunal resolvió el recurso de apelación.

1 Folio 61 de la carpeta digitalizada. 2 Folio 14 de la carpeta digitalizada.Ley 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

1 Folio 61 de la carpeta digitalizada. 2 Folio 14 de la carpeta digitalizada.Ley 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

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17. Lo anterior permite establecer que no era procedente reconocer a los acusados RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y JACQUELINE GALVIS PATIÑO en el preacuerdo celebrado entre la defensa y la fiscalía l a rebaja punitiva prevista en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000, en tan to, de un lado, no se demost ró que, en efecto, la cuantía del atentado patrimonial irrogado a los señores José Giovanni Moreno Guevara y Laura Esperanza Mejía González sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. De otra parte, por cuanto RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN cuenta con antecedentes penales.

18. De esta manera, cuando el a quo aprobó el preacuerdo que dio origen a la sentencia confutada mediante el cual favoreció a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y JACQUELINE GALVIS PATIÑO con la rebaja punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal transgredió el debido proceso. Entonces, la Sala no t iene otro camino distinto al de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del preacuerdo, al tenor del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN

debido proceso. Entonces, la Sala no t iene otro camino distinto al de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del preacuerdo, al tenor del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1º DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la presentación del preacuerdo por parte de la Vista Fiscal y en el marco de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.Ley 906 de 2004 – Sentencia Radicado N.º 110016000017201912789 01

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2°. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

MAGISTRADA

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO

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