TSDJ BOG SP - 110016000017202101777 01-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202101777 01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000017202101777 01
Procedencia: Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesados: Jessica Lorena Vargas Sánchez y otro Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Modifica Acta: 070 del 31 de mayo de 2022
Fecha de lectura: Bogotá D.C., Siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Hora: 12: 00 m.
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ y JHON FREDY HUERTAS SAIZ contra la sentencia anticipada de primera instancia de fecha 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 20° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá , que les condenó a título de cómplices del punible de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. La imputación fáctica
Según se indicó en el escrito de acusación 1, denunció el ciudadano PABLO SÁNCHEZ MOLINA, que el 21 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 02:30 horas, cuando se encontraba laborando en el vehículo de placas BYQ 977, marca Peugeot, de servicio particular , adscrito a la plataforma de transporte Beat, y transitaba por la Localidad de Fontibón, fue abordado por dos personas –hombre y
horas, cuando se encontraba laborando en el vehículo de placas BYQ 977, marca Peugeot, de servicio particular , adscrito a la plataforma de transporte Beat, y transitaba por la Localidad de Fontibón, fue abordado por dos personas –hombre y mujerobservando que el sujeto, al parecer presentaba lesiones en su pecho, abrió la puerta del copiloto y prevalido de arma cortopunzante, le exigió descender del rodante, ingresando la mujer por una de las puertas traseras, emprendiendo la huida. Añadió la víctima, que fue socorrido por un conductor de servicio público –tipo taxiy que emprendió la persecución de los atacantes, observando que en la calle 13 con calle 126, autoridades de tránsito y salud, atendían un accidente de tránsito, en el 1 Folios 280-271 expediente digital.110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 2 que resultó involucrado el rodante de su propiedad hurtado, y lesionados los ocupantes, quienes fueron identificados como JESSICA LORE NA VARGAS
SÁNCHEZ y JHON FREDY HUERTAS SAIZ.
2. Actuación procesal
2.1. El 22 de marzo de 20212, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia de legalización de captura de JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000.329.709 y JHON FREDY HUERTAS SAIZ identificado con la cédula de
JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000.329.709 y JHON FREDY HUERTAS SAIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.037.249, descorriendo traslado del escrito de acusación, en el marco del procedimiento especial abreviado, como coautores de l punible de hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 inc. 2°, y 241 Núm. 10°) , imponiéndole medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.
2.2 La actuación fue asignada por reparto, al Juzgado 2 0 Penal Municipal con función de conocimiento 3. La audiencia concentrada se llevó a cabo e n las sesiones del 1 de junio4 y 27 de julio de 20215, la Fiscalía solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia, para exponer un preacuerdo, que fuera avalado por la instancia, consistente en la aceptación de responsabilidad por parte de los acusados, a cambio de la degradac ión de la forma de participación, de coautores a cómplice s. Aprobados los términos de la negociación, se corrió traslado a las partes e intervinientes del artículo 447 del C.P.P.
3. La sentencia impugnada6.
El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 10 de agosto de 2021, declaró responsables en calidad de cómplices a JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ y JHON FREDY HUERTAS SAIZ por la comisión del punible de hurto calificado y agravado , y lo s condenó a la pena
a JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ y JHON FREDY HUERTAS SAIZ por la comisión del punible de hurto calificado y agravado , y lo s condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un t é rmino igual. Así mismo, les negó subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena –por expresa prohibición legaly la prisión domiciliaria como cabeza de familia en el caso de JESSICA LORENA.
2 Folio 171 ibídem. 3 Folio 269 Ibídem. 4 Folios 187 y ss ibídem. 5 Folio 51 y ss ibídem. 6 Folios 48 a 35 ibídem.110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 3 Consideró que el beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia no era procedente, porque si bien era cierto que los aquí procesados eran los progenitores de un menor de edad, no acreditaron la deficiencia sustancial de ayuda de familia extensa que pudiera hacerse cargo del menor.
4. La apelación.
La defensa técnica7 de los procesados impugnó la decisión de instancia, señalando que al momento de realizar la dosificación punitiva, el A -quo ubicó los extremos punitivos entre 72 y 280 meses de prisión, pero que sin fundamento válido se apartó del mínimo, fijando la sanción en 80 meses de prisión.
Reprochó que la instancia solo hubiese reconocido la rebaja del 50% de la sanción,
punitivos entre 72 y 280 meses de prisión, pero que sin fundamento válido se apartó del mínimo, fijando la sanción en 80 meses de prisión.
Reprochó que la instancia solo hubiese reconocido la rebaja del 50% de la sanción, en virtud de la reparación integral a la víctima, que solo se pudo realizar de manera efectiva una vez un perito realizó el cálculo, atendiendo la negativa de la víctima de probar el monto de los perjuicios, destacando que en todo caso, los procesados consignaron el valor fijado en $5.560.000 en favor del denunciante, haciéndose acreedores del mayor descuento previsto por el artículo 269 del C.P.
Finalmente, insistió en la concesión del beneficio de prisión dom iciliaria para JESSICA LORENA, refiriendo que no cuentan con un familiar cercano que pueda hacerse cargo del menor, velando por su manutención y cuidado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Atendiendo las pretensiones del apelante que en últimas son las que limitan el objeto de nuestro conocimiento, se concluye que no existe por parte de l impugnante objeción alguna en cuanto a la materialidad del delito de hurto calificado y agravado , que le s fuera formulado a JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ y a JHON FREDY HUERTAS SAIZ . Tampoco se duda la responsabilidad de aquel los en los hechos investigados, por cuanto no sólo aceptaron libre y voluntariamente en el preacuerdo el cargo endilgado en calidad de autores, pero con la punibilidad de cómplices, sino que además fue ron capturados en flagrancia , luego de haber impactado contra otro vehículo, el
aceptaron libre y voluntariamente en el preacuerdo el cargo endilgado en calidad de autores, pero con la punibilidad de cómplices, sino que además fue ron capturados en flagrancia , luego de haber impactado contra otro vehículo, el rodante que momentos habían hurtado de forma violenta al ciudadano Pablo Sánchez Molina. 7 Folios 17 a 19 ibídem.110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 4
Tales hechos y la responsabilidad de los acusados, se ha soportado en la evidencia documental a ducida por el ente acusador, relativos a informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, actas de derechos de los capturados y constancias de buen trato, formato único de noticia criminal, acta de incautación del rodante de placas BYQ 977 y formato de acta de inventario del mismo, registro de cadena de custodia, informe de investigador de laboratorio correspondiente a experticia técnica realizada al citado automotor, informes periciales de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Leg al relativa a las lesiones e incapacidades reconocidas a los procesados, informe de actos urgentes y de plena identidad de los acusados, evidencias y elementos que nos persuaden más allá de toda duda razonable de la concurrencia de los requisitos para emit ir sentencia condenatoria, aún sin la aceptación de cargos, al tenor del art. 381 del C de P.P, contra JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ y JHON FREDY HUERTAS SAIZ .
Conforme a tales elementos materiales probatorios y evidencia física, debidamente
contra JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ y JHON FREDY HUERTAS SAIZ .
Conforme a tales elementos materiales probatorios y evidencia física, debidamente aportadas, se reunían las exigencias del inc. 3° del art, 327 del C de P.P, por ello; bien hizo la instancia en declarar probada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de aquellos; además, los términos de la negociación, consiste ntes en variar la forma de participación, de coautores a cómplices, en esencia no se opone a las formas de terminación anticipada en la comprensión de la justicia de consenso, como deriva desde el art. 2° Constitucional, de permitir a las personas tomar parte en las decisiones que les afectan y la sentencia C -1260 de 2005, lo cual, implicó reducción de pena para JESSICA LORENA y JHON FREDY, a la que ahora, en sede de apelación se opone la defensa , además de la forma de dosificación efectuada por la instancia, por la actitud post delictual de la reparación, temas que verificamos en el capítulo siguiente.
2. De la dosificación punitiva y la rebaja concedida en virtud de las previsiones del artículo 269 del C.P.
El defensor del procesado fijó su primera inconfo rmidad en el proceso de dosimetría, al considerar que el A-quo una vez fijó los extremos punitivos entre 72 y 280 meses de prisión, no debió apartarse del mínimo, criticando así, que la sanción base se hubiese establecido en 80 meses de prisión.
Pero, revisada la decisión de instancia, se observa que se adujeron debidamente
y 280 meses de prisión, no debió apartarse del mínimo, criticando así, que la sanción base se hubiese establecido en 80 meses de prisión.
Pero, revisada la decisión de instancia, se observa que se adujeron debidamente las razones por las cuales se apartaría del mínimo de 72 de meses de prisión, en110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 5 un total de 8 meses, refiriendo: “… aquí el despacho debe precisar que se aparta del extremo mínimo previsto en el primer cuarto de punibilidad, dada la gravedad de los hechos, como lo fue la intimidación a la víctima con un arma corto-punzante, con el fin de que este descendiera de su vehículo marca Peugeot de placas BYQ977 y así apoderarse de este, el cua l finalmente resulta con graves averías producto de la acción desplegada por delincuentes, pues en su afán de huir del lugar, colisionan con un vehículo de servicio público-tipo taxi…”
Al respecto, se recuerda que la labor judicial no es automatizada o mecánica como al parecer lo entiende el defensor recurrente quien pretende que se imponga la pena mínima señalada en la ley para todos los casos incluyendo la aceptaciones de cargos, sin mediar algún tipo de análisis acerca de los pormenores que acompañan l as conductas delictivas, pues aquí no se trata de evaluar cálculos matemáticos, sino comportamientos humanos y por eso es que existen las guías del art. 61 del C.Penal.
Si fuera de justicia imponer siempre las penas mínimas, no hubiese inquietado la legislación en su política criminal de establecer unos parámetros mínimo y máximo,
del art. 61 del C.Penal.
Si fuera de justicia imponer siempre las penas mínimas, no hubiese inquietado la legislación en su política criminal de establecer unos parámetros mínimo y máximo, que la jurisprudencia en garantía determinó un sistema de cuartos con base en las circunstancias de los arts. 55 y 58 del C.P, y bastaría en opiniones como la del recurrente, el simple registro de datos en un ordenador para obtener la cantidad exacta, por eso, existen normas como las de los arts. 3, 4, 55 y 61 del C. Penal, que justamente realizan los principios de necesidad, proporcionalidad, merecimiento y dignidad del acusado, junto con las referencias a la naturaleza del hecho, su gravedad, la modalidad de ejecución, la intensidad dolosa, entre otros, que hacen la diferencia de un caso a otro para no quedarse siempre en el baremo inferior.
Luego, asistimos a la facultad razonada y discrecional del juzgador, que bien puede alejarse de la mínima pena luego de la adecuación objetiva, revisando las particularidades del actuar, porque no todos los actos delictivos son iguales, y habrá algunos que destacan por la laxa axiología de l os autores en la ponderación de los valores sociales de una comunidad, y que se destacan por el superlativo sometimiento indigno de la víctima, como en este caso, en el que no solo los aquí acusados se prevalieron del uso de un arma cortopunzante para hace r que el conductor descendiera del vehículo, sino que como bien resaltó la instancia, en la huida chocaron contra otro rodante, ocasionando graves daños al automotor objeto110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado
conductor descendiera del vehículo, sino que como bien resaltó la instancia, en la huida chocaron contra otro rodante, ocasionando graves daños al automotor objeto110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 6 de hurto, circunstancias que materializaron el resultado antijurídico y la puesta en peligro de los bienes de otros.
Consideraciones acerca del accionar de los aquí sentenciados, que sin duda es diferente en todos los casos y por eso el rango de movilidad entre dos límites uno inferior y otro superior, como autoriza el art.61 del C.P, a los jueces en una discrecionalidad razonada, evidenciándose en el sub judice, una alta necesidad superior de punibilidad a la mínima de otros casos que harán la diferencia y de ahí la ponderación del juez en virtud a la realización de los principios de los arts. 3 y 4 del C.P, que se hacen realidad en la dosificación propiamente dicha.
Ello, respondiendo a las variables dosificadoras dispuestas en la norma penal ya citada, alejándose tan solo 8 meses del mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que se les acusó y como se destacaba en precedencia, con suficiente argumentación, es decir, hizo énfasis el juez, en la intensidad dolosa por la variedad circunstancial en los hechos que protagonizaron los aquí procesados, aludiendo al daño real causado, encontrándose entonces ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia, fijando la sanción punitiva en 80 meses de prisión.
Ahora bien, sobre la rebaja de la mitad de la pena en virtud de las previsiones del
decisión adoptada en primera instancia, fijando la sanción punitiva en 80 meses de prisión.
Ahora bien, sobre la rebaja de la mitad de la pena en virtud de las previsiones del artículo 269 del C. Penal , se tiene que fue sustentado con los siguientes argumentos: “…se considera que el monto consignado en favor del señor SANCHEZ MOLINA cumple con los requisitos establecidos en el artículo 269 del C.P. razón por la cual la pena deducida en 80 meses de prisión, para cada uno de los condenados, es procedente reducirla en la mitad y no en el monto máximo que faculta la norma, ello en razón a que el pago se realizó 3 meses después de la ocurrencia del ilícito, lo que significó un desgaste para la administración de justicia y también un daño emergente a la víctima, lo que impide una deducción m ayor a la efectuada…”
Pues bien, como se confiere al sentenciador la posibilidad de conceder la reducción entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena imponible, y descendiendo al caso de l os aquí procesados, la defensa argument a que solo se pud o re parar efectivamente a víctima, una vez un perito realizó el cálculo, atendiendo a la negativa de l denunciante de probar el monto de los perjuicios . Revisada la actuación, se tiene que en la audiencia del 1 de junio de 2021, el señor Pablo110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 7 Sánchez infor mó que estimaba sus perjuicios en $18.000.000, valoración que
Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 7 Sánchez infor mó que estimaba sus perjuicios en $18.000.000, valoración que motivó el aplazamiento de la diligencia, para el traslado del artículo 447 del C.P.P. por parte de la defensa, audiencia que efectivamente se realizó el 27 de julio siguiente, en la que se puso de presente el dictamen pericial de fecha 28 de junio de 2021, de avalúo de daños y perjuicios, que los fijó en $5.598.000, dinero que se consignó en depósito judicial a nombre del denunciante; lo anterior revela, que los hechos se presentaron el 21 de mar zo de 2021, y en el mes de junio de esa anualidad se indemnizó a la víctima, esto es, un poco más de tres meses después del hecho delictivo.
En ese entendido, habrá de considerarse el ánimo demostrado por la víctima y la correspondencia en actitud conc iliadora del victimario de orden reparador y también el momento en que ello ocurre con relación a las actividades judiciales de la víctima, así como el momento de la manifestación procesal del victimario por su iniciativa, no guiada por hacer menos gravosas las consecuencias del delito al ofendido y sí por el pragmatismo de la rebaja punitiva, entre otros factores que asumimos prudentes en esta clase de concesiones a la cantidad de pena, motivo por el que en el caso de JESSICA LORENA y JHON FREDY, es posible asumir no la máxima rebaja (3/4 de la pena), p orque en definitiva, se sometió al denunciante a las labores propias de denunciar lo ocurrido, acudir a las audiencias pertinentes
la máxima rebaja (3/4 de la pena), p orque en definitiva, se sometió al denunciante a las labores propias de denunciar lo ocurrido, acudir a las audiencias pertinentes y a una espera para que finalmente se pudiera ver resarcido en sus dañ os, por lo que se considera suficiente conceder una rebaja del 60%.
Lo indicado, en consideración a que si bien, la víctima valoró los daños y perjuicios al precisar el monto de $18.000.000 millones de pesos, razón por la cual, ante la intención de los acusados de reparar oportunamente, acudieron a un perito que los avaluó aproximadamente en $6.000.000 millones de pesos, es decir, en 66.66% menos de la pretensión patrimonial del perjudicado, lo cual origina, sin duda, que nadie está autorizado para abusar de su derecho y, menos aún, para obtener un enriquecimiento sin justa causa independientemente de la conducta causada. Ha de subrayarse, que fue el propio demandante quien se negó a demostrar el monto del daño generado, circunstancias todas que llevaron a los implicados a que entre la fecha de los hechos y el momento de la reparación integral transcurrieran 3 meses, término que, valga significar, tampoco resulta extenso.
Así las cosas, a la pena impuesta de ochenta (80) meses de prisión, se le efectuará un descuento del 60%, quedando una sanción final de treinta y dos (32) meses de110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 8 prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 8 prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, modificando así, el ordinal primero de la sentencia impugnada , pasando al tema propuesto por la defensa sobre la forma de ejecución de la sentencia en el caso de JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ .
3. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural como madre cabeza de familia.
La Ley 750 de 2002 establece que el hombre o mujer cabeza de familia puede cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, siempre que acredite los requisitos contenidos en el art. 1º de la normatividad en comento, esto es, que el desempeño personal, la boral, familiar o social, permitan deducir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad permanente y que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o person as y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario entre otros.
Pacífica ha sido la postura jurisprudencial según la cual, en aras de garantizar el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, se debe armonizar el contenido de la Ley 750 de 2002 con el numeral 5º del art. 314 de la Ley 906 de 2004, pues si bien este precepto hace referencia a la figura de la detención preventiva, es posible efectuar la sustitución de la ejecución de la pena bajo este mismo presupuesto, según lo dispone el art. 461 ibídem.
2004, pues si bien este precepto hace referencia a la figura de la detención preventiva, es posible efectuar la sustitución de la ejecución de la pena bajo este mismo presupuesto, según lo dispone el art. 461 ibídem.
Lo anterior implica, en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que:
“Ahora las exigencias que demanda la Ley 906 en referencia al beneficio bajo examen son significativamente reducidas y abiert amente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además, que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado. Como se ve, la aplicación del sustituto hoy no está limitada por la naturaleza del delito, así como tampoco a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la construcción legislativa del dispositivo”.8
8 Corte Suprema de Justicia, auto del 10 de marzo de 2009, radicado 31381.110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 9 De manera que a fin de obtener el sustituto de la prisión domiciliaria, deberá el procesado acreditar su condición de padre cabeza de familia de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 2º de 1983, según el cual, sin distinción de género, posee tal calidad quien « siendo soltero (a) o casado (a), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar ya sea por ausencia
género, posee tal calidad quien « siendo soltero (a) o casado (a), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, senso rial, psíquica o moral del cónyuge o compañero (a) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar» -Negrillas de la Sala-.
La anterior definición legal al ser desglosada arroja como presupuestos: i) que la procesada acredite que está exclusivamente a cargo del cuidado de su menor hijo; ii) que su presencia en el seno familiar es indispensable porque su descendiente depende de él no sólo económicamente, sino en cuanto a su salud y cuidado; iii) que la medida se hace necesaria para garantizar el interés del menor y no es una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión; iv) que se encuentre probada la deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar; y v) que el juez, tras analizar las condiciones individuales de la acusada, pronostique que no existe riesgo alguno para los integrantes de la familia y la comunidad.
Pues bien, según la documentación aportada por la defensa de JESSICA LORENA VARGAS SÁNCHEZ para sustentar la referida condición de “ madre cabeza de familia”, se tiene el registro civil de nacimiento del menor de edad A.F.H.V . con indicativo serial 56778741 –de 3 años de edad-; Diploma del Jardín Infantil “Sabana Grande” que acredita que el menor cursó el grado de pre jardín, una recomendación personal suscrita por Diana Marcela Carrillo y una declaración
indicativo serial 56778741 –de 3 años de edad-; Diploma del Jardín Infantil “Sabana Grande” que acredita que el menor cursó el grado de pre jardín, una recomendación personal suscrita por Diana Marcela Carrillo y una declaración extra juicio rendida ante la Notaria 55 de Bogotá, en la que la ciudadana Luz Emerit Pulido, informa que tiene a su cuidado al menor, pues no conoce ni tiene datos de contacto de algún familiar cercano.
En tal compresión, no es realmente valida la afirmación de la Defensa atinente al abandono de que sería objeto el menor A.F.H.V. en el caso de la privación de libertad de sus padres en establecimiento de reclusión, pues lo cierto, es que nada informaron los implicados respecto a su familia extensa, por vía materna y paterna, esto es, abuelos, tíos y demás familiares, qui é nes en principio, tienen la obligación legal y moral de proveer cuidados y atención al menor.110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 10
Ahora, valga la oportunidad para agregar, que para la Sala no pasa desapercibido que fue ron los mismos procesados quienes no previ eron dicha situación al momento de cometer la conducta ilícita, por la cual aceptaron su responsabilidad. No tuv ieron presente, que con su devenir criminoso, pudiera n dejar a su hijo llegado el momento de que la justicia le s acogiera por sus actos; de modo que se capta falta de comprensión del aspecto humano por su descendiente.
Por consiguiente, tal actitud de JESSICA LORENA, no puede utilizarse ahora, en
llegado el momento de que la justicia le s acogiera por sus actos; de modo que se capta falta de comprensión del aspecto humano por su descendiente.
Por consiguiente, tal actitud de JESSICA LORENA, no puede utilizarse ahora, en la abstracción de la calidad de madre cabeza de familia en la teoría sobre la protección de su menor hijo, como un medio para evadirse de la respuesta penal efectiva por el hecho por el que es condenad a, menos, dejando de lado que acertadamente la instancia discernió no era la única persona existente en este mundo para cuidar al menor en el tiempo que durará en prisión.
Concluyendo, en el presente caso la negativa de concederle a VARGAS SÁNCHEZ el sustituto de la prisión domiciliaria obedece a dos motivos esenciales: el primero, porque no se encontró acreditada su condición de madre cabeza de familia en tanto que su menor hijo cuenta con familia extensa por línea materna y paterna – abuelos, tíos y demás familiares - quienes por ley están obl igados a asumir su cuidado y manutención; y el segundo, en razón a que el delito por el que fue condenada se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P., como excluido de beneficios y subrogados penales.
Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que sea de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada de fecha 10 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado 20º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio de la cual condenó a JESSICA LORENA
VARGAS SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000.329.709 y a JHON FREDY HUERTAS SAIZ identificado con la cédula de ciudadanía No.110016000017202101777 01 Jessica Lorena Vargas Sánchez Hurto calificado y agravado Sentencia 2ª instancia 11 1.016.037.249, a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, para en su lugar, imponerle una sanción final de treinta y dos (32) meses de prisión, confirmando en lo demás, lo que fue materia de impugnación.
Segundo: DECLARAR que contra esta sentencia no proceden recursos ordinarios salvo el extraordinario de casación.