TSDJ BOG SP - 110016000017202102416 01-(01-06-2023})
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202102416 01-(01-06-2023})
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001-60-00-017-2021-02416-01
Clase de proceso: Penal – Ley 906
Procesado: Guillermo Andrés Encinales Ortiz Delito: Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Despacho de origen: Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Motivo de alzada: Apelación auto pruebas
Decisión de la Sala: Confirma / Auto No.279
Acta aprobatoria No.075
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Guillermo Andrés Encinales Ortiz en contra del auto de 24 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que decidió acerca de la práctica probatoria en el proceso seguido en su contra por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
HECHOS
Consta en el escrito de acusación que el 20 de abril de 2021, Natalia Camila Díaz Pérez, de 24 años de edad, y Guillermo Andrés Encinales Ortiz, a quien conoció a través de la red social Facebook, acordaron unRad. 2016-01809-01
Procesados: Orlando Barrios Giraldo y otros
Camila Díaz Pérez, de 24 años de edad, y Guillermo Andrés Encinales Ortiz, a quien conoció a través de la red social Facebook, acordaron unRad. 2016-01809-01
Procesados: Orlando Barrios Giraldo y otros Delito: Acuerdos restrictivos de la competencia y otros
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encuentro y, siendo las 6:45 de la tarde, se e ncontraban en el centro comercial Multiplaza de esta ciudad, momento en que se concreta la cita y ella aborda el vehículo de Encinales Ortiz y se dirigen a su apartamento ubicado en la Calle 22D No. 72 -41, Torre 5, apartamento 802 del Conjunto Residencial La Cascada, donde arribaron a las 19:08 horas aproximadamente.
En el inmueble, Guillermo Andrés Encinales Ortiz le ofrece a Natalia Camila Díaz Pérez una cerveza en un vaso y una copa de vino, a lo que siguió pizza que pidieron a domicilio y varios tragos de una botella “aparentemente de vino; que cada vez que iba terminando, él le volvía a llenar la copa”.
Señaló que Natalia Camila Díaz Pérez empezó a sentir adormecidos los brazos y la boca sin que lograra hablar bien. Se dirigió al baño para “tratar de componerse” y es cuando Guillermo Andrés Encinales Ortiz la empujó hacia una habitación, “la coge contra la pared”, la penetra vaginalmente con su pene, después la tira a la cama y la obliga a practicarle sexo oral hasta eyacular. Todo ello aprovechando el estado en que se encontraba “y sin que ella pudiera defenderse”.
su pene, después la tira a la cama y la obliga a practicarle sexo oral hasta eyacular. Todo ello aprovechando el estado en que se encontraba “y sin que ella pudiera defenderse”.
“Luego de accederla”, indicó, Encinales Ortiz le dijo a Natalia Camila Pérez que se vistiera, la sacó del apartamento y la hizo abordar un taxi, arrojando sus cosas y cerrando la puerta del vehículo.
ACTUACIÓN PROCESALRad. 2016-01809-01
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El 1° de septiembre de 2021, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Guillermo Andrés Encinales Ortiz como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 207, 212 y 31 C.P. -, cargos que no merecieron aceptación. En la mism a audiencia le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual llevó a cabo audiencia d e formulación de acusación el 7 de febrero de 2022.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 11 de julio y 24 de octubre de 2022, esta última en la que se resolvió acerca del decreto probatorio.
DECISIÓN RECURRIDA
2022.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 11 de julio y 24 de octubre de 2022, esta última en la que se resolvió acerca del decreto probatorio.
DECISIÓN RECURRIDA
Para lo que interesa al presente recurso, el Juez 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió negar a la defensa el testimonio de Belisario Fernando Valbuena Trujillo, perito experto en psicología.Rad. 2016-01809-01
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Como fundamento, indicó que “no pueden ofrecer a la audi encia” el perfil del presunto agresor o de la víctima en cuanto a cuestiones sociales, culturales, familiares y comportamentales pues no contribuyen a desvirtuar la presunta responsabilidad del procesado.
Asimismo, advirtió que el defensor podrá controve rtir los dichos de la víctima a través del contrainterrogatorio, esto en la medida que la valoración psicológica que pretende introducir se elaborará a partir de la denuncia, historia clínica y el testimonio de la presunta ofendida.
EL RECURSO
En desacuerdo con la decisión, la defensa apeló1. Solicitó modificar la decisión pues no comparte lo considerado por el Juez de primera instancia pues el dictamen se aportará no solo para que dé cuenta del perfil del agresor sino también para que señale si su relato es coherente, hay relación de los hechos, son acordes con la realidad, si las ideas de apoyo afectivo también
pues el dictamen se aportará no solo para que dé cuenta del perfil del agresor sino también para que señale si su relato es coherente, hay relación de los hechos, son acordes con la realidad, si las ideas de apoyo afectivo también lo son en relación con lo narrado en la denuncia y lo hará en el juicio.
Sostuvo que lo pretendido es acreditar si, conforme al estado mental de su representado, existe una patología relacionada con trastornos o rasgos de la personalidad de un agresor para, así, dotar al Juez de más elementos
1 Audiencia preparatoria. 24 de octubre de 2022. Min. 16:04Rad. 2016-01809-01
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al momento de adoptar una decisión de fondo sin que quede “ningún tema técnico por fuera”.
No recurrentes -La Fiscalía2 solicitó confirmar la decisión pues la prueba demandada por el defensor es impertinente en la medida que no aporta nada pues los perfiles realizados suelen realizarse para agresores ya condenados o con historial en ese sentido , sin que en el presente caso se presente alguna de esas circunstancias.
En cuanto al análisis de la víctima, indicó, será ella quien acuda al juicio oral, narre las circunstancias de los hechos y con quien podrá usarse las declaraciones anteriores a fin de refutar sus dichos; sin que el análisis que realice el profesional pueda compararse con lo que dirá la testigo en la audiencia.
-La representante de la víctima3 consideró que no hay necesidad de la prueba además que se realiza un perfilamiento de la víctima a través de su
realice el profesional pueda compararse con lo que dirá la testigo en la audiencia.
-La representante de la víctima3 consideró que no hay necesidad de la prueba además que se realiza un perfilamiento de la víctima a través de su comportamiento para restarle credibilidad, aspecto que deberá determinar el juez. Agregó que un estudio como el realizado es revictimizante y violatorio de los derechos de las mujeres.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Íd. min. 20:16 3 Íd. Min. 26:00Rad. 2016-01809-01
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De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
Conforme lo establece el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalida d llevar « al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».
De otra parte, el artículo 375 íd., dispone que los elementos materiales probatorios “deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
De otra parte, el artículo 375 íd., dispone que los elementos materiales probatorios “deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o responsabilidad penal del acusado”, siendo igualmente pertinente cuando se pretende “hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Además de la pertinencia, el artículo 376 íd., establece otros requisitos a tenerse en cuenta para la admisibilidad de la prueba, excluyéndo se los supuestos en los exista peligro de causar un grave perjuicio indebido, que genere confusión en lugar de claridad, que el e lemento tenga escaso valor probatorio o que sea injustamente dilatorio del procedimiento.Rad. 2016-01809-01
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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado:
«De tiempo atrás, la Sala ha establecido que la pertinencia es una “cuestión de hecho”, atinente a la relación directa o indirecta del medio de prueba con los aspectos factuales materia de juzgamiento, en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Ha precisado, igualmente, que la conducencia es una cuestión de “derecho ”, relacionada con la idoneidad legal del medio de prueba. Igualmente, ha precisado que el estudio de utilidad, en buena medida regulado en el artículo 376 ídem, corresponde a la ponderación entre la relevancia
relacionada con la idoneidad legal del medio de prueba. Igualmente, ha precisado que el estudio de utilidad, en buena medida regulado en el artículo 376 ídem, corresponde a la ponderación entre la relevancia del medio de prueba y su impacto en la duración y adecuado desarrollo del trámite, que puede dar lugar a que pruebas, en principio pertinentes, deban ser inadmitidas si tienen escaso valor probatorio, implican la injusta dilación del trámite, pueden generar mayor confusión que claridad, etcétera»4.
Así las cosas, la admisibilidad de la prueba está dada, fundamentalmente, por su pertinencia por lo que corresponde a la parte que la solicita la enunciación concreta del he cho relacionado con el delito que pretende probar con el medio de conocimiento.
En el presente asunto, el defensor de Guillermo Andrés Encinales Ortiz fundamentó la pertinencia de la pericia del psicólogo Belisario Fernando Valbuena Trujillo así: «(…) e n virtud del doble análisis que realizará sobre los dos protagonistas en el proces o que nos ocupa, a saber, el señor Guillermo Andrés Encinales Ortiz y la señora Natalia Camila Díaz Pérez los cuales serán plasmados en el respectivo informe base de opinión pericial. Respecto del primero su pertinencia se traduce en que el punto de vista de la psicología forense, desde el punto de vista de la psicología forense podremos obtener información acerca del estado mental, posibles alteraciones psicológicas o no y establecer si existe psicopatología relacionada con el trastorno o rasgos de la personalidad que sean compatibles con las del perfil de un agresor sexual.
mental, posibles alteraciones psicológicas o no y establecer si existe psicopatología relacionada con el trastorno o rasgos de la personalidad que sean compatibles con las del perfil de un agresor sexual.
4 CSJ SP, Auto del 30 sep. 2015, Rad. 46153. Citada en AP4281-2019, Rad. 55.798.Rad. 2016-01809-01
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Respecto de la señorita Natalia Camila Díaz su pertinencia se traduce en que con fundamento en la denuncia, historia clínica y relato en sede de juicio aportará un análisis que permit irá establecer si la narrativa muestra sucesión de hechos concatenados, si tiene coherencia externa, es decir si es concordante con la realidad en que se mueven los actores, si el uso de términos y conceptos de temporalidad, espacialidad, frecuencia y otra s capacidades cognitivas son acordes con el desarrollo evolutivo de la joven, si el respaldo afectivo es coherente con las ideas que expresa y si es espontaneo conforme a la edad en el imaginario social.
(… ) Resulta de utilidad en la medida que aportará una aproximación científica de las condiciones de normalidad o no de mi prohijado, fiabilidad del testimonio de la presunta víctima y demás factores a desarrollar a lo largo del juicio»5.
Según la exposición realizada por el defensor, no se advierte la pertinencia de la prueba. Del estudio realizado frente a Guillermo Andrés Encinales Ortiz debe recordarse que lo que se juzga es la conducta, la
Según la exposición realizada por el defensor, no se advierte la pertinencia de la prueba. Del estudio realizado frente a Guillermo Andrés Encinales Ortiz debe recordarse que lo que se juzga es la conducta, la acción que se adecua al supuesto de hecho de la norma, más no la personalidad del presunto autor, por lo cual si el acusado tiene o no alteraciones psicológicas compatibles con las de un agresor sexual es algo que carece de relevancia al tema de prueba pues lo que importa al proceso es si el hecho existió o si Encinales Ortiz es o no responsable.
Del segundo aspecto, la valoración de la narrativa de la víctima es una labor que corresponde al Juez en el ejercicio de su labor judicial sin que le esté dado a las partes presentar pericias acerca de asuntos que son exclusivos del funcionario judicial como lo es la valoración del testimonio.
5 Audiencia preparatoria. 11 de julio de 2022. Min. 36:27Rad. 2016-01809-01
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De esta forma, determinar si la testigo es contradictoria frente a declaraciones anteriores es una labor que corresponde, en primer lugar al defensor a través del uso de la mismas para impugnar credibilidad, aspecto que, junto con la coherencia de la narración o lo espontaneo del relato, deberá ser analizado por el juez para determinar si la prueba tiene valor suasorio.
De otra parte, no podrá determinar el psicólogo si lo dicho por Natalia Camila Díaz Pérez es acorde con la realidad pues, además que no fue testigo presencial de los hechos , no se expuso cómo su conocimiento en esa área
suasorio.
De otra parte, no podrá determinar el psicólogo si lo dicho por Natalia Camila Díaz Pérez es acorde con la realidad pues, además que no fue testigo presencial de los hechos , no se expuso cómo su conocimiento en esa área específica tenía relación con esta conclusión, es decir nada se dijo acerca de que la víctima sufre de alguna condición psicológica disociativa de la realidad, que era esa una razón para restar valor a su testimonio y que el conocimiento experto del perito le permitió determinarlo así.
En ese orden de ideas, acertada se encuentra la decisión de primera instancia pues los hechos que pretende pro bar la defensa de Guillermo Andrés Encinales Ortiz no guardan relación con los hechos acusados; razón por la que se confirmará el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVERad. 2016-01809-01
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Primero. – Confirmar el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot á en el proceso seguido contra Guillermo Andrés Encinales Ortiz.
Segundo. – Devolver la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.
Segundo. – Devolver la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,