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TSDJ BOG SP - 110016000017201912805-01-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201912805-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

R0AMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000017201912805-01 NI 449

Procedencia Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá Procesado Jhon Alexander Velasco Díaz Delito Hurto Calificado Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 62 Fecha 6 de noviembre de 2020

La Sala de Decisión resuelve el recurso interpuesto por la defensa de Jhon Alexander Velasco Díaz contra la senten cia condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2020 por el J uzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. Situación Fáctica

Según la Fiscalía, a las a las 9:00 horas del 6 de noviembre de 2019, en la Calle 75 con Carrera 88 de la ciudad de Bogotá, cuando Nathaly Sanguino Vargas se movilizaba en el automóvil de placas CRL-432, en un semáforo, un sujeto introdujo su mano por la ventana del puesto del copiloto y la despojó de su teléfono celular, quien seguidamente emprendió la huida.

Sanguino Vargas descendió del rodante e inicio la persecución hasta alcanzar al individuo varias cuadras adelante con quien se presentó un forcejeo en el que resultó agredida físicamente. Situación que al

emprendió la huida.

Sanguino Vargas descendió del rodante e inicio la persecución hasta alcanzar al individuo varias cuadras adelante con quien se presentó un forcejeo en el que resultó agredida físicamente. Situación que al ser percibida por la comunidad esta procedió a aprehender al infractor poniéndolo a disposición de la Policía Nacional , siendo identificadoRad. 110016000017201912805-01 NI 449

Procesado: Jhon Alexander Velasco Díaz

Delito: Hurto Calificado

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como Jhon Alexander Velasco Díaz, a quien se le incautó un arma corto punzante tipo cuchillo.

El elemento hurtado no fue encontrado. La víctima estimo su valor en $3.900.000 y los perjuicios y daños causados en $5.000.000.1

1.2. Actuación Procesal

El 7 de noviembre de 2019 , de acuerdo con la denuncia instaurada en esa fecha por Nathaly Sanguino Vargas, la Fiscalía corrió traslado del escrito acusación en aplicación del procedimiento penal abreviado de la Ley 1826 de 2017 a Jhon Alexander Velasco Díaz y su defensor, por medio del cual lo acusó del delito de hurto calificado establecido en los artículos 239, inciso 2º, y 240 inciso 2º y 3º C. Penal, en calidad de autor, cargos que fueron aceptados. 2

El 12 de noviembre de 2019, la actuación fue repartida al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 15 de noviembre de 2019 y, luego de

El 12 de noviembre de 2019, la actuación fue repartida al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 15 de noviembre de 2019 y, luego de varios aplazamientos, el 20 de agosto de 2020 realizó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, acto que avaló por advertir que la aceptación de Jhon Alexander Velasco Díaz fue libre, consciente y voluntaria. De manera que, una vez verificó los elementos materiales probatorios llegados por la Fiscalía y que el bien hurtado no había sido recuperado, anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C. de P. Penal.3

El 3 de septiembre de 2020 , el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogo tá dicto sentencia, la que fue apelada por la defensa.

2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Juzgado de conocimiento, refiriéndose a la actuación procesal sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal y evaluó los elementos materiales probatorios, de cuyo análisis concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

1 Fls 16 y 52 Cuaderno 1 Digital 2 Fls 1-59 Cuaderno 1 Digital 3 Fl 25 Cuaderno 1 DigitalRad. 110016000017201912805-01 NI 449

Procesado: Jhon Alexander Velasco Díaz

Delito: Hurto Calificado

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2 Fls 1-59 Cuaderno 1 Digital 3 Fl 25 Cuaderno 1 DigitalRad. 110016000017201912805-01 NI 449

Procesado: Jhon Alexander Velasco Díaz

Delito: Hurto Calificado

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Bajo tal premisa, procedió a tasar la condena, para ello tuvo en cuenta que la pena prevista para el delito de hurto calificado, en virtud de los artículos 239, inciso 2º, y 240 inciso 2º y 3º C. Penal, oscila entre 96 y 1 92 meses de prisión . Comoquiera que no se imputaron circunstancias de m ayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto y, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la modalidad de ejecución del hecho punible, su grado de afectación, impuso la pena mínima de 92 meses de prisión. Monto que disminuyó en el 35% en atención al allanamiento a cargos, teniendo en cuenta la afectación a los derechos de la víctima aunado a que no se había recuperado el elemento hurtado ni tampoco indemnizado a la agraviada, de manera que impuso la condena final de 62 meses y 12 días de prisión.

En la sentencia no se hizo pronunciamiento en relación el descuento punitivo previsto en el a rtículo 269 del C. Penal, debido que el acusado no había reparado los daños antes del proferimiento de la sentencia condenatoria de primer grado; así como también, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la expresa prohibición del artículo 68A del

C. Penal.

3. DEL RECURSO

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la expresa prohibición del artículo 68A del

C. Penal.

3. DEL RECURSO

3.1. La defensa de Jhon Alexander Velasco Díaz, solicitó al Tribunal redosificar la sanción penal impuesta atendiendo el descuento punitivo establecido en el artículo 269 C. Penal.

Frente a ello, expuso de una parte, que la Fiscalía no había facilitado oportunamente los datos de la víctima con el objeto de resarcir el daño causado, y de otra, que a pesar de que durante el traslado del artículo 447 del C. de P. Penal , le informó al fallador que se había efectuado un depósito judicial a favor de la afectad a por valor de $600.000, el despacho que omitió verificar esa situación en orden a que se le reconociera la disminución de la condena. Consignación que se respalda con los documentos anexos al recurso, los que dan cuenta que Nathaly Sanguino Vargas expresamente lo aceptó como indemnización integral.

4. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación que corresponda dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectosRad. 110016000017201912805-01 NI 449

Procesado: Jhon Alexander Velasco Díaz

Delito: Hurto Calificado

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materia de inconformidad y aquellos que resulten inescindibl emente vinculados.

4.1. Problema Jurídico

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los

Delito: Hurto Calificado

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materia de inconformidad y aquellos que resulten inescindibl emente vinculados.

4.1. Problema Jurídico

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si en este asunto concurren los presupuestos para aplicar la disminución punitiva por reparación integral, prevista en el artículo 269 del C. Penal tal como lo reclama el impugnante.

Con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos referidos, se abordará el estudio del siguiente acápite:

4.1.1. De la rebaja punitiva por indemnización de perjuicios al tenor del artículo 269 del Código Penal.

La norma en cita dispone, que el juez disminuirá las penas fijadas para los delitos contra el patrimonio económico de la mitad a las tres cuartas pa rtes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Se trata entonces de un acto post-delictual, con influencia importante en la pena imponible que admite la reducción entre dos medidas -de la mitad a las 3/4 partes sobre la pena dosificada del delito base -, teniendo en cuenta la actitud conciliadora del victimario con tendencia a resarcir en la medida de lo posible el daño causado, pero también, la libertad que hubiesen tenido los ofendidos para tasar la cuantía del daño y su satisfacción en términos de prontitud, entre otros diversos factores que pueden ser válidamente tenidos en cuenta por el fallador

la libertad que hubiesen tenido los ofendidos para tasar la cuantía del daño y su satisfacción en términos de prontitud, entre otros diversos factores que pueden ser válidamente tenidos en cuenta por el fallador y qu e lo encausan en una real materialización de la justicia restaurativa, en garantía de los derechos de las víctimas.

Como lo pretendido con el instituto que se estudia, es proteger el interés de la víctima y premiar el actuar del procesado que procura hacer menos gravosas las consecuencias del punible, para estimar su porcentaje se debe considerar el momento en que la reparación se verifica, si se produjo de manera completa o parcial, sus efectos de eficacia propia o ajena, y cualquier otra circunstancia r elevante que guarde relación directa con la satisfacción del interés de la víctima y que además, representen un mérito jurídico del procesado.Rad. 110016000017201912805-01 NI 449

Procesado: Jhon Alexander Velasco Díaz

Delito: Hurto Calificado

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Por su parte , l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pacifica jurisprudencia , ha sostenido que la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios lleva consigo que:

“(i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor de este y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá po r cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima

indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá po r cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue indemnizada por todos los daños y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción , o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto”4

Así mismo, y tratándose del instante procesal pertinente para aportar la prueba de la reparación en este evento, ha afirmado la Corte que lo adecuado es que se produzca en la audiencia del artículo 447 del C. de P. Penal, puesto que ella está “encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios», y «faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.”5

Exigencia legal sobre la que puntualmente el máximo Tribunal ha determinado:

“ 5.3. Sobre la última exigencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación “antes de dictarse sentencia de primera instancia”. (…) Ahora, lo que dice la norma es que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior.”6

la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior.”6

4.1.1.2. Decantado el marco jurídico aplicable al caso concreto, y de acuerdo con el registro de la audiencia de verificación del allanamiento de 20 de agosto de 2020 , lo primero que la Sala encuentra es que la víctima no asistió a esa diligencia porque a la Fiscalía le fue imposible hacer comunicación con ella. Así mismo, que luego de aprobado el allanamiento a cargos, la defensa le solicitó al juzgado aplazar el traslado de que trata el artículo 447 del C. de P. Penal, con el propósito de obtener que víctima reconsiderara el monto de los daños y perjuicios que había sido estimado en $5.000.000 .

4 CSJ SP16816-2014, rad. 43959; CSJ SP4318-2015, rad. 42208 y CSJ AP7870-2016, rad. 47369, entre otras. 5 CSJ SP. Sentencia de 19 junio de 2013, rad. 39719. 6 CSJ SP. Sentencia de 10 de diciembre de 2014.Rad. 43959Rad. 110016000017201912805-01 NI 449

Procesado: Jhon Alexander Velasco Díaz

Delito: Hurto Calificado

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Aduce que intentó comunicarse con ella, pero que, sin embargo, en un esfuerzo de parte del acusado, este consigno a su favor y a nombre del Centro de Servicios Judiciales la suma de $600.000.7

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Aduce que intentó comunicarse con ella, pero que, sin embargo, en un esfuerzo de parte del acusado, este consigno a su favor y a nombre del Centro de Servicios Judiciales la suma de $600.000.7

Petición que rechazó el juzgado , por no encontr ar justificación razonable para que , a esa fecha, el defensor desconociera la información que obraba en el expediente, máxime cuando se trataba de un proceso que se adelanta ba desde noviembre del año anterior – 2019-, pues desde el traslado del escrito de acusación el procesado conocía que el monto de la indemnizar estaba tasado en $5.000.000, suma infinitamente superior al depósito judicial aludido por la defensa.

Así mismo, indicó el fallador que acuerdo con lo previsto en el artículo 545 del C. de P. Penal, el juzgado contaba hasta con 10 días para dictar sentencia luego de verificarse el traslado del artículo 447 de esa normativa, lapso en el que el procesado pudo acreditar la circunstancia del artículo 269 del C. Penal.

En ese orden, surtido el trámite pertinente y trascurrido el término de 10 días previsto en el artículo 545 del C. de P. Penal, el a-quo el 3 de septiembre de 2020 dictó la sentencia correspondiente, sin que hasta para entonces la defensa hubiese allegado los documentos concernientes a la plena reparación integral , con los que ahora extemporáneamente, adjuntándolos al recurso de apelación del fallo, pretende que esta Colegiatura le reconozca al condenado el descuento punitivo aludido. Pretensión que bajo esas circunstancias observa la Sala, no tiene vocación de éxito.

pretende que esta Colegiatura le reconozca al condenado el descuento punitivo aludido. Pretensión que bajo esas circunstancias observa la Sala, no tiene vocación de éxito.

El aserto, porque para acceder al descuento punitivo de trata el del artículo 269 del C. Penal, no era suficiente el hecho de que la defensa hiciera alusión a la consignación de una determinada suma de dinero a favor de la víctima, sino que igualmente se requería por encontrarse enormemente por debajo del monto señalado en la denuncia, que para tal efecto esta hubiera expresado que la aceptaba como indemnización integral. Manifestación que se advierte, solo se efectuó el 11 de septiembre de 2020, data en la que Nathaly Sanguino Vargas comunicó a la judicatura, que luego de reconsiderar su pretensión, de forma libre y voluntariamente aceptaba la suma de $600.000 consignada a su favor como reparación integral; mientras que la sentencia de primer grado se había emitido el 3 de septiembre de 2020, es decir, que lo que realmente ocurrió, fue que con posterioridad a la condena se renegoció la cuantía de la

7 Récord 27:10. Audiencia de 20 de agosto de 2020.Rad. 110016000017201912805-01 NI 449

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indemnización, transacción que ya solo podrá tener efecto para los fines del artículo 102 del C. de P. Penal.

Bajo tal entendimiento , aun cuando el recurrente argumente que el depósito judicial por valor de $ 600.000, aceptado el 11 de septiembre de 2020 por la víctima como indemnización integral, fue consignado

Bajo tal entendimiento , aun cuando el recurrente argumente que el depósito judicial por valor de $ 600.000, aceptado el 11 de septiembre de 2020 por la víctima como indemnización integral, fue consignado al Centro de Servicios con anterioridad al 3 de septiembre de 2020 ; lo que en verdad interesa para los efectos del límite cro nológico previsto en el artículo 269 del C. Penal, es que a la fecha del traslado de que trata el artículo 447 del C. de P. Penal, e incluso la emisión de la sentencia condenatoria, no existía aceptación expresa de Nathaly Sanguino Vargas del valor consignado como reparación integral, por lo que procesalmente para ese momento el monto indemnizatorio correspondía a la suma de $5.000.000. Razón por la que, ante la falta de acreditación de su pago , ningún juicio de valor debía hacer el juzgado sobre la aplicación del artículo 269 del C. Penal.

De manera que, como el presupuesto del artículo 269 del C. Penal se consolidó con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia y no con el depósito judicial, en razón a que la aceptación expresa de la víctima y producto de la negociación entre las p artes según se vislumbra de la argumentación del recurrente, se presentó el 11 de septiembre de 2020, esta emerge extemporánea, razón por la que no se puede tener en cuenta para los fines del descuento punitivo reclamado.

Motivos por l os que considera esta Colegiatura que la sentencia recurrida emerge jurídicamente correcta, en tanto los argumentos del recurrente fueron insuficientes para alterar ese estado de cosas, motivos por los que el Tribunal confirmará el fallo apelado.

recurrida emerge jurídicamente correcta, en tanto los argumentos del recurrente fueron insuficientes para alterar ese estado de cosas, motivos por los que el Tribunal confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual condenó a Jhon Alexander Velasco Díaz en calidad de autor del delito de hurto calificado.Rad. 110016000017201912805-01 NI 449

Procesado: Jhon Alexander Velasco Díaz

Delito: Hurto Calificado

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SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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