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TSDJ BOG SP - 110016000017202104616 01-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017202104616 01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 041

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el defensor de HAROLD SEBASTIÁN ARÉVALO RATIVA, contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo suscrito entre las partes.

II. HECHOS

2. Aproximadamente a las 17:00 horas del 7 de agostos de 2021, a la

altura de la calle 70-A bis con carrera 111-C barrio la Riviera, localidad de Engativá de Bogotá en vía pública , luego que JHON ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ le reclamara a su yerno HAROLD SEBASTIÁN ARÉVALO RATIVA, por tratar mal en una reunión familiar a LESLY YURANY VARGAS AVENDAÑO (hija del primero y novia del segundo ), reaccionó agrediendo a su suegro golpeándolo con sus manos en el rostro y provocando su caída al piso donde le continuó dando puños en la cara y solo detuvo el ataque cuando una persona intervino, intent ó huir en una bicic leta pero fue detenido por la ciudadanía quienes lo entregaron a la policía para su respectiva judicialización.

piso donde le continuó dando puños en la cara y solo detuvo el ataque cuando una persona intervino, intent ó huir en una bicic leta pero fue detenido por la ciudadanía quienes lo entregaron a la policía para su respectiva judicialización.

3. La víctima fue valorada por medicina legal , diagnosticado con politraumatismo en su cabeza y cara, que pusieron en riesgo su vida, según Radicación 11001 60 00 017 2021 04616 01

Procedente Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento Procesado HAROLD SEBASTIÁN ARÉVALO RATIVA Delitos Homicidio agravado tentado Asunto Imprueba preacuerdo Decisión ConfirmaAuto Interlocutorio - Ley 906/04

Radicado: 11001 60 00 017 2021 04616 01

Procesado: HAROLD SEBASTIÁN ARÉVALO RATIVA Delito: Homicidio agravado tentado

Decisión: Confirma

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epicrisis, sufrió contusión pulmonar y neumonía aspirativa, por lo que requirió de “intubación orotraqueal” para asegurar la vía aérea y de esta manera evitar complicaciones que lo llevaran a la muerte , impuso 45 días de incapacidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 8 de agosto de 2021 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la FGN adelantó la audiencia de legalización de captura e imputación contra HAROLD SEBASTIÁN ARÉVALO RATIVA por el delito de homicidio agravado en la modalidad de

Función de Control de Garantías de Bogotá, la FGN adelantó la audiencia de legalización de captura e imputación contra HAROLD SEBASTIÁN ARÉVALO RATIVA por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (artículos 27, 103, 104 - 4, 6 y 7 del Código Penal ), impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad ( artículo 307B-3, 4, 5, 6 y 7 del CPP). El cargo que no fue aceptado.

5. El 5 de noviembre de 2021 la FGN radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 3 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad en donde se formuló acusación el 26 de abril de

2022.

6. El 24 de agosto de 2023 la FGN exteriorizó el acuerdo coadyuvado por el procesado y la defensa, consistente en la aceptación de los cargos endilgados a cambio de degradar la participación de homicidio agravado tentado a lesiones personales agravadas; acordaron una indemnización por $20.000.000,00 y pena de prisión de 45 meses.

IV. AUTO IMPUGNADO

7. El juez de instancia destacó que el preacuerdo concede beneficios desproporcionados, improbó el preacuerdo porque una pena de prisión de 20 años fue rebajada a 45 meses, esto es, en un 18% y no el 42% establecida como pena mínima aplica ble, lo que considera excesivamente generoso frente el feroz e inclemente ataque detallado en el escrito de acusación.

8. Destacó que el preacuerdo presentado no aprestigia la

como pena mínima aplica ble, lo que considera excesivamente generoso frente el feroz e inclemente ataque detallado en el escrito de acusación.

8. Destacó que el preacuerdo presentado no aprestigia la administración de justicia por la doble dimensión del delito que afecta no solo a la víctima sino a la sociedad, por lo que no cumple los postulados establecidos para tal fin.Auto Interlocutorio - Ley 906/04

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9. Resaltó que aprobar este preacuerdo envía un mensaje contrario a los fines legales (prevención general y especial ) establecidas para las penas artículo 4 CP, concluyendo que debía rechazarlo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

10. La FGN no comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia porque no es delincuente avezado que requiera mayor pena para su resocialización. Dijo que el procesado es un muchacho que cometió un error al dejarse llevar por sus emociones excediéndose al agredir a su suegro.

11. Dijo que 45 meses de prisión no es una pena menor, sino que al afectar la libertad lo disuade de no volver a cometer delitos , sin dejar de lado que indemnizó a la víctima.

12. Arguye que el a quo no debe anteponer la comunidad porque no está frente un delito contra la administración p ública que afect e los

lado que indemnizó a la víctima.

12. Arguye que el a quo no debe anteponer la comunidad porque no está frente un delito contra la administración p ública que afect e los intereses de la sociedad, sino unas lesiones que solo afectaron a una persona en particular quien no se opuso al preacuerdo.

13. Por otra parte, la pena es proporcional de acuerdo a los estándares mínimo y máximo del tipo penal degradado que son de 16 a 54 meses aumentada en una tercera parte a la mitad por el articulo 119 y al aplicar el artículo 60 CP, aumenta 1/3 parte al mínimo de 16 meses lo que da 21,3 meses y al máximo aumenta en ½ lo que da 81 meses, quedando un marco de 21,3 a 81 meses, entonces 45 meses que supera el 50% del máximo de la pena.

14. La Defensa coadyuvó la exposición de la FGN. Señaló que sugerir imponer el 42% de la pena corresponde a un criterio subjetivo del juez pues esa no es la lectura del artículo 351 del CPP.

15. Resaltó que la víctima está conforme con el preacuerdo respecto la pena y el valor indemnizado por los perjuicios , que no quebranta derechos ni garantías fundamentales , por lo que los jueces no deben entrometerse sino que debe permitir que las partes solucionen sus diferencias pacíficamente.Auto Interlocutorio - Ley 906/04

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16. No recurrente. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de improbar el preacuerdo, porque las observaciones de aprestigiar la justicia no son caprichosas ni se usan como pretexto para entorpecer los preacuerdos . Aquí la inconformidad sobre la proporcionalidad de la pena no afecta solo a la víctima, sino que el proceder reprochable se conecta con la vida en sociedad.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

17. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 /04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la FGN y la defensa contra la decisión de primera instancia que improbó el preacuerdo.

18. Problema jurídico. Corresponde a la Corporación determinar si el preacuerdo transgrede el principio de proporcionalidad al punto de no cumplir con el fin de aprestigiar la justicia.

19. De los preacuerdos. Obedecen, entre otros propósitos, a la humanización de la actuación procesal y la pena, así como a obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales derivados de la conducta punible, propugnar por la reparación integral de los perjuicios ocasionados, correspondiéndole al funcionario judicial velar por el prestigio de la administración de justicia1.

20. Con apego a tales postulados, el representante del ente acusador y el imputado asesorado por su defensa técnica están habilitados para

por el prestigio de la administración de justicia1.

20. Con apego a tales postulados, el representante del ente acusador y el imputado asesorado por su defensa técnica están habilitados para realizar conversaciones durante el proceso penal y así llegar a un acuerdo, donde indiscutiblemente el implicado aceptará su responsabilidad en el delito que le sea endilgado o uno relacionado con sanción menor, recibiendo un beneficio como contraprestación2.

21. Las modalidades del acuerdo están consagradas en el artículo 351 de la Ley 906/04, precepto en el que se establece que la FGN y el procesado también pueden negociar los hechos imputados y sus consecuencias,

1 Artículo 348 de la Ley 906/04. 2 Artículo 350 ibidem.Auto Interlocutorio - Ley 906/04

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advirtiendo, además, que ello obliga al juez de conocimiento, sin que implique el desconocimiento de las garantías fundamentales.

22. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la posibilidad para que el juez se entrometa en un preacuerdo está relacionada con la vulneración de garantías fundaméntales pero que éstas “no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del

relacionada con la vulneración de garantías fundaméntales pero que éstas “no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos ” en cuanto a la advertencia del artículo 348 inciso segundo de la Ley 906/04, no son de imperativo cumplimiento para la aprobación del preacuerdo “una especie de desiderátum dirigido al Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados” no obstante, concluye que los preacuerdos serán privilegiados por encima de las necesidades de justicia de la víctima y la injerencias del juez.

23. Caso concreto. En el presente asunto el a quo improbó el preacuerdo basándose principalmente en que la pena a imponer es desproporcionada toda vez que está por debajo del 42% monto mínimo para esta clase de preacuerdos.

24. Además, consideró que el delito afecta también a la sociedad, aspecto trascendental para los fines de la pena de cara al condenado, y no aprestigia a la justicia enviando un mensaje contrario a la sociedad pues no disuade a las personas a cometer en un futuro esta clase de delitos ni refleja en la pena los fines plasmados en el artículo 4 del CP.

25. En el presente caso la FGN llegó a un acuerdo con la defensa y el procesado, aprobado por la víctima bajo la modalidad de preacuerdo con degradación de la cali ficación típica, la pena fue fijada p ena 45 meses de prisión, desconociendo los principios moduladores de la actividad

procesado, aprobado por la víctima bajo la modalidad de preacuerdo con degradación de la cali ficación típica, la pena fue fijada p ena 45 meses de prisión, desconociendo los principios moduladores de la actividad procesal, la ponderación y corrección , postulados establecidos en la ley haciendo un cambio de adecuación típica que desborda los límites punitivos establecidos para el momento procesal en que present ó el preacuerdo.

26. El delito atribuido es homicidio agravado en la modalidad de tentativa cuya pena establecida es de 240 a 450 meses y en atención al acuerdo fue reasignada la tipicidad al reato de lesiones personales agravadas con una pena de 21,3 a 81 meses.Auto Interlocutorio - Ley 906/04

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27. La FGN se extralimitó en los márgenes de razonabilidad jurídica, pretendiendo que sea validada una pena de 45 meses, irrisoria para el delito imputado , desbordando los parámetros razonables y desacreditando la administración de justicia, pues dicho monto está muy por debajo de 120 meses de prisión que sería el 50% de la pena imputada.

28. Al respecto l a Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha señalado que para efectos de los preacuerdos debe seguirse los términos de proporcionalidad establecidos para el momento

28. Al respecto l a Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha señalado que para efectos de los preacuerdos debe seguirse los términos de proporcionalidad establecidos para el momento de la actuación en que se exterioriza el preacuerdo, i) 50% de la pena cua ndo se da en la imputación y hasta la presentación del escrito de acusación, ii) una tercera parte (33.33%) luego de presentar el escrito de acusación y hasta el inicio del juicio, y iii) una sexta parte (16.66%) una vez instalado el juicio oral . Aunque también es factible que se pueda presentar un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siempre y cuando no esté prohibido en la ley o sea desproporcionado como en este asunto.

29. Entonces, por la trascendencia de los intereses en ju ego, el Juez debe abordar con especial cuidado la aprobación de preacuerdos con degradación, bien para evitar que la víctima sea afectad a injustificadamente o para impedir que las negociaciones presentadas en momentos procesales posteriores como en el que se encuentra el presente asunto, adquieran mayores beneficios que los acordados en etapa más temprana.

30. Es cierto que los preacuerdos contribuyen a la descongestión y que la FGN es el dueño de la acción penal, además que frente a l a intromisión de los juec es estos prevalecen, sin embargo , no operaba de manera automática porque requiere la verificación del juez de conocimiento, quien debe velar que en la celebración de un preacuerdos se llegue sin que los beneficios otorgados cuestionen la función garantista que como modulador de la actividad judicial supon e su aplicación , lo que

conocimiento, quien debe velar que en la celebración de un preacuerdos se llegue sin que los beneficios otorgados cuestionen la función garantista que como modulador de la actividad judicial supon e su aplicación , lo que justifica la intervención del juez por la necesidad de evitar la impunidad, e insatisfacción colectiva de la sociedad protegiendo así la justicia, igualdad y el poder punitivo del Estado.

31. Por otra parte, si lo que la FGN pretende con el preacuerdo es hacer un ajuste de legalidad en atención a los argumentos usados alAuto Interlocutorio - Ley 906/04

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socializarlo y en el recurso de apelación donde advirtió varios aspectos relacionados al tema, debería confesar que se excedió en la calificación del hecho.

32. Entonces y partiendo que la FGN debe dar a los hechos la calificación jurídica que les corresponda sin eludir el núcleo fáctico determinante de una correcta adecuación típica, para lo cual debe contar con respaldo ra zonable en las evidencias físicas y demás información relevante que soporten la imputación fáctica y jurídica circunstanciada.

33. Se debe destacar que la figura del preacuerdo no es la herramienta jurídica apropiada para avalar la variación de la calificación ajustada a la evidencia probatoria, la realidad procesal y los hechos , acomodando la normatividad y los estándares jurisprudenciales para hacer

herramienta jurídica apropiada para avalar la variación de la calificación ajustada a la evidencia probatoria, la realidad procesal y los hechos , acomodando la normatividad y los estándares jurisprudenciales para hacer viable esta clase de decisiones, y hacer susceptibles de reparo aspectos que pisotean la estricta legalidad.

34. Además, no se deben desconocer los principios moduladores de la actividad procesal (CP, art. 27), a partir de los cuales se impone a los servidores judiciales, jueces y fiscales, corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública.

35. Esto significa que si la mayor rebaja de pena está prevista para el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, ninguna ponderación o razonabilidad emerge cuando por vía de preacuerdo se concede una disminución de pena mayor, como aquí ocurre, en tanto la disminución de pena raya con el ochenta por ciento del descuento de la eventual pena que merecería el procesado en el evento de ser condenado.

36. En consecuencia, el preacuerdo presentado por el ente acusador no cumple con la estructura del proceso, específicamente con los principios de legalidad y debido proceso, que deben acompañar un acto procesal de tal trascendencia.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,Auto Interlocutorio - Ley 906/04

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RESUELVE

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RESUELVE

1º. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

2º. DEVOLVER el proceso al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.

3º. ANUNCIAR que esta providencia queda notificada en estrados.

4º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

5º. REMITIR copia de esta providencia a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

Notifíquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrado Magistrado

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