TSDJ BOG SP - 110016000017202100920-01-(24-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202100920-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000017 2021 00920 01.
Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento.
Acusados: EDWAR IBAN CELIS SIERRA.
Delito: Acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca y absuelve.
Acta No. 029 Bogotá D.C. Febrero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDWAR IBAN CELIS SIERRA contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2.- HECHOS
Fueron descritos por la primera instancia, así:
“Los hechos demostrados en juicio oral, soportados en las pruebas practicadas, se presentaron en el segundo semestre del año 2020, cuando110016000017 2021 00920 01
p/ EDWAR IBAN CELIS SIERRA.
EDWAR IBAN CELIS SIERRA, padre de la menor MCG1 por lo menos en una
p/ EDWAR IBAN CELIS SIERRA.
EDWAR IBAN CELIS SIERRA, padre de la menor MCG1 por lo menos en una ocasión le “restregó” el pene, aprovechando que dormían juntos cuando lo visitaba esporádicamente. Así mismo, el 15 de febrero de 2021, en horas de la madrugada, cuando dormía con su progenitor, sintió que la abrazaban y le tocaban los senos por encima de la ropa , le corrieron una pantaloneta que llevaba puesta le tocaron sus partes íntimas (vagina y cola), la menor entra en pánico, se asusta y se queda quieta, siente miedo, e indica que siente cuando su papá le empieza a meter el pene. Se levanta de la cama y se encierra en un baño, en donde le envía un mensaje a su mamá relatándole lo sucedido, razón por lo que se llama a la policía, quien momentos después acude al lugar de los hechos y captura al procesado. Los anteriores acontecimientos, acaecieron en una vivienda ubicada en la carrera 123 No 13 d 47 de ésta ciudad capital. Es de anotar, que el primer evento reseñado, ocurrió cuando la menor contaba con menos de 14 años, y en el segundo episodio, la víctima contaba con 14 años de edad”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 16 de febrero de 2021 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se imputó al señor EDWAR IBAN CELIS SIERRA como autor del delito de acceso carnal violento
3.1.- El 16 de febrero de 2021 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se imputó al señor EDWAR IBAN CELIS SIERRA como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, de acuerdo con lo consignado en los artículos 205, 209 y 211 numeral 5° del C.P. Cargos que no fueron aceptados2.
3.2.- La Fiscal 411 de la Unidad de Delitos Sexuales radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 22 de marzo de
1 Archivo digital “014Sentencia.pdf”. 2 A folio 1. Archivo digital “001ETAPAPRELIMINAR.pdf”110016000017 2021 00920 01
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20213; la audiencia de acusación se realizó el 30 de junio de 20214, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 26 de octubre de 20215.
3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en dos sesiones, el 16 de diciembre de 2021 y 23 de febrero de 20226, fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria, que fue apelada por la defensa.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a EDWAR IBAN CELIS SIERRA a la pena principal de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión y un lapso de veinte (20) a ños de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
Se condenó a EDWAR IBAN CELIS SIERRA a la pena principal de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión y un lapso de veinte (20) a ños de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado. Se negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
Sobre la materialidad de la conducta , se cuenta con el testimonio de M.C.G., presunta víctima, quien para el momento de los hechos -15 de diciembre de 2021contaba con 14 años, afirma que su madre la llevó donde el papá -hoy procesado-, a pasar una semana con él; que, al estar acostada, empezó a sentir que la estaban tocando, situación que la dejó en shock, por lo cual, permaneció quieta; que, posteriormente, siente que su papá le corre el short y empieza a meter su pene, lo que
3 Archivo digital “002EscritoDeAcusacion.pdf” 4 Archivo digital “004ActadeAcusacion20210630 .docx”. 5 Archivo digital “007ActaPreparatoria20211026 .docx”. 6 Archivo digital “010ActadeJuicioOral20220223.docx”.110016000017 2021 00920 01
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la llevó a tomar su celular, encerrarse en el baño y posteriormente avisarle a su mamá lo sucedido vía WhatsApp.
Sobre sus di chos, se evidenciaron inconsistencias entre el testimonio dado en sede de juicio oral y lo narrado en entrevista forense; sin
avisarle a su mamá lo sucedido vía WhatsApp.
Sobre sus di chos, se evidenciaron inconsistencias entre el testimonio dado en sede de juicio oral y lo narrado en entrevista forense; sin embargo, las declaraciones previas fueron incorporadas como testimonio adjunto, lo que da credibilidad a sus dichos.
Además del relato de la menor, la madre de aquella, JENNIFER LILIANA GARCÍA BECERRA, señaló que sobre las cuatro de la mañana del día en que ocurrieron los hechos recibió un mensaje de su hija M.C.G. en el cual decía que su papá la había violado, que la niña no le comentó que hubiera sido penetrada y que el procesado intentó hablar con la menor posterior a la ocurrencia de los hechos diciéndole que todo era un malentendido.
Asimismo, del relato de la citada señora se puede extraer que la niña tenía buena relación con su padre previo a la ocurrencia de los hechos, pues manifiesta que era buen esposo y un excelente papá; sin embargo, con posterioridad a los mismos la menor bajó su rendimiento escolar y asistió a dos sesiones de terapia psicológica.
En ese contexto, luego de analizado el testimonio del procesado y las diferentes pruebas allegadas, tales como la entrevista forense, el examen sexológico realizado por Medicina Legal y el dicho del señor GUSTAVO ROMELL ALARCÓN, miembro de la P olicía Nacional que conoció del caso, las contradicciones en el testimonio de la menor podían obedecer al paso del tiempo o incluso a que esta hubiera110016000017 2021 00920 01
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conoció del caso, las contradicciones en el testimonio de la menor podían obedecer al paso del tiempo o incluso a que esta hubiera110016000017 2021 00920 01
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perdonado al procesado, al ver la situación en la que se encuentra , lo que no desdibuja que los hechos objeto de acusación hayan ocurrido.
Ahora, si bien, el examen físico realizado a la menor no arrojó ninguna alteración, el relato de la niña e s suficiente para c onstituir los delitos imputados y para colegir que se está ante un abuso de poder por cuanto el procesado utilizó su posición como padre para cometer el delito en pleno uso de sus facultades mentales y psíquicas.
Acorde con lo anterior, se surtió de manera favorable el análisis dogmático de la conducta, por lo que se impuso la condena ya referida7.
5.- DE LA APELACIÓN
El defensor del encartado solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado en razón a que considera que no se realizó una correcta valoración probatoria, por lo que no se demostró su responsabilidad.
Se analizaron de manera sesgada las pruebas sin tener en cuenta las inconsistencias entre las versiones rendidas por la menor M.C.G. en el juicio oral y en la entrevista forense.
La única prueba que se tiene es que la menor salió de la habitación, se encerró en el baño y estando allí llamó a su mamá, quien a su vez llamó a la policía y allí estuvo hasta que el procesado fue retenido, ya que ni
La única prueba que se tiene es que la menor salió de la habitación, se encerró en el baño y estando allí llamó a su mamá, quien a su vez llamó a la policía y allí estuvo hasta que el procesado fue retenido, ya que ni
7 Archivo digital “014Sentencia.pdf”.110016000017 2021 00920 01
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siquiera de las valoraciones medico legales se pudo establecer agresión sexual contra la menor.
Asimismo, consideró que se dio importancia al dicho de la madre, sin tenerse en cuenta que lo conocido por ella se dio a partir de lo relatado, según se dice, por la menor vía celular.
Además, considera que la incriminación al procesado podría tratarse de una venganza debido a la experiencia que tuvo la menor años atrás con su abuelo, por lo que, ante la duda, debe absolvérsele de los cargos por los que fue condenado en primera instancia.
En conclusión, considera que no hubo demostración de la materialidad de la conducta, menos la cual haya tenido conocimiento directo, lo cual, si bien demostraba una vulneración a la libertad sexual de la menor, no probaba la responsabilidad de su representado.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Toda vez que lo que se logra avizorar del recurso de apelación es el
interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Toda vez que lo que se logra avizorar del recurso de apelación es el cuestionamiento de la materialidad de los delitos en cuestión, la Sala deberá valorar el acervo probatorio recaudado con el propósito de110016000017 2021 00920 01
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establecer la real ocurrencia de los actos sexuales y la responsabilidad del señor EDWAR IBAN CELIS SIERRA en el mismo. A ese efecto, procede la sala a: i) enunciar el criterio jurisprudencial en relación con el principio de presunción de inocencia, los delitos de acceso carnal violento y acto sexual con menor de 14 años, así como la valoración de las pruebas en los casos de agresiones sexuales, para luego ii) analizar la decisión objeto de alzada, de acuerdo con los argumentos de la apelación y las pruebas aportadas al proceso.
6.1.- Se entrará a referir la jurisprudencia aplicable al caso:
6.1.1.- Tal como la sala lo ha dicho en anteriores decisiones8, en cuanto al grado de conocimiento para condenar, este debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo, así lo ha dicho la jurisprudencia penal:
“…De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos
jurisprudencia penal:
“…De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas de l acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o
8 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2019. M.P. Hermens Darío Lara Acuña. Rad. 110016000017201610053 01.110016000017 2021 00920 01
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intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta
requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 43162015)…”9.
6.1.2.- Frente al tipo penal de acceso carnal violento y lo que se debe entender como violencia, se ha establecido:
“…(i) Si una persona comunica la voluntad discernible de no acceder a una determinada interacción sexual y ésta de todos modos se consuma, tal curso causal sólo puede encontrar explicación en una de dos situaciones:
(a) Aquélla, luego de expresar discernib lemente el no consentimiento al intercambio sexual, cambió de opinión y accedió al mismo, o;
(b) El intercambio sexual se materializó en oposición a la voluntad discernible de rechazo.
(ii) El primer escenario es irrelevante para el derecho penal. Nada impide que, no obstante haberse negado en un primer momento a la relación, el individuo, en ejercicio de su libre albedrío y disposición de su sexualidad, modifique su voluntad y acceda a ella de manera autónoma.
(iii) El segundo escenario, en cambio , corresponde precisamente a la descripción de una interacción sexual (acto o acceso, según el caso) violenta.
En efecto, si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad
(iii) El segundo escenario, en cambio , corresponde precisamente a la descripción de una interacción sexual (acto o acceso, según el caso) violenta.
En efecto, si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual, el único curso causal aju stado a derecho es que dicho intercambio sexual no ocurra.
Lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo, o bien, de que al decir “no” la persona ofendida en realidad quiso decir “sí”. En últimas, supondría su reducción a un
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de mayo de 2016. Rad.45.627.110016000017 2021 00920 01
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objeto desprovisto de la capacidad de disponer de su propio cuerpo y erotismo. Ese razonamiento ya ha sido calificado por la Sala como «por completo inaceptable»10.
En esa línea, si el individuo exterioriza y persiste en su voluntad inequívoca de no acceder a un intercambio sexual y éste de todos modos se produce, la conclusión obvia es que su voluntad fue quebrantada, pues de no haberlo sido, sencillamente la interacción no habría tenido lugar.
(iv) De acuerdo con el artículo 205 del Código Penal, comete el delito allí definido «el que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia». A su vez, el artículo 212A ibídem prevé que
«…se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la
definido «el que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia». A su vez, el artículo 212A ibídem prevé que
«…se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».
De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede aunque la víctima no ha dado «su libre consentimiento» para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole). Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo.
La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida.
(…)
Precisamente, la Sala ha venido avanzado en la consolidaci ón de esta comprensión, señalando que «lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas»11. Más recientemente insistió en que la
comprensión, señalando que «lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas»11. Más recientemente insistió en que la configuración del delito dependerá de si la víctima ha perdido « la libre autodeterminación de su sexualidad»12.
10 CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 34514. 11 CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 34514. 12 CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54394.110016000017 2021 00920 01
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(v) La nueva aproximación del legislador respecto del delito sexual - poniendo el énfasis en la anuencia libre de la víctima y no en el rompimiento o quebrantamiento de su resistencia mediante actos instrumentales de violencia física o moral - corresponde en todo a los más recientes avances que en la materia se han producido en el derecho comparado y, muy especialmente, en el ámbito del orden jurídico penal alemán, «que castiga la realización de… actos de contenido sexual “sin consentimiento”»13…”14.
6.1.3.- Frente al punible de actos sexuales con menor de catorce años, el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, prevé:
“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas se xuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Sobre esta conducta la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Sobre esta conducta la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corpor ales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada es a minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.” 15… No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas.”16.
6.1.4.- Respecto de la apreciación del testimonio de los menores de edad víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, se ha reiterado que:
13 ACALE SÁNCHEZ, María. “Violencia Sexual de Género contra Mujeres Adultas”. Ed. Reus, Madrid, 2019, p. 190. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de julio de 2020. Rad. 52.897. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de julio de 2020. Rad. 52.897. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47640. 16 Ibídem. Sentencia 16 de mayo de 2012. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 34661.110016000017 2021 00920 01
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“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en s u valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado: estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace c omo víctima de abusos sexuales. Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.”17.
de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.”17.
No obstante, lo anterior, también se ha establecido que los testimonios de los menores pueden presentar algunas inconsistencias, frente a las cuales, el juzgador está llamado a verificar que sea posible la reproducción del escenario de abuso, de lo testado por aquellos:
“(…) Huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el ad quem como condición para otorgarle valía, pues por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto. No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores (…), por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.”18.
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede
de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.”18.
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede consultarse la Sentencia del 13 de marzo de 2008. Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de abril de 2014. Radicado 43262.110016000017 2021 00920 01
p/ EDWAR IBAN CELIS SIERRA.
Con relación a la credibilidad que merecen cuando son únicos testigos de lo sucedido, se tienen sentados los siguientes criterios:
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con bas e en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un pos ible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que
agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un pos ible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”.19
Igualmente, se ha señalado de forma reiterada que, una vez verificada la credibilidad del testigo único, puede ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del implicado, dejando atrás la teoría que negaba esta posibilidad20.
6.2.- Demanda la defensa se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, al considerar que con las pruebas practicadas en juicio no se logra demostrar la materialidad
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de agosto de 2008. Rad. 30008.110016000017 2021 00920 01
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de ninguna de las conductas que se le endilgan a su prohijado, por tanto, tampoco su responsabilidad.
En esa dirección debe la sala verificar la materialidad y tipicidad de todas y cada una de las conductas por las que fue acusado, esto es, acceso carnal violento y acto sexual con menor de 14 años agravado.
tanto, tampoco su responsabilidad.
En esa dirección debe la sala verificar la materialidad y tipicidad de todas y cada una de las conductas por las que fue acusado, esto es, acceso carnal violento y acto sexual con menor de 14 años agravado.
Teniendo como eje central el estudio propuesto, debe mirarse qué muestra el material probatorio traído a juicio para probar los delitos por los que se le acusó.
Comparecieron por parte de la fiscalía: la menor M.C.G., víctima; la señora JENNIF ER LILIANA GARCÍA BECERRA , madre de la menor; la perito homóloga JACKELIN CANGREJO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y GUSTAVO ROMELL ALARCÓN, miembro adscrito de la Policía Nacional.
Por su parte, la defensa presentó e n juicio al señor EDWAR IBAN CELIS SIERRA, como procesado.
Con el objeto de establecer la materialidad de la conducta, es necesario que la sala estudie cada uno de los delitos endilgados al señor EDWAR IBAN CELIS SIERRA por separado.
6.2.1.- Acceso carnal violento.
6.2.1.1.- Testimonio de la menor M.C.G.110016000017 2021 00920 01
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En la audiencia de juicio oral, que se realizó el 16 de diciembre de 2021, cuando ella contaba con 14 años, y los hechos referidos respecto del delito dice se realizaron el 15 de febrero de ese año, indicó:
“Fiscalía: ¿Qué paso cuando estaba durmiendo?
cuando ella contaba con 14 años, y los hechos referidos respecto del delito dice se realizaron el 15 de febrero de ese año, indicó:
“Fiscalía: ¿Qué paso cuando estaba durmiendo?
Testigo: Estaba durmiendo de lado, él empezó a tocarme empezó a correrme el short y empezó a meterme el pene, yo no sabía qué hacer, para mí fue eterno, pero fue muy poco, cogí el celular le pregunté qué por qué lo hacía que, qué estaba pasando y me encerré en el baño. … Fiscalía: Hable del evento de la penetración.
Testigo: Yo estaba de lado y él se me acerc ó y no, no sé cómo explicarlo… cuando me corrió el short él se acercó, yo sentía como echaba babas y la verdad no sé si haya sido penetración.
Fiscalía: ¿Por qué dices que no sabes si fue o no penetración?
Testigo: Porque a mí me explicaron que tenía que m eterme por mis partes íntimas, el solo lo hacía como por medio de mis piernas.
Fiscalía: ¿Usted fue penetrada con otra parte del cuerpo vía vaginal?
Testigo: No señora.
Fiscalía: ¿A quién le contó lo sucedido?
Testigo: A mi mamá.
Fiscalía: ¿Qué le contó?
Testigo: Le dije que mi papá me había violado.
Fiscalía: ¿Para ti que es violación?
Testigo: A mí me explicaron que eso era cuando ya había penetración Fiscalía: ¿Entonces en este caso hubo penetración?
Testigo: No señora Fiscalía: ¿Ese día tuvo algún dolor en el cuerpo?
Testigo: No señora.”.
Se aprecia que la menor menciona que su padre, el señor EDWAR IBAN
Testigo: No señora Fiscalía: ¿Ese día tuvo algún dolor en el cuerpo?
Testigo: No señora.”.
Se aprecia que la menor menciona que su padre, el señor EDWAR IBAN CELIS SIERRA, le metió el pene entre las piernas mientras ella dormía en la misma cama con el procesado y su hermana menor; no obstante, manifiesta que en el acto no hubo penetración vía vaginal ni con el pene ni con otra parte del cuerpo y que ese día no sintió ningún tipo de dolor.11001600