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TSDJ BOG SP - 110016000017202004025 01-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017202004025 01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según el escrito de acusación, el 10 de agosto de 2020, a eso de las 21:00 horas, la ciudadana Andrea Carolina Bejarano Rodríguez, quien iba en compañía de su esposo, por la calle 72 con 67, barrio San Fernando, observó una camioneta Captiva, color negro.

Radicación

: 11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Procesada

: JAN JESÚS FLETE SECO y

LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA Primera instancia

: Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito

: Hurto calificado, agravado y tentado Motivo

: Apelación sentencia – Ley 1826 de 2017

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 06511001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 06511001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 2

De su interior, descendieron tres sujetos, quienes los empezó a intimidar con arma blanca. Por intervención de la comunidad, los mencionados se dispersaron y huyeron . Se logró la posterior captura de dos personas por miembros de la policía.

Adriana Carolina Bejarano manifestó que los elementos objeto del hurto fue ron un celular Samsung, una argolla de matrimonio, una billetera con documentos y $30.000, lo que estimó en la suma total de $2.000.000.

Para la fiscalía, las dos personas capturadas resultaron ser

LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JAN JESÚS FLETE SECO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Conforme al procedimiento especial abreviado, el 11 de agosto de 2020 la fiscalía dio traslado del escrito de acusación en virtud del cual se vincularon a LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JAN JESÚS FLETE SECO como presuntos coautores del delito de tentativa de hurto calificado y agravado , de conformidad con los artículos 239, 240 inc. 2° (violencia sobre las personas) , 241-10

(coparticipación) y 27 del Código Penal. Los implicados no aceptaron cargos.

2. El 19 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó el esc rito de acusación ante el centro de servicios judiciales. El asunto correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de

aceptaron cargos.

2. El 19 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó el esc rito de acusación ante el centro de servicios judiciales. El asunto correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que convocó y adelantó la audiencia concentrada el día 9 de junio de 2021.

3. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 28 de julio, 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, fecha en la que11001-60000-17-2020-04025-01 (5754)

Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 3

el juzgado emitió sentido de fallo y dio lectura a la decisión. La fiscalía interpuso recurso de apelación.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a JAN JESÚS FLETE SECO y a LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA del delito de hurto calificado , agravado y tentado . Para llegar a esa conclusión, después de pronunciarse sobre la individualización de los acusados, recordó el contenido de los testimonios de Andrea Carolina Bejarano Rodríguez y el IT. Fabián Andrés Campos Briceño.

Consideró que la prueba resultó insuficiente para acreditar el hurto, pues no se estableció, concretamente, que los procesados hubieran exteriorizado su voluntad de apoderarse de cosa mueble ajena, presentándose «dubitación» frente a la existencia de alguna conducta contraria al patrimonio económico, la vida, la integridad personal o la libertad individual.

Recordó el contenido del derecho penal de acto, y destacó

ajena, presentándose «dubitación» frente a la existencia de alguna conducta contraria al patrimonio económico, la vida, la integridad personal o la libertad individual.

Recordó el contenido del derecho penal de acto, y destacó que la fiscalía no demostró la existencia del tipo, la culpabilidad o la intencionalidad para determinar en contra de qué bien jurídico tutelado se dirigió la conducta, pues la víctima presumió que iban a desapoderarla de sus bienes.

Sumó que tampoco se acreditó el rol o función que los acusados cumplieron , o que el hecho de exhibir un arma cortopunzante fuera un indicativo de la afectación al patrimonio económico.

Para finalizar, enunció los requisitos de la tentativa, donde motivó que, si bien hubo comienzo de ejecución de una conducta,11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 4

no hay certeza en torno a la finalidad, situación que impidió a la fiscalía demostrar su teoría del caso. Por lo expuesto, mantuvo la presunción de inocencia de los procesados.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La fiscalía, oralmente1, solicitó que se revocara la sentencia absolutoria proferida a favor de LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JAN JESÚS FLETE SECO, con el fin de que, en su lugar, se les imponga una sanción. Para sostener su postura, razonó:

  • La víctima manifestó las circunstancias en que se produjo el delito, donde hubo intimidación con arma blanca por parte de los acusados.

imponga una sanción. Para sostener su postura, razonó:

  • La víctima manifestó las circunstancias en que se produjo el delito, donde hubo intimidación con arma blanca por parte de los acusados.

Si bien no escuchó que la iban a hurtar, de no haber huido y por int ervención de la «comunidad» y la policía, los actos ejecutados resultarían idóneos para desapropiarla de sus bienes.

Explicó que ella no debió esperar « a ver qué era lo que querían, atenderlos y si era que la iban a herir, esperar que la hirieran; si era que la iban a secuestrar, esperar que la secuestraran; y si la iban a hurtar, esperar que la hurtaran.»

  • Reprochó la conducta de «3 ciudadanos venezolanos», quienes se bajaron de una camioneta, con armas cortopunzantes que fueron exhibidas.

Más adelante, sostuvo acreditar el rol de los implicados, que consistió en haber ido en una camioneta, seguir a la víctima, bajar del vehículo, y dirigirse en contra de esta.

1 Registro 39:59 – 54:39, sesión juicio oral 10 de noviembre de 2021.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 5

  • La policía sí observó la intimidación con armas que se realizó en contra de la víctima. A la vez , mencionó que debería dársele credibilidad a la versión de Carolina Bejarano, de conformidad a su percepción.

Por lo anterior, demandó que la prueba sea valorada y apreciada en conjunto.

dársele credibilidad a la versión de Carolina Bejarano, de conformidad a su percepción.

Por lo anterior, demandó que la prueba sea valorada y apreciada en conjunto.

  • La defensa no probó que la intención de los implicados fuese la de secuestrar o agredir, y, por el contrario, se desprende que el actuar iba encaminado a despojar a la afectada de sus bienes.

VI. NO RECURRENTE

Por su lado, la defensa 2 solicitó se mantenga la sentencia absolutoria dictada a favor de sus defendidos, pues insistió que no se estableció la intencionalidad.

Además, señaló que el testimonio del policía Fabián Campo buscaba ayudar a la fiscalía con su teoría del caso, por lo que, posiblemente, incurrió en un falso testimonio. En ese orden, solicitó se le compulsen copias para que sea investigado.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para resolver el

2 Registro 54:40 y ss., ibid.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 6

recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede. En virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código, se proceden a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede. En virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código, se proceden a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial s ólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si , con los medios de convicción presentados, existe prueba suficiente para considerar que LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JAN JESÚS FLETE SECO realizaron actos dirigidos de forma inequívoca a ejecutar un delito de hurto calificado, agravado y tentado.

7.3.- De la responsabilidad penal

Superado lo anterior , d e acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad de l acusado.

Es preciso indicar que LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JAN JESÚS FLETE SECO fueron acusados por el ilícito de hurto calificado, agravado y tentado, tipificado en los arts. 27, 239, 240 inc. 2° — violencia sobre las personas—, 241 numeral 10 del Código Penal, en calidad de coautores.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 7

En el asunto, el reparo se circunscribe a la demostración del

calidad de coautores.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 7

En el asunto, el reparo se circunscribe a la demostración del injusto y la intencionalidad de los mencionados en tal delito para, de esa manera, tener como configurada la tentativa. Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el tribunal se ocupará de ello.

Conforme al escrito de acusación, la participación de los prenombrados se concretó en haber descendido de una camioneta, dotados de armas blancas, con las que intimidaron a la víctima . Fue por la intervención de unos vehículos «que empezaron a pitar» y de la policía , que los sujetos se dispersaron y emprendieron huida.

Se relacionó como «objeto del hurto» un celular marca Samsung, una argolla de matrimonio, billetera con documentos varios y la suma de $30.000, para un total de $2.000.000.

Pues bien, al haberse requerido por el apelante un análisis conjunto de la prueba, resulta pertinente indicar que la actuación cuenta con el testimonio de Andrea Carolina Bejarano y el IT. Fabián Campo Briceño3, los que ofrecieron los siguientes relatos:

a. Andrea Carolina Bejarano 4, en su calidad de víctima, manifestó que el 10 de agosto de 2020, a eso de las 09:00 pm, se encontraba junto a su esposo, Andrés Vargas, guardando un vehículo en la estación de gasolina TEXACO ubicada en la avenida 68 con calle 68.

Cuando iban de regreso a casa, vio a unos sujetos en una

encontraba junto a su esposo, Andrés Vargas, guardando un vehículo en la estación de gasolina TEXACO ubicada en la avenida 68 con calle 68.

Cuando iban de regreso a casa, vio a unos sujetos en una camioneta negra, Chevrolet Captiva, los que pararon en una

3 Aun cuando se practicó el testimonio del perito César Alberto Sepúlveda Castañeda en sesión del 28 de julio de 2021, aquél no ofreció información respecto de los hechos objeto de investigación, pues su actividad se dirigió a la individualización de los procesados. 4 Registro 12:40 – 41:51, sesión juicio oral, 28 de julio de 2021.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 8

esquina, bajaron el vidrio y se quedaron mirándolos, sin ver «nada extraño frente a eso»5.

Siguieron caminando. El vehículo descrito se parqueó en otra esquina y, segundos después, notó que de allí descendieron tres personas con cuchillo y los «intimidaron»6. Ante tal situación, salió a correr junto con su pareja hacia la avenida 68, donde venían unos policías en moto.

Puntualizó que, una vez vio los cuchillos, su primera reacción fue correr, por lo que «no [supo] ni qué [les] dijeron», ni logró captar lo que mencionaron los individuos7.

Añadió que, por su lado, llevaba u na argolla de matrimonio y las llaves de su vehículo, mientras que su compañero portaba una billetera —con tarjetas de crédito y débito, y documentos de

lo que mencionaron los individuos7.

Añadió que, por su lado, llevaba u na argolla de matrimonio y las llaves de su vehículo, mientras que su compañero portaba una billetera —con tarjetas de crédito y débito, y documentos de identidad—, otra argolla, un celular y «como $20.000» en efectivo , listado de bienes que valoró en la s uma de, más o menos, $2.000.0008.

Más adelante, dio cuenta de la actividad policial, el hallazgo de un cuchillo en el piso, así como del reconocimiento y captura de dos sujetos, sin que le constara qu é pasó con la camioneta descrita al inicio del relato.

En contrainterrogatorio, reconoció no haber escuchado algo en contra suya, sin saber si fue por nervios o por la adrenalina, pero expuso que una vez corrieron, los tres sujetos fueron detrás9.

5 Registro 14:52 y ss., ibid. 6 Registro 14:55 – 15:13, ibid. 7 Registro 30:19 – 30:46, ibid. 8 Registro 17:33 – 18:30, ibid. 9 Registro 30:10 – 31;30, ibid.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 9

Al preguntársele por qué creía que la iban a robar, respondió que «esa [fue su] primera reacción», o que los iban a matar, ya que la ocasión se prestaba para ello, pues estaba oscuro y no había gente10.

b. El IT. Fabián Campo Briceño11 relató que el 10 de agosto

que «esa [fue su] primera reacción», o que los iban a matar, ya que la ocasión se prestaba para ello, pues estaba oscuro y no había gente10.

b. El IT. Fabián Campo Briceño11 relató que el 10 de agosto de 2020, sobre la 68 con 68, conoció un caso donde dos personas intimidaron a una señora con arma blanca para tratar de despojar sus pertenencias.

Además de dar cuenta del procedimiento efectuado, dijo que los capturados JAN FLETE SECO y LUIS BARRUETA ARDILA fueron los mismos «que estaban forcejeando con la víctima» 12, a quien le «estaban diciendo que, por favor, entregara las pertenencias»13.

En contrainterrogatorio, reiteró haber visto el forcejeo, y anotó que la manifestación de entrega de pertenencias la conoció por la víctima. Se transliteran sus respuestas14:

D: Usted acaba de indicar que los agresores le estaban diciendo que entregaran todas sus pertenencias, ¿cierto? T: Lo que manifestó la víctima. D: ¿Lo que le manifestó la víctima a usted? T: Sí, señor. D: ¿Qué fue lo que le manifestó la víctima? T: La víctima, que en el momento en que nosotros llegamos, la estaban intimidando con arma blanca, que eso fue lo que observamos, y manifestó que le estaban diciendo que le entregaran las pertenencias. D: Pero usted no escuchó eso directamente, digamos… T: No porque, doctor, es una distancia más o menos, de unos 5 – 6 metros. D: Usted no escuchó eso, ¿cierto?

D: Pero usted no escuchó eso directamente, digamos… T: No porque, doctor, es una distancia más o menos, de unos 5 – 6 metros. D: Usted no escuchó eso, ¿cierto? T: No, señor. Por eso le estoy diciendo. Cuando nosotros llegamos, observamos que estaban intimidando esas 2 personas y la señora me manifestó que le estaban diciendo que le entregara las pertenencias. D: Cuando usted observó que estaban intimidando a dos personas, ¿a qué distancia se encontraba usted y su compañero?

10 Registro 33:46 y ss., ibid. 11 Registro 20:03 – 38:02, sesión juicio oral, 22 de septiembre de 2021. 12 Registro 26:58 y ss., ibid. 13 Registro 31;35 y ss., ibid. 14 Registro 33:30 – 37:39, ibid.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 10

T: Más o menos, a media cuadra. D: (…) Esas personas capturadas, ¿se l es hizo una requisa, según el procedimiento, cierto? T: Registro, sí señor. D: ¿Ustedes registraron esas 2 personas? T: Sí, señor. D: ¿Qué encontraron en su poder? T: En el momento del registro nada, pero cuando nos vieron, emprendieron la huida, botaron al suelo el arma blanca. Botaron el arma al suelo y emprendieron la huida en distintas direcciones. D: Esa arma blanca usted la incautó. (…) T: Sí, señor juez. D: ¿Usted la sometió a cadena de custodia? T: Sí, señor.

D: Esa arma blanca usted la incautó. (…) T: Sí, señor juez. D: ¿Usted la sometió a cadena de custodia? T: Sí, señor.

De acuerdo con lo precedente , es necesario valorar las versiones y determinar si las alegaciones guardan coherencia con los medios de prueba aportados.

En primera medida, se debe establecer que BARRUETA ARDILA y FLETE SECO fueron vinculados al proceso porque, según alegó la fiscalía en su impugnación, (i) estaban en la camioneta , varias veces mencionada; (ii) de donde descendieron con armas blancas; (iii) para luego intimidar a la víctima, al parecer, con el propósito de hurtarle sus bienes ; y (iv) enseguida, emprender una persecución que terminó con la aparición de la policía.

Para el juzgado de instancia, estos enunciados no resultaron suficientes, porque no hubo claridad en la intención y finalidad de los procesados; y, por lo tanto, absolvió.

Desde ya anuncia el tribunal que no comparte las alegaciones expuestas en el recurso, con las que se pretende la emisión de una sentencia condenatoria por haberse acreditado, supuestamente, la tentativa del injusto contra el patrimonio económico, por las siguientes razones:11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 11

Sobre la ocurrencia de los hechos, el ente acusador aportó la declaración de la víctima, Andrea Carolina Bejarano , quien presenció los hechos concretos del presunto injusto tentado

Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 11

Sobre la ocurrencia de los hechos, el ente acusador aportó la declaración de la víctima, Andrea Carolina Bejarano , quien presenció los hechos concretos del presunto injusto tentado

cometido por LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JAN JESÚS FLETE

SECO.

En efecto, en su exposición contó que tres hombres —entre ellos, los procesados —, después de que, junto con su marido, parquearan su automotor en una estación de servicio de gasolina, la abordaron con arma blanca , intimidaron y persiguieron . A la par, expresó no haber escuchado qué dijeron, pues salió a correr.

Con posterioridad, indicó pensar que los iban a robar —como primera reacción — o a matar, pues medió un cuchillo, la zona estaba oscura y no había gente, por lo que «no [había] de otra deducción».

De su testimonio, la sala debe reconocer que ofreció un relato hilado, circunstanciado y progresivo, donde reprodujo y narró los acontecimientos percibidos directamente por sus sentidos, conforme a los aspectos puntuales que dijo recordar y manifestar en juicio oral.

Por el contrario, la atestación del policía Fabián Campo Briceño tuvo afirmaciones que, confrontadas con la versión de la anterior testigo, acentúan incongruencias.

No debe perderse de vista que el uniformado dijo ver a una pareja que estaba siendo intimidada con arma blanca por unos sujetos15, a quienes vio «forcejeando». También, que la víctima le

anterior testigo, acentúan incongruencias.

No debe perderse de vista que el uniformado dijo ver a una pareja que estaba siendo intimidada con arma blanca por unos sujetos15, a quienes vio «forcejeando». También, que la víctima le

15 Registro 22:10 – 22:25, ibid.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 12

manifestó que los agresores expresaron que «entregara todas sus pertenencias».

Al respecto, como se anotó en precedencia, Andrea Carolina Bejarano dejó claro que la intimidación tuvo lugar una vez tres sujetos bajaron de una camioneta, donde de inmediato, junto a su esposo, salió a correr, por lo que se suscitó un a trama de persecución. Además, que la testigo no escuchó qué le decían aquellos.

Por lo anterior, no hay razones para considerar que existió el forcejeo anunciado y «visto» por el Intendente , o el conocimiento sobre la exigencia de bienes que los procesados le hicieron a Andrea Carolina, motivo por el cual, al apreciar este testigo, contrario al pedido de la fiscalía, es necesario restarle credibilidad y tener como fundamento la versión de la presunta afectada.

Conforme a la escena recreada, se insiste, la denunciante fue contundente en sostener no haber escuchado lo dicho por los tres individuos, y que, por las condiciones del lugar y la hora, dedujo que los iban o a robar, o a matar.

Aquí, es necesario hacer unas precisiones sobre el dispositivo amplificador del tipo penal, denominado tentativa.

A grandes rasgos, se debe m encionar que el hecho criminal

que los iban o a robar, o a matar.

Aquí, es necesario hacer unas precisiones sobre el dispositivo amplificador del tipo penal, denominado tentativa.

A grandes rasgos, se debe m encionar que el hecho criminal está compuesto por varias fases, a saber: (i) la ideación, donde nace la voluntad o deseo de cometer un injusto. El sujeto delibera su comisión y resuelve el conflicto mental con inclinación hacia lo delictual; (ii) la prepar ación, donde el agente elige los medios que considera necesarios y que, socialmente, serían aptos para lograr el resultado; (iii) la ejecución, donde se utilizan los medios con el11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 13

fin de llegar a realizar el injusto; y (iv) la consumación, que se traduce en la obtención del fin ideado16.

No hay discusión en que la tentativa se presenta entre la fase ejecutiva y la consumación, y que dentro de nuestra legislación está regulada en el artículo 27 del Código Penal, donde se dice que

«[e]l que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.»

En síntesis, resulta ser la ejecución incompleta de la conducta tipificada en el código penal17.

De esta manera, no solo en consonancia con la norma, sino

la conducta punible consumada.»

En síntesis, resulta ser la ejecución incompleta de la conducta tipificada en el código penal17.

De esta manera, no solo en consonancia con la norma, sino con la doctrina sobre la materia 18, se ha reconocido como un elemento tradicional de la figura el « propósito de cometer un determinado delito»19.

Aquel es necesario para delimitar la intención del sujeto en cometer algún ilícito particular. Es decir, tiene una relación directa con el aspec to subjetivo, al estar ligado con la voluntad y la subsunción del hecho a un tipo determinado. Así, habría claridad en el dolo y sus elementos.

Pese a que el recurrente, de manera insistente, sostuvo que los actos ejecutados por los acusados hubiesen resultado idóneos

16 CÓRDOBA ANGULO, MIGUEL. La tentativa. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C.,

2014. Págs. 15 – 20. 17 VELÁSQUEZ, FERNANDO. Fundamentos de derecho penal. Parte general. Ediciones Jurídicas

Andrés Morales. Bogotá D.C., 2018. Pág. 615 – 621. 18 Óp. Cit. CÓRDOBA ANGULO, MIGUEL. Págs. 38 – 45. 19 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, también considera la configuración del delito tentado cuando, entre otros, el agente inicia la ejecución de una conducta punible . Se profundiza en el tema dentro de la providencia CSJ SP1175, 10 jun. 2020, rad. 52341.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 14

profundiza en el tema dentro de la providencia CSJ SP1175, 10 jun. 2020, rad. 52341.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 14

para atentar contra el patrimonio económico, no menos cierto es que, tal como se fundamentó en la sentencia atacada, no resultó claro cuál fue la intención o voluntad de los procesados en el marco fáctico, para concluir, sin lugar a duda , que el principal fin era el apoderamiento de bienes.

Con el testimonio de la denunciante , como prueba, se desprende que, aun cuando tres sujetos, entre ellos LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JAN JESÚS FLETE SECO, se bajaron de una camioneta dotados con arma blanca, ella, de inmediato, emprendió la huida junto a su pareja para, después, obtener ayuda de la Policía Nacional.

No hay certeza en el ánimo y propósito de la acción, para que, en sede judicial, se pueda concluir, sin duda, que el fin único de los presuntos agresores era desp ojar a la ciudadana de sus posesiones.

Lo anterior, no solo ante el vacío que hay sobre si los individuos dijeron algo, o qué fue lo que manifestaron, sino porque, como lo reconoció la declarante a través de una deducción, son muchas las hipótesis que encajarían con las circunstancias : que iba a suceder un hurto, o que iban a «matar», o sin ser drásticos, que tenían el ánimo de lesionar.

De esta manera, no está determinado el punible concreto para encuadrar el análisis de tentativa.

iba a suceder un hurto, o que iban a «matar», o sin ser drásticos, que tenían el ánimo de lesionar.

De esta manera, no está determinado el punible concreto para encuadrar el análisis de tentativa.

Si bien la fiscalía reprochó que su contraparte no descartó las otras opciones en juicio público20, el tribunal considera que era su deber, como titular de la acción penal, a través de la

20 Es decir, lo relacionado a matar, lesionar o secuestrar.11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 15

investigación, las pruebas y preguntas formuladas, dirigir su hipótesis de conformidad a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, donde atribuyó un hurto imperfecto, ahondar en aspectos puntuales, y así, ofrecer a la judicatura insumos suficientes para estructurarlo.

Tal vacío probatorio, además de afectar la difusa intención de cometer un injusto, tampoco permit e afirmar que el objeto del hurto eran el celular, los anillos, la billetera o el dinero indicados en el relato ofrecido por Andrea Carolina Bejarano, resultan do la afirmación un tanto especulativa.

Lo dicho, acentúa la duda que existe en relación con la existencia y materialidad del injusto, la que emerge como fundada, ya que la sala de decisión no podría afirmar que, en efecto, pudo haberse presentado el hurto tentado , sólo bajo suposiciones o inducciones aparentemente lógicas, pero que siguen siendo especulativas, siendo forzoso aplicar el principio in dubio pro reo.

haberse presentado el hurto tentado , sólo bajo suposiciones o inducciones aparentemente lógicas, pero que siguen siendo especulativas, siendo forzoso aplicar el principio in dubio pro reo.

Ahora, ante la etérea responsabilidad penal alegada, sería inocuo ahondar en el rol o fu nción que cumplieron los acusados en los hechos, pues con independencia de su presencia en una camioneta, el porte de armas blancas o la persecución que pudieran suscitar, el propósito de cometer un determinado delito seguiría reluciente, sin que pueda superarse en esta instancia.

Por todo lo planteado, la sala concluye que no hay prueba suficiente que permita aclarar la intención o propósito de los investigados.

Dado que la fiscalía no logró probar tales particularidades, con el estándar de conocimiento exigido en el art. 381 del C.P.P., o que se hayan dirigido inequívocamente a atentar contra los bienes11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 16

de la denunciante, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.

Finalmente, la solicitud de compulsa de copia s alegada por el no recurrente, en esencia, no resulta ser una crítica a la decisión atacada, motivo por el cual, de considerarlo, se le recuerda que está facultado para acudir ante la autoridad competente, para el caso, la Fiscalía General de la Nación, c on el propósito de denunciar las presuntas irregularidades que, consideró, estuvieron presentes en el testimonio del policía Fabián Campo Briceño.

caso, la Fiscalía General de la Nación, c on el propósito de denunciar las presuntas irregularidades que, consideró, estuvieron presentes en el testimonio del policía Fabián Campo Briceño.

De otro lado, se invita respetuosamente al juzgado de primera instancia para que, dentro de sus providencias, en virtud del principio de imparcialidad, por la probidad que se predica a la administración de justicia, procure evitar calificativos o innecesarios adjetivos —como «irrisorio» o «un poco ridículo »— que, de alguna manera, pudieran resultar irrespetuosos ante las partes21.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia emitida el diez (10) de noviembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual absolvió

21 Se plantea el llamado de atención toda vez que, dentro de la sentencia de primera instancia, en la página 11, dentro de la motivación, se indició: «De otra parte, pretender una condena arguyendo que el defensor no utilizó la técnica para restarle credibilidad a la denunciante o poner en duda sus manifestaciones resulta irrisorio y un poco ridículo, pues es la misma deponente principal de cargo de la fiscalía quien generó esa duda en punto a cuál era el propósito de los enrostrados al exhibirle un arma blanca o cual era su intencionalidad.»11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 17

de los enrostrados al exhibirle un arma blanca o cual era su intencionalidad.»11001-60000-17-2020-04025-01 (5754) Luis Alejandro Barrueta Ardila y otro 17

a quienes dijeron llamarse LUIS ALEJANDRO BARRUETA ARDILA y JA

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