TSDJ BOG SP - 110016000017202003459-01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202003459-01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000017202003459-01
Procesado : Luis Felipe Pérez Rojas Delito : Homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno.
Procedencia : Juzgado 13 Penal Circuito Especializado.
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Anticipado
Aprobado Acta No. : 300/21
Fecha : 02/08/2021
Bogotá, D, C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual condenó a Luis Felipe Pérez Rojas a las penas de 20.44 años de prisión y multa de 47.21 SMLMV, como autor de los punibles de homicidio agravado en grado de tentativ a, en concurso heterogéneo con lesiones p ersonales agravadas, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y daño en bien ajeno.
concurso heterogéneo con lesiones p ersonales agravadas, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y daño en bien ajeno.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que el 12 de julio de 2020 a las 18:20 horas, mientras el patrullero Wálter A lexánder Vélez Obando se encontraba en labores de vigilancia en el sector de la carrera 103A del barrio La Laguna en la localidad de Fontibón, personas de la comunidad le indicaron con voces de110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 2 auxilio que en el almacén Justo & Bueno de la calle 116F Bis No. 103 A-19, un sujeto de chaqueta vino tinto, jeans color azul y cabello tinturado, estaba hurtando el establecimiento. Al llegar al lugar, el patrullero observó a la persona señalada, quien al percatarse de la p resencia del policial emprendió la huida por un cal lejón aledaño y tomó un taxi. Sin perderlo de vista, el uniformado junto con otros compañeros lo siguieron hasta la unidad residencial ubicada en la carrera 48A con 130, torre 10, apartamento 204 de esta ciudad. La dueña del inmueble, Jenny Pola Parga Jaramillo, de manera voluntaria les permitió ingresar al inmueble, y en él encontraron a Luis Felipe Pérez Rojas, persona a la que venían persiguiendo y que pretendió huir saltando por la ventana. Al caer en una zona común del conjunto, fue capturado por
les permitió ingresar al inmueble, y en él encontraron a Luis Felipe Pérez Rojas, persona a la que venían persiguiendo y que pretendió huir saltando por la ventana. Al caer en una zona común del conjunto, fue capturado por otros miembros de la Policía Nacional. Luego de realizarle un registro personal, le encontraron un arma de fuego tipo pistola con un supresor de sonido, razón por la cual fue capturado. Por otra parte, en el lugar de los hechos se identificó a Jónathan Mayorga Arias, quien al intentar detener a Pérez Rojas a la salida del establecimiento de comercio objeto de hurto, este le propinó 2 disparos, uno en la espalda y el otro en la pierna, por los que tuvo que recurrir a un centro hospitalario en procura de salvar su vida, dada la gravedad de las lesiones. Asimismo, a Lady Mayerly Burgos Molina, persona que refirió ser lesionada en su pierna tras oponerse a la entrega del dinero que manejaba como cajera del almacén Justo & Bueno.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1. Por razón de los hechos referidos, el 14 de julio de 2020 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Felipe Pérez Rojas , en la que se le endilgó la comisión d e los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas
homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y daño en bien ajeno , cargos que no aceptó y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario.110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 3
Actualmente, el procesado se encuentra privado de su libertad con ocasión de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra en sede de primera instancia. 3.2. El 21 de septiembre de 2020 la fiscalía radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad el escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El día 13 de mayo de 2021, e n desarrollo de la audiencia de formulación respectiva, las partes solicitaron camb iar el sentido de la diligencia por cuanto habían logrado llegar a un preacuerdo. 3.3. El juzgado de instancia indicó que, de acuerdo con lo normado en el artículo 348 y siguientes del C de PP, el procesado suscribió un preacuerdo que consistió en su aceptación de responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas, fabricación, tráfico y porte de armas, m uniciones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y daño en bien ajeno, y a cambio como único beneficio
calificado agravado, lesiones personales dolosas, fabricación, tráfico y porte de armas, m uniciones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y daño en bien ajeno, y a cambio como único beneficio se le degradaría su participación de autor a cómplice, que le permitiría obtener una rebaja de la tercera parte de las penas a imponer, las cuales debidamente dosificadas daban como resultado 20.44 años de prisión y mul ta de 47.21 SMLMV. Adujo que se verificó que la voluntad del acusado para aceptar su responsabilidad penal era libre, consiente, voluntaria y asesorada por un profesional del derecho, además de haberse acreditado la devolución y reparación que fue objeto del punible de hurto calificado agravado. Por otra parte, expuso que, con los elementos probatorios aportados por la fiscalía, era posible determinar la materialidad y la participación del procesado en cada uno de los punibles imputados, razón por la cual impartió legalidad al preacuerdo al considerarlo ajustado a la normatividad penal. Acto seguido surtió el trámite previsto en el artículo 447 del C de PP. 3.3.1. La fiscalía manifestó que el procesado fue identificado e individualizado en debida forma, tiene arraigo conocido y carece de antecedentes penales, no obstante, con ocasión al monto de la pena que se110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 4 impone por el preacuerdo, no era procedente concederle ningún subrogado ni sustituto penal. 3.3.2. Los apoderados de víctimas no se pronunciaron como no recurrentes.
Luis Felipe Pérez Rojas 4 impone por el preacuerdo, no era procedente concederle ningún subrogado ni sustituto penal. 3.3.2. Los apoderados de víctimas no se pronunciaron como no recurrentes. 3.3.3. El representante del Ministerio Público expuso que dadas las condiciones objetivas y subjetivas que bordearon los hechos acusados, no era dable concederle beneficios al procesado. 3.3.4. La defensa indicó que Luis Felipe Pérez Rojas tenía arraigo conocido en la ciudad con un grupo familiar compuesto por su compañera permanente y su hijo de un año, lo cual acreditó con declaraciones extra-juicio y un registro civil de nacimiento. Mencionó que, en cuanto al modo de vivir, era una persona en condición de vulnerabilidad por sus bajos recursos económicos, que tuvo que incurrir en este injusto penal en aras de poder cumplir su obligación económica para con su familia. De acuerdo con lo anterior, solicitó se conceda en su favor la prisión domiciliaria privilegiada como padre cabeza de familia. 3.4. El 13 de mayo de 2021 se profirió la sentencia condenatoria anticipada.
IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que la decisión del procesado de aceptar la responsabilidad penal por los delitos que le fueron imputados por parte de la fiscalía se dio conforme con los parámetros legales que rigen el asunto, dado que provino de su manifestación libre, consciente, espontánea, voluntaria, i nformada y debidamente asesorada por un profesional del derecho. A su vez, expuso que lo actuado comporta plena validez al no configurarse vulneración de derechos ni garantías fundamentales.
voluntaria, i nformada y debidamente asesorada por un profesional del derecho. A su vez, expuso que lo actuado comporta plena validez al no configurarse vulneración de derechos ni garantías fundamentales. Expuso que, para la terminación anticipada del proceso, el encartado aceptó la acusa ción presentada por la fiscalía respecto de los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y daño en bien ajeno , a cambio de obtener como110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 5 beneficio la degradación de la modalidad de la participación de autor a cómplice, y que con ocasión del preacuerdo obtendría el beneficio de una tercera parte de las penas a imponer, que equivalen a 20.44 años de prisión y multa de 47.21 SMLMV. Ahora, en cuanto al análisis de la existencia de los delitos y de la responsabilidad penal de l procesado, refirió que se tuvieron plena mente acreditados con la totalidad de los elementos de prueba incorporados por la fiscalía a la actuación procesal por cuanto con ellos se determinó que Luis Felipe Pérez Rojas, en uso de un arma de fuego tipo pistola con supresor de sonido –de la cual se probó la inexistencia de permiso para porte-, ingresó al establecimiento de comercio Justo & Bueno ubicado en la calle 116F Bis No. 103A-19, con la finalidad de hurtar el dinero que se encontraba en las cajas
sonido –de la cual se probó la inexistencia de permiso para porte-, ingresó al establecimiento de comercio Justo & Bueno ubicado en la calle 116F Bis No. 103A-19, con la finalidad de hurtar el dinero que se encontraba en las cajas de recaudo de pagos del almacén y, para cumplir su cometido, le disparó a Lady Mayerly Burgos Molina y a Jónathan Mayorga Arias, agresiones que implicaron que este último tuviera que acudir a un hospital para poder salvar su vida. Así, luego de considerar que se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el procesado debía asumir las consecuencias jurídicas de la infracción a la ley penal, en este caso, las penas que fueron preacordadas como beneficio por su aceptación de responsabilidad penal corresponden a 20.44 años de prisión y multa de 47.21 SMLMV. Como accesoria, impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal privativa de la libertad. Mencionó que en este asunto se acreditó que el procesado entregó por concepto de indemnización las sumas de $1.000.000 en favor de Lady Mayerly Burgos Molina, $1.000.000 a Jónathan Mayorga Arias y $350.000 a Alfonso Gama Maldonado -en representación del almacén Justo & Bueno-. En cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que no era dable concederlo por cuanto la pena impuesta superaba los 4 años previstos como requisito en el artículo 63 del CP. En cuanto a la prisión domiciliaria, adujo que no era procedente, dado que la
la pena, indicó que no era dable concederlo por cuanto la pena impuesta superaba los 4 años previstos como requisito en el artículo 63 del CP. En cuanto a la prisión domiciliaria, adujo que no era procedente, dado que la pena mínima contemplada para la tentativa de homicidio agravado superaba los 8 años de prisión.110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 6 También concluyó que inaplicaría lo normado en el Decreto 546 de 2020 debido a que la pena privativa de la libertad objeto de condena era superior a los 5 años que establece la norma para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria. Finalmente, en lo que responde a la pretensión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, adujo que el encartado no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002, dada cuenta que el delito de homicidio se encontraba excluido por la norma para conceder el sustituto solicitado. A su vez, mencionó que no se acreditó la ausencia absoluta de otro miembro del grupo familiar que pudiera hacerse cargo del menor y asumir las responsabilidades propias de su cuidado, por lo que no era ciert o que el bienestar del infante fuera atribuido exclusivamente al procesado. Por lo anterior, condenó a Luis Felipe Pérez Rojas a las penas de 20.44 años de prisión y multa de 47.21 SMLMV, no concedió ningún subrogado ni beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que su sentencia la debía de cumplir en un establecimiento penitenciario que para tal efecto dispusiera el INPEC.
beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que su sentencia la debía de cumplir en un establecimiento penitenciario que para tal efecto dispusiera el INPEC. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
V. APELACIÓN 5.1. El apoderado de Luis Felipe Pérez Rojas solicitó modificar la providencia emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de acuerdo con lo siguiente: Indicó que el sentenciador de instancia incurrió en un error al negar a su defendido la prisión domiciliaria privilegiada, al no tener en cuenta los factores sociológicos sustentados en la audiencia de individualización de la pena, con los que se acreditó su condición de padre cabeza de familia por cuanto, a pesar de que Yenny Paola Pardo Jaramillo, madre de los menores y compañera permanente del procesado, está viva y en goce de un empleo, el salario que percibía no satisfacía las necesidades básicas que le permitieran al núcleo familiar gozar de una buena calidad de vida o de una estabilidad psicológica.
Adujo que lo devengado por la trabajadora, a pesar de que correspondía a $1.404.500, con las deducciones por concepto de c réditos le disminuía su110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 7 asignación mensual a $670.318, lo cual era inferior al salario mínimo mensual vigente. Refirió que era necesario realizar un estudio socioeconómico en procura de la garantía de los derechos del menor de 23 meses M.F.P.P, y de su hijastro J.E.A.P, ya que el procesado no solo les proporcionaba el sustento emocional,
Refirió que era necesario realizar un estudio socioeconómico en procura de la garantía de los derechos del menor de 23 meses M.F.P.P, y de su hijastro J.E.A.P, ya que el procesado no solo les proporcionaba el sustento emocional, sino que también asumía los gastos económicos de alimentación, vestuario, transporte, académicos, entre otros. De acuerdo con lo anterior, pidió se modifique la decisión de instancia, y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria privilegiada por padre cabeza de familia en favor de los hijos menores de edad de Luis Felipe Pérez Rojas. 5.2. La fiscalía como no recurrente pidió se confirme l a decisión de primera instancia por cuanto el procesado no cumplía con los presupuestos objetivos para acceder al sustituto de la pena solicitado, al haber sido condenado por delito de homicidio tentado, el cual está excluido de este beneficio por la Ley 750 de 2002. A su vez, indicó que, de acuerdo con el análisis subjetivo de la conducta, era posible determinar que , de acceder a lo peticionado por la defensa, la comunidad estaría en riesgo, debido a que sin medir ningún tipo de consideración y con la finalidad de asaltar un establecimiento comercial, se atentó contra la vida de un funcionario del CTI. Adicionalmente, adujo que no se acreditó que el hijo del procesado estuviera a su cargo exclusivo por cuanto su compañera permanente Yenny Paola Pardo Jaramillo cuenta con recursos para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar, además de que goza de todas las capacidades físicas y mentales para garantizar la subsistencia y estabilidad de los menores a cargo.
VI. CONSIDERACIONES
Paola Pardo Jaramillo cuenta con recursos para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar, además de que goza de todas las capacidades físicas y mentales para garantizar la subsistencia y estabilidad de los menores a cargo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 13 de mayo de 2021, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.1.1. Prisión domiciliaria por padre cabeza de familia110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 8 El artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, en alusión expresa a la mujer, -también aplicable a los hombres1-, define:
“… entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo s u cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Respecto a la definición, la Corte Constitucional precisó que p ara tener dicha condición son presupuestos indispensables2: “1.Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
2. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
dicha condición son presupuestos indispensables2: “1.Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
2. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
3. No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones.
4. Bien sea que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
5. Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”
En cuanto a la prueba de dicha condición, la corte puntualizó que quien la reclama debe demostrar3: “(…)
1. Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados están a su cuidado, viven con él y, por consiguiente, dependen económicamente.
Además, debe probar que realmente es una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento.
2. Que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención son efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
3. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños.
Así, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta deberá encontrarse incapacitada física, mental o moralmente, o ser de la tercera edad.”
persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños. Así, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta deberá encontrarse incapacitada física, mental o moralmente, o ser de la tercera edad.” Por otro lado, conforme a lo contemplado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria deben converger los siguientes requisitos: “(…)
1 Corte Constitucional, sentencia C 184 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 388 de 2005. 3 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia SP -77522017, Rad. 46277 del 31 de mayo de 2017.110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 9
1. Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
3. Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos excluidos expresamente -genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada-.
4. Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia enseñó que los 4 requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al tiempo, por cuanto4, si bien
políticos.”
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia enseñó que los 4 requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al tiempo, por cuanto4, si bien en principio se consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 3 14 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena 5. P osteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5º, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, determinó que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma.
Por tanto, como quedó establecido, la parte interesada debe demostrar no solo su calidad de padre/madre cabeza de familia, sino el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
Si bien en el presente caso la defensa insistió en que el procesado tenía a su cargo un hijo menor de edad , además de otro de su compañera permanente, frente a quienes respondía económicamente, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia en cita, no se estableció que de manera exclusiva se encargara del cu idado, sustento, manutención, protección, estabilidad económica, cultural, familiar y social de estos 2 menores, más cuando fue acreditado que la progenitora de estos, Yenny Paola Pardo
exclusiva se encargara del cu idado, sustento, manutención, protección, estabilidad económica, cultural, familiar y social de estos 2 menores, más cuando fue acreditado que la progenitora de estos, Yenny Paola Pardo Jaramillo, también estaba a su cuidado, sin que se indicara razón alguna que le impidiera asumir sus obligaciones parentales.
4 C S J S P 7 7 5 22 0 1 7 , R a d i c a c i ó n N ° 4 6 2 7 7 d e l 3 1 d e M a y o d e 2 01 7 , M S . D r a . P a t r i c i a S a l a z a r C u e l l a r . 5 C i t a : C S J S P . 2 6 j u n . 2 0 0 8 , r a d . 2 2 . 4 5 3 .110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 10 Ahora, en cuanto a la dependencia económica de su hijastro J.E.A.P, cabe resaltar que no se argument aron los motivos por los que su padre biológico no podía asumir las obligaciones económicas y psicológicas que implicaba su crianza.
Finalmente, no está demás advertir, que el numeral 3º del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, excluyó del beneficio de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia a aquellos condenados por delitos en contra de la vida, como el de homicidio, el cual fue uno de los imputados a Luis Felipe Pérez Rojas, razón por la cual también se incumple este presupuesto, que sumado a la
cabeza de familia a aquellos condenados por delitos en contra de la vida, como el de homicidio, el cual fue uno de los imputados a Luis Felipe Pérez Rojas, razón por la cual también se incumple este presupuesto, que sumado a la carente acreditación del rol de padre cabeza de familia, impiden que esta colegiatura pueda acceder a la pretensión de la defensa en cuanto al otorgamiento de la prisión domiciliaria privilegiada.
VII. OTRAS CONSIDERACIONES
Esta corporación advierte frente a la pena accesoria de i nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el a quo impuso su monto de acuerdo con el dispuesto para la pena principal, es decir 20.44 años, quantum que supera en 5 meses y 8 días el extremo máximo dispuesto en el artículo 51 del CP, razón por la cual, en este aspecto, se modificará la decisión de instancia en el numeral segundo, y en su lugar se impondrá la de 20 años, al ser el monto ajustado a la normatividad penal.
Finalmente, se aprecia que el a quo olvidó imponer la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, de conformidad con lo normado en el inciso 5° del artículo 51 del CP. No obstante, en aras de no desmejorar la condición del procesado como apelante único, esta sala no adicionará esta sanción.
Por lo anterior, la sala no encuentra ningún reparo en la decisión del a quo respecto a la negativa de concederle a Pérez Rojas el sustito de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión objeto de alzada.
quo respecto a la negativa de concederle a Pérez Rojas el sustito de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,110016000017202003459 -01 Luis Felipe Pérez Rojas 11
RESUELVE:
Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de condenar a Luis Felipe Pérez Rojas a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la providencia objeto de alzada.
Tercero. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase