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TSDJ BOG SP - 110016000018201004705-01-(18-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000018201004705-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRES VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000018201004705-01

Procesado : Fabio Urvín Caicedo Álvarez

: Nelson Jerney Caicedo Álvarez

Delito : Lesiones Personales Dolosas

Procedencia : Juzgado 4 Penal Municipal Con Función

De Conocimiento

Motivo : Apelación Fallo Absolutorio

Aprobado Acta No. : 105/19

Fecha : 18/03/2019

Decisión : Confirma Fallo

Bogotá, D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

I. DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez, por la conducta de lesiones personales dolosas.

II. SITUACION FÁCTICA

Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto fueron precisados en juicio oral de la siguiente manera:110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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2.1.- Informó el señor William Muñoz Triana, que el día 11 de

Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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2.1.- Informó el señor William Muñoz Triana, que el día 11 de septiembre de 2010 a las 03:11 am, se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicada en la calle 70B No. 111-53 barrio Villa Constancia de esta ciudad, cuando fue despertado por la alarma comunitaria, y al levantarse observó en la entrada de su predio una bicicleta y un morral en el piso, así como a dos conocidos y uno de ellos estaba con la cara llena de sangre en busca de ayuda, dado que presuntamente habían sido víctimas de hurto.

2.2.- Expresó William Muñoz Triana que cuando el salió de la casa, observó a dos suje tos que se le acercaron y lo saludaron, pero al encontrarlos sospechosos decidió llamar a la Policía con su celular , por lo que estas personas lo callaron y lo acorralaron hasta caer al suelo. Durante el forcejeo en la riña fue lesionado por ellos en su mano derecha.

2.3.- Por las agresiones, William Muñoz Triana tuvo que ser conducido al hospital de Engativá. Después de 5 días, acudió ante el CAI de Villas de Granada de esta ciudad al haber sido informado que tras la riña fueron detenidos Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez, como presuntos responsables de sus agresiones, por lo que instauró la denuncia respectiva en contra de ellos.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- En razón de los hechos referidos y la investigación adelantada

Álvarez, como presuntos responsables de sus agresiones, por lo que instauró la denuncia respectiva en contra de ellos.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1.- En razón de los hechos referidos y la investigación adelantada por la Fiscalía, se celebró el 22 de julio de 201 5, ante el Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la audiencia de formulación de imputación en contra de Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez, por el punible de lesiones personales dolosas, cargos que no fueron aceptados por los vinculados procesales. No fue solicitada medida de aseguramiento.

3.2.- El 28 de octubre de 2015, el ente persecutor de la acción penal presentó escrito de acusación contra los imputados, y el 9 de marzo de110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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2016 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4 Penal Municip al de Conocimiento, en la que a los judicializados se les endilgó la misma conducta que les fuera en su momento imputada.

3.3.- El 18 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; mientras que los días 30 de agosto de 2016, 24 de mayo de 2017 y 26 de julio de 2017 se tramitó el juicio oral 1. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo.

3.4.- En sesión del 20 de septiembre de 2017 , se d io lectura a la

julio de 2017 se tramitó el juicio oral 1. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo.

3.4.- En sesión del 20 de septiembre de 2017 , se d io lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO

4.1.- El Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, emitió un fallo absolutorio en favor de Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez por el delito de lesiones personales dolosas, dado que de la s pruebas practicadas en el juicio oral, consideró que no había un conocimiento frente a la resp onsabilidad penal de los procesados para proferir una sentencia de carácter condenatorio.

4.2.- Con relación a la materialidad de la conducta de lesiones personales, refirió que se tuvo probada la misma con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima William Muñoz Triana efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue incorporado por Adriana Patricia Rodriguez. Estas lesiones fueron valoradas el día 16 de septiembre de 2010 y un segundo dictamen el 27 de abril de 2012, en donde se expresó en sus conclusiones que el examinado tenía en su miembro superior una “incapacidad médico legal: Definitiva de 35 días y secuelas médico legales: Deformidad física de carácter permanente”. Expresó también que en la anamnesis se realizó el primer reconocimiento en donde

1 La audiencia de juicio oral de fecha 30 de agosto de 2016, se dispuso fecha para la continuación de la

también que en la anamnesis se realizó el primer reconocimiento en donde

1 La audiencia de juicio oral de fecha 30 de agosto de 2016, se dispuso fecha para la continuación de la diligencia el 23 de noviembre de 2016 pero la misma no se realizó en razón a la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía. Como nueva fecha se fijó por el juzgado el día 22 de febrero de 2017 que tampoco se realizó por no comparecencia de los testigos de la Fiscalía,110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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se pudo determinar como mecanismo que ocasionó las lesiones, un arma corto punzante.

4.3.- Frente a la autoría y responsabilidad de Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caice do Álvarez, precisó que de lo dicho en el testimonio de la víctima William Muñoz Triana , no se pudo establecer cuáles fueron las personas que le ocasionaron las lesiones, pues solo 5 días después de los hechos le fue comunicado a la víctima quiénes presuntamente eran los responsables de sus agresiones en razón de que habían sido capturados y llevados al CAI de Villas de Granada de esta ciudad, por lo que acudió a ese lugar y le fueron suministrados los nombres de los encartados para la interposición de la denuncia en su contra. En este testimonio, se conocieron rasgos generales de sus agresores tales como el color de piel trigueño, el cabello corto y que uno de ellos llevaba morral, sin que el testigo los haya visto ni antes ni después de los hechos.

testimonio, se conocieron rasgos generales de sus agresores tales como el color de piel trigueño, el cabello corto y que uno de ellos llevaba morral, sin que el testigo los haya visto ni antes ni después de los hechos.

4.4.- Expresó que con el testimonio de Ricardo Antonio Bello Garnica, tampoco era posible establecer la responsabilidad penal de los procesados, dado que dentro de su relato, indicó que no recordaba las características de los capturados ni sus nombres , dado que tuvo que llevar a la víctima al hospital.

4.5.- Concluyó que de los testimonios indicados, emergió la duda frente a la intervención de Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez en la comisión de la conducta punible de lesiones personales dolosas, dado que si bien se indicó que dos personas participaron en un presunto hurto , no se presentó un señalamiento directo por parte de la víctima ni del testigo presencial de los hechos.

4.6.- Consideró que lo dicho por la víctima y el testigo directo, se constituyó en una prueba de referencia dado que el señalamiento contra los procesados sólo se di o en virtud de que sus nombres fueron indicados por el policía del CAI , sin dar más datos ni precisar las características morfológicas de las personas que participaron en el hecho, y a los cuales110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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tampoco reconocieron en la audiencia de juicio oral. Advirtió que podría haber sucedido que los datos suministrados a la víctima por el policía del

Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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tampoco reconocieron en la audiencia de juicio oral. Advirtió que podría haber sucedido que los datos suministrados a la víctima por el policía del CAI, no hayan sido los de los responsables de la agresión, por lo que no era posible en virtud de tal información derivar responsabilidad en contra de los acusados.

4.7.- En este sentido, mencionó que al no haberse superado las dudas que se generaron con fundamento en la apreciación probatoria , y sin el grado de conocimiento exigido para condenar, profirió una sentencia absolutoria en favor de Fabio Urvín Caicedo Álva rez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez.

V. APELACIÓN

5.1.- Contra el fallo en mención, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación cuyos argumentos básicos de inconformidad se contraen a los siguientes:

En primer lugar, adujo que sí existió prueba para proferir una sentencia condenatoria, pero que el juzgado no la tuvo en cuenta al echar de menos la fotocopia del libro de población del que fueron tomados los datos aportados por el lesionado al momento de formular la denuncia.

5.2.- Explicó que las contradicciones presentadas en el testimonio de la víctima no fueron relevantes por recaer únicamente en circunstancias, sin que se comprometiera la veracidad de los hechos.

5.3.- Precisó que la víctima fue enfática en indicar que en la n oche de los hechos escuchó unos gritos y al asomarse por la ventana, observó que

sin que se comprometiera la veracidad de los hechos.

5.3.- Precisó que la víctima fue enfática en indicar que en la n oche de los hechos escuchó unos gritos y al asomarse por la ventana, observó que venían unos conocidos suyos y detrás de ellos dos sujetos persiguiéndolos por lo que bajó en su ayuda. Esta situación motivó la agresión que le fue propinada por los procesado s, uno con una botella y el otro con un arma blanca. Ante las lesiones, la víctima fue llevada al hospital de Engativá y la policía delante de ellos subió a los agresores a la patrulla ; sin embargo, al110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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día siguiente cuando se dirigió al CAI de Villas de Gr anada, le fue indicado que sus agresores quedaron en libertad pero en ese lugar un policía le dio los datos para la interposición de la denuncia respectiva.

5.4.- Expuso que si bien la víctima no pudo distinguir a sus agresores dadas las altas horas de la noche y la oscuridad del lugar, pudo encaminar su denuncia en razón al libro de población del CAI de Villas de Granad a de esta ciudad en donde quedaron reportados los datos de los mismos, y que contrario a lo expresado por el a-quo, los policiales no le iban a suministrar información errada de los capturados, máxime cuando no es nada común la ocurrencia de una riña como la presentada entre la víctima y los procesados, a la misma hora, entre los mismos actores y en la misma

información errada de los capturados, máxime cuando no es nada común la ocurrencia de una riña como la presentada entre la víctima y los procesados, a la misma hora, entre los mismos actores y en la misma dirección de la que se indicó ocurrieron los hechos motivo de la decisión.

5.5.- Finalmente, consideró que no existe ninguna duda de que efectivamente Fabio Urvín Caicedo Álvarez y a Nelson Jerney Caicedo Álvarez lesionaron a William Muñoz Triana el 11 de se ptiembre de 2010, pues tanto la víctima como el testigo de cargo tuvieron coincidencia en afirmar la forma en que se originaron los hechos y de cómo acontecieron, sin que se evidencia ra ningún tipo de conjetura o animadversión en sus relatos. Refirió que la omisión del aporte del libro de población al juicio oral no sustrajo nada frente a los hechos, dado que los datos que sustentar on la denuncia fueron suministrados por la propia Policía Nacional al agredido.

5.6.- En razón a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento y en consecuencia se dicte una de carácter condenatorio en contra de Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez , como penalmente responsables de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

5.7.- No hubo intervención de los no recurrentes110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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VI. CONSIDERACIONES

5.7.- No hubo intervención de los no recurrentes110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Es competente est e Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centran en solicitar la revocatoria de la sentencia emitida, por cuanto en su sentir, a través de las pruebas practicadas en el juicio oral sí se demostró la responsabilidad penal de los procesados Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez en la comisión del delito de lesiones personales dolosas causadas en la víctima William Muñoz Triana el día 11 de septiembre de 2010.

Expuso la Fiscalía, que el a -quo no tuvo en cuenta que al momento de formular la denuncia, la víctima acudió ante el CAI de Villas de Granada y allí a través de la copia del libro poblacional, que fueron informados por un patrullero los nombres de las personas que habían sido detenidas en e l CAI, para efecto de que si a bien lo tenía, interpusiera la denuncia respectiva. Es de este dato de donde surgió la denuncia contra Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez como presuntos responsables de la comisión de la conducta puni ble de lesiones personales dolosas.

respectiva. Es de este dato de donde surgió la denuncia contra Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez como presuntos responsables de la comisión de la conducta puni ble de lesiones personales dolosas.

En atención a lo expuesto , esta Colegiatura deberá determinar si en la audiencia de juicio oral se acreditó plenamente la responsabilidad penal de los acusados a través de los testimonios de William Muñoz Triana como víctima de los hechos y el testigo presencial Ricardo Antonio Bello Garnica.

6.3.- Para acreditar lo anterior, debe tenerse en cuenta que se interpuso la denuncia de los hechos ante la Fiscalía 5 días después de ocurridos, en razón a una información suministrada por uno de los policías110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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del CAI de Villas de Granada. Esta exposición fue realizada por la misma víctima en los siguientes términos:

(…) Fiscalía: ¿Podría indicar qué características tenían las personas que lo agredieron? Víctima: Tal vez, la tez trigueña, por lo menos no era blanca pero tampoco era negra, cabello corto y recuerdo que uno de ellos tenía un morral pero ninguna característica personal. Fiscalía: ¿Antes de los hechos usted había observado a esas personas? : Víctima: nunca. Fiscalía: Luego de los hechos? Víctima: No. Fiscalía: ¿usted ha indicado que formuló denuncia contra dos personas por que la policía los detuvo, por qué supo que estas personas hab ían sid o detenidas?

nunca. Fiscalía: Luego de los hechos? Víctima: No. Fiscalía: ¿usted ha indicado que formuló denuncia contra dos personas por que la policía los detuvo, por qué supo que estas personas hab ían sid o detenidas?

Víctima: Fueron uno s de mis familiares y me contó que habían sido detenidos y yo me dirig í al CAI de Villas de Granada. Fiscalía: Y all í ¿Qué le dijeron? Víctima: Me suministraron unos nombres y me dijeron que yo estaba en todo mi derecho de i nterponer denuncia si así lo quería: (…) Fiscalía: ¿Usted recuerda los nombres de las personas que dice le fueron aportados por el CAI de las personas que usted denunció?

Víctima: No señora, no los recuerdo. (…) Fiscalía: Indique a la señora Juez y a la audiencia si en la sala se encuentran las personas que lo agredieron ese día. Víctima: Si señora. Fiscalía: ¿Cómo sabe usted que se encuentran? Víctima: Por la presentación que se hizo en esta sesión.

(Record.00:51:00 audiencia juicio oral 30/08/2016)

6.4.- De lo expuesto, se observa que William Muñoz Triana no tuvo un conocimiento propio de quienes fueron sus agresores, ni siquiera al momento de la comisión de los hechos, dado que con la precaria información que dio con r especto a los rasgos físicos , no era posible su individualización. Otro aspecto que llam a la atención de la Sala , es que pese a encontrarse presentes los acusados en el Juicio Oral no pudieron ser reconocidos por la víctima, limitándose a indicar que sabía que eran ellos por la presentación que en la instalación de la audiencia hicieron.

pese a encontrarse presentes los acusados en el Juicio Oral no pudieron ser reconocidos por la víctima, limitándose a indicar que sabía que eran ellos por la presentación que en la instalación de la audiencia hicieron.

6.5.- En este sentido, el señalami ento realizado por la víctima no es claro en la determinación de las personas que lo agredieron. Si bien es cierto, el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de juicio oral fue excesivo (7 años), ni siquiera al momento d e la comisión de los hechos pudo determinar quiénes fueron sus agresores, tanto así que sustentó su denuncia en un dato suministrado por un patrullero del CAI de Villas de Granada . Sobre este punto, del contrainterrogatorio de la defensa hacia la víctima, se pudo extraer lo siguiente:110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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(…) Defensa: ¿Qué pasó con los señores que fueron aprehendidos?

Víctima: Desde el momento en que subieron a la patrulla desconozco hasta que fue por conocimiento propio. Sin embargo cuando salí del hospital me informaron que los habían detenido y pues que ya no estaban en el CAI, no sé cuál sea el procedimiento, pero un patrullero me suministró los datos de las personas que habían sido detenidos.

Defensa: ¿Recuerda usted cual fue el patrullero que le suministró los datos? Víctima: No señor, era un patrullero que estaba en el CAI de Villas de Granada es lo único que sé. Defensa: ¿De dónde sacó el

Defensa: ¿Recuerda usted cual fue el patrullero que le suministró los datos? Víctima: No señor, era un patrullero que estaba en el CAI de Villas de Granada es lo único que sé. Defensa: ¿De dónde sacó el patrullero los datos? Víctima: Creería yo que fueron tomados de las personas que capturaron esa noche. Defensa: No no no, le pregunto es ¿De dónde tomó los datos para suministrárselos a usted ? Víctima: de una agenda tipo billetera que él tenía. (…) (Record.01:03:12 audiencia juicio oral 30/08/2016)

Significa que según el dicho de la víctima y contrario a lo expuesto por la recurrente, el dato que sustentó la denuncia en contra de Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez , pese a haber sido suministrado por un policía del CAI del cual no se tiene ni su nombre, no se encontraba en el libro poblacional sino en una agenda tipo billetera que pertenecía al patrullero, situación que considera esta Sala , no es una fuente confiable de la cual se pueda extraer un elemento tan importante para el proceso como lo es la responsabilidad penal en la comisión de un delito.

6.6.- Cabe recordar que no fue demostrado por el ente acusador en sede de juicio oral, que esos nombres que fueron suministrados a la víctima y que se encontraban en la agenda personal de un policía del CAI de Villas de Granada, realmente coincidían con el de las personas que en virtud de la riña ocurrida el 11 de septiembre de 2010, ocasionaron lesiones personales dolosas a William Muñoz Triana.

de Granada, realmente coincidían con el de las personas que en virtud de la riña ocurrida el 11 de septiembre de 2010, ocasionaron lesiones personales dolosas a William Muñoz Triana.

6.7.- La Fiscalía tampoco demostró si efectivamente el día de los hechos fueron detenidas en el CAI de Villas de Granada las personas que cometieron la infracción penal en contra de la víctima; en Juicio Oral no fue aportada ninguna prueba que as í lo demostrara, tanto así que fue la víctima quien refirió que días después de que salió del hospital, le comentaron que sus agresores habían sido detenidos, por lo que fue en ese momento cuando acudió a las instalaciones de dicho CAI a preguntar por ellos.110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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6.8.- Por lo anterior, si bien e xiste un dato de un tercero, de que las personas que ocasionaron las lesiones personales dolosas a William Muñoz Medina presuntamente fueron capturadas por parte de la Polic ía, dicha información carece de total conducencia para identificar a los agresores, por las siguientes razones: i) porque se desconoce en qué circunstancias fueron retenidas esas personas, no se introdujo al juicio un informe de policía que diera claridad al respecto, y ii) no es un a información formalmente obtenida, ya que no fue extraída del libro de población del CAI sino de la agenda personal de un policía del cual ni siquiera se logró su identificación.

De este relato emergen serias dudas en cuanto a la fuente de

formalmente obtenida, ya que no fue extraída del libro de población del CAI sino de la agenda personal de un policía del cual ni siquiera se logró su identificación.

De este relato emergen serias dudas en cuanto a la fuente de información que sustentó la denuncia, la cual no es idónea y se fundamentó en dichos de personas que son desconocidas para el proceso, impidiendo verificar si era coincidente la misma con los hechos motivo de investigación.

6.9.- Ahora bien, con lo dicho en juicio oral por el testigo presencial de los hechos, Ricardo Antonio Bello Garnica, se observ a que no hace ningún señalamiento directo contra los procesados sobre la conducta que se les atribuye. Frente a esto, se cita parte del testimonio que rindió:

Fiscalía: ¿Recuerda con antelación o había vist o a las personas que lesionaron al señor William y de igual manera a usted? Ricardo Antonio Bello Garnica: No, nunca las había visto. Fiscalía: ¿Usted recuerda las características físicas de estas personas? Ricardo Antonio Bello Garnica: Ya con el tiempo no señora, también era de noche y ya con el tiempo se me ha olvidado la fisionomía de ellos. Fiscalía: ¿Al sitio llegó la Policía? Ricardo Antonio Bello Garnica: No sabría decirle si llegó porque nosotros cogimos en un taxi y llevamos a William al hospital y a los otros muchachos al que habían atracado lo llevaron en una ambulancia, y de ahí no me acuerdo si llegó la Policía o no. (…) Fiscalía: ¿Usted supo el nombre de las personas que agredieron al señor William? Ricardo Antonio Bello Garnica: No señora, en ningún instante. (…) Fiscalía: ¿Supo usted que pasó con las personas que

Fiscalía: ¿Usted supo el nombre de las personas que agredieron al señor William? Ricardo Antonio Bello Garnica: No señora, en ningún instante. (…) Fiscalía: ¿Supo usted que pasó con las personas que habían ocasionado las lesiones? Ricardo Antonio Bello Garnica: No, hasta el momento no supe nada más. De ahí para acá no, hasta el otro día que fuimos fue a la inspección de policía, con el muchacho que habían atracado me parece que fue al otro día, a poner el denuncio. Del resto de allí para acá no, hasta hace como mes y medio que me habían110016000018201004705-01

Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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citado y no había podido venir. (…) . (Record 10:45 min Audiencia continuación juicio oral del 26/07/2017)

De este testimonio se tiene que el testigo presencial de los hechos no supo qué pasó con las personas que agredieron a William Muñoz Triana, si fueron o no retenidas por la Policía, porque en ese momento fue cuando se llevó al herido para el hospital , versión que se contradice con el testimonio expuesto por la víctima y transcrito líneas atrás, en donde refiri ó que sus agresores fueron aprehendidos y que no supo que pasó cuando los subieron a una patrulla, y ya después de que salió del hospital fue cuando le comentaron que habían sido detenidos en el CAI de Villas de Granada.

6.10.- Por lo anterior, refulge la duda sobre si efect ivamente los agresores fueron detenidos por la policía, y si los mismos son los aquí

comentaron que habían sido detenidos en el CAI de Villas de Granada.

6.10.- Por lo anterior, refulge la duda sobre si efect ivamente los agresores fueron detenidos por la policía, y si los mismos son los aquí procesados. Lo único que fue probado dentro de este proceso , es que subieron a dos personas a una patrulla, sin que se determinara en ese momento quiénes eran, ni sus características físicas, ni sus nombres, tanto así que es días después cuando la víctima acudió al CAI de Villas de Granada un patrullero le refirió los nombres de dos personas que presuntamente habrían sido capturadas, sin saber a ciencia cierta por qué motivo o bajo qué circunstancias.

6.11.- Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 381 del CPP2, el legislador ha dispuesto que para condenar se necesita un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable que se concluye de las pruebas practicadas en juicio oral, frente a dos aspectos en específico: la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Frente al primer factor, quedó demostrado que William Muñoz Triana el 11 de septiembre de 2010 fue agredido por dos personas con arma corto punzante en virtud de una riña, dado que este hecho fue demostrado en juicio oral no solo con los testimonios de la víctima y Ricardo Antonio Bello

2 ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de

conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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Garnica, sino también con la pericia practicada por Adriana Patricia Rojas Rodríguez donde se confirmó una incapacidad de 35 días con secuelas médico-legales de deformidad física permanente, respecto a las cicatrices de la víctima en el miembro superior derecho.

En cuanto al segundo factor, considera esta Sala que la participación de los procesados en ese hecho no logró ser demostrada, por las siguientes razones:

  • No hubo un señalamiento directo por parte de la víctima hacia sus agresores, dado que se limitó a indicar rasgos comunes y poco significativos que coinciden con los que tiene gran parte de los individuos de la sociedad. Pese a encontrarse los mismos en la Sala de audiencia en el juicio oral, no fueron reconocidos sino que la víctima consideró que eran sus agresores porque así habían sido presentados en la instalación de la audiencia.
  • El nombre de los procesados salió a luz en razón a la información dada por un patrullero del CAI de Villas de Granada, la cual no reposaba en el libro de población sino en su agenda de bolsillo.
  • Se desconocen las circunstancias y razones por las cuales esas personas fueron retenidas y conducidas al CAI, ya que no obra un informe a de policía que dé cuenta de tal hecho.
  • Se desconocen las circunstancias y razones por las cuales esas personas fueron retenidas y conducidas al CAI, ya que no obra un informe a de policía que dé cuenta de tal hecho.

6.15.- Conforme con lo anterior y ya para finalizar, se concluye que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten determinar de manera clara y sin dubitación alguna , la participación de Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez en la comisión de la conducta punible que ocupa nuestra atenci ón. Esta situación impone aplicar el artículo 7 d el CPP , en virtud del cual la duda se resuelve a favor de los acusados, pues no se cuenta con la certeza exigida por el artículo 381 d el mismo estatuto para condenar, razón por la cual esta Colegiatura procederá a confirmar en su integridad la decisión motivo de alzada.110016000018201004705-01 Fabio Irvín Caicedo Álvarez Nelson Jerney Caicedo Álvarez

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de septiembre del año 2017 por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual absolvió a Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez, del delito de lesiones personales dolosas.

Segundo: Contra esta sentencia procede, exclusivamente, el recurso

con sede en esta ciudad, mediante la cual absolvió a Fabio Urvín Caicedo Álvarez y Nelson Jerney Caicedo Álvarez, del delito de lesiones personales dolosas.

Segundo: Contra esta sentencia procede, exclusivamente, el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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