TSDJ BOG SP - 110016000017202001033 01-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202001033 01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017202001033 01
Procedencia: Juzgado 22 Penal Municipal de
Conocimiento
Acusado: Carlos Fabián Mahecha León Delitos: Violencia Intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 082
Fecha: 25 de mayo de 2023
I. Objeto del pronunciamiento
La sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del 19 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Fabián Mahecha León como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. Síntesis de los hechos
1. Carlos Fab ián Mahecha León y Dora Celmira Aponte Montaña tuvieron una relación de pareja y procrearon a F. y a A.V.
Luego de que se separaron, el 14 de febrero de 2020, aproximadamente a las 8:00 p.m. , Carlos Fabián y Dora Celmira discutieron porque presuntamente este agredió físicamente a su hija F. y por este motivo, el aludido golpeó a su ex pareja en diferentes partes del cuerpo. Esto sucedió en el inmueble ubicado en la Calle 83 No. 95D-08 de Bogotá.110016000017202001033 01
el aludido golpeó a su ex pareja en diferentes partes del cuerpo. Esto sucedió en el inmueble ubicado en la Calle 83 No. 95D-08 de Bogotá.110016000017202001033 01 Carlos Fabián Mahecha León Sentencia anticipada 2
Por las lesiones que recibió Dora, el INML le determinó seis días de incapacidad médico legal.
2. Por estos hechos, Carlos Fabián Mahecha León fue judicializado por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 2 de octubre de 202 0, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de Carlos Fabián Mahecha León por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229 inciso 2º del Cp . El procesado no aceptó los cargos. El ente investigador no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 22 Penal
del Circuito Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. El 3 de marzo de 2021, ese juzgado realizó la audiencia concentrada.
4. El 29 de marzo de 2023, se encontraba programada la audiencia de juicio oral, empero, el procesado manifestó su voluntad de aceptar el cargo que le endilgó la fiscalía. El juzgado verificó la legalidad del allanamiento, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 19 de abril de 202 3, el despacho dictó y corrió traslado de la
allanamiento, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 19 de abril de 202 3, el despacho dictó y corrió traslado de la sentencia. La defensa apeló.
6. El 8 de mayo siguiente, el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia apelada110016000017202001033 01
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Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 229 del Cp , el juzgado identificó que la pena a imponer oscilaba entre 72 y 168 meses de prisión. Tuvo en cuenta que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad y se ubicó en el mínimo del primer cuarto. Reconoció la del artículo 367 de la Ley 906 de 2004 , de modo que, fijó las sanciones definitivas en 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. Por último, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria porque respecto de primera la pena impuesta supera el factor objetivo y, en todo caso, el artículo 68A prohíbe la concesión de dichos beneficios cuando se trata del delito de violencia intrafamiliar.
domiciliaria porque respecto de primera la pena impuesta supera el factor objetivo y, en todo caso, el artículo 68A prohíbe la concesión de dichos beneficios cuando se trata del delito de violencia intrafamiliar. También le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, porque, aunque probó que una de sus hijas tiene un retraso mental leve, no acreditó que no existan otros familiares que se puedan hacer cargo de ella.
V. Fundamentos de la apelación interpuesta
1. La defensa pidió al tribunal declarar la nulidad desde la audiencia concentrada o concederle al condenado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Presentó los siguientes argumentos:
2. Se debe declarar la nulidad desde la audiencia concentrada, debido a que existen vicios en el escrito de acusación y a la ausencia de defensa técnica.110016000017202001033 01
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Al respecto, señaló que la fiscalía omitió su obligación de relacionar y descubrir los elementos materiales probatorios favorables al acusado, como lo son las entrevistas de la progenitora y la hija de este, Luz Marina León y F. Mahecha Aponte, quienes negaron los hechos objeto de acusación a pesar de que la víctima manifestó que fueron testigos de la agresión.
De igual forma, cuestionó la actitud pasiva de su s predecesores, comoquiera que en la audiencia conce ntrada el estudiante de consultorio jurídico no solicitó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios mencionados, ni tampoco solicitó para su
comoquiera que en la audiencia conce ntrada el estudiante de consultorio jurídico no solicitó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios mencionados, ni tampoco solicitó para su práctica en el juicio oral los testimonios de la madre del procesado, de los policías que atendieron el caso, de un celador que mencionó la víctima y de los vecinos que observaron, los hechos, así como tampoco el expediente del ICBF que demuestra el acoso que ha sufrido el condenado por parte de su expareja.
De otra parte, en la audiencia del juicio oral, el defensor designado por la defensoría pública no solamente desconocía el proceso, sino que, aun así, asesoró al procesado para que aceptara los cargos . En esa diligencia, Carlos Fabián no fue debidamente asesorado y es claro que no entendió las consecuencias de la aceptación de cargos, pero el juez y la fiscalía avalaron tal vulneración.
A pesar del allanamiento a cargos, el juzgado estaba obligado a la determinar la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable, pero esta surgió de la entrevista de la hija del acusado, quien negó la agresión que presuntamente sufrió su progenitora.
3. La defensa técnica solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, de cara a que el condenado es padre cabeza de familia , pero se limitó a aportar la historia clínica que da cuenta de que F. tiene un a discapacidad mental y no acreditó que no existen otras personas que puedan hacerse cargo de ella y que , además, la madre del procesado depende económicamente de él.
Al respecto, aportó prueba docume ntal referida a que Carlos Fabián
discapacidad mental y no acreditó que no existen otras personas que puedan hacerse cargo de ella y que , además, la madre del procesado depende económicamente de él.
Al respecto, aportó prueba docume ntal referida a que Carlos Fabián tiene la custodia de la mencionada menor desde hace tres años y que110016000017202001033 01 Carlos Fabián Mahecha León Sentencia anticipada 5
la familia tiene la condición de desplazada por la violencia , como también tres declaraciones extra juicio que demuestran que Luz Marina León es una persona en estado de marginalidad, desplazada por la violencia, no tiene ingresos económicos, depende del procesado y no puede hacerse cargo de su nieta. Además, allegó la historia clínica de aquella, con el objetivo de probar su grave estado de salud. Por último, allegó dos registros de audios que dan cuenta de que F. llamó a su madre y está se negó a hacerse cargo de ella.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adel antó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
B. Acerca de la validez de la actuación
sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Carlos Fabián Mahecha León es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los ju zgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía trasladó el escrito de acusación , el juzgado110016000017202001033 01 Carlos Fabián Mahecha León Sentencia anticipada 6
realizó la audiencia concentrada, validó el allanamiento a cargos por el que el acusado optó previo al inicio del juicio oral, dictó sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y profirió la sentencia.
3. No obst ante, el recurrente cuestiona en este punto la sentencia y solicita su anulación porque, para su forma de ver las cosas, la fiscalía no descubrió la evidencia exculpatoria que tenía en su poder, el condenado careció de defensa técnica y ello incidió en que esta parte no solicitara la práctica de varias pruebas tendientes a demostrar que la conducta punible no sucedió y en la aceptación del cargo, aunque
condenado careció de defensa técnica y ello incidió en que esta parte no solicitara la práctica de varias pruebas tendientes a demostrar que la conducta punible no sucedió y en la aceptación del cargo, aunque Carlos Fabián no comprendiera las consecuencias de la decisión.
4. El fundamento de la providencia apelada fue la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado por medio de un allanamiento. En este orden, y como lo ha establecido la jurisprudencia penal, el imputado o acusado que ha elegido esa alternativa jurídicoprocesal no tiene legitimidad para recurrir el fallo de condena, pues ello equivaldría a una suerte de retractación, la que es inadmisible. Y con razón: la administración de justicia debe tomarse en serio ya que no puede agitarse al vaivén de las distintas posturas procesales que asuma el imputado o acusado. Si éste, a la vista del panorama fáctico y probatorio, con la asesoría de su defensor, opta por aceptar cargos, tal deci sión es vinculante tanto para él, como para la fiscalía y los jueces.
Lo anterior es así no solo por la dinámica misma de los allanamientos, sino por el lugar tan relevante que ocupan en la sistemática del proceso penal contemporáneo: ellos son fundamenta les para promover ese difícil punto de equilibrio entre garantías y eficacia. Pero esta racionalidad se pierde si los imputados optan hoy por allanarse y mañana por retractarse, pues ello, en lugar de promover tal punto de equilibrio, lo desvirtúa.
5. No obstante, esa regla general tiene una excepción prevista en el artículo 293 del CPP: hay lugar a la retractación del allanamiento
mañana por retractarse, pues ello, en lugar de promover tal punto de equilibrio, lo desvirtúa.
5. No obstante, esa regla general tiene una excepción prevista en el artículo 293 del CPP: hay lugar a la retractación del allanamiento cuando se violan derechos fundamentales porque, por ejemplo, el allanamiento no fue libre, consciente y voluntario, no se le pusieron de110016000017202001033 01
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presente al procesado las consecuencias de su conducta procesal o careció absolutamente de defensa técnica. Sin embargo, en este evento no se presentó ni lo uno ni lo otro.
De la revisión del registro de la audiencia de juicio oral en la que el procesado decidió aceptar los cargos por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, el tribunal concluye que esa diligencia cumplió el régimen legal y se realizó en condiciones normales. En ella intervinieron, en cumplimiento de sus roles procesales, la fiscalía, la defensa, el juzgado y el imputado. Este último fue asesorado por el defensor público, el juez le puso de presente los derechos que le asistían, su carácter renunciable y la consecuencia que ello producía: una sentencia condenatoria sin juicio previo. Ello fue así hasta el punto de que el juzgado propició un espacio para que el acusado recibiera la asesoría de su abogado por segunda vez y fue luego de esto que aprobó el allanamiento1.
En ese contexto, es decir, co n pleno conocimiento de los hechos imputados, de su calificación jurídica, de sus consecuencias, de sus
asesoría de su abogado por segunda vez y fue luego de esto que aprobó el allanamiento1.
En ese contexto, es decir, co n pleno conocimiento de los hechos imputados, de su calificación jurídica, de sus consecuencias, de sus derechos y del carácter renunciable de ellos, Carlos Fabián se allanó a los cargos. Luego, no existe ningún argumento serio para afirmar que no estuvo debidamente asesorado para tomar tal decisión.
6. Por otra parte, y como es sabido, el fundamento de las decisiones judiciales está determinado por la acreditación de los presupuestos fijados en las normas legales y no por el simple parecer de una parte procesal. A demás, los vicios del consentimiento se dan por el error, fuerza o dolo y ellos nada tienen que ver con la presunta mala asesoría que, según el recurrente, pudo habérsele brindado al procesado en la audiencia en la que aceptó los cargos.
En el anterior contexto, en criterio de la sala, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
1 Record: 00:40:56 y siguientes, audiencia de juicio oral de 29 de marzo de 2023.110016000017202001033 01 Carlos Fabián Mahecha León Sentencia anticipada 8
7. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, dado que se parte del supuesto de que un ju zgado no está inexorablemente compelido a profer ir una
de cargos, es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, dado que se parte del supuesto de que un ju zgado no está inexorablemente compelido a profer ir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.
En el presente caso, el tribunal cuenta con la not icia criminal, el informe ejecutivo del 20 de febrero de 202 0, con sus anexos: los informes de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sobre los antecedentes de Carlos Fabián , el informe pericial de clínica forense sobre las lesiones e incapacidad médico legal de Dora Celmira Aponte Montaña, la solicitud de medida de protección del 17 de febrero de 2020, las entrevistas practicadas a la víctima y a la menor A.V. Mahecha Aponte, el formato de arraigo del acusado y la copia del proceso de restablecimiento de derechos que ha adelantado el ICBF respecto de F.
Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que opt ó, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.
En estas condiciones, la renuncia de Carlos Fabián al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Sobre la configuración de la violencia intrafamiliar agravada
8. Sin perjuicio de lo anterior, l a defensa fundamentó la solicitud de nulidad bajo el argumento de que la fiscalía no contaba con suficiente
realización de los fines del proceso.
D. Sobre la configuración de la violencia intrafamiliar agravada
8. Sin perjuicio de lo anterior, l a defensa fundamentó la solicitud de nulidad bajo el argumento de que la fiscalía no contaba con suficiente fundamento probatorio para acusar a Carlos Fabián por el delito de violencia intrafamiliar agravada, pues incluso, existen elementos materiales de prueba favorables al acusado.
9. Tal como lo estableció el tribunal, de los elementos materiales probatorios allegados al trámite y de la aceptación de respo nsabilidad110016000017202001033 01
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por la que el acusado optó a cambio de una rebaja de la pena, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que es titular. Y ello es así en relación con los hechos y el cargo por los cuales la Fiscalía General de la Nación lo acusó, el que de manera voluntaria y asesorada aceptó y por el cual el juzgado de primera instancia lo condenó.
En los casos de allanamiento a cargos el fundamento de la sentencia es la aceptación de responsabilidad y el juzgador debe verificar que los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía suministren una base razonable para la condena , y, como se vio, en este caso esa exigencia está satisfecha. Entonces, como Carlos Fabián aceptó los hechos y la calificación jurídica por la que la fiscalía lo acusó, el juzgado de primera instancia no tenía por qué fundamentar detenidamente la declaratoria de responsabilidad penal, como parece entenderlo la defensa. Independientemente de ello, para quien asuma una postura
hechos y la calificación jurídica por la que la fiscalía lo acusó, el juzgado de primera instancia no tenía por qué fundamentar detenidamente la declaratoria de responsabilidad penal, como parece entenderlo la defensa. Independientemente de ello, para quien asuma una postura razonable e imparcial es claro que de los elementos materiales probatorios que aportó el ente acusador y el contexto de la sentencia se infiere con claridad la agresión que sufrió la víctima y el contexto de violencia física y psicológica que rode a la relación sentimental y parental que sostienen esta y el condenado.
En tal virtud, la defensa no tiene legitimidad para cuestionar aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad del procesado. Si tenía razones para oponerse al ejercicio del poder punitivo del Estado, simplemente el imputado no debió optar por un procedimiento abreviado ni sus consecuentes beneficios punitivos, sino por alentar sus pretensiones dentro de un juicio oral y público con todas las garantías. Sobre esa base, es jurídicamente incorrecto y éticamente reprochable, que, después de allana rse, el acusado pretenda la revocatoria del fallo dictado con base en aquel. De acuerdo con la ley, este es irretractable.
10. Con todo, es menester precisar que , para cualquier persona imparcial basta la simple lectura de los hechos para advertir que l a fiscalía ejerció la acción penal en contra de l procesado porque agredió físicamente a la madre de sus hijas, luego de sostener una discusión110016000017202001033 01
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originada en el presunto maltrato a una de estas y le ocasionó 6 días
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originada en el presunto maltrato a una de estas y le ocasionó 6 días de incapacidad médico legal.
E. Sobre la prisión domiciliaria como cabeza de familia
11. El juzgado determinó la improcedencia de los subrogados y sustitutos penales y la defensa no está de acuerdo con la decisión. En su entender, la condición de padre e hijo cabeza de familia del procesado le permite acceder a la prisión domiciliaria. El tribunal debe fijar su postura en este debate.
12. La Ley 750 de 2002 consagró la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria para la mujer u homb re2 cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de los delitos expresamente excluidos de tal sustitución -artículo 1° - y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Por su parte, la Ley 1232 de 2008 dispuso que es cabeza de familia, la mujer que, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
13. En la sentencia SU -388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que no basta con que la persona tenga a cargo la dirección del hogar
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
13. En la sentencia SU -388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que no basta con que la persona tenga a cargo la dirección del hogar para ser considerada cabeza de familia; además, es indispensable que acredite: (i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre; (iv) o bien
2 Sentencia C-184 de 2003.110016000017202001033 01 Carlos Fabián Mahecha León Sentencia anticipada 11
que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) po r último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar.
De otra parte, la sentencia C -184 de 2003 extendió el alcance de esa institución a los padres cabeza de familia y la sentencia SU -839 de 2005 unificó el concepto de madre o padre cabeza de familia y los requisitos y beneficios que son aplicables a estos. Al respecto, precisó que el hombre que reclame tal condición, además de d emostrar los presupuestos que la ley ha establecido para ese efecto, debe acreditar las siguientes exigencias:
requisitos y beneficios que son aplicables a estos. Al respecto, precisó que el hombre que reclame tal condición, además de d emostrar los presupuestos que la ley ha establecido para ese efecto, debe acreditar las siguientes exigencias:
a. Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado; que vivan y dependan económicamente de él; que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.
b. Que no tenga alternativa económica; es decir , que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte to talmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia.
13. En este asunto, la defensa, pese a que en el traslado del artículo 447 del CPP solicitó el reconocimiento de tal calidad en favor del acusado, únicamente aportó prueba de F. sufre una condición de discapacidad, empero, ningún medio de conocimiento que permitiese al juzgado o al tribunal verificar que en el presente caso se reúnen las demás condiciones establecidas legal y jurisprude ncialmente, de manera que sea procedente otorgarle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Carlos Fabián.110016000017202001033 01
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manera que sea procedente otorgarle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Carlos Fabián.110016000017202001033 01 Carlos Fabián Mahecha León Sentencia anticipada 12
14. Por otro lado, la sala advierte que la defensa, durante el traslado de ley para sustentar la apelación, anexó varios documentos mediante los cuales pretende demostrar la calidad de padre e hijo cabeza de familia del condenado.
Es importante destacar que en el sistema penal acusatorio los términos y etapas procesales son preclusivos, ello quiere decir que durante el traslado del artí culo 447 la defensa debió aportar tales documentos, ponerlos de presente a la fiscalía, a los demás intervinientes y, finalmente, al juzgado para que los valorara en primera instancia y tomara una decisión. Sin embargo, ello no fue así y pretende subsanar su omisión con la aducción de esos elementos de conocimiento de manera irregular. Aceptar lo anterior, implicaría desconocer la estructura lógica del proceso en detrimento de las garantías de los otros intervinientes. De esta manera, no serán tenidos en cuenta a efectos de resolver las razones que fundan el disenso del recurrente.
Con todo, la sala solicitará la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcon la finalidad de que adelante todas las acciones que sean necesarias para ga rantizar la protección de los derechos fundamentales de las hijas del acusado.
F. Consecuencias punitivas
15. Con relación a la dosificación que realizó el juzgado, el tribunal advierte que, aunque partió del mínimo de 72 meses de prisión, previsto para el delito de violencia agravada, inexplicablemente el funcionario
F. Consecuencias punitivas
15. Con relación a la dosificación que realizó el juzgado, el tribunal advierte que, aunque partió del mínimo de 72 meses de prisión, previsto para el delito de violencia agravada, inexplicablemente el funcionario de primer nivel concedió una rebaja superior a 1/6, prevista en el inciso 2º del artículo 367 del CPP, ante la eventualidad del allanamiento a cargos en el juicio oral.
Esto es así, porque la sexta parte de 72, corresponde a 12, de modo que, al descontar el último valor, el resultado es 60 meses y no 54 como consideró el despacho de primer nivel. Sin embargo, la sala no puede modificar la sanción determinada en la sentencia apelada, comoquiera que el condenado es el único apelante.110016000017202001033 01 Carlos Fabián Mahecha León Sentencia anticipada 13
16. Por los motivos exp uestos, el tribunal confirmará la decisión impugnada.
VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Ramiro Riaño Riaño
Firmado Por: Jose Joaquin Urbano MartinezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Penal
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Ramiro Riaño Riaño
Firmado Por: Jose Joaquin Urbano MartinezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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