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TSDJ BOG SP - 110016000017202100524 01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017202100524 01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017202100524 01

Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá Acusado: Alejandro Rojas Mora Delito: Tráfico o porte de estupefacientes

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 103

Fecha: 3 de agosto de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alejandro Rojas Mora en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, el 31 de enero de 2021, a la 1:10 a. m. aproximadamente, Alejandro estaba en el aeropuerto El Dorado con el fin de viajar a Cancún, México , mediante la aerolínea Aeroméxico. Cuando atravesó el puesto de migración, las autoridades aeroportuarias lo entrevistaron; él se puso nervioso. Por este motivo, le solicitaron un registro voluntario de su equipaje; accedió.

Las autoridades del aeropuerto verificaron el interior de su maleta de cuero sintético de color negro, sin marca, y encontraron irregularidades

solicitaron un registro voluntario de su equipaje; accedió.

Las autoridades del aeropuerto verificaron el interior de su maleta de cuero sintético de color negro, sin marca, y encontraron irregularidades en los fondos. Así, con un punzón metálico hallaron camuflado un110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 2

compuesto pulverulento similar a algunas sustancias alucinógenas. En total encontraron 1.960 gramos netos de lo que constataron, por prueba de identificación preliminar homologada -PIPH-, era cocaína.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 31 de enero de 2021 el Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de Alejandro como autor de tráfico o porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 376 del CP. No aceptó el cargo. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.

2. El 17 de marzo de 2021 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

Le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.

3. El 8 de abril siguiente ese estrado judicial llevó a cabo de la audiencia de formulación de acusación.

4. El 20 de mayo de este año, la f iscalía le solicitó al juzgado cambiar el sentido de la diligencia por una de preacuerdo. Este aceptó. Aquel lo presentó y el acusado aceptó las condiciones del acuerdo.

5. El día 27 posterior el juzgado aprobó el preacuerdo: Alejandro aceptó

el sentido de la diligencia por una de preacuerdo. Este aceptó. Aquel lo presentó y el acusado aceptó las condiciones del acuerdo.

5. El día 27 posterior el juzgado aprobó el preacuerdo: Alejandro aceptó su responsabilidad como autor de l delito endilgado ; a cambio, en su favor, se degradó su grado de participación al de cómplice a efectos punitivos. Las partes no acordaron la pena.

6. Ese día estas hicieron sus alegaciones, de acuerdo con el artículo 447 del CPP. La defensa solicitó la prisión domiciliaria para el procesado como hombre cabeza de hogar.

7. El 28 de mayo de 2021 el juzgado dictó el fallo condenatorio de rigor y, entre otras determinaciones, negó los sustitutos penales. La defensa apeló.110016000017202100524 01

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8. El asunto fue asignado a esta sala el 22 de junio de 2021.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a l acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de este por la conducta punible de tráfico o porte de estupefacientes , de acuerdo con el inciso 3° del artículo 376 del CP. Particularmente, argumentó que las circunstancias en que él fue capturado en flagrancia denotan la intención de comercializar los estupefacientes en otro país.

2. En este orden, como la fiscalía no acusó circunstancias de mayor

circunstancias en que él fue capturado en flagrancia denotan la intención de comercializar los estupefacientes en otro país.

2. En este orden, como la fiscalía no acusó circunstancias de mayor punibilidad, estableció que la pena debía establecerse dentro del cuarto mínimo de la conducta. Así, con ocasión del preacuerdo, lo determinado en los artículos 30 y 376 -incisos tercerosy en atención a los criterios del artículo 61 del CPP impuso la sanción mínima posible, es decir, 48 meses de prisión e inhabilidad y una multa de 62 SMMLV.

3. Negó los sustitutos penales por expresa prohibición legal. Igual determinación tomó en relación con la prisión domiciliaria como hombre cabeza de hogar, debido a que constató que la madre del procesado tiene una red de apoyo en otros familiares. Por este motivo, la sustitución de la pena no es manifiestamente necesaria a efectos de evitar una supuesta situación de abandono y desprotección de aquella.

Así, ordenó el traslado inmediato del p rocesado al establecimiento carcelario que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdispusiera para tal efecto.

4. Finalmente, ordenó la destrucción de los remanentes de la sustancia estupefaciente junto con la maleta en que era transport ada, el comiso del tiquete aéreo y del pasabordo a nombre del procesado, y la110016000017202100524 01

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devolución a este de un teléfono celular y varios billetes en dólares americanos y pesos mexicanos.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

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devolución a este de un teléfono celular y varios billetes en dólares americanos y pesos mexicanos.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa le solicitó al tribunal revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria como hombre cabeza de familia a Alejandro. Expuso los siguientes argumentos:

1. Alejandro tiene arraigo en la sociedad y no es un peligro para ella , ha presentado un buen d esempeño social, familiar y laboral . Resaltó que ha colaborado con la administración de justicia con la aceptación de cargos y con la voluntad de denunciar al determinador de la conducta por la que fue condenado.

2. Indicó que el procesado tiene la respon sabilidad permanente y en solitario de su madre de 69 años, quien padece de varias enfermedades que le impiden trabajar . Como de prueba de ello adjuntó un informe psicosocial, el cual admitió, no fue puesto de presente durante los alegatos del artículo 447 del CPP.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 3 4.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede . Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.110016000017202100524 01

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principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 5

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Alejandro es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación, presentó el escrito de acusación, el juzgado evacuó tal audiencia y, luego, la fiscalía y el procesado, present aron acta de preacuerdo, ese estrado judicial lo aprobó, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Finalmente, se respetaron los derechos al procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a decidir la concesión del sustituto penal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a decidir la concesión del sustituto penal.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si110016000017202100524 01

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no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.

4. En el caso presente, el tribunal cuenta con el informe de captura en flagrancia del procesado; actas de incautación de elementos como el tiquete aéreo y el pasabordo con destino a Cancún, México, a nombre de este , su maleta de equipaje en la cual se halló camuflada u na sustancia pulverulenta con peso neto de 1 .960 gramos, un teléfono celular marca Samsung, y varios billetes de moneda extrajera -dólares americanos y pesos mexicanos-, todo ello con los respectivos registros de cadena de custodia; los informes preliminar de la PIPH con resultado positivo para cocaína junto con los definitivos que confirman que la sustancia encontrada es de esa índole; y el informe de plena identidad y arraigo de Alejandro. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que este optó cuando suscribió el

sustancia encontrada es de esa índole; y el informe de plena identidad y arraigo de Alejandro. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que este optó cuando suscribió el preacuerdo de manera libre, voluntaria e informada.

De todo ello, el tribunal advierte que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a l procesado y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Acerca de la prisión domiciliaria

5. La situación es esta: el juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito por el que condenó a l acusado y la improcedencia de los sustitutos penales. La defensa controvirtió la decisión de negarle la prisión domiciliaria por ser hombre cabeza de hogar. Alegó que este tiene a su cargo a su madre de 69 años quien padece de mal estado de salud que le impide valerse por sí misma. El tribunal debe fijar su postura en este debate.

6. La Ley 750 de 2002 consagró la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria para110016000017202100524 01

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la mujer cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de los delitos expresamente excluidos de tal sustitución -artículo 1° - y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.

determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de los delitos expresamente excluidos de tal sustitución -artículo 1° - y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.

Por su parte, la Ley 1232 de 2008 dispuso que es cabeza de familia, la mujer que, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. En relación con la calidad de madre cabeza de familia, cuando se tiene bajo su cargo a personas incapaces o incapacitadas para trabajar, la jurisprudencia1 ha reconocido esa calidad a mujeres, por el hecho de tener a cargo a uno de sus padres , dada la ancianidad y el precario estado de salud de este, y por estar a cargo de su pareja, la que padecía una grave afectación mental.

7. En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que no basta con que la mujer tenga a cargo la dirección del hogar para ser considerada cabeza de familia; además, es indispensable que acredite

(i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja

carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es ob vio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

1 Corte Constitucional, sentencias SU 388 de 2005 y T -200 de 2006; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 43118.110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 8

8. En las sentencias C-184 de 2003 y SU-839 de 2005, la corte unificó el concepto de madre o padre cabeza de familia y los requisitos y beneficios que son aplicables a estos. Precisó que el hombre que reclame tal condición, además de demostrar los presupuestos que la ley ha establecido, debe acreditar las siguientes exigencias:

a. Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado; que vivan y dependan económicamente de él; que realmente sea una persona que les brinde el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarroll o y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.

b. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una

niños requieran para un adecuado desarroll o y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.

b. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamen te requieran su presencia.

9. Sin embargo, como no fue objeto de la demanda, no se pronunció en relación con esa condición, en los casos en que las personas a cargo sean mayores, incapaces o incapacitados para trabajar. En este orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 se ocupó de este vacío y estableció las razones constitucionales para extender este instituto a las personas incapaces o incapacitadas para trabajar que dependan exclusivamente de un procesado que sea hombre.

Además, resaltó los derechos de los ancianos, como grupo especialmente vulnerable, y las normas orientadas al reconocimiento de la vulnerabilidad de este sector de la población y a la adopción de las respectivas medidas de protección.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2019, radicado 53.863110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 9

10. En este asunto, la defe nsa afirmó que al acusado le asiste la condición de cabeza de hogar de su madre, por ser una persona de avanzada edad que depende exclusivamente de él para garantizarse un

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10. En este asunto, la defe nsa afirmó que al acusado le asiste la condición de cabeza de hogar de su madre, por ser una persona de avanzada edad que depende exclusivamente de él para garantizarse un sustento digno y movilizarse. Para su acreditación, aportó la siguiente

información y documentos3:

a. Acta de grado como bachiller, tres constancias de haber cursado y aprobado tres cursos de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

b. Certificado laboral expedido por la Comercializadora El Mayorista, ubicada en Fusagasugá, Cundinamarca, en el que se lee que el acusado trabajó allí desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 30 de enero de 2021.

c. Manifestó que tiene familia extensa en ese municipio y en Cali, pero su núcleo familiar se integra únicamente con su madre, y reside en el barrio Pekín de Fusagasugá. Presentó dos declaraciones extrajudiciales rendidas por terceros.

d. Registro civil de nacimiento en el que consta la relación de parentesco con su madre, Carmen Rosa Mora Ossa , quien tiene 69 años y padece de hipertensión y artrosis. Adjuntó varias certificaciones de citas y órdenes médicas.

11. La sala advierte que la defensa, durante el traslado de ley para sustentar la apelación, anexó un informe psicosocial mediante el cual pretende demostrar que el acusado convive únicamente con su madre y que esta depende de él.

Pues bien, en el sistema penal acusatorio los términos y etapas procesales son preclusivos, ello quiere decir que durante el traslado del

pretende demostrar que el acusado convive únicamente con su madre y que esta depende de él.

Pues bien, en el sistema penal acusatorio los términos y etapas procesales son preclusivos, ello quiere decir que durante el traslado del artículo 447 la defensa debió aportar tal document o, ponerlo de presente a la fiscalía, a los demás intervinientes y, finalmente, al juzgado para que lo valorara en primera instancia y tomara una

3 Traslado del artículo 447 del 27 de mayo de 2021. Minutos 25:30 en adelante.110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 10

decisión. Sin embargo, ello no fue así y pretende subsanar su omisión con la aducción de ese elemento de conocimiento de manera irregular. Aceptar lo anterior, implicaría desconocer la estructura lógica del proceso en detrimento de las garantías de los otros intervinientes en él. De esta manera, no será tenido en cuenta a efectos de resolver las razones que fundan el disenso del recurrente.

12. El tribunal no encuentra reparo alguno a la decisión del juzgado de primera instancia, pues advierte que, con base en esta información, no es posible inferir que el acusado ostente la condición de hijo cabeza de familia de su progenitora, puesto que ella no es una persona incapacitada para trabajar que dependa exclusivamente de él. Es cierto que Carmen Rosa es una adulta que convive con él y que padece afecciones frecuentes en su salud; sin embargo, no existen pruebas que acrediten que aquella depende exclusivamente del procesado o que ostente la condición de discapacitada.

13. La defensa se esforzó por aportar documentos -escritos y

afecciones frecuentes en su salud; sin embargo, no existen pruebas que acrediten que aquella depende exclusivamente del procesado o que ostente la condición de discapacitada.

13. La defensa se esforzó por aportar documentos -escritos y declaraciones juramentadas extrajudiciales - de distintas personas dirigidos a afirmar que Carmen Rosa depende exclusivamente de su hijo para realizar las actividades cotidianas, al punto que de él depende su subsistencia. No obstante, el tribunal advierte que estos no brindan una información confiable y, por el contrario, hay elementos que

acreditan lo contrario. Véase:

a. El itinerario de vuelo del procesado implicaba que debía viajar del 31 de enero al 12 de febrero de este año 4. Es muy llamativo que esta situación no le haya implicado dejar desamparada a su madre y, por el contrario, sí advierta que esas circunstancias tienen la virtualidad de forzar a los jueces a disponer que la pena de prisión que se le impuso por el delito de narcotráfico, la ha de cumplir en su domicilio.

4 Ver tiquetes aéreos, página 68 del cuaderno digital del juzgado de conocimiento.110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 11

b. Durante el tiempo en el que el procesado ha estado privad o de la libertad en su domicilio5, Carmen Rosa asistió a controles y exámenes médicos el 13 y el 21 de mayo de este año6 sin la compañía de su hijo debido a que no pidió permiso para ello. Pero, el 23 de abril pasado este sí lo hizo para ir a la notaría7, según la defensa8, en aras de acompañar

médicos el 13 y el 21 de mayo de este año6 sin la compañía de su hijo debido a que no pidió permiso para ello. Pero, el 23 de abril pasado este sí lo hizo para ir a la notaría7, según la defensa8, en aras de acompañar a aquella para que rindiera una declaración favorable a sus intereses en este proceso.

c. A pesar de que Alejandro asegura que su núcleo familiar se circunscribe a su madre, cuando agentes de la policía le preguntaron por su arraigo mencionó la existencia de su padre y de una hermana, de nombre Yaneth Rojas9. El procesado al momento de su captura pidió a aquellos que la llamaran para avisar de su situación; ella contestó e indicó que -coincidentementevive en Fusagasugá, Cundinamarca10.

14. De acuerdo con lo expuesto, el tribunal cuenta con una base razonable para concluir que el acusado no suministró pruebas concluyentes de que Carmen Rosa depende exclusivamente de él ni de que padezca condiciones de salud tan adversas que le impidan valerse por sí misma. Asimismo, no hay seguridad de que sus demás familiares no puedan asistirla o hayan hecho alguna manifestación que dé cuenta de su intención de no hacerlo. Por el contrario, la sala advierte que las piezas procesales aportadas por la defensa fueron obtenidas después de los hechos y con la clara pretensión de obtener el sustituto penal en detrimento del cumplimiento de la sanción penal impuesta.

15. Por otra parte, el recurrente sostiene que ante la pena de prisión que deberá cumplir Alejandro, se afectarán los derechos fundamentales de su madre. A esto hay que decir que tal afectación, aunque dolorosa,

15. Por otra parte, el recurrente sostiene que ante la pena de prisión que deberá cumplir Alejandro, se afectarán los derechos fundamentales de su madre. A esto hay que decir que tal afectación, aunque dolorosa, es legí tima: ella tiene como soporte la comisión de una conducta punible y la aceptación expresa de responsabilidad por parte de aquel.

5 Desde el 31 de enero de 2021 a la fecha de la emisión del fallo condenatorio. 6 Páginas 51 a la 56 del cuaderno digital del juzgado de conocimiento. 7 Página 40 del cuaderno digital del juzgado de conocimiento. 8 Traslado del artículo 447 del 27 de mayo de 2021. Minutos 41:10 en adelante. 9 Página 104 del cuaderno digital del juzgado de conocimiento. 10 Página 64 del cuaderno digital del juzgado de conocimiento.110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 12

Y esto tiene sentido: de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todas las personas con familiares en edad de vejez se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio. Y, desde luego, esto no puede ser así.

16. En síntesis, el tribunal está ante una providencia jurídi camente correcta y materialmente justa y por ello la confirmará.

17. Por otra parte , la corporación evidencia que el juzgado, en la sentencia recurrida y en el apartado de otras determinaciones, dispuso “la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada a Alejandro Rojas Mora, así como la maleta que lo contenía”, según lo

sentencia recurrida y en el apartado de otras determinaciones, dispuso “la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada a Alejandro Rojas Mora, así como la maleta que lo contenía”, según lo dispone el artículo 87 del CPP. Empero, no incluyó tal orden en la parte resolutiva. Así, la corporación adicionará el fallo, únicamente, para agregarla.

18. Finalmente, el juzgado ordenó que , de manera inmediata , la autoridad carcelaria que vigila el cumplimiento de la detención domiciliaria de Alejandro lo trasladara al centro de reclusión que determine para ello, en aras de que cumpla con la sanción impuesta.

Ante ello, el tribunal , para tomar las decisiones a que pueda haber lugar, solicitará al INPEC que rinda un informe sobre el traslado del procesado a un establecimiento carcelario , tal y como lo dispuso la primera instancia.

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Adicionar la sentencia apelada en el sentido de disponer la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada a110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 13

Alejandro Rojas Mora, así como la maleta que lo contenía, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 87 de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

Tercero. Solicitar al director de la Cárcel de Media Seguridad de

con lo consagrado en el artículo 87 de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

Tercero. Solicitar al director de la Cárcel de Media Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, un informe en el que indique si trasladó a Alejandro Rojas Mora a un centro carcelario en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de mayo de 2021.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase. Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra110016000017202100524 01 Alejandro Rojas Mora 14

Juan Carlos Arias López

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017202100524 01

Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá Acusado: Alejandro Rojas Mora Delito: Tráfico o porte de estupefacientes

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 103

Fecha: 3 de agosto de 2021

Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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