TSDJ BOG SP - 110016000017202003976-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202003976-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000017202003976
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal con Función de
Conocimiento.
Acusada: Stephanie Mariosca Arraiz Parra.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Motivo de Alzada: Apelación de sentencia.
Decisión: Confirma.
Acta No.112
Bogotá D.C. Agosto dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de STEPHANIE MARIOSCA ARRAIZ PARRA, contra la decisión calendada el 7 de julio del año en curso , por medio de la cual el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad la halló penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
2. – HECHOS
Fueron expuestos por la primera instancia, en los siguientes términos:
“El 08 de agosto de 2020, siendo aproximadamente a las 9:00 horas. Julian Andrés Medina Velandia se desplazaba en compañía de su amigo Daniel Felipe Jula Olaya en un articulado de Transmilenio que cubría la ruta C30, iban sentados en el piso del bus y llevaban en sus manos un celular Iphone 7 plus, cuando el vehículo paró en la estación de la calle 75, se abrió las puertas,
sentados en el piso del bus y llevaban en sus manos un celular Iphone 7 plus, cuando el vehículo paró en la estación de la calle 75, se abrió las puertas, STEPHANIE MARIOSCA ARRAIZ PARRA arrebató el móvil y emprendió la huida, momento en el que un sujeto que estaba con ella se ubicó en la puerta, evitando que la persiguieran, ante las amenazas con un cuchillo los empujó, y al intervenir los pasajeros, el individuo salió del articulado, huyendo del lugar en la misma dirección de la acusada.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 2
La víctima salió en persecución de los infractores pero al perderlos de vista le informó a una patrulla de la policía lo sucedido, y después de varias marcaciones a su celular contestó un policía indicándole que tenía retenida a una mujer, quien tenía en su poder el móvil, procediendo a trasladarse al lugar y reconociendo el celular como de su propiedad así como la mujer aprendida, siendo dejada por tanto a disposición de la autoridad competente para su judicialización. El valor de lo hurtado fue tasado en la suma de $1.700.000.oo y los daños en $50.000.oo”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 8 de agosto de 20202, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de STEPHANIE MARIOSCA ARRAIZ PARRA, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de
Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de STEPHANIE MARIOSCA ARRAIZ PARRA, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de consumado, en calidad de coautora; cargo que no aceptó. Además, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
3.2.- Presentado el escrito de acusación por el representante de la Fiscalía 270 Local 3, correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , despacho que adelantó la diligencia de formulación de acusación el 7 de octubre siguiente4, y la audiencia preparatoria el 18 de noviembre de esa misma anualidad5.
3.3.- La audiencia de juicio oral se celebró el 25 de marzo de 2021 6, oportunidad en la cual emitió sentido de fallo condenatorio. Agotado el traslado del artículo 447 del C.P.P., en sesión de audiencia de 7 de julio del año en curso, profirió sentencia condenatoria , contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación7.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
1 Carpeta digital, documento No. 37, record: 00:13:39-00:15:04. 2 Ibídem, documento No. 4, folio 1. 3 Ibídem, documento No. 1, folios pdf 9 al 15. 4 Ibídem, documento No. 7. 5 Ibídem, documento No. 10. 6 Ibídem, documento No. 26.
3 Ibídem, documento No. 1, folios pdf 9 al 15. 4 Ibídem, documento No. 7. 5 Ibídem, documento No. 10. 6 Ibídem, documento No. 26. 7 Ibídem, documento No. 49.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 3
El 7 de julio de 2021 se condenó a STEPHANIE MARIOSCA ARRAIZ PARRA, como coautora penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. En la misma se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria8.
Luego de hacer un resumen de la narración realizada por JULIAN ANDRÉS MEDINA VELANDIA, DANIEL FELIPE JULA OLAYA y el patrullero WILMER YESID CASTILLO CASTILLO, estableció que existió el apoderamiento de un dispositivo móvil de propiedad de la víctima; que para materializar el hurto fue utilizado un arma corto-punzante “lo que confirma el calificante”; que participaron dos personas y que el punible se cometió en un medio de transporte público “lo que ubica las agravantes deducidas por la fiscalía”; y, por último, que la acusada fue aprehendida y dirigida a un CAI, lugar donde llegó la víctima y la reconoció, encontrando en su poder el celular hurtado.
Aseguró que los anteriores testimonios resultan coherentes y lógicos, de los cuales no pueden predicarse que quieran adjudicar responsabilidad más allá de los hechos objeto de acusación , versiones
encontrando en su poder el celular hurtado.
Aseguró que los anteriores testimonios resultan coherentes y lógicos, de los cuales no pueden predicarse que quieran adjudicar responsabilidad más allá de los hechos objeto de acusación , versiones soportadas con las actas de incautación del teléfono celular y de la navaja incautada en poder de la acusada, como del acta de entrega del dispositivo móvil a la víct ima, lo que confirma el señalamiento que aquél realizara.
La víctima y el testigo directo expusieron que, una vez la encartada arrebató el celular, no la pudieron perseguir porque un sujeto se ubicó en la puerta del articulado, con un cuchillo los amenazó para impedir su persecución y posteriormente emprendió la huida. Circunstancias que acreditan la coautoría con el fin de materializar la conducta y menoscabar el patrimonio económico ajeno, que denotan el aspecto objetivo, como subjetivo del tipo penal endilgado.
8 Ibídem, documento No. 37, record: 00:15:08 al 00:59:21.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 4
Que las supuestas imprecisiones denunciadas por la defensa respecto del dicho del ofendido en su declaración al momento de identificar a la acusada en la diligencia virtual no son relevantes, ya que reiteró que la encartada fue quien le arrebató su celular , fue aprehendida por la policía y, además, se halló en su poder dispositivo móvil.
Al momento de tasar la pena, impuso la pena mínima al tratarse de una
encartada fue quien le arrebató su celular , fue aprehendida por la policía y, además, se halló en su poder dispositivo móvil.
Al momento de tasar la pena, impuso la pena mínima al tratarse de una infractora primaria. Respecto de los subrogados penales, explicó que el delito por el cual se condenó está enlistado en las prohibiciones del artículo 68 A del C.P.
En el mismo sentido explicó que la incriminada no cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues las documentales traídas resultan insuficientes para acreditar esa condición.
4.- DE LA APELACIÓN
Luego de transcribir el contenido del artículo 7º del C.P.P., manifestó que los testimonios de cargo son insuficientes para quebrantar la presunción de inocencia por carecer de contundencia, aunado a que los dos testigos que presenciaron los hechos, en plena audiencia de juicio, “confundieron incluso hasta la forma como estaba vestida”.
Duplicó varios apartes de la sentencia de Tutela 117 de 2013 de la Corte Constitucional para solicitar se decrete la absolución por duda a favor de su representada.
En torno a los subrogados penales, adujo “La señora Juez niega todo subrogado, sin tener en cuenta que mi poderdante no tiene ni ha tenido antecedentes penales, ni tampoco la calidad social y de arraigo que tiene mi cliente, y es madre cabeza de familia de dos menores de edad”9.
9 Ibídem, documento No. 51.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra
tiene mi cliente, y es madre cabeza de familia de dos menores de edad”9.
9 Ibídem, documento No. 51.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 5
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Co nocimiento de Bogotá.
Toda vez que la alzada se centró en cuestionar que se despacharon desfavorablemente las dudas introducidas por la defensa y la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, esta Sala se centrará en: i) Los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la duda razonable y la figura de madre cabeza de familia ; para luego, ii) definir lo que en el asunto corresponda.
5.1.- Conforme con lo señalado en párrafo anterior, seguidamente se reseñarán los criterios legales y algunos jurisprudenciales sobre la duda razonable.
El artículo 7º del C.P.P.:
“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
A su turno, el artículo 372 de la misma normatividad, dispone co mo fines de la prueba:
“(…) llevar al conocimiento del Juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 6
Por último, habrá de transcribirse el estándar del conocimiento que se requiere para condenar previsto en el artículo 381 del código de procedimiento penal:
“(…) para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. (…)10”.
Véase como el estándar asumido por la legislación colombiana para que los jueces profieran sentencias condenatorias, cambió con la entrada en vigencia de la nueva sistemática procesal penal, comoquiera que se busca la superación del estándar de la duda razonable, la cual se logra cuando se cimienta la sentencia en las pruebas del jui cio, dejando de lado las creencias íntimas del operador judicial, quedando la labor de
busca la superación del estándar de la duda razonable, la cual se logra cuando se cimienta la sentencia en las pruebas del jui cio, dejando de lado las creencias íntimas del operador judicial, quedando la labor de éste en la reconstrucción de los hechos a través de las pruebas, como respuesta de un sistema netamente garantista, sin imponer cargas al ciudadano de cara a su presunci ón de inocencia, para quien resulta imperativo demostrar las dudas surgidas del acervo probatorio, las cuales deberán ser razonables.
De lo anterior se colige, que la duda no puede versar en una especulación, en un argumento débil o frágil que riña con los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia – criterios de la sana crítica en los que el funcionario debe hacer su valoracióncontrario sensu, la duda debe tener la identidad y la fuerza necesaria que lleve a sembrar el manto de incertidumbre en la cabeza del juzgador, de tal manera que impida concluir razonablemente la responsabilidad del acusado en los hechos enrostrados.
Así lo ha sostenido el máximo organismo de cierre de la justicia ordinaria:
“(…) en este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una
10 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 7
explicación razonable que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados
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explicación razonable que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica, solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soporta da en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado (…)11”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, sobre el conocimiento más allá de toda duda para emitir condena, tiene sentado la jurisprudencia penal:
“(…) en consecuencia, solo cuando no se arriba a dicha certez a relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre so bre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí en tal momento, es posible acudir a la aplicación del in dubio pro reo, es decir, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (…)12”.
El artículo 38 B del C.P., establece los requisitos de carácter objetivo
vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (…)12”.
El artículo 38 B del C.P., establece los requisitos de carácter objetivo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, como son, que la pena impuesta sea de ocho (8) años de prisión o menos, que la conducta no se encuentre excluida por el artículo 68 A de la norma en cita y, que exista arraigo familiar y social.
Por su parte, la Ley 750 de 2002 contempló requisitos de carácter subjetivo, desde el enfoque diferencial de quien es padre o madre cabeza de familia, en cuyo caso, la carga probatoria recae en el interesado. La jurisprudencia penal, al respecto tiene dicho:
“Ha tenido oportunidad esta Sala de señalar, que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 18 de 2015. Radicado 33837. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de 2015. Radicado 43262.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 8
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Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosten iendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedent es penales”13.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 750 de 2002, establece que debe brindarse especial apoyo a las madres o padres cabeza de familia cuando se encuentran incursos en un proceso penal, en virtud de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes; eso sí, siempre y cuando se demuestre lo siguiente:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento
personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.14
5.2.- En el entendido que la defensa critica la decisión de primera instancia por no aceptar, a su sentir, la duda ofrecida por los testigos de cargo con sus declaraciones, al tiempo que reprocha la no concesión de la prisión domiciliaria, procederá la Sala a resolver los planteamientos en ese mismo orden.
5.2.1.- De conformidad con la jurisprudencia traída a colación (5.1.), la duda razonable que prescribe el artículo 7º del C.P.P., tiene que ajustarse al principio de suficiencia, esto es, cuando se puede sustentar
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de diciembre de 2018, rad. 52303. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-388 del 13 de abril del 2005; sentencia T-534 del 30 de agosto de 2017, entre otras.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 9
la duda a través de los medios probatorios constituidos en prueba en el
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la duda a través de los medios probatorios constituidos en prueba en el juicio oral, público y contradictorio.
Dicha hipótesis no ocurrió en el presente caso, dado que el juzgado de primer orden concluyó la responsabilidad con base en los testimonios de la víctima , de su compañero y del patrullero que aprehendió a la acusada, los cuales dan cuenta que la acusada cometió el delito de hurto calificado y agravado, en la mañana del 8 de agosto de 2020.
La defesa afirma que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, las testimoniales recaudadas solo ofrecen duda al “no ser tan contundentes y así mismo los dos testigos que presenciaron los hechos , en plena audiencia de juicio confundieron incluso hasta la forma como estaba vestida, notándose de alguna manera la confusión ” (errores propios del texto).
No obstante, debe precisar la Sala que, contrario a lo sostenido por el apelante en su escueta manifestación, el reproche elevado n o reviste la suficiencia para desestimar las declaraciones recaudadas ante el juzgado cognoscente en desarrollo del juicio oral.
En efecto, JULIAN ANDRÉS MEDINA VELANDIA manifestó15 de manera enfática las cir cunstancias de tiempo, modo y lugar del hurto de su dispositivo móvil, pues señaló que el 8 de agosto de 2020 se desplazaba en la ruta C30 del Transmilenio con su amigo DANIEL, estaban sentados en el piso del articulado, llevaba el celular de referencia Iphone 7 plus en su mano contestando un mensaje cuando el autobús se detuvo en
en la ruta C30 del Transmilenio con su amigo DANIEL, estaban sentados en el piso del articulado, llevaba el celular de referencia Iphone 7 plus en su mano contestando un mensaje cuando el autobús se detuvo en la estación de la Calle 75, abrió las puertas y se lo raparon, levantó la mirada y observó que había sido la procesada, trató de seguirla con su amigo pero en la puerta había un hombre con un cuchillo que lo impidió, y ante la reacción de los demás ocupantes del articulado, dicho individuo se lanzó hacia la vía y emprendió la huida hacia la misma dirección que la acusada.
15 Carpeta digital, documento No. 24, record: 00:28:13.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 10
Que a pesar de que él y su amigo trataron de seguirlos, los perdieron de vista, luego, abordaron a un patrullero motorizado que transitaba en el l ugar para narrarle lo ocurrido y procedieron a llamar al celular hurtado, el cual fue atendido por un gendarme que manifestó que lo tenía en su poder y que podían desplazars e al CAI del Polo para recogerlo.
Obsérvese que la narración de la víctima es clara, espontánea y coherente, sin que se advierta alguna animadversión en contra de la incriminada, por el contrario, consulta con una vivencia plena de lo acaecido, pues relató cómo logró recuperar su dispositivo móvil, al explicar que perd ieron de vista a la encartada a pesar que la
incriminada, por el contrario, consulta con una vivencia plena de lo acaecido, pues relató cómo logró recuperar su dispositivo móvil, al explicar que perd ieron de vista a la encartada a pesar que la perseguían, minutos después resultó detenida en el CAI del Polo, lugar a donde se desplazaron, recuperó su celular e identificó de manera categórica a la acusada como la persona que le había rapado su dispositivo móvil.
El anterior señalamiento se encuentra corroborado con la declaración vertida por DANIEL FELIPE JULA OLAYA, testigo presencial de los hechos16, quien expuso en juicio oral todos los pormenores del hecho al describir que se encontraba con su amigo JULIÁN ANDRÉS MEDINA VELANDIA en el sistema integrado de transporte a bordo de la ruta C30 y cuando hizo la parada en la estación de la Calle 75, observó cómo el celular de su amigo fue arrebatado por una mujer, trató de perseguirla y se lo impidió un individuo que se encontraba en la puerta del articulado que empuñaba un cuchillo, quien luego emprendió la huida.
Que, posteriormente, desde su dispositivo móvil de manera reiterada marcaron al ce lular de su amigo y contestó un patrullero que les manifestó que lo tenía en su poder, por lo que procedieron a desplazarse al CAI del Polo , de acuerdo a las instrucciones dadas por
16 Ibídem, record: 01:06:01.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 11
aquel, le entregaron el móvil a su amigo y reconocieron que la mujer
P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 11
aquel, le entregaron el móvil a su amigo y reconocieron que la mujer aprendida era la persona que había realizado el hurto.
Obsérvese que estos deponentes son concordantes en sus manifestaciones respecto de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, describen de manera pormenorizada las características esenciales de lo sucedido, además identifican de manera clara y contundente a la señora STEPHANIE MARIOSCA ARRAIZ PAR RA como la persona que arrebató el celular de propiedad de la víctima , señalamiento reiterado en la convocatoria pública adelantada el 25 de marzo del año en curso17.
Aunado a lo anterior, en su declaración el policial WILMER YESID CASTILLO CASTILLO18, expuso que el 8 de agosto de 2020 fue informado por la central de radio que una pareja, hombre y mujer , habían hurtado las pertenencias a un ciudadano. Que en ese momento arribó al CAI Polo, donde trabajaba, un taxista que llevaba a una mujer quien le informó que la encontró corriendo. Al advertir que esa ciudadana tenía las mismas características físicas mencionadas por la central, se acercó y le preguntó que qué había pasado, la observó agitada, nerviosa y no tenía documentación, razón por la cual la ingresó al CAI.
Ante las preguntas que le realizaba, ella le expuso que la iban a robar; sin embargo, notó que en la pretina del pantalón sonaba un celular y ella no lo contestaba, se lo entregó de manera voluntaria y él le dijo que lo desbloqueara, pero ésta no sabía el patrón de seguridad.
sin embargo, notó que en la pretina del pantalón sonaba un celular y ella no lo contestaba, se lo entregó de manera voluntaria y él le dijo que lo desbloqueara, pero ésta no sabía el patrón de seguridad.
Por el reiterado llamado del celular lo contestó y el interlocutor le informó que se lo acababan de hurtar, a quien le indicó que se acercara al CAI, mientras ello ocurrió, solicitó apoyo para el registro personal de mujer, el cual lo adelantó la patrullera AYALA, quien halló en poder de
17 Ibídem, records: 00:37:43 y 01:15:28. 18 Ibídem, records: 01:27:28.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 12
la acusada un arma blanca. Después llegó la persona que manifestó ser el propietario del celular e identificó a la aprehendida como la persona que había hurtado su equipo móvil.
Nótese que el declarante corrobora las circunstancias concomitantes a la ocurrencia de los hechos, en torno a cómo se produjo la captura de la encartada dado que encontró el celular hurtado en su poder, le fue hallada un arma corto punzante y fue identificada de forma contundente por la víctima como la persona que le había arrebatado su teléfono celular.
En ese orden, la crítica promovida por la defensa relacionada con que los testigos que presenciaron los hechos , en la audiencia se confundieron en la forma como se encontraba vestida la acusada, no resta credibilidad a su dicho, pues si bien, presentaron discrepancias a
los testigos que presenciaron los hechos , en la audiencia se confundieron en la forma como se encontraba vestida la acusada, no resta credibilidad a su dicho, pues si bien, presentaron discrepancias a la hora de describir las prendas que aque lla tenía en la sesión virtual de audiencia, lo cierto es que sus declaraciones valoradas de manera individual como en conjunto permiten brindar la certeza razonable acerca de que la procesada fue quien cometió el ilícito endilgado (siempre hubo ese señalamiento directo), que para lograr ese cometido lo realizó en compañía de otro sujeto el cual tenía en su poder un arma corto punzante (ello con el fin asegurar el hurto ), y que este suceso ocurrió al interior del transporte público.
En conclusión, no hay discusión alguna sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de STEPHANIE MARIOSCA ARRAIZ PARRA en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, según lo establecido en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 numerales 10º y 11º del C.P.
5.2.2.- Ahora bien, otro aspecto que reprocha la defensa técnica, es no haberse reconocido el subrogado ni cualquier otro beneficio, como tampoco reconocérsele la calidad de madre cabeza de familia a su representada.Radicación No.: 110016000017202003976 P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 13
En primer lugar, debe señalarse que la ley prohíbe el otorgamiento de beneficios o el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena
P/ Stephanie Mariosca Arraiz Parra Hurto calificado y agravado 13
En primer lugar, debe señalarse que la ley prohíbe el otorgamiento de beneficios o el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena para el delito de hurto calificado (artículo 38B y 68A C.P.P.), y que dicha negativa legal es de imperioso cumplimiento para los jueces; por tanto, se hace innecesario cualquier estudio de orden subjetivo como el propuesto (ausencia de antecedentes penales y arraigo).
En lo concerniente a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, como soporte de dicho pedimento se allegó en el traslado del artículo 447 del C.P.P.:
- Resolución de Entrega de Ayuda Humanitaria Inmediata con consecutivo No. 202-6674, ii) registro civil de nacimiento de J. S. ORTIZ ARRAIZ y iii) dos documentos adicionales que no resultan legibles para su lectura.
La Sala debe advertir que la anterior documentación no cumple con los requisitos reseñados para otorgar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, porque, si bien, acredita que es progenitora de dos menores de edad y que se le adjudicó una ayuda humanitaria el 17 de mayo de 2020, con ello no demuestra la inexistencia de apoyo familiar que proteja y se pueda hacer cargo de los menores; máxime cuando en el traslado del artículo referido, la defensa precisó que aquellos se encontraban a cargo de un familiar en el municipio de Llorente (Nariño)19, lo que desvirtúa la calidad incoada con miras a obtener esa forma de sustitución de la prisión intramural.
encontraban a cargo de un familiar en el municipio de Llorente (Nariño)19, lo que desvirtúa la calidad incoada con miras a obtener esa forma de sustitución de la prisión intramural.
Por lo anterior, deber