TSDJ BOG SP - 110016000017202000616 01-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202000616 01-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000017202000616 01 N.I. 441
Procedencia Juzgado 39 º Penal Municipal de conocimiento Procesado Joan Sebastián Ruiz Romero Luis Eduardo Martínez Sánchez Delito Hurto calificado y agravado Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Modifica Acta No. 43 Fecha Agosto dieciocho de dos mil veinte
La Sala de Decisión resuelve el recurso interpuesto por la defensa de Joan Sebastián Ruiz Romero y Luis Eduardo Martínez Sánchez, contra la s entencia condenatoria proferida el 18 junio de 2020 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. Situación Fáctica
Según la Fi scalía, el 30 de enero de 2020, alrededor de las 19:45 horas, el menor D.J.F. se encontraba con sus amigos en un parque del barrio la Española de esta ciudad, cuando fue abordado por tres sujetos, que se movilizaban en dos bicicletas, quienes luego de cruzar algunas palabras con él, lo amenazaron con una arma corto punzante tipo navaja , obligándolo a entregar su teléfono celular, para luego emprender la huida, siendo perseguidos por el menor quien con voces de auxilió pidió ayuda a la comunidad.2
punzante tipo navaja , obligándolo a entregar su teléfono celular, para luego emprender la huida, siendo perseguidos por el menor quien con voces de auxilió pidió ayuda a la comunidad.2
Razón por la cual, un vigilante que se movilizaba en su bicicleta intervino logrando la aprehensión de los individuos , avisándose a las autoridades de policía , siendo identificados como Joan Sebastián Ruiz Romero y Luis Eduardo Martínez Sánchez , dejándolos a disposición de la Uri de Engativá.
La víctima precisó que el móvil hurtado correspondía a un Samsung Galaxy 20 A color azul, avaluado en $600.000, el cual no fue recuperado, estimando los daños y perjuicios en $700.000.
1.2. Actuación Procesal
Los días 1º y 4 de febrero de 2020 , ante la Juez 18º Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se realizó la audiencia de legalización de captura de Joan Sebastián Ruiz Romero y Luis Eduardo Martínez Sánchez.
Autoridad, ante la cual la Fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación a los indicados y a su defensor, junto con los elementos materiales probatorios de acuerdo con lo normado en la Ley 1826 de 2017, atribuyéndoles el delito de hurto calificado y agravado, en los términos de los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 1 0 º del CP, cargos que fueron aceptados de forma libre, consciente, voluntaria e informada. 1 Finalmente, el juzgado les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2
241 numeral 1 0 º del CP, cargos que fueron aceptados de forma libre, consciente, voluntaria e informada. 1 Finalmente, el juzgado les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2
El conocimiento de la actuac ión le correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento, d espacho que el 4 de junio de 2020, de forma virtual en atención a la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2, realizó la audiencia de verificación de l allanamiento3 y avalado el sometimiento corrió el traslado para los efectos del artículo 447 del CPP . Actuación, en la que se tuvo en cuenta que el 5 de marzo de 2020, fue allegado un memorial que
1 FL 137-138. Expediente digital 2 Fl 147 Expediente digital 3 Fl 42. Expediente digital3
acreditaba que los procesados habían reparado integralmente a la víctima, según manifestación que hiciera su representante legal.4
La sentencia condenatoria que fue emitida el cual el 18 de junio de 2020, la que fue apelada por la defensa de los procesados.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Juzgado de conocimiento , refiriéndose a la actuación procesal , sintetizó los hechos, individualizó a los acusados y evaluó los elementos materiales probatorios, a partir de los cuales concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
A la luz de tal premisa, procedió a fijar la sanción, efecto para cual tuvo en cuenta que en virtud de los artículos 239 inciso 2º, 240
que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
A la luz de tal premisa, procedió a fijar la sanción, efecto para cual tuvo en cuenta que en virtud de los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241, numeral 10º del CP, la pena para los coautores del delito de hurto calificado y agravado consumado oscila entre 144 y 336 meses de prisión.
Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo y luego, con fundamento en la gravedad de la conducta, la modalidad de ejecución del hecho punible y su grado de afectación tazo la pena en ciento sesenta meses de prisión, para tal efecto hizo referencia, que los procesados actuaron en coautoría, se valieron de un arma cortopunzante amenazando al menor de edad para despojarlo de su teléfono celular poniendo en riesgo su inte gridad física, además de que no se trata ba de infractores primarios.
Monto que redujo en un 50% en virtud del allanamiento a cargos, y luego en un 60%, en aplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del CP, porcentaje último , que sustentó en el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito hasta el momento procesal
4 Fl 120. Expediente digital4
en que sucedió la reparación, concretando la condena final en 32 meses de prisión.
Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria , en atención al incumpliendo de presupuestos objetivos y subjetivos, así como la concurrencia de la prohibición legal del artículo 68 A del
meses de prisión.
Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria , en atención al incumpliendo de presupuestos objetivos y subjetivos, así como la concurrencia de la prohibición legal del artículo 68 A del CP; además de la prisión domiciliaria transitoria por tratarse de un delito excluido segundo lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020.
III. DEL RECURSO
3.1. La defensa de los condenados solicitó al Tribunal disminuir la codena en un 75 %, o a lo equivalente a las tres cuartas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CP , tal como fue peticionado en el traslado del artículo 447 del CPP, pues se había cumplido con la totalidad de los fines de la reparación integral consagrada en la norma penal.
Para ello señaló, que trascurridos alrededor de 20 días después de la celebración de la s audiencias preliminares , es to es el 25 de febrero de 2020 , citó a la representante legal de la víctima para hacerle entrega del dinero correspondiente a los perjuicios causados, pero esta presentó inconvenientes personales que le impidieron realizarlo. Que fueron varias las ocasiones en las que se pretendió reparar a l menor D.J.F., efecto para el cual expuso la labor desempeñada, lo desgastante de la misma y su carga laboral . Pago que finalmente se efectuó el 5 de marzo de 2020, pese a que el documento firmado por su representante legal este fechado “” 25 de febrero de 2020”.
Por último, i nsistió en que esas circunstancias fueron puestas en
el documento firmado por su representante legal este fechado “” 25 de febrero de 2020”.
Por último, i nsistió en que esas circunstancias fueron puestas en conocimiento del juzgado , el que no las apreció al momento de proferir el fallo , concluyendo que sus prohijados estuvieron dispuestos a colaborar con la administración de justicia para la resolución y terminación del proceso, aceptando desde un principio5
su responsabilidad, siendo el estrado judicial el que aplazó en dos oportunidades la audiencia de verificación del allanamiento.
3.2. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
IV. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar, si teniendo en cuanta el tiempo transcurrido entre la realización de la conducta por la cual fueron condenados los procesados y el momento en que se efectuó la reparación integral de perjuicios, según el artículo 269 del C . Penal, se debe reducir la pena impuesta en las tres cuartas partes, máxima allí prevista.
Con la finalidad de dar respuesta a l problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:
4.1.1. De la rebaja punitiva por indemnización de perjuicios al
Con la finalidad de dar respuesta a l problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:
4.1.1. De la rebaja punitiva por indemnización de perjuicios al tenor del artículo 269 del Código Penal.
La norma en cita dispone , que el juez disminuirá las penas fijadas para los delitos contra el patrimonio económico de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.6
Se trata entonces de un acto post -delictual, con influenc ia importante en la pena imponible que admite la reducción entre dos medidas -de la mitad a las tres cuartas partes sobre la pena dosificada del delito base -, teniendo en cuenta la actitud conciliadora del victimario con tendencia a resarcir en la medida d e lo posible el daño causado, pero también, la libertad que hubiesen tenido los ofendidos para tasar la cuantía del daño y su satisfacción en términos de prontitud, entre otros diversos factores que pueden ser válidamente tenidos en cuenta por el fallador y que lo encausan en una real materialización de la justicia restaurativa, en garantía de los derechos de las víctimas.
Como lo pretendido con el instituto que se estudia , es proteger el interés de la víctima y premiar el actuar del procesado que procura hacer menos gravosas las consecuencias del punible , para estimar su porcentaje se debe considerar el momento en que la reparación se verifica, si se produjo de manera compl eta o parcial, sus efectos
interés de la víctima y premiar el actuar del procesado que procura hacer menos gravosas las consecuencias del punible , para estimar su porcentaje se debe considerar el momento en que la reparación se verifica, si se produjo de manera compl eta o parcial, sus efectos de eficacia propia o ajena, y cualquier otra circunstancia relevante que guarde relación directa con la satisfacción del interés de la víctima y que además, representen un mérito jurídico del procesado.
Los derroteros expuestos suministran a la Sala , motivos fundados para concluir que la queja planteada por el apelante parcialmente tiene vocación de éxito . Ello por cuanto la rebaja del 60% de la condena no resulta proporcional de acuerdo con los argumentos del a quo para definirla en el porcentaje que lo hizo. Veamos:
Los hechos acaecieron el 30 de enero de 2020, en los que, aunque intervinieron tres personas, solo fueron capturadas dos de ellas y la víctima no recuperó el celular hurtado de marca Samsung Galaxy 20 A color azul, avaluado en $600.000, fecha para la cual avaluó los perjuicios en la suma de $700.000 ; entre tanto las audiencias preliminares se realizaron los días 1º y 4º de febrero de 2020, momento en la que los procesados aceptaron su responsabilidad, una vez el traslado del escrito de acusación que les hiciera la Fiscalía.7
El 5 de marzo de 2020, un poco más de un mes después de la ejecución del hecho punible , los procesados por conducta de su defensor repararon integralmente los daños ocasionados al menor D.J.F., hecho que consta en el documento suscrito por su
ejecución del hecho punible , los procesados por conducta de su defensor repararon integralmente los daños ocasionados al menor D.J.F., hecho que consta en el documento suscrito por su representante legal, con la aclaración del recurrente que esta se había realizado en esa fecha, pese a que allí se consigne por error que fue el 25 de febrero de 2020.
De manera, que con los datos anteriores la motivación expuesta por el juzgado para descontar tan solo el 60% de la condena, en el sentido que la reparación no se había realizado inmediatamente, sino de forma tardía, no se observa ni razonable ni proporcional.
Basta con remitirse a la secuencia referida para advertir que la víctima, no tuvo que esperar mayor tiempo para ser resarcido por el daño generado con la conducta punible, pues, aunque no fue inmediatamente como debió ser, solo trascurrieron un mes y unos pocos días entre los hechos acaecidos y la data en que se materializó el pago indemnizatorio.
Circunstancia tal, que denota la actitud conciliadora de parte de los enjuiciados, quienes en un tiempo prudente enmendaron los daños generados con ilícito, los que fueron tazados a voluntad del ofendido, monto que no fue rechazado o discutido por parte de aquellos, aceptando cancelarlos en su totalidad.
Motivos por los cuales , la Sala considera que, aunque la disminución por la que optó el juez de primera instancia respeta los límites fijados en la ley , lo cierto es que deviene desproporcionado en atención a la relativa prontitud de la reparación y el interés
disminución por la que optó el juez de primera instancia respeta los límites fijados en la ley , lo cierto es que deviene desproporcionado en atención a la relativa prontitud de la reparación y el interés demostrado por los victimarios por enmendar el error , por lo que emerge razonable modificar, en este punto, la sentencia apelada.
Así, atendiendo el contenido d el artículo 269 del CPP y los parámetros expuestos por la jurisprudencia penal en torno al mismo, en razón al lapso prudencial en el que se realizó por8
voluntad de los acusados el pago de los perjuicios, la Sala considera teniendo en cuenta igualmente que la indemnización tampoco se hizo inmediatamente, ajustado y proporcional, optar por el descuento punitivo del 70% de la condena.
4.1.2. Consecuencias punitivas del comportamiento
Como se indicó, a valado el allanamiento y dictada la sentencia, el juzgado impuso a Joan Sebastián Ruiz Romero y Luis Eduardo Martínez Sánchez la pena de 160 meses de prisión, en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado consumado, monto que redujo en un 50% en atención al allanamiento a cargos en la primera salida procesal, para una pena de 80 meses de prisión.
Entonces, comoquiera que este Tribunal decide rebajar la sanción penal, concediéndole a los procesados el descuento punit ivo del 70%, en razón de lo previsto en el artículo 269 del CPP , se modificará el numeral 1º de la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función
70%, en razón de lo previsto en el artículo 269 del CPP , se modificará el numeral 1º de la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento, e impondrá, a Joan Sebastián Ruiz Romero y Luis Eduardo Martínez Sánchez la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás, confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expue sto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 1º de la sentencia condenatoria de proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento, e imponer a Joan Sebastián Ruiz9
Romero y Luis Eduardo Martínez Sánchez la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como c oautores del delito de hurto calificado y agravado consumado.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
Contra esta determinación pr ocede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez