TSDJ BOG SP - 110016000017202180414 01-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017202180414 01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001720218041401
Procesado: JUAQUÍN GALINDO VÉLEZ Delito: receptación agravada.
Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta Nº 058
Fecha: primero de junio de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAQU ÍN GALINDO VÉLEZ por el delito de receptación agravada.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 14 de diciembre de 2021, hacia las 8:57 a.m., en la carrera 96 con calle 22 A de esta ciudad , J UAQUÍN GALINDO VÉLEZ fue sorprendido por la policía conduciendo el camión de placas TBZ-220, el cual había sido hurtado el día anterior en el barrio La Magdalena de Bogotá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 15 de diciembre de 2021, tras legalizarse la captur a --efectuada en flagrancia--,
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 15 de diciembre de 2021, tras legalizarse la captur a --efectuada en flagrancia--, la Fiscalía le formuló imputación a JUAQUÍN GALINGO VÉLEZ como autor del delito de receptación agravada por realizarse sobre un medio motorizado, cargo al que el imputado no se allanó.Rad. 11001600001720218041401
2 Seguidamente, a petición de la Fiscalía , el juzgado le impuso a l procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El día 20 de abril de 2020 , ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se efectuó la audiencia de formulación de acusación.
El 25 de mayo de 2022, estando las partes convocadas para la audiencia preparatoria, entre la Fiscalía y el acusado se presentó un preacuerdo verbal, en el que aquel, asistido por su defensor, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual el fiscal le varió la imputación de receptación agravada a la de favorecimiento.
El día 8 de junio de 2022, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, la juez le impartió aprobación. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia.
palabra a las partes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAQU ÍN GALINDO VÉLEZ a la pena principal de 22 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de receptación agravada.
A la hora de realiza r el juicio de responsabilidad, aludió, entre otros elementos probatorios, a l informe de captura en flagrancia; al acta deRad. 11001600001720218041401
3 incautación de elementos; a la denuncia formulada por la víctima del hurto, y al mismo preacuerdo.
Al momento de dosificar la pena, tomando como referencia el delito de favorecimiento, fijó los límites legales en 16 y 72 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 16 y 30 meses de prisión, tasó la pena en 22 meses de prisión por razón de la “gravedad de la conducta, el grado de culpabilidad y la intencionalidad del dolo”.
Por otro lado, basada en l a la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación
la conducta, el grado de culpabilidad y la intencionalidad del dolo”.
Por otro lado, basada en l a la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación N° 54.535, le negó al procesado tanto la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, debido a las restricciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014 , en cuyo listad o se halla el delito de receptación.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se le otorgue a su defendido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en que , tratándose de hechos ocurridos con anterioridad al precedente jurisprudencial arriba citado, este no es aplicable en el presente caso, por lo que a su juicio la sentencia debió emitirse por el delito de favorecimiento, el cual no figura en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
De otra parte, pide que se compulsen copias con destino a la autoridad competente “por posible prevaricato por parte de la judicatura de primera instancia”.
El fiscal y el representante del Ministerio Público , en su condición de no recurrentes, en cam bio, aboga n por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que el precedente jurisprudencial aplicado
instancia”.
El fiscal y el representante del Ministerio Público , en su condición de no recurrentes, en cam bio, aboga n por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que el precedente jurisprudencial aplicado por la juez ya se había adoptado en la sentencia del 24 de ju nio de 2020,Rad. 11001600001720218041401
4 dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado N° 52.227, como también en la sentencia SU-479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 se extrae que el preacuerdo es una forma de terminación anticipada del proceso mediante la cua l el imputado acepta su responsabilidad, a cambio de que la Fiscalía, por su parte, le conceda una cierta rebaja de pena, según el momento procesal en el que se celebre, o le elimine alguna causal de agravación o algún cargo específico o tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Así mismo, ha de indicarse que, según el artículo 351, inciso 2º ídem, si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensa toria por el acuerdo. Quiere ello decir, que la ley no le permite a la Fiscalía eliminar alguna agravante o algún cargo específico o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, de una parte, y, al mismo tiempo, aceptar una cierta rebaja de pena, de otra. En otras palabras, por concepto del preacuerdo, estos dos tipos de beneficios no son
específica con miras a disminuir la pena, de una parte, y, al mismo tiempo, aceptar una cierta rebaja de pena, de otra. En otras palabras, por concepto del preacuerdo, estos dos tipos de beneficios no son acumulables. De suerte que, o se hace una de las concesiones contempladas en el artículo 350 ídem o se opta por reconocer una cierta rebaja de pena, pero no los dos beneficios al mismo tiempo.
Respecto al tipo de preacuerdos con variación de la calificación jurídica orientada a disminuir la pena, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 21 de octubre de 2020, dictada dentro de la ra dicación Nº 51478, advirtió: los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal (eliminación, readecuación) únicamente deben ser utilizados para cuantificar la rebaja de la sanción, esas modificaciones no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera específica es como lo dice el legislador “con miras a disminuir la pena”.Rad. 11001600001720218041401
5 Por lo tanto, juzga la Sala que, para efectos distintos a los concernientes a la cuantificación de la pena, en este caso, el referente es el delito de receptación, el cual se halla incluido en el inciso 2° del artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
Así, entonces, es claro que, por razón de la naturaleza del delito por el que se procede, independientemente de la pena impuesta y la mínima establecida en la ley, no hay lugar a concederle al enjuiciado el
Así, entonces, es claro que, por razón de la naturaleza del delito por el que se procede, independientemente de la pena impuesta y la mínima establecida en la ley, no hay lugar a concederle al enjuiciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni ningún otro beneficio.
Claro está, en el presente caso, no se pactó expresamente que la variación de la califica ción jurídica de la conducta de receptación a favorecimiento se hacía únicamente para efectos punitivos. Empero, es preciso señalar que, aprobado el preacuerdo, la juez anunció que la condena de JUAQUÍN GALINDO VÉLEZ sería como autor responsable del delito de receptación, lo que significa que bajo ese entendido fue que se aprobó dicho acto, tanto más cuanto que ni las partes ni los intervinientes manifest aron inconformidad alguna frente a la advertencia de la juez.
A decir verdad , la sentencia del 16 de fe brero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación N° 54.535, es posterior a los hechos. No obstante, más allá de la discusión sobre si aquí es aplicable o no, lo cierto es que la hermenéutica contenida en dicha providencia, como viene de verse, ya existía por lo menos desde el año 2020, mientras que los hechos datan del 14 de diciembre de 2021.
En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la decisión recurrida debe confirmarse.
En punto de la pretendida expedición de copias por parte del defensor, el Tribunal responde que, no apreciándose la comisión de delito alguno por
En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la decisión recurrida debe confirmarse.
En punto de la pretendida expedición de copias por parte del defensor, el Tribunal responde que, no apreciándose la comisión de delito alguno por la juez, no encuentra razones suficientes para compulsarlas, no sinRad. 11001600001720218041401
6 advertir que aquel está en todo su derecho y libertad de formular las denuncias o quejas en los términos en los que lo considere procedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001720218041401
7
CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magist rado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto
del magist rado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual p or los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I