TSDJ BOG SP - 110016000017202101919-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202101919-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000017202101919-01
Acusados : Miguel Latorre García Procedencia : Juzgado 4° Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo : Apelación sentencia anticipada Delitos : Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Acta N° : 371/21
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Latorre García contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que l o condenó , como cómplice, por el delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Le negó subrogados y beneficios.
II. HECHOS
El 26 de marzo de 2021 , a las 9.30 p.m., aproximadamente, en sala de reconciliación del muelle internacional del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, el funcionario de policía Holman García Castro ingres ó el equipaje identificado como Bagdad 128065 de la aerolínea Iberia, transportado en el vuelo IB6586, en la ruta Bogotá - Madrid, cargado a nombre del pasajero Miguel Latorre García, ciudadano español.
como Bagdad 128065 de la aerolínea Iberia, transportado en el vuelo IB6586, en la ruta Bogotá - Madrid, cargado a nombre del pasajero Miguel Latorre García, ciudadano español.
Latorre García fue perfilado, previamente, por el patrullero Brayan Fajardo y su guía canino Kafir, e ingresado a la sala de reconciliación donde se realizó la inspección a la maleta , dado que se le notó un peso irregular respecto de la contextura y el material que la componía. En ella se encontró una sustancia pulverulenta de color blanco, la cual, realizada la prueba de narco test, arroj ó coloración azul celeste que dio positivo, preliminarmente, para cocaína, con 807 gramos de peso neto, por lo que se capturó al mencionado.110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 27 de marzo de 20 21 ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se legalizo la captura y la fiscalía formuló imputación contra el procesado, a título de autor, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes-artículo 376, inciso 3°, del CP-, el cual no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. Una vez se radicó el escrito de acusación , el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 5 de agosto de 2021 la fiscalía solicitó la variación de la audiencia
conocimiento del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 5 de agosto de 2021 la fiscalía solicitó la variación de la audiencia de formulación de acusación para presentar el preacuerdo que celebró con la defensa y el procesado , en el que este aceptó su responsabilidad penal en el delito por el que fue imputado, a cambio de la variación de la calificación jurídica de autor a cómplice, como único beneficio.
El juez le explicó al procesado, de manera minuciosa, los t érminos del preacuerdo y sus consecuencias, ante lo cual este manifestó su conformidad. Así, verificada su legalidad, el a quo corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP en el que la defensa solicitó, a favor del acusado, el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, o, en su defecto, la vigilancia electrónica.
El juez emitió sentencia condenatoria . La defensa interpuso recurso de apelación por habérsele negado los sustitutos solicitados.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como consecuencia de la aceptación de cargos, se condenó a Latorre García a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV , así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la de expulsión del territorio nacional, una vez cumpliera la pena de prisión impuesta.
El juez afirmó que el procesado de manera libre, consciente y voluntaria aceptó su responsabilidad penal en el delito que le fue imputado, a través del
cumpliera la pena de prisión impuesta.
El juez afirmó que el procesado de manera libre, consciente y voluntaria aceptó su responsabilidad penal en el delito que le fue imputado, a través del mecanismo alternativo del preacuerdo, frente al cual, además, quedó110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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demostrada su materialidad con los elementos probatorios que allegó la fiscalía -informes de captura en flagrancia, suscrito por el patrullero Holman García Castro, de investigador rendido por el intendente David Valenzuela, de la plena identificación de la sustancia incautada, suscrito por el funcionario Rodolfo Lozano, en el que se consignó la incautación de una sustancia que dio positivo para cocaína, con un peso neto de 6.425 gramos y el informe de laboratorio del 18 de junio de 2021, emitido por la funcionaria Tatiana Díaz Hernández en el que se estableció que el 30% de la sustancia era cocaína, determinándose como peso neto 807.0 gramos-.
Agregó que “puede verificarse pleno cumplimiento de la tipicidad objetiva del artículo 376 del CP, en lo que tiene que ver con su inciso 3°, teniendo en cuenta que desde ese punto de vista se estaba en posesión y pretendía sacar del país sustancia estupefaciente como sustancia controlada debidamente identificada dentro de los cuadros de Naciones Unidas, particularmente el inciso tercero , se ha ce relevante teniend o en cuenta de manera concreta que el peso neto de la sustancia a la cual se ha hecho alusión
de Naciones Unidas, particularmente el inciso tercero , se ha ce relevante teniend o en cuenta de manera concreta que el peso neto de la sustancia a la cual se ha hecho alusión 807.0 gramos superan los 100 gramos de cocaína, pero no superan los 2000 gramos que están establecidos en el inciso 3°, situación que ubica los lineamientos punitivos en 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 SMMLV”.
En lo que tiene que ver con la tipicidad subjetiva refirió que Miguel Latorre García actuó con inteligencia, conciencia y voluntad para cometer la conducta; es decir, con dolo. Además, dijo, atentó contra la salubridad pública, pues se le incautaron 807.0 gramos netos de cocaína, los cuales distan de la dosis personal que equivale a 1 gramo, por lo que tampoco se podría hablar de autoconsumo o de dosis de aprovisionamiento.
Refirió que el acusado no demostró ser inimputable, pues ningun a alegación se hizo al respecto, s umado a que no actuó bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad.
Para la tasación de la s sanciones, el juez tuvo en cuenta los parámetros punitivos para el autor de la conducta del artículo 376, inciso 3°, que comporta una pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 SMMLV, a la que al aplicarle el monto para el cómplice arrojó un mínimo de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV -único beneficio concedido en el preacuerdo-.
En cuanto a subrogados penales, el a quo explicó que por expresa
al aplicarle el monto para el cómplice arrojó un mínimo de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV -único beneficio concedido en el preacuerdo-.
En cuanto a subrogados penales, el a quo explicó que por expresa prohibición del artículo 68 A del CP era imposible conceder subrogados o beneficios a l procesado, dado que el delito por el que se le condenó estaba excluido. Agregó que, frente a la situación de salud que alegó la defensa, “al momento de establecerse la captura en flagrancia de Latorre García y cuando empezó110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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el proceso de judicialización fue interrogado sobre sus antecedentes médicos y él manifestó no encontrarse bajo ninguna circunstancia médica especial”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
En un confuso escrito, la defensa solicitó, principalmente, que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, a fin de reconocer al procesado la “sustitución de la pena, por prisión domiciliaria, o en su efecto vigilancia electrónica” por enfermedad grave.
Por otro lado, de manera subsidiaria, solicitó que se ordene la remisión del acusado “al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, o que éste galeno lo visite, o autorizar médico galeno particular, a fin de determinar su enfermedad, su gravedad, su riesgo, y conceptualizar si su enfermedad es compatible con sitio de reclusión”.
Fundamentó su pretensión con difusos argumentos, como los siguientes:
- Refirió que el procesado cuando suscribió el preacuerdo pretendió no
gravedad, su riesgo, y conceptualizar si su enfermedad es compatible con sitio de reclusión”.
Fundamentó su pretensión con difusos argumentos, como los siguientes:
- Refirió que el procesado cuando suscribió el preacuerdo pretendió no desgastar el aparato judicial, para no hacer más gravosa su situación jurídica .
Señaló que es adicto a la sustancia incautada, además está enfermo, carece de antecedentes, la pena impuesta a aquel es de 4 años, es adulto mayor, tiene arraigo estructurado, ostenta la condición de padre cabeza de familia , y no representa peligro para la comunidad. Adujo que todo lo anterior no lo analizó el juez, así como tampoco el material probatorio aportado durante el traslado del artículo 447 del C de PP.
- Afirmó que Latorre García cumple los requisitos mínimos para ser beneficiado “con sustitución de la pena ”: demostró y probó su estado de dependencia, su e nfermedad, su padecimiento, su farmacodependencia , mientras que la fiscalía no probó que este haya causado daños a terceros con la conducta que cometió, ni un incremento patrimonial; por el contrario, su actuar fue primario, otro aspecto que el juez obvió analizar.
- Por las condiciones mencionadas, la apelante refirió que el acusado es merecedor de la “prisión domiciliaria por enfermedad grave .” Manifestó que se allegaron como pruebas : “informes, fórmulas médicas, historias clínicas, conceptos de médicos particulares y oficiales ” nada de lo cual tuvo en cuenta el a quo , pues, pese a su solicitud, no valoró “que el aquí enjuiciado está con
conceptos de médicos particulares y oficiales ” nada de lo cual tuvo en cuenta el a quo , pues, pese a su solicitud, no valoró “que el aquí enjuiciado está con altísimos quebrantos de salud y que su vida puede estar en peligro” al padecer de110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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esquizofrenia y de otras enfermedades derivadas de ella, la cual no es compatible con la reclusión intramuros.
- Expuso que el juez debió, por lo menos, tener en cuenta los conceptos emitidos por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema , en las sentencias: SP1861-2021, Rad. N° 56087 del 19/05/2021y SP06-2020, Rad. N° 56574 del
29/01/2020.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si se satisfacen los requisitos para conceder a favor de Miguel Latorre García, la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por domiciliaria por enfermedad grave , o, subsidiariamente, si hay lugar a reconocerle el mecanismo de vigilancia electrónica.
6.3. Antes de resolver el problema jurídico planteado, vale la pena hacer las siguientes consideraciones:
carcelario por domiciliaria por enfermedad grave , o, subsidiariamente, si hay lugar a reconocerle el mecanismo de vigilancia electrónica.
6.3. Antes de resolver el problema jurídico planteado, vale la pena hacer las siguientes consideraciones:
El argumento de la defensa, como se puede observar en los antecedentes de esta providencia, es deficiente y ambiguo para pretender que esta sala le conceda al condenado la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Presentó un cúmulo de premisas incorrectas, pues no son requisitos, como se verá, para acceder a ese sustituto, por ejemplo, que el acusado carezca de antecedentes, tampoco que sea o no adulto mayor; ni se exige que ostente la condición de padre cabeza de familia. Los requisitos preceptuados en la ley para obtener la prisión domiciliaria por una condición especial, como lo es una grave enfermedad, son 2: el primero, que el acusado padezca de una enfermedad muy grave y, el segundo, que dicho padecimiento sea incompatible con la vida en reclusión, todo lo anterior determinado por un médico especializado , el cual puede ser de carácter oficial o particular.110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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Luego, no es viable argumentar, aisladamente, un sinfín de presupuestos que operan para conceder la prisión domiciliaria propiamente dicha, o como padre cabeza familia, distintos a los señalados en la ley para concederla por grave enfermedad, pues los primeros obedecen a situaciones jurídicas diferentes.
Es que, como lo reconoce la apelante en el recurso, le asiste razón al juez de primera instancia al haber negado la prisión domiciliaria regulada en el
grave enfermedad, pues los primeros obedecen a situaciones jurídicas diferentes.
Es que, como lo reconoce la apelante en el recurso, le asiste razón al juez de primera instancia al haber negado la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 B de CP , pues el delito por el cual es condenado Miguel Latorre García, así se le haya impuesto una pena de 48 meses, se encuentra excluido de subrogados y beneficios por expresa disposición del artículo 68 A del CP. De esta manera, por estricta prohibición legal, el juez debe negar el beneficio.
Tampoco resulta procedente demostrar, como se indicó, para que se le conceda el sustituto peticionado , que el acusado sea padre cabeza de familia, que si en gracia de discusión se revisara, ni siquiera se demostró el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, esto es: i) que tuviera a su cargo, de forma permanente, hijos menores, ii) que haya ausencia permanente de la cónyuge o compañera permanente y, iii) carencia de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Si bien se demostró que el acusado tiene hijos menores con el certificado de familia expedido por el Ministerio de Justicia -por ser ciudadano español -, también lo es que no se probó que sea él quien, de manera exclusiva, se encargue de sus cuidados y manutención.
De ese modo, es claro que no se acreditó que el procesado sea la única persona a cuyo cargo se encuentran los menores, y que en este momento nadie los protege. Por el contrario, y de acuerdo al mismo certificado incorporado por
De ese modo, es claro que no se acreditó que el procesado sea la única persona a cuyo cargo se encuentran los menores, y que en este momento nadie los protege. Por el contrario, y de acuerdo al mismo certificado incorporado por la defensa en el traslado del artículo 447 del C de PP, se demostró la existencia de la madre biológica de los niños por lo que encuentra la sala que los menores hijos del encartado cuentan con una persona, mi embro de su núcleo familiar, obligada a velar por su cuidado y auxilio.
6.4. Dejando en claro lo anterior, se pasará a resolver los problemas jurídicos planteados:
Como se anunció, el artículo 68 de la L ey 599 de 2000 señala que el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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del penado o en un centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
De este modo, es claro que el beneficio se enmarca en un Estado de derecho que respeta la dignidad de las personas, como quiera que no se compadece a los fines de ese modelo someter a alguien que padece una enfermedad muy grave a estar privado de la libertad en un establecimiento carcelario , cuando este es incompatible con su vida o su salud.
Se coligen entonces 2 requisitos para la sustitución domiciliaria por enfermedad grave, a saber: i) mediación de concepto médico especializado otorgado por un galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal o de
Se coligen entonces 2 requisitos para la sustitución domiciliaria por enfermedad grave, a saber: i) mediación de concepto médico especializado otorgado por un galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal o de carácter particular, en el que se díctame que el penado s e encuentra aquejado por grave enfermedad y, ii) la conclusión del informe debe especi ficar la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario.
En este asunto, si bien está demostrado que Miguel Latorre García padece de múltiples enfermedades -ninguna concluyente de esquizofrenia - como son, según el informe de la médico María Teresa Martin González emitido el 04/05/2021: “hepatitis aguda embolia trombosis, embolia corazón, anemia, bronquitis, depresión, ansiedad trastornos, infección local en el pie, artritis, insomnio”, y que debido a estas patologías requiere de varios medicamentos y tratamientos, en el mismo no se afirma que alguna de estas patologías sea incompatible con la vida en reclusión.
De ahí que la sala no encuentra , en este momento, satisfechos los presupuestos legales para sustituir la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, sin perjuicio que se adelanten los trámites pertinentes para obtener un dictamen que aclare la condición de salud del condenado frente a su reclusión intramural y, desde luego, recibir los cuidados clínicos en el centro de reclusión a través de l área de sanidad del establecimiento carcelario, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y de la Fiduciaria Central, encargados de la atención integral en salud y la prevención de la
de reclusión a través de l área de sanidad del establecimiento carcelario, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y de la Fiduciaria Central, encargados de la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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No obstante , conforme a la petición subsidiaria y a fin de garantizar el derecho que le asiste a l acusado de ser valorado por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ordenará oficiar a esa entidad para que le realice la valoración requerida y determine si la enfermedad y/o enfermedades que padece Latorre García , son incompatibles con el sitio de reclusión.
De emitirse dictamen favorable a los intereses de la defensa, podrá solicitar el beneficio ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponda conocer del proceso.
6.5. Finalmente, la solicitud consistente en que le sea concedida al penado la vigilancia electrónica, es improcedente por cuanto aquella tenía 2 fines, ahora solo 1: como mecanismo de control del cumplimiento de la prisión domiciliariaartículo 38D del CP-, situación que, en este caso, no es aplicable, como quiera que no le fue concedid o el sustituto a Miguel Latorre García. El segundo fin: como sustituto de la pena de prisión , fue derogado por la Ley 1709 de 2014, artículo 107.
Por lo tanto, resulta improcedente la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica.
como sustituto de la pena de prisión , fue derogado por la Ley 1709 de 2014, artículo 107.
Por lo tanto, resulta improcedente la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica.
6.6. Conforme a lo anterior, la sala no hará ningún reparo a la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia emitida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valore a Miguel Latorre García y determine si la enfermedad y/o enfermedades que padece son incompatibles con el sitio de reclusión.110016000017202101919-01 Miguel Latorre García
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Tercero. Este fallo queda notificado en estrados y contra él procede recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase