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TSDJ BOG SP - 110016000017202106553-01-(17-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017202106553-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 017 2021 06553 01

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá

Acusados: GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 024. Bogotá D.C. Febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2.- HECHOS

Fueron descritos por la primera instancia, así:

“se desprende de las diligencias que un viernes en la noche del mes de octubre de 2021 GUSTAVO ADOLFO LEON GARCIA, LEIDY JOHANA GUEVARA DÍAZ, LUIS EDUARDO GUEVARA DÍAZ junto con otros amigos acordaron celebrar el cumpleaños de una conocida en un bar hacia los alrededores de la Calle 80 de esta ciudad, por lo que los nombrados decidieron dejar a los menores K.D. G.P,

EDUARDO GUEVARA DÍAZ junto con otros amigos acordaron celebrar el cumpleaños de una conocida en un bar hacia los alrededores de la Calle 80 de esta ciudad, por lo que los nombrados decidieron dejar a los menores K.D. G.P, S.G.P y M.A.L.G. en el apartamento del procesado, ubicado en la Calle 63C no 69F-31 del barrio Bosque Popular de esta ciudad, para que allí pernoctaran.

Una vez finalizada la celebración regresaron a la vivienda del acusado el sábado sobre las 3:00 o 4:00 de la mañana y se acomodaron en la sala LEIDY JOHANA GUEVARA DÍAZ, LUIS EDUARDO GUEVARA DÍAZ, ANNI JOHANA CHÁVEZ GONZÁLEZ y otros amigos , mientras que GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA se dirigió a la alcoba donde dormían los menores con el pretexto de camb iarse de ropa, la cual fue aprovechado por dicho sujeto para efectuarle insinuaciones de tipo verbal a K.D.G.P., así como besarle la boca con introducción de la lengua y realizarle tocamientos en su cola, vagina, pecho y piernas por encima de su ropa, maniobras sexuales que se prolongaron por varios minutos, pese a que la menorRad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 2 intentó repelar la agresión con sus manos y luego de ello el agresor salió de la habitación.

Se estableció que K.D.G.P. era sobrina de LEIDY JOHANA GUEVARA DÍAZ esposa

2 intentó repelar la agresión con sus manos y luego de ello el agresor salió de la habitación.

Se estableció que K.D.G.P. era sobrina de LEIDY JOHANA GUEVARA DÍAZ esposa del procesado y que para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad; abuso que fue revelado por la menor ante su progenitor, quien notó en ella cambios emocionales luego de la madrugada de marras”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Materializada la orden de captura No. 12 emitida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad 2; al día siguiente, ante el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas.

Se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 añ os agravado conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5 del C.P. y, se agotó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento3.

El encartado no aceptó los cargos y le fue impuest a medida de aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión.

3.2.- La Fiscalía 175 Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito radicó escrito de acusación el 11 de marzo de 2022, cuyo conocimiento , correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad 4; la audiencia respectiva se realizó el 2 de

escrito de acusación el 11 de marzo de 2022, cuyo conocimiento , correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad 4; la audiencia respectiva se realizó el 2 de febrero de 20225. Mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 6 de mayo de 20226.

1 Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Documentos, documento No 11. 2 Ibidem. Documento No. “SAPI-ID Orden de captura …" 3 001 actuaciones Garantías. Concentrada 10 de noviembre de 2021. 4 002 actuaciones de Conocimiento Primera Instancia. Documentos, documento 002. 5 Ibidem documento No 5. 6 Ibidem documento No 7.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 3 3.3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de mayo7, 1 de julio8, 22 de julio9 y 24 de agosto de 202210; esta última fecha en la que se emitió el sentido del fallo condenatorio.

3.4.- La sentencia fue leída el 12 de octubre de 202 211. Contra ella, la defensa interpuso el recurso de apelación dentro del término de ley.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión ; y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la

ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión ; y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima, además de la inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, por el mismo tiempo de la pena principal. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Según la sentencia, las pruebas practicadas en juicio conllevan al convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, conforme a los siguientes argumentos:

El testimonio de la víctima merece credibilidad, no es un relato fantasioso, o se vislumbra manipulación o interés en afectar al procesado ; además, goza de coherencia al describir la forma como el procesado le solicitó los besos y le realizó los tocamientos, de lo que se concluye que la prematura experiencia sexual existió a manos del esposo de su tía.

Las incongruencias que pudiera presen tar en su versión la víctima de un delito sexual, tienen explicación en el paso del tiempo; además, porque a corta edad, una versión perfectamente hilada sí denotaría la preparación

7 Ibidem documento No 7. 8 Ibidem documento No 8. 9 Ibidem documento No 9. 10 Ibidem documento No 10. 11 Ibidem. documento No 12.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 4

10 Ibidem documento No 10. 11 Ibidem. documento No 12.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 4 de su declaración y mengua en su credibilidad. El núcleo esencial de la narración se mantuvo en las diferentes salidas procesales.

La versión de la menor es coherente con lo narrado en la entrevista rendida ante la investigadora adscrita al C.T.I. Esto, sumado al testimonio de su progenitor, permite corroborar periféricamente la existencia del hecho, pues este último dio a conocer los extraños compor tamientos de su hija, a causa de los vejámenes sufridos, así como la oportunidad en soledad que tuvo el acusado para efectuarlos.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, muestran la oportunidad que el acusado tuvo para realizar los actos libidinosos; circunstancias que fueron referidas por LUIS EDUARDO GUEVARA DÍAZ, LEIDY JOHANA GUEVARA DÍAZ y ANNI JOHANA CHÁVEZ GONZÁLEZ, quienes se percataron de la ausencia de ese por unos minutos en esa madrugada.

Otro elemento que corrobor ante es el comportamiento de la víctima respecto de la revelación del hecho: fue renuente a contar lo que le había sucedido debido a la cercanía con el agresor, y ello es razonable porque fue sorprendida con los actos libidinosos, los cuales le generaron incomprensión y confusión.

Asimismo, los testigos señalaron que existía un a excelente relación

fue sorprendida con los actos libidinosos, los cuales le generaron incomprensión y confusión.

Asimismo, los testigos señalaron que existía un a excelente relación familiar, y que, previo al suceso en discusión, nunca habían tenido inconvenientes. No había razones para que la menor mintiera, porque además de ello, ya se enc ontraba en capacidad para entender las consecuencias de faltar a la verdad.

La posición en que durmieron los menores, que la defensa halla contraria a los dichos de la menor, se explica en que ésta informó haber cambiado de posición luego de lo ocurrido con su tío.

La falta de demostración de la afectación psicológica que alega la defensa no es necesaria como elemento típico; en cambio, sí se demostró en juicioRad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 5 que la menor pernoctó en la vivienda del procesado, en su habitación , y que ahí ingresó el procesado.

Los medios de convicción presentados permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda, de que el acusado incurrió en la conducta teniendo conocimiento de su ilicitud y queriendo su realización ; igualmente, que vulneró materialmente el bien jurídico , y le era exigible comportarse conforme a derecho porque no presentaba circunstancia alguna que se lo impidiera.

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa solicita, en primer lugar, la revocatoria del fallo, así como que se revise la dosificación punitiva realizada por el juzgado. Pretensiones que funda en los siguientes argumentos:

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa solicita, en primer lugar, la revocatoria del fallo, así como que se revise la dosificación punitiva realizada por el juzgado. Pretensiones que funda en los siguientes argumentos:

Existió en la decisión un falso juicio de exist encia, raciocinio y legalidad. Aunque se acepta que en este tipo de delitos no hay prueba directa, sino referencias correlacionadas que inciden en la materialida d y responsabilidad del delito. Hay vacíos en lo demostrado; todas las pruebas son de referencia y el juzgado les dio una interpretación y apreciación contraria al ordenamiento jurídico.

Se les otorgó un valor excesivo, pues apreciadas estas bajo los postulados de la sana critica, no permiten tener el resultado referido por el juzgado.

Se le dio credibi lidad al testimonio de la menor sin tener en cuenta que ésta no informó inmediatamente lo que supuestamente le había sucedido; tampoco se apreció que los otros menores refirieron no haber escuchado nada. Su versión no puede ser vista bajo criterios diferentes a los que señala el artículo 402 del C.P.P.

La psicóloga forense indicó perfectas capacidades cognoscitivas y de comprensión, no se afectó el comportamiento o capacidad de la menor.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 6 Además, el supuesto cambio comportamental, debió ser percibido por la familia.

La experticia médico forense no entregó información de la que se pueda inferir responsabilidad alguna. Tampoco se estableció la existencia de los

6 Además, el supuesto cambio comportamental, debió ser percibido por la familia.

La experticia médico forense no entregó información de la que se pueda inferir responsabilidad alguna. Tampoco se estableció la existencia de los tocamientos, pues el examen sexológico no arrojó nada al respecto, lo que denota discrepancia con el testimonio de la menor.

El denunciante, padre de la víctima, es testigo de referencia, su testimonio no puede fundar los presupuestos para emitir condena, pues no conduce a la veracidad del hecho.

La responsabilidad no se encuentra demostrada, pues las pruebas corroborantes del hec ho referido por la víctima no son testimonios directos, por tanto, no deben tenerse en cuenta.

No hubo corroboración periférica de ese hecho, por lo que persisten las dudas sobre la responsabilidad del acusado. En consecuencia, no se cumplen los requisitos del artículo 381 del C.P.P. por lo que debe revocarse la sentencia y emitirse un fallo absolutorio.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia referida.

Conforme a los planteamientos del recurrente, la Sala deberá establecer si las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral y público permiten demostrar, más allá de toda d uda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad de GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA en su comisión.

Como la apelación se centró en atacar la materialidad del delito objeto de

demostrar, más allá de toda d uda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad de GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA en su comisión.

Como la apelación se centró en atacar la materialidad del delito objeto de acusación y la valoración probatoria efectuada por el juzgado , esta sala:Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 7 i) señalará los diferentes criterios legales y jurisprudenciales relativos a la configuración de la conducta endilgada, para , luego, ii) determinar, con base en lo probado y los argumentos del recurrente , si hay lugar a modificar o revocar la sentencia.

6.1.- El artículo 209 de la ley 599 de 2000, prevé el punible de acto sexual con menor de 14 años así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”

6.1.1.- En cuanto a la apreciación del testimonio de los niños y niñas víctimas de delitos atentatorios de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha reiterado la siguiente postura:

“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de

menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado:

“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.

De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad (…).

A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.

Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuale s es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.

Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de

Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente elRad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 8 artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”12.

A ese respecto es importante destacar que, frente a la ma terialidad del ilícito de acto sexual con menor de 14 años, es poco usual la existencia de una prueba científica que acredite su ocurrencia, pues la conducta típica no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la víctima ; además, lo común es que el c omportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que pudiesen dar fe de lo ocurrido.

Por ello, en estos casos es necesario un detallado análisis de la totalidad de elementos de prueba que sean allegados al juicio oral, valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia, que componen la sana crítica, para determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, así como la responsabilidad del acusado.

Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios probatorios y su coherencia interna, para luego, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común externa que permita, por

responsabilidad del acusado.

Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios probatorios y su coherencia interna, para luego, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común externa que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda , la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi.

6.1.2.- Con relación a la credibilidad que merecen los menores cuando son únicos testigos de lo sucedido, la jurisprudencia penal ha sentado los siguientes criterios:

“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305).Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 9 De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

9 De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones” (resaltado añadido)13.

6.1.3.- Igualmente, ha sido reiterada en señalar que el testigo único, una vez verificada su credibilidad, puede ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del implicado, dejando atrás la teoría que negaba esta posibilidad:

"El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de

mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena"14.

6.1.4.- Se tiene sentado por práctica probatoria que cuando un menor comparece al juicio oral, no es posible valorar la entrevista rendida ante los psicólogos del C.T.I. dentro del marco del artículo 206A del C.P.P. que se le haya realizado como acto de investigación, si no fue utilizada para interrogar o contrainterrogar.

6.2.- De conformidad con los temas puestos a consideración y, examinado el asunto, el estudio del caso se desarrollará en el siguiente orden: i) se dilucidarán ciertos medios probatorios que no están llamados a operar en la decisión, ii) se analizará el testimonio de la menor desde la perspectiva

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de agosto de 2008. Rad. 30008.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 10

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 10 interna, luego desde la externa, y finalmente, iii) se establecerá la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en su ocurrencia.

6.2.1.- Preliminarmente, se dejará en claro que el tratamiento valorativo que el juzgado le dio al testimonio de la psicóloga adscrita al C.T.I., quien practicó a la menor la entrevista forense del 28 de octubr e de 2021, y a los elementos demostrativos que con ella se introdujeron, no fue la correcta, debido a lo siguiente:

Si bien la entrevista forense referida se encuentra acorde a las directrices y presupuestos señalados en el artículo 209 C del C.P.P.; esta solo resulta admisible si el testimonio de la menor no hubiese sido posible practicarlo en el juicio oral.

Como ello sí ocurrió, su utilización solo procede en este caso para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, y solo se tendrá en cuenta el aparte que sirvió para alguno de esos fines.

6.2.2.- La postulación de la fiscal ía, acogida en la sentencia , tiene como fundamento el testimonio de la menor K.G.D.P.; según este, el procesado le habría practicado actos sexuales consistentes en besarle en la boca y tocarle sus partes íntimas. Es de tenerse en cuenta que esos hechos de abuso ocurrieron cuando tenía doce años, y la versión dada en juicio tiene lugar a sus trece15.

Sobre tales sucesos de abuso, la menor refirió:

abuso ocurrieron cuando tenía doce años, y la versión dada en juicio tiene lugar a sus trece15.

Sobre tales sucesos de abuso, la menor refirió:

“(…) el viernes en la noche mi papá, mi tía y mi tío se fueron a tom ar y yo me quedé en la casa de ellos a cuidar un niño pequeño y después como era tarde nos acostamos a dormir y yo me acosté en la parte derecha de la cama, a la orilla. Como a las tres de la mañana ellos llegaron y mi tía Leidy y él entraron a cambiarse y él se cambió, ellos tienen un perro y el perro entró a la habitación y nos despertó a nosotros porque se montó a la cama. Después él lo sacó y yo me volví a dormir, yo pensé que él se iba a ir para afuera, pero él se quedó en la habitación y entonces me dijo que yo le gustaba mucho, que yo era muy bonita, yo pensé que era porque estaba tomado. Él me dijo que le diera un beso , yo pensé que era un beso en la mejilla pero era un beso en la boca, entonces yo

15 Actuaciones primera instancia. Anexos emp. Estipulaciones.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 11 pues se lo di porque pensé era un pico en la mejilla, y él dijo que le diera otro y le dije que no, entonces me empezó a tocar el cuerpo por encima de la ropa, él me dijo que no le dijera nada a mi papá ni a nadie, después él se fue y yo me quedé ahí”16.

le dije que no, entonces me empezó a tocar el cuerpo por encima de la ropa, él me dijo que no le dijera nada a mi papá ni a nadie, después él se fue y yo me quedé ahí”16.

Fue enfática en señalar que pensó inicialmente que el comportamiento del procesado no tenía fines lascivos, pues se trataba de alguien muy cercano a ella. Cuando se percató que ese actuar trascendió a lo libidinoso, refirió sentirse “asustada y nerviosa ”, que aun así la siguió tocando por varios minutos y luego le manifestó que no le contara a nadie.

Frente al momento de la revelación hizo saber que “quiso evitar conflictos”, por lo que guardó silencio y pensó en seguir haciéndolo hasta que su progenitor notó extraño su comportamiento y le expresó lo sucedido17.

Visto ese testimonio a la luz de los postulados jurisprudenciales reseñados y las previsiones de los artículos 402 y 404 del C.P.P., se encuentra un relato caracterizado por su espontaneidad, ilación y consistencia. La narración es vivencial, coherente respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y consecuente con las capacidades intelectivas de alguien de su edad.

Puede, entonces, afirmarse la inexistencia de interés para mentir , o que sus dichos sean producto de una creación mental propia o resultado de la influencia y/o aleccionamiento por parte de terceros.

Por todo ello, su narración se muestra creíble, como producto de la rememoración de eventos intrínsecos a su existencia ; y así debía ser valorado, como lo hizo el juzgado en la sentencia, esto es, teniendo como

Por todo ello, su narración se muestra creíble, como producto de la rememoración de eventos intrínsecos a su existencia ; y así debía ser valorado, como lo hizo el juzgado en la sentencia, esto es, teniendo como cierta la narrativa según la cual fue abusada episódicamente por el esposo de su tía.

6.2.3.- Desde la perspectiva externa, entiéndase, concordancia o disonancia con los restantes medios de prueba, debe decirse que,

16 Audiencia de juicio oral 27 de mayo de 2022. Récord: 47:51. 17 Ibidem. Récord: 01:11:00.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 12 examinados estos, se avizoran varios aspectos que permiten mantener la realidad fáctica ofrecida por la víctima.

6.2.3.1.- Como se dijo, tratándose de conductas de esta naturaleza, es extraña la existencia de testigos directos fuera de la víctima y el agresor. No obstante, concurren los testimonios de quienes percibieron las circunstancias circundantes al hecho de abuso, que permiten vislumbrar la situación de presencia y oportunidad que tuvo el procesado para la realización del punible endilgado.

El progenitor de la menor no es testigo de referencia, puesto que, en cuanto a lo que percibió de forma directa, indicó que alrededor de las 3 de la madrugada, aquel sábado de octubre de 2021, luego de departir en un bar con su hermana, el procesado y otras personas; llegaron a la casa de

cuanto a lo que percibió de forma directa, indicó que alrededor de las 3 de la madrugada, aquel sábado de octubre de 2021, luego de departir en un bar con su hermana, el procesado y otras personas; llegaron a la casa de este a continuar la celebración, se ubicaron en la sala de su apartamento y luego de un instante, ese desapareció por varios minutos, al cabo de lo cual arribó vistiendo diferente a como se le había visto.

Los dichos de ANNI JOHANA CHÁVEZ permiten constatar lo anterior ; dilucidó idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre lo dicho por el padre de la menor , incluido el desaparecimiento del procesado por un lapso “de 10 minutos18”.

LEIDY JOHANA GUEVARA DÍAZ, compañera permanente del procesado, es aún más explicativa, pues apuntó que cuando llegaron a su apartamento (con el encartado) , con el fin de cambiarse de ropa, ingresaron a la habitación donde dormían los menores y , seguidamente, abandonó el lugar, quedándose ese a solas con estos.

Termina de constatarse la i nferencia con el testimonio del mismo procesado, quien luego de renunciar a su derecho a guardar silencio refirió que, una vez arribaron a su apartamento “a las 3 o 4”, él y su compañera ingresaron a su habitación donde se encontraban durmiendo los menores,

18 Audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2022. Récord: 01:32:37.Rad. 110016000017 2021 06553 01

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 13

P/ GUSTAVO ADOLFO LEÓN GARCÍA.

Apelación sentencia condenatoria. 13 y luego, ésta se ausentó para “sacar al perro, y al momento regresa cuando estoy terminando de cambiarme19”.

6.2.3.2.- Lo dicho por la menor K.D.G.P. en relación con el estrecho y afectuoso vínculo que existía entre su núcleo familiar y el del p rocesado, es igualmente señalada por los demás testigos de cargo y los ofrecidos por la defensa.

LUIS EDUARDO GUEVARA DÍAZ fue consistente en sostener que existía confianza y unión en su familia, al punto de que no verificó, cuando volvieron al apartamen to, el estado de sus hijos que había dejado dormidos en la habitación del

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