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TSDJ BOG SP - 110016000017202203251 01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017202203251 01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 1100160000172022-03251 01

Procedencia Juzgado 22 Penal Municipal L. 906 de 2004 Procesado Jasson Yarabi Cháves Suárez Delito Hurto Calificado Atenuado Objeto Sentencia condenatoria Decisión Anula Aprobado en Acta 082

Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR RESOLVER

1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jasson Yarabi Cháves Suárez en contra del fallo proferido - el 14 de febrero de 2023 - por el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá con el que lo sancionó penalmente - vía allanamiento - como autor del delito de Hurto Calificado Atenuado.

HECHOS

2. En la unidad residencial ubicada en la carrera 85C N° 55 -23 Localidad de Engativá de esta ciudad – el 22 de abril de 2022 -, Wilmar Smith Santiago Barbosa dejó su bicicleta en el parqueadero destinado para tal fin y se dirigió al apartamento 101.

Sobre las 5:45 de la tarde, escuchó ruidos provenientes del dicho lugar, al salir observó cómo una persona se apoder aba del velocípedo y emprendía la huida, al perseguirlo y por las voces de auxilio , la comunidad logró retener al sujeto y

observó cómo una persona se apoder aba del velocípedo y emprendía la huida, al perseguirlo y por las voces de auxilio , la comunidad logró retener al sujeto y recuperar el elemento hurtado. Al sitio acudieron efectivos de la Policía Nacional e identificó al capturado como Jasson Yarabi Cháves Suárez.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTERadicado: 2022-03251-01

Procesado: Jasson Yarabi Cháves Suárez

Delito: Hurto Calificado Atenuado

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3. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017 - el 23 de abril de 2022 - se corrió traslado del escrito de acusación en contra de Cháves Suárez por el delito de Hurto Calificado, tipificado en los artículos 239 inciso 2° y 240 numeral 3º del C.P. «mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina» cargo que aceptó, y refrendó colocando la firma y huella. No le fue impuesta medida de aseguramiento.

4. La actuación se asignó - por reparto - al Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En audiencia - de 31 de enero de 2023 -, con presencia únicamente de la fiscalía y defensa, el juez indicó que el allanamiento a cargos se encontraba ajustado a derecho, por tanto, le impartió legalidad. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a las partes para los efectos contemplados en el artículo 447 del C.P.P.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. Se indicó en la providencia - de 14 de febrero de 2023 - que la materialidad de

artículo 447 del C.P.P.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. Se indicó en la providencia - de 14 de febrero de 2023 - que la materialidad de la conducta punible, en calidad de autor, fue acreditada conforme los elementos probatorios aportados - a la luz del art. 327 del CPP -; base de la sentencia condenatoria en contra de Cháves Suárez.

El fallador luego de establecer los extremos punitivos conforme los artículos 239, 240-3 y 268 del C.P, indicó que la sanción oscilaría entre 36 y 112 meses de prisión, como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad - artículo 58 del CP - se ubicó en primer cuarto mínimo, esto es, de 36 a 55 meses, y atendiendo los aspectos contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del C.P. impuso 36 meses de prisión, pues aunque el procesado se apoderó de un bien ajeno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutó el delito no reviste una gravedad tal que amerite incrementar dicho quantum. Teniendo en consideración que Cháves Su árez se allanó a los cargos atribuidos por la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación, disminuyó ese lapso en la mitad - artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 -, lo cual arrojó un total de 18 mesesRadicado: 2022-03251-01

Procesado: Jasson Yarabi Cháves Suárez

Delito: Hurto Calificado Atenuado

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de prisión. En lo que respecta a la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del

Procesado: Jasson Yarabi Cháves Suárez

Delito: Hurto Calificado Atenuado

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de prisión. En lo que respecta a la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del C.P., indicó que atendiendo el lapso dentro del cual el procesado reparó a la víctima, redujo la pena en un 50%, para un total de 9 meses de prisión. En cuanto a los subrogados penales , el condenado no se hizo acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria , por expresa prohibición legal - establecida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68 A de la Ley 599 de 200 0 -, al estar el delito de Hurto Calificado excluido del otorgamiento de esos beneficio s; p or lo que, una vez en firme, ordenó librar la correspondiente orden de captura.

RECURSO DE APELACIÓN

6. La defensa señala que su motivo de disenso está orientado a obtener el descuento del 75% «o por lo menos el 65%» previsto en el artículo 269 del C.P.

Advierte que antes de la emisión de la sentencia de primera instancia , a la víctima le fue cancelado como indemnización integral $500.000, suma que fue aceptada después de varias explicaciones sobre el derecho que le asistía a obtener una reparación; además, el objeto material del delito (bicicleta) fue recuperad o el mismo día de la captura. No obstante, la juez para aplicar la proporción solo tuvo en cuenta el tiempo que demoró el procesado en cancelar la indemnización , y no analizó que la aceptación de cargos se dio en la primera salida procesal, lo que evitó

cuenta el tiempo que demoró el procesado en cancelar la indemnización , y no analizó que la aceptación de cargos se dio en la primera salida procesal, lo que evitó un mayor desgaste a la administración de justicia, e hizo innecesario que la víctima acudiera a un juicio oral. Sobre ese aspecto pide revocar el fallo.

7. No hubo pronunciamiento por quienes no recurrieron la decisión.

CONSIDERACIONES

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica, pues se trata de un falloRadicado: 2022-03251-01

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emitido por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial - así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P. -

9. La colegiatura, dentro de sus facultades oficiosas, deberá determinar si se rodearon de las garantías que le asiste al procesado al momento de optar por la aceptación de los cargos – allanamiento - comunicados por la fiscalía conforme a la Ley 1826 de 2017, y la verificación de las condiciones en las que renunció a sus derechos - artículo 131 del C. de P.P. -.

La mencionada renuncia demanda que el juez agote ciertos derroteros sobre la verificación de su legalidad, dispone la referida norma procesal: «Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de

o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado».

10. En la revisión de la actuación procesal en el caso bajo examen se acreditó que en la audiencia de verificación de allanamiento, llevada a cabo el 31 de enero de 2023 ante el Juez 22 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, sin la asistencia del procesado, la fiscalía precisó los hechos y la calificación jurídica por el delito de Hurto Calificado, escrito de acusación del que se dio traslado; y ante el cual se dijo que de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado, el procesado aceptaba los cargos, estampando su firma y huella.

Bajo tal escenario se impone discernir si el precepto sobre la verificación judicial de la referida renuncia de derechos fundamentales que acompaña a toda persona sujeto pasivo de la acción penal - artículo 131 del C. de P.P. -, se suple o flexibiliza en los procesos abreviados – L. 1826/17 – con la sola manifestación de allanamiento a cargos, formalizada con la suscripción del documento por las partes y el acusado, luego del traslado del escrito de acusación. La tesis de la Sala es negativa, porque, la Presunción de Inocencia, y los derechos como el que sea vencido en un juicio público, oral y concentrado, en ejercicio de las garantías de

y el acusado, luego del traslado del escrito de acusación. La tesis de la Sala es negativa, porque, la Presunción de Inocencia, y los derechos como el que sea vencido en un juicio público, oral y concentrado, en ejercicio de las garantías de contradicción y confrontación , son renunciables por su titular siempre y cuandoRadicado: 2022-03251-01

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medie la intervención de un juez, sea el de control de garantías o el de conocimiento, únicas autoridades constitucionales autorizadas para verificar que, las aceptaciones de cargos con la expresa cesión de los mencionados derechos, se ha realizado con el pleno entendimiento del titular, lo que solo se puede constatar para su validez, si comparece ante el juez la persona que ha exteriorizado su decisión de renuncia. Tal requisito no fue examinado por el a quo, previo a impartir el control de legalidad a la aceptación que se decía provenía del acusado Cháves Suarez , tampoco se dieron a conocer las razones por la cuáles se obviaba el mencionado control directo de la renuncia con la comparecencia del titular de los derechos que se cedía con la terminación anticipada del proceso; como tampoco bajo cuál argumento podía avanzar en la demás decisiones sin este requisito normativo y jurisprudencial – como se expondrá abajo -. Tal omisión se constituye en una irregularidad de carácter sustancial pues afecta el Debido Proceso, trascendente en la medida que ni siquiera el silencio del defensor suple sus efectos nocivos, y que demandaría su corrección a través de la declaratoria de nulidad 1 a partir de la actuación judicial que afectó el derecho del

afecta el Debido Proceso, trascendente en la medida que ni siquiera el silencio del defensor suple sus efectos nocivos, y que demandaría su corrección a través de la declaratoria de nulidad 1 a partir de la actuación judicial que afectó el derecho del señor Jasson Yarabi Cháves Suárez.

11. Las premisas que llevan a tomar esta determinación de declaratoria de ineficacia, como lo es el deber del juez de verificar en todos los casos y de manera directa las condiciones de aceptación de cargos con el encartado, ha sido desarrollado por la alta Corporación, cita que en lo relevante se trae a colación: Dependiendo de si la terminación anticipada del proceso deviene unilateral o consensuada, y el momento en el cual suceda, para la verificación de que la aceptación del imputado sea libre, consc iente, voluntaria, debidamente informada y con el debido asesoramiento de profesional del derecho, se reclama la intervención del juez de control de garantías o del

1 Al respecto, C.S.J., AP7104 de 25 de octubre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 50416: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento

su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).Radicado: 2022-03251-01

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juez de conocimiento, de conformidad con lo que sobre el tópico disciplina el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. (…) Entonces es ésta una diligencia que directamente, como se dijo en el tema anterior, compete adelantar al Juez de Conocimiento –en los casos de preacuerdosy obliga del interrogatorio directo del imputado o acusado. Si hechas las preguntas pertinentes, el Juez advierte que el imputado o acusado no aceptó los términos del preacuerdo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorado por la defensa,

acusado. Si hechas las preguntas pertinentes, el Juez advierte que el imputado o acusado no aceptó los términos del preacuerdo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorado por la defensa, necesariamente… debe abstenerse de exa minar el documento en su fondo dada la existencia de un vicio del consentimiento que da a la (sic) traste con lo pactado. Esta verificación del vicio es completamente distinta, como se precisó previamente, del acto voluntario de retractación que se faculta por igual al imputado o acusado y la Fiscalía, y también de la improbación que surge de verificar el contenido del acuerdo y la vulneración de los principios de legalidad o presunción de inocencia. Como es natural, la decisión del juez se formaliza absteniéndose de dar curso al trámite de verificación del acuerdo, ante lo cual la Fiscalía debe continuar con el desarrollo ordinario del proceso o, desde luego, si lo estima a bien, subsanar las deficiencias advertidas, en caso de persistir el querer del procesado en negociar2. Directrices que se constituye en un mandato en igual condición para las aceptaciones de cargo que se hagan dentro del procedimiento abreviado – L. 1826/17 – posición actualizada por la Corporación de cierre en materia penal 3. Al respecto se trae lo pertinente:

74. Por ello, resulta fundamental por parte del Juez verificar la legalidad del allanamiento a cargos, determinando que haya sido libre, consciente,

2 CSJ Radicado 38.500 de 21 de marzo de 2012 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez

74. Por ello, resulta fundamental por parte del Juez verificar la legalidad del allanamiento a cargos, determinando que haya sido libre, consciente,

2 CSJ Radicado 38.500 de 21 de marzo de 2012 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez 3 CSJ SP 35320-2022 de 5 de octubre de 2022, M.P. José Francisco Acuña Viscaya Rdo. 60553Radicado: 2022-03251-01

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voluntario e informado, tal como lo describe específicamente el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.

75. El incumplimiento de ese deber configura “un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de estructura, porque se (dictaría) sentencia sin que se hubiera realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se

(llevaría) a cabo”4.

76. No hay que olvidar que, como lo ha destacado la Sala Penal en CSJSP, 16 mar. 2022, Rad. 60.633, en trámites del procedimiento abreviado, el acta de aceptación de cargos que firman el fiscal, defensor y procesado, requiere para constituir una verdadera aceptación de cargos que el Juez de conocimiento verifique su va lidez -Artículo 539 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017-; y ante dicho funcionario el procesado reconocerá que la manifestación de aceptación de

conocimiento verifique su va lidez -Artículo 539 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017-; y ante dicho funcionario el procesado reconocerá que la manifestación de aceptación de responsabilidad fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, lo que no ocurrió en este caso.

77. De esta forma, la Corte ha destacado que el Juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada; ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas5.

78. Sobre el control jurisdiccional -cuando se observen vulneraciones a derechos fundamentales-, esta Sala en reciente decisión manifestó que:

4 Cfr. CSJ-SP, 16 mar. 2022, Rad. 60.633. 5 Cfr. CSJSP5664-2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380; SP2073, 24 jun 2020, Rad. 52.227, SP1462-2022, 04 may.2022, Rad. 52.099, entre otras.Radicado: 2022-03251-01

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“(…) al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado,

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“(…) al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional6 . En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes (…) , que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso7. (…)

80. Tal verificación supone necesariamente que se interrogue a la persona investigada sobre el por qué de la aceptación 8, comprendiendo también el examen de las circunstancias de todo orden en las que se produjo la aceptación de cargos. (Negrillas fuera de texto original).

12. Corolario, se determina que en la actuación dentro del caso sub judice se vulneraron las garantías fundamentales del encartado, al obviar dar trámite a la disposición contenida en la mencionada norma 131 del C. de P.P., y junto a ello el canon 8º- l9 ídem y el artículo 29 de la Constitución Política10, obligación que la ley dejó, exclusivamente, en cabeza del juez (taxatividad y acreditación).

Si bien el defensor se presentó en el momento de la verificación de allanamiento (defensa técnica) sin que objetara la determinación del a quo, lo cierto es que, conforme al canon 354 del C. de P.P., tratándose de terminaciones

Si bien el defensor se presentó en el momento de la verificación de allanamiento (defensa técnica) sin que objetara la determinación del a quo, lo cierto es que, conforme al canon 354 del C. de P.P., tratándose de terminaciones anticipadas del proceso, prima la voluntad del procesado (protección); voluntad que no fue posible verificar en esta audiencia por la inasistencia de su titular, el procesado, de manera que se desconoce si entendió y era su deseo aceptar los cargos, y las consecuencias que ello traía.

6 Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU479 de 2019 y C491 de 2000:«[E]el juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”». 7 Cfr. CSJ-SP1289-2021, 14 abr. 2021, Rad. 54.69, en e l mismo sentido: CSJ-SP1343-2022, 27 abr. 2022. Rad. 52.330, SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285.; SP1462-2022, 04 may.2022, Rad. 52.099. 8 Entre otras, CSJ-SP3748-2021, 18 ago. 2021, Rad. 59.051.

SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285.; SP1462-2022, 04 may.2022, Rad. 52.099. 8 Entre otras, CSJ-SP3748-2021, 18 ago. 2021, Rad. 59.051. 9 Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. 10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicado: 2022-03251-01

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Se debe recordar que no basta la suscripción realizada por Cháves Suarez al momento del traslado de escrito de acusación, debido a que es un escenario propio de las partes que no suple de manera alguna la orden perentoria del canon 131 ya citado, pues de realizarse un fallo de fondo, se haría caso omiso a los lineamientos legales y jurisprudenciales antes señalados, sin que la mencionada firma se entienda como una manifestación de convalidación del hecho de no cumplir con la refrendación ante un juez (convalidación e instrumentalidad).

legales y jurisprudenciales antes señalados, sin que la mencionada firma se entienda como una manifestación de convalidación del hecho de no cumplir con la refrendación ante un juez (convalidación e instrumentalidad).

13. En consecuencia, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la verificación que se realizó del allanamiento de cargos, el pasado 31 de enero, para que el titular del Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá constate si en la renuncia, manifestada preliminarmente por el procesado, a los derechos a guardar silencio, a tener un juicio oral, público, concentrado y contradictorio, en el que pudiera presentar pruebas y debatir las que la Fiscalía adujere en su contra, se hizo conforme a la normatividad que gobierna este tipo de actuaciones, tal como se indicó arriba, puesto que de ser fallidos los resultados de tal verificación se dará curso al proceso conforme las fases dispuestas para el procedimiento abreviado.

14. La anterior declaratoria de ineficacia de la actuación substrae a la Sala del examen convocado por la parte apelante, el defensor.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la verificación que hizo el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá a l allanamiento de cargos que se reputa al procesado Jasson Yarabi Cháves Suárez, dentro de la audiencia d el 31 de enero de 2023, para que se reponga en lo que hace a la verificación de la aceptación de cargo bajo las directrices

allanamiento de cargos que se reputa al procesado Jasson Yarabi Cháves Suárez, dentro de la audiencia d el 31 de enero de 2023, para que se reponga en lo que hace a la verificación de la aceptación de cargo bajo las directrices normativas y jurisprudenciales señaladas en la parte motiva de este proveído, yRadicado: 2022-03251-01

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decida sobre su legalidad, o de darse los presupuestos legales, disponga continuar con las fases normales del procedimiento abreviado.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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