TSDJ BOG SP - 110016000017202005568 01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202005568 01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado Procedencia: Juzgado 10 Penal Municipal Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 050 de 2021 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de William Eduardo Leguizamón Álvarez contra la sentencia anticipada proferida el 12 de febrero de 2021, mediante la cual el Juez 10 Penal Municipal de Bogotá lo condenó como autor del delito de hurto calificado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 21 de octubre de 2020, sobre las 2:45 p.m., en la calle 80 con carrera 20 de esta ciudad, Yudi Andrea Castrillón fue abordada desde atrás por William Eduardo Leguizamón Álvarez quien la intimidó con un arma corto punzante para quitarle su celular, luego de lo cual la cortó en la mano y huyó del lugar.Radicado: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado 2
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 22 de octubre de 2020, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación a William Eduardo Leguizamón Álvarez por el delito de hurto calificado por usar la violencia sobre las personas, de conformidad con los artículos 239 y 240 inciso 2 del C.P., cargo que fue aceptado por el procesado.1 3.2 En esa misma fecha, la fiscal ordenó la libertad del procesado capturado en flagrancia2, radicó el escrito de acusación sin allanamiento3 y se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. El documento correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de verificación de allanamiento el 4 de diciembre de 2020, sesión en la que avaló la aceptación de cargos y corrió a las partes el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P.4 3.3 Del fallo, se corrió traslado a las partes el 12 de febrero de 20215 y contra la decisión el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En sustento de su decisión, el juzgador de primera instancia señaló que el procesado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria y que con los elementos aportados por la Fiscalía quedó demostrado que se cumplen los presupuestos sustantivos y adjetivos para dictar sentencia condenatoria. Dicho ello, al dosificar la sanción penal, partió de las penas previstas 1 Ver folios 7 a 9 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folio 6 idem. 3 Ver folios 10 a 12 idem. 4 Ver folio 41 idem. 5
ello, al dosificar la sanción penal, partió de las penas previstas 1 Ver folios 7 a 9 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folio 6 idem. 3 Ver folios 10 a 12 idem. 4 Ver folio 41 idem. 5 Ver folios 43 a 56 idem.Radicado: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado
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en los artículos 239 y 240 inciso 2 del C.P., es decir, 96 meses a 192 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 96 meses y uno concreto de punibilidad de 24 meses. Luego, se ubicó en el primer cuarto, al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Una vez allí, se apartó del monto mínimo con fundamento en que “sin respeto alguno por la integridad personal de la víctima la abordó, y valiéndose de las condiciones que ideó para facilitar la comisión del ilícito, la intimidó con un arma cortopunzante, lesionándola al cortarle la mano, para apoderarse de sus bienes”, con lo que aumentó la pena en 4 meses, para una sanción provisional de 100 meses de prisión, cifra que redujo en un 75% en atención a la reparación de la víctima y un 50% por la aceptación de cargos, con lo que la pena definitiva resultó ser de 12 meses y 15 días de prisión. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P. Por último, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de lesiones personales y dispuso que se libre la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. 5. DE LA APELACIÓN
5.1 Inconforme con la decisión, el defensor la apeló con el fin que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria y, en su lugar, se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en subsidio, la prisión domiciliaria, con fundamento en las siguientes alegaciones:Radicado: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado
4 Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “el mero señalamiento objetivo de la norma y de la conducta cometida no bastan para determinar la necesidad de la imposición de una pena”. “En el derecho actual, en especial en el derecho constitucional las sanciones o castigos como tal están abolidos”. En ese sentido, el juez no solo debe observar “la parte objetiva de la reglamentación” sino que también debe tener en consideración el fin de la pena, su necesidad, la retribución y la protección del condenado, lo que no hizo el a quo, quien se limitó a enunciar de manera genérica los requisitos objetivos, obviando los aspectos sociales y familiares de William Eduardo Leguizamón Álvarez y la reparación que este adelantó en favor de la víctima, con lo que “desconoció el precedente jurisprudencial”. El encartado cumple “la mayoría” de los requisitos exigidos en el artículo 63 del C.P., lo que también sucede con respecto a la prisión domiciliaria. El fallo desconoció lo reglado en el artículo 3º del C.P. y “las políticas y ordenanzas de orden público promulgadas por el Gobierno Nacional relacionadas con el tema carcelario sobre el recluir en los centros penitenciarios a aquellos infractores que en realidad se necesite su internación, y no por el hecho de dar un castigo”. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado 5
6.2 Así, la Sala deberá determinar si el juzgador acertó al negar a William Eduardo Leguizamón Álvarez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 La exclusión de beneficios y subrogados penales contemplada en el artículo 68 A del C.P. De acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, “no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por (…) hurto calificado” (Destaca la Sala). Como se ve, la norma referida es clara en que no es posible conceder los mecanismos sustitutivos allí señalados cuando el procesado ha sido condenado por el delito de hurto calificado, entre otras conductas, lo que significa que aquella es una exclusión ineludible para el juzgador a la hora de decidir sobre la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Sobre dicha regla de exclusión, indicó la Corte Suprema de Justicia que: “El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia
C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entoncesRadicado: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado
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Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).”6 Ello quiere decir que ya en la configuración normativa del artículo 68A el legislador ha tenido en cuenta consideraciones de necesidad de ejecución de la pena con respecto a determinadas conductas que estima especialmente graves. 6.4 El caso concreto. En los términos en que se planteó el recurso de apelación, se verifica que la inconformidad del opugnador radica en que, en su consideración, resulta posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, aunque el delito por el cual se profiere condena se encuentre enlistado en el artículo 68A del C.P. Con miras a resolver dicho asunto y con fundamento en las bases legales y jurisprudenciales atrás relacionadas, lo primero es indicar que no se entiende cuál es el sustento para que el censor afirme que “en el derecho actual, en especial en el derecho constitucional las sanciones o castigos como tal están abolidos” cuando lo cierto es que el derecho penal descansa precisamente sobre la base de la intervención estatal por vía de la sanción como herramienta de control social y forma de mantener la convivencia pacífica en sociedad. Ahora bien, en el caso concreto, William Eduardo Leguizamón Álvarez fue condenado como autor del
es que el derecho penal descansa precisamente sobre la base de la intervención estatal por vía de la sanción como herramienta de control social y forma de mantener la convivencia pacífica en sociedad. Ahora bien, en el caso concreto, William Eduardo Leguizamón Álvarez fue condenado como autor del delito de hurto calificado por ejercer violencia sobre las personas, lo que significa que, indudablemente, se encuentra bajo el supuesto de hecho consagrado en el artículo 68A de 6 CSJ AP, 17 jun 2015, rad. 46.031.Radicado: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado
7 la Ley 599 de 2000, que lo excluye, sin lugar a interpretaciones, de la posibilidad de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Así, razón le asistió al juzgador a la hora de negarle los referidos mecanismos sustitutivos, sin que en tal proceder haya desconocido los principios de las sanciones penales, pues como se dijo, ya en el momento de la configuración normativa del artículo 68A el legislador tuvo en cuenta la necesidad de la pena y, precisamente por ella, decidió excluir de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria un listado específico de conductas punibles especialmente graves, mandato de obligatorio cumplimiento para el juez penal que no puede ser inaplicado, y menos aún con fundamento en simples consideraciones de orden subjetivo. En resumen: de acuerdo con la forma en la que está redactada la disposición contenida en el artículo 68A del C.P. no hay duda de que el delito de hurto calificado se encuentra excluido de beneficios y subrogados, por lo que la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo que fue objeto de impugnación. SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación en los términos de la Ley 906 de 2004. TERCERO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.Radicado: 110016000017202005568 01 Procesado: William Eduardo Leguizamón Álvarez Delito: Hurto calificado 8
8 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO7 Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado 7 Firma escaneada conforme al artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.