TSDJ BOG SP - 110016000017202000079 01-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202000079 01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 017 2020 00079 01.
Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Procesado: JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ.
Delito: Violencia contra Servidor Público.
Asunto: Apelación sentencia Absolutoria.
Decisión: Confirma.
Acta No. 065.
Bogotá, D.C. Mayo dos (2) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 380 delegada ante los Jueces del Circuito contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que absolvió al señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ como autor del delito de violencia contra servidor público.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Según la Fiscalía General de la Nación tuvieron su génesis el 6 de enero del año próximo pasado, a eso de las 6:55 horas, cuando un individuo que se encontraba en alto grado ofuscación, en el hotel ubicado en la Carrera 98 N° 13-34 de esta ciudad, agredió al Patrullero Brian Antonio Hernández Hidalgo,
año próximo pasado, a eso de las 6:55 horas, cuando un individuo que se encontraba en alto grado ofuscación, en el hotel ubicado en la Carrera 98 N° 13-34 de esta ciudad, agredió al Patrullero Brian Antonio Hernández Hidalgo, para impedir el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales “1. (Errores del texto).
1 Documento digital “028-20 Decisión de primera instancia.pdf”.Rad. No. 110016000017202000079
P/ JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ.
Violencia contra Servidor Público. 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 7 de enero de 2020 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se imputó al señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ como autor del delito de violencia contra servidor público, de acuerdo con lo consignado en el artículo 429 del C.P. Cargos que no fueron aceptados.
3.2.- La Fiscal 380 de la Unidad de Administración Pública delegada ante los jueces del circuito radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual realizó audiencia de acusación el 9 de noviembre de 20202; la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1° de marzo de 20213.
3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en dos sesiones, el 10 de mayo4 y 14 de julio de 20215, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio; sentencia que se profirió el 3 de septiembre de 2021,
mayo4 y 14 de julio de 20215, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio; sentencia que se profirió el 3 de septiembre de 2021, y contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación6.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ fue absuelto por duda como autor del delito de violencia contra servidor público, ello toda vez que el ente acusador no logró sostener probatoriamente la teoría del caso formulada.
Sobre lo que es objeto del recurso, el juzgado indicó que en los testimonios practicados se evidenciaron inconsistencias frente a las circunstancias en las que se presentaron los hechos, pues, de las
2 Documento digital “028-20 Formulación acusación 9Nov20.pdf” 3 Documento digital “028-20 Preparatoria 1mar21.pdf” 4 Documento digital “028-20 Juicio oral 10May21.pdf” 5 Documento digital “028-20 Juicio oral 14Jul21.pdf” 6 Documento digital “028-20 Juicio oral 3Sep21.pdf”Rad. No. 110016000017202000079
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declaraciones, surgió duda frente a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado, especialmente, porque este presentó lesiones que representaron una incapacidad igual a la del afectado.
En ese aspecto, manifestó que no se probó lo que realmente sucedió al interior del vehículo, debido a que no se puede sancionar el mero hecho de ejercer violencia contra un servidor público sin cumplir con el
En ese aspecto, manifestó que no se probó lo que realmente sucedió al interior del vehículo, debido a que no se puede sancionar el mero hecho de ejercer violencia contra un servidor público sin cumplir con el elemento subjetivo: “que su finalidad esté dirigida a obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, lo que significa, que debe existir un nexo de causalidad entre la violencia y cualquiera de los fines requeridos”7.
Frente a la declaración de SAAVEDRA GALINDO, indicó que no aportó mayores elementos de juicio que permitieran corroborar la situación fáctica expuesta y que, por el contrario, demeritó lo manifestado en juicio por el testigo principal, toda vez que, el policial no se encontraba en una posición privilegiada que le hubiera permitido conocer de manera directa lo sucedido.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ente fiscal solicitó se revoque la decisión, toda vez que la a quo erró al afirmar que de las testimoniales no se probó la teoría del caso, pues, al contrario, de las mismas se logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales causaron lesiones en el señor BERMUDEZ HIDALGO que le originó una incapacidad de siete días.
Asimismo, consideró que los relatos aportados en juicio fueron sinceros y dieron cuenta de que el uniformado estaba atendiendo actividades propias de su cargo, pues lo que se buscaba con la agresión era impedir el traslado al Centro de Traslado por Protección -CTP-; además
y dieron cuenta de que el uniformado estaba atendiendo actividades propias de su cargo, pues lo que se buscaba con la agresión era impedir el traslado al Centro de Traslado por Protección -CTP-; además
7 Documento digital “028-20 Decisión de primera instancia.pdf”.Rad. No. 110016000017202000079
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indicaron que el procesado era el único que pudo causar las lesiones al patrullero BERMUDEZ, por lo que no encuentra suficientes los argumentos de la primera instancia para declarar la duda pues la misma no solo debe ser razonable sino ci erta, es decir que no sea posible resolverla con el acervo probatorio.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En razón de lo anterior, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia tiene establecido en relación con: i) los criterios legales jurisprudenciales frente a la figura de la duda razonable y la violencia contra servidor público ; para luego, ii) resolver los argumentos de la recurrente.
6.1.- Sobre lo que es objeto de disenso, establece la ley y la jurisprudencia:
6.1.1.- Frente a la duda razonable se establecen criterios legales y jurisprudenciales que permiten el estudio de tal figura así:
El artículo 7º del C.P.P.:
“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal,
jurisprudenciales que permiten el estudio de tal figura así:
El artículo 7º del C.P.P.:
“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Rad. No. 110016000017202000079
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Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
A su turno, el artículo 372 de la misma normatividad, dispone como fines de la prueba:
“(…) llevar al conocimiento del Juez, más allá d e duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
Por último, habrá de transcribirse el estándar del conocimiento que se requiere para condenar previsto en el artículo 381 del código de procedimiento penal:
“(…) para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. (…)8”.
De lo anterior se extrae que la duda no puede versar en una especulación, en un argumento débil o frágil que riña con los principios
las pruebas debatidas en el juicio. (…)8”.
De lo anterior se extrae que la duda no puede versar en una especulación, en un argumento débil o frágil que riña con los principios de la lógica, las leyes de la cie ncia o las reglas de la experiencia – criterios de la sana crítica en los que el funcionario debe hacer su valoracióncontrario sensu, la duda debe tener la identidad y la fuerza necesaria que lleve a sembrar el manto de incertidumbre en la cabeza del juzg ador, de tal manera que impida concluir razonablemente la responsabilidad del acusado en los hechos enrostrados.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia:
“(…) en este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica, solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta
8 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.Rad. No. 110016000017202000079
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alguna al problema, o que requieren de otras par a llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la
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alguna al problema, o que requieren de otras par a llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado (…)9”. 6.1.2.- Respecto al delito de v iolencia contra servidor público el art. 429 del C.P. establece su configuración así:
“El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
Bajo esa misma premisa, la Corte Suprema de Justicia indica:
“De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.
En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”10.
6.2.- Conforme con el orden propuesto, le corresponde a la sala resolver los argumentos de la recurrente.
a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”10.
6.2.- Conforme con el orden propuesto, le corresponde a la sala resolver los argumentos de la recurrente.
Solicita la fiscalía se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se profiera una de carácter condenatorio, al considerar que con las pruebas practicadas en juicio se logró demostrar la responsabilidad del procesado y la materialidad de la conducta, por lo que , contrario a lo señalado por el juzgado, no existe duda razonable.
Cabe resaltar que en el presente caso, el juzgado advirtió la existencia de duda razonable con base en los testimonios de la presunta víctima
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 18 de 2015. Radicado 33837. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 24 de octubre de 2012. Rad. 35116.Rad. No. 110016000017202000079
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y el patrullero de la Policía Nacional, que aprehendió al procesado, pues existían diferentes inconsistencias en los dichos, ya que de ellos no se logró establecer todas las circunstancias particulares de la ocurrencia de los hechos.
Por su parte, la fiscalía consideró que de las testimoniales practicadas en sede de juicio oral se dio suficiente claridad al respecto.
Respecto a lo sucedido, la presunta víctima indicó:
de los hechos.
Por su parte, la fiscalía consideró que de las testimoniales practicadas en sede de juicio oral se dio suficiente claridad al respecto.
Respecto a lo sucedido, la presunta víctima indicó:
“…F: ¿Y qué sucedió ese día en particular, el 6 de enero de 2020? T: Yo me encontraba realizando el apoyo como conductor del bus en el momento, cuando un cuadrante del CAI Santander me pide un apoyo, que llegara a un hotel. Había un sujeto el cual se encontraba bajo efectos del alcohol que estaba discutiendo con los que atienden ese hotel porque no quería pagar el servicio prestado, tuvieron una discusión y demás... entonces llamaron al cuadrante a que atendiera el caso y cuando llegó el cuadrante, el señor que se encontraba bajo los efectos del alcohol se tornó grosero y desafiante con los compañeros, por tal motivo fue necesario sacarlo de ese sitio y trasladarlo hacia las instalaciones de la Estación de policía de Fontibón. Yo llegue allá, realizamos ese traslado y en el momento en el cual se encontraban ahí frente a l a estación, en la guardia, más exactamente, realizando la documentación para hacerle el traslado al sujeto, yo subí a la celda, porque él ya se encontraba dentro del bus, le solicité el favor, por protocolos de la institución, él no podía estar dentro de l as celdas con cordones, entonces le solicité el favor de que se quitara los cordones y ese sujeto pues tomó una reacción violenta contra mi persona y al momento de ir a quitarle los cordones el sujeto me empujó, cuando iba yo a cerrar la puerta
cordones, entonces le solicité el favor de que se quitara los cordones y ese sujeto pues tomó una reacción violenta contra mi persona y al momento de ir a quitarle los cordones el sujeto me empujó, cuando iba yo a cerrar la puerta porque el señor se me abalanzó...él se encontraba esposado en la parte de al frente y me golpeó... me imagino, ósea, yo sentí un golpe de parte de las manos, él se encontraba esposado y me fracturó, pues yo sentí el golpe, cerré la puerta y bajé y me verifiqué en el baño, tenía el labio hinchado, con sangre y tenía dos dientes fracturados, los dientes de adelante. F: Usted nos indica que él estaba esposado ¿usted sabe con qué parte del cuerpo lo golpeó? T: Sí, con la parte de las manos, yo presumo, porque para desportillarme un diente debió haber sido con alguna de las partes de las esposas… F: ¿Usted en algún momento reaccionó a esa agresión, lo controló o reaccionó de alguna manera? T: No, lo que hice fue cerrar la puerta, cerrar la puerta porque él se me abalanzó y yo me encontraba solo dentro del bus, entonces lo que hice fue cerrar la puerta y ponerle el candado y bajé. … F: ¿Por qué razón es necesario retirarle los cordones a las personas que ingresan al vehículo que usted manejaba? T: Pues en casos que han ocurrido las mismas personas que se encuentran bajo efectos de alucinógenos o de licor o depresión o diferentes situaciones,Rad. No. 110016000017202000079
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bajo efectos de alucinógenos o de licor o depresión o diferentes situaciones,Rad. No. 110016000017202000079
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se han intentado matar o suicidar, pues más claramente, con esos elementos, se cuelgan con la correa, con los cordones, es más hast a con la misma ropa se han intentado, pues, colgar...”11.
Ahora bien, frente a las declaraciones del suceso, la defensa contrainterrogó:
“… Cuando usted llegó al sitio del hotel, donde dice fue retenida esta persona, ¿quiénes se encontraban en el sitio? T: Se encontraba la patrulla de vigilancia que atendía el caso, mi compañero, patrullero Saavedra, el otro no recuerdo realmente el apellido… D: Cuando usted llegó, a este señor Juan Carlos, ya se encontraba retenido por sus compañeros ¿sí o no? T: Sí, él ya se encontraba esposado… … D: Para ese instante, usted recuerda, si la persona retenida, Juan Carlos Sánchez, ¿se encontraba o no lesionada para ese instante?... T: No le observe ninguna lesión, así evidente no le observe ninguna lesión, la verdad. D: ¿Fue llevado este señor a medicina legal? T: Sí, sí señor, los dos fuimos a medicina legal. D: ¿Por qué razón fue llevado a medicina legal? T: Porque cuando hay capturados, siempre se llevan a medicina legal y pues demás que al señor, como se encontraba ba jo efectos del alcohol e intentó pelear con nosotros fue necesario, pues, utilizar la fuerza; pero igual, por
T: Porque cuando hay capturados, siempre se llevan a medicina legal y pues demás que al señor, como se encontraba ba jo efectos del alcohol e intentó pelear con nosotros fue necesario, pues, utilizar la fuerza; pero igual, por protocolo siempre a todas las personas y más en ese tipo, que son de lesiones y demás, pues también hay que verificar de que a él tampoco se le ha ya causado ninguna lesión. D: … ¿Por qué delito o conducta policial fue retenido él? T: Le iban a hacer un traslado por protección...como estaba bajo efectos del alcohol intentó golpear, fue grosero y demás; entonces le iban a hacer el traslado para evitar que él lesionara o lo lesionaran…pero no estaba capturado, estaba retenido para trasladarlo por protección al Centro de Traslado por Protección. D: Es decir, que son dos cosas diferentes el proceso para una persona retenida o capturada por un delito a una persona que se le está protegiendo, ¿son dos cosas diferentes? T: Sí claro que sí, el traslado por protección se hace lo que indique para verificar que la persona no se agreda, no agreda a terceros o pueda él ser agredido personalmente…”12.
Como se observa, el patrullero BERMUDEZ HIDALGO, en efecto, fue agredido mientras realizaba un traslado por protección al señor SÁNCHEZ BURITICÁ , debido a las circunstancias en las que éste presuntamente se encontraba en un hotel de la ciudad; no obstante,
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del testimonio, no logra establecerse las razones de las lesiones que fueron halladas en el procesado, las cuales, se encuentran consignadas en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBUCP -DRB-00531202013; el que, tal como lo refirió el propio afectado, fue realizado como parte del procedimiento para asegurar que no se le hubiere causado alguna lesión. Este arrojó, por el contrario a lo sostenido por el policial afectado, la verificación de varias lesiones en la humanidad del procesado -en cara, cuello y tórax-.
Ahora bien, frente a las declaraciones dadas por el patrullero SAAVEDRA GALINDO, considera la sala que éstas solo pueden ser consideradas como prueba de referencia, debido a que la agresión se dio dentro del vehículo cuando BERMUDEZ se encontraba a solas con el implicado, situación que fue manifestada incluso por el presunto afectado:
“D: En el instante en que esta persona lo agrede a usted, ¿usted se encontraba solo con él? T: Cuando él me golpeó sí, porque yo me encontraba solo en el bus”14.
En ese aspecto, es claro que el patrullero SAAVEDRA no presenció los hechos directamente, lo que quiere decir que lo referido en su testimonio trata únicamente de lo que su compañero BERMUDEZ HIDALGO le expresó, así lo dijo en juicio:
hechos directamente, lo que quiere decir que lo referido en su testimonio trata únicamente de lo que su compañero BERMUDEZ HIDALGO le expresó, así lo dijo en juicio:
“F: ¿Usted tiene certeza que la persona que capturaron fue el agresor de su compañero? T: Pues Dra . una cosa s í es cierta, yo no lo vi, no puedo decir que mi compañero y yo de patrulla, que hicimos el procedimiento, lo hubiéramos visto en ese momento como tal, no, pero lo lógico pues se ve que pues lógicamente fue él porque es que no demoró un minuto en subirlo, cuando lo golpeó, él se bajó rápido del bus y nos dijo vea como me volvió vea como me golpeó, pero como tal nosotros no vimos, quedó en el informe relacionado, nosotros no lo vimos, si fue muy altanero con nosotros, muy grosero y a dar patadas y puños en el hotel y todo eso pero ya cuando lo bajamos en la estación para hacerle los documentos él fue muy decente, el tipo no fue grosero c on nosotros, yo no lo vi, por eso le vuelvo y le digo y le reitero no lo vimos.
13 Documento digital “Dictamen de Juan Carlos Sanchez.pdf” 14 Record 30:00 a 30:13Rad. No. 110016000017202000079
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F: ¿Qué fue lo que no vio? T: Que él hubiera golpeado al otro compañero, al patrullero Bermúdez, no lo vimos...”15.
Es claro, entonces, que el señor BRIAN ANTONIO BERMÚDEZ HIDALGO
F: ¿Qué fue lo que no vio? T: Que él hubiera golpeado al otro compañero, al patrullero Bermúdez, no lo vimos...”15.
Es claro, entonces, que el señor BRIAN ANTONIO BERMÚDEZ HIDALGO es el único testigo directo, además del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ, por lo que las hipótesis sobre lo sucedido, por lo menos son dos, y corresponden al policial afectado en su humanidad, así como el procesado, quien también fue lesionado en dicha actuación policial.
Así, al no poderse afirmar que la conducta desplegada por el procesado se ajuste a la norma penal sustantiva de violencia contra servidor público -no poderse hacer la adecuación típica para ese delito-, por no estar demostrado que la agresión sufrida por el policial fuere producto de la actuación dolosa del privado de la liberta para que por razón de sus funciones hubiere ejercido violencia para ejecutar u omitir acto propio de su cargo, debe confirmarse la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se absolvió al señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ del delito de violencia contra servidor público.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
SÁNCHEZ BURITICÁ del delito de violencia contra servidor público.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
15 Record 16:32 a 17:48Rad. No. 110016000017202000079
P/ JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICÁ.
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TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
202000079
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Nicole S./H.Lara.