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TSDJ BOG SP - 110016000018201201349 01-(23-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000018201201349 01-(23-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000018201201349 01

Procesado : Diego de Jesús Marín Trujillo Delito : inasistencia alimentaria Procedencia : Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia

Decisión : Aprobación : Acta N° 090

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Diego de Jesús Marín Trujillo contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual lo declaró penalmente responsab le como autor del delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS

Según el fallador de instancia, Diego de Jesús Marín Trujillo incumplió el deber de prestar alimentos a sus dos hijos J.D .M.S y A.M.M.S, procreados con Edith Constanza Soler Dueñas , desde el mes de mayo de 2014 cuando el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión la reguló en sentencia proferida el 12 de los referidos mes y año , y hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación.Radicación: 110016000018201201349 01

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

2

imputación.Radicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 9 de noviembre de 2016 1 por el Juzgado Treinta y nu eve Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Diego de Jesús Marín Trujillo por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que éste no aceptó.

Radicado el escrito de acusación el 7 de febrero de 2017 2, su trámite correspondió a l Juzgado Veintiséis P enal Municipal, que realizó la respectiva audiencia3 y luego celebró la preparatoria4 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio5.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA6

Encontró el a quo demostrado que Diego de Jesús Marín Trujillo incumplió injustificadamente su obligación de prestar alimentos “desde mayo de 2014, fecha en la que se reguló la cuota alimentaria hasta la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos”.

Para dar por acreditada la materialidad y responsabilidad del procesado, otorgó credibilidad a lo declarado por la denunciante Soler Dueñas, quien adujo en el juicio que el acusado no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, pese a existir una sentencia condenatoria del juzgado de familia, por cuya razón ha debido ella con ayuda de su padre y su hijo mayor sufragar los gastos de manutención de sus otros hijos en lo

con sus obligaciones, pese a existir una sentencia condenatoria del juzgado de familia, por cuya razón ha debido ella con ayuda de su padre y su hijo mayor sufragar los gastos de manutención de sus otros hijos en lo relacionado con vestuario, alimentación, ed ucación, recreación y vivienda “en los períodos del 2011 hasta el año 2016”.

1 Folio 29 de la carpeta. 2 Folios 30 a35 ibídem. 3 Folio 49 ibídem. 4 Folio 61 a 67 ibídem. 5 Folio 41 carpeta original 2. 6 Folios 43 a 65 ibídem.Radicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

3 El juez encontró dicha versión coincidente con lo expuesto por sus progenitores, quienes informaron acerca del incumplimiento del acusado de la cuota de alimentos, de las sumas irrisorias por él entregadas y de los préstamos en los que ha incurrido Edith C onstanza Soler para poder sufragar la manutención de sus hijos.

De otra parte, señaló que la Fiscalía logró demostrar la capacidad económica del acusado “desde el momento en que se solicitaron alimentos, esto es, mayo de 2014 ”, pues se encontraba como afiliado cotizante en la EPS Salud Total , por cuya razón, acorde con el artículo 129 del Códi go de la Infancia y Adolescencia, se presume que percibía por lo menos “ un ingreso no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”, suficien te para “responder una i rrisoria cuota mensual del 50% y 50% en aspectos

la Infancia y Adolescencia, se presume que percibía por lo menos “ un ingreso no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”, suficien te para “responder una i rrisoria cuota mensual del 50% y 50% en aspectos escolares y de salud”.

Lo condenó a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes , que corresponde a los extremos mínimos legales imponibles, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, atendido que la conducta recayó sobre menores de edad. Así mismo, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

De otra parte, le negó la suspensión de la condena de ejecución condicional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006ª. Sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la decisión, la defensa solicitó revocar la y, en su lugar, proferir fallo absolutorio. En sustento de su pretensión, afirmó que la Fiscalía no acreditó que Diego de Jesús Marín Trujillo tenga capacidad

7 Folios 69 a 75 del cuaderno original 2.Radicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

4 económica para cumplir con la cuota alimentaria a la cual se obligó desde mayo de 2014.

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Decisión:

4 económica para cumplir con la cuota alimentaria a la cual se obligó desde mayo de 2014.

Empezó por precisar que el a quo le dio un “valor probatorio distorsionado al testimonio del P.T. Luis Giovanni Romero Rodríguez y el certificado de afiliación como cotizante”, pues con esas pruebas únicamente se logró demostrar que el acusado se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL, no que cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir de manera total con la obligación alimentaria.

De otro lado, reprochó al a quo por no valorar las 132 consignaciones realizadas en el banco BBVA por el acusado en favor de la denunciante correspondientes a los años 2011 a 2016, así como las 21 facturas que reflejan compras de útiles es colares, uniformes, ropa, tenis y celulares, entre otros elementos , para sus menores hijos , cuyos hechos, aparte de haber sido estipulados, demuestran “que el acusado sí cumplió con la cuota de alimentos contraída en mayo de 2014 ”. En su criterio, tal es aportes se corroboran con el testimonio de la denunciante, quien manifestó que aquél estaba pendiente de sus hijos y les compraba “todo lo que quisieran”.

Destacó que el acusado ha cumplido la obligación alimentaria en “ la medida que su capacidad económica se lo permite ”, pues devenga un salario mínimo legal mensual vigente y debe pagar un arriendo y la manutención de sus padres. En cambio, en su opinión, la denunciante

medida que su capacidad económica se lo permite ”, pues devenga un salario mínimo legal mensual vigente y debe pagar un arriendo y la manutención de sus padres. En cambio, en su opinión, la denunciante cuenta con “ capacidad económica superior a la del acusado”, pues es profesional, pensionada de las Fuerzas Militares y en la actualidad vive en la “ciudad de Cartagena ”, además de tener a sus hijos matriculados en un colegio privado e inscritos en varias actividades deportivas como bicicrós, natación y patinaje. Por esa razón , consideró que aquél se encuentra amparado por la causal contenida en el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, pues su situación económica lo “ incapacita para cumplir con su obligación”.Radicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

5 De todas formas, subsidiariamente solicitó la concesión de la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena , en razón a cumplir a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

VII. CONSIDERACIONES

El juez de primer grado consideró demostrados los requisitos para condenar a Diego de Jesús Marín Trujillo por el delito de inasistencia alimentaria, al concluir que éste se sustrajo de manera voluntaria al cumplimiento de sus deberes alimentarios para con sus menores hijo s desde mayo de 2014 , fecha en la cual se reguló la cuota, pese a contar con capacidad económica para atender al cumplimiento de esa obligación.

de sus deberes alimentarios para con sus menores hijo s desde mayo de 2014 , fecha en la cual se reguló la cuota, pese a contar con capacidad económica para atender al cumplimiento de esa obligación.

Por su parte , el apelante estimó que la Fiscalía no comprobó plenamente la capacidad económica del procesado que le permitiera satisfacer sus deberes filiales, tanto que el “ certificado de afiliación como cotizante” incorporado a través del testimonio del patrullero Luis Giovanni Romero Rodríguez solo demostró su afiliación a la EP S SALUD TOTAL y nada más. Además, le reprochó al a quo no valorar las 132 consignaciones realizadas en el banco BBVA a favor de la denunciante , correspondiente a los años 2011 a 2016 , como tampoco las 21 facturas que reflejan compras de útiles es colares, uniformes, ropa, tenis y celulares, entre otros el ementos, con destino a sus menores hijos, lo cual demuestra “que sí cumplió con la cuota de alimentos contraída en mayo de 2014”.

Es decir, el recurrente solicitó la absolución por dos razones. La primera, por cumplimiento de la obligación alimentaria adquirida en el 2014, cuyo pago , en su sentir , se probó con las consignaciones y compras realizadas. Y la segunda , porque el acusado se encuentra amparado en la causal contenida en el numeral 1° d el artículo 32 del Código Penal por existir imposibilidad de cumplir con dicho deber, al no contar con capacidad económica. Resulta evidente, por tanto, la contradictoria postulación de laRadicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

económica. Resulta evidente, por tanto, la contradictoria postulación de laRadicación: 110016000018201201349 01

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

6 defensa, pues si satisfizo la prestación es porque conta ba con los recursos para hacerlo y, por ende, no concurría en su favor circunstancia constitutiva de fuerza mayor –como pareciera aducir al invocar el mencionado precepto sustancial— que impidiera su cumplimiento.

Sea como fuere, es deber de la Sala verificar si alguno de esos planteamientos consulta la realidad procesal, aun cuando, previo a resolver, es necesario precisar que si bien la señora Edith Constanza Soler Dueñas señaló en el juicio oral que la sustracción alimentaria se presentó a partir de marzo de 2011, el a quo encontró acreditada dicha omisión solamente desde mayo de 2014, cuando se profirió el fallo del juzgado de familia. Como la Fiscalía ni los demás intervinientes apelaron la sentencia de primera instancia, lo decidido en ese sentido no podrá ser reformado en perjuicio del acus ado, de manera que con sujeción a dich a limitante se examinarán las pruebas incorporadas a la actuación.

El delito de inasistencia alimentaria está previsto en el artículo 233 del Código Penal y se tipifica cuando la persona legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa, deja de hacerlo. Así, la Corte ha establecido como elementos constitutivos del delito: i) la existencia de la obligación alimentaria; ii) el incumplimiento por parte del obligado y, iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

establecido como elementos constitutivos del delito: i) la existencia de la obligación alimentaria; ii) el incumplimiento por parte del obligado y, iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

Sobre la demostración del primer elemento, es decir, la existencia de la obligación alimenta ria, no existe ninguna duda, pues con el registro civil de nacimiento de A.M.M.S 8 y J.D.M.S. se acredita que éstos son menores de edad y que su progenitor es Diego de Jesús Marín Trujillo, respecto de quien, por tanto, recae la obligación legal de prestarles alimentos.

Para la Sala, el segundo elemento también concurre en este caso. Las pruebas practicadas en el juicio demuestran que el acusado , contrario a lo sostenido por la defensa, incumplió –aunque parcialmente— el pago de la

8 Folio06 y 1 cuaderno original.Radicación: 110016000018201201349 01

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

7 cuota dineraria a la cual se le condenó mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión el 12 de mayo de 2 014, correspondiente al 50% sobre el salario mínimo legal mensual y a la mitad de los gastos de educación y salud , así como a tres mudas de ropa al año, equivalente cada una a $150.000.

Así se desprende del testimonio rendido por Edith Constanza Soler Dueñas, quien manifestó que el procesado se ha sustraído a lo ordenado en el fallo del juzgado de familia, cuya obli gación “no cumplió a cabalidad pues

Así se desprende del testimonio rendido por Edith Constanza Soler Dueñas, quien manifestó que el procesado se ha sustraído a lo ordenado en el fallo del juzgado de familia, cuya obli gación “no cumplió a cabalidad pues unas veces sí pagaba, otras no, las dividía por semanas”.

La afirmación de Soler Dueñas es , en cierta forma, corroborada por el propio acusado, pues en el juicio indicó que no col abora con los gastos de estudio de sus hijos, aun cuando excusándose en que “económicamente no puede”, con todo lo cual dijo que “en lo posible cubre gastos de libros (sic) salidas pedagógicas”9.

Para la Sala , las consignaciones aportadas no prueban el cumplimiento total de la obligación alimentaria, como erróneamente lo afirmó la defensa.

En efecto , ciertamente, a la actuación ingresaron mediante estipulación varios depósitos bancarios efectuados por el acusado , así10: (i) en el año 2012, 7 ( 27 de marzo, 4, 19 y 24 de abril, 11 de mayo y 12 de junio, fecha esa última en que realizó 2) todas por valor de $305.613; (ii) en el año 2013, 42 consignaciones (10, 17, 24 y 31 de enero, 7 [dos consignaciones], 14 y 21 de febrero, 18 y 22 de marzo, 2, 5, 11, 18 y 25 de

abril, 9, 16, 23 y 30 de mayo, 6, 14 y 20 de junio, 4, 11, 18 y 25 de julio , 1º, 9, 15, 22 y 29 de agosto, 6,13 y 20 de septiembre, 10 y 17 de octubre, 1 º, 14, 21 y 29 de noviembre, 12, 20 y 26 de diciembre ) en cuantía de $2.095.400; (iii) en el año 2014, 28 ( 17 y 24 de enero, 14, 21 y 28 de

9 Audiencia del 4 de julio de 2018, corte 11, récord: 00:08:57. 10 Folios 121 a 289 de la carpeta original 1. Y folios 1 a 31 de la carpeta original 2.Radicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

8 febrero, 10, 17, 21 y 31 de marzo, 9, 15 y 25 de abril, 17 de junio, 8 y 22 de julio, 1º de agosto, 5, 12, 19 y 26 de septiembre , 10, 17 y 31 de octubre, 14 y 21 de noviembre y 5, 12 y 19 de diciembre ) por va lor de $1.687.600 ; (iv) en el año 2015, 48 (9, 16 y 30 de enero, 6, 13, 20 y 27 de febrero, 6, 20 y 27

de marzo, 10, 17, 24 y 30 de abril, 8, 15, 22 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 10, 17, 24 y 31 de julio, 14, 25 y 28 de agosto, 4, 11 y 25 de septiembre, 2, 7, 9, 16, 23, 28 y 30 de octubre, 6, 13, 19 y 20 de noviembre, 1 º, 4, 10, 23 y 27 de diciembre) por $3.723.000; (v) en el año 2016, 56 (8 de enero, 5 [dos consignaciones], 10, 19 y 26 de febrero, 4, 11, 18 [dos consignaciones] y 23 de marzo, 8, 18, 22, 29, 29 (dos consignaciones) de abril, 6, 13, 19, 20, 26, 27 de mayo, 8, 14, 16, 17, 23, 24 y 28 de junio, 15, 22, 29 de julio, 2, 5, 12 y 19 de agosto, 2, 9, 16, 20, 23, 28 y 30 de septiembre, 5, 7, 12, 21, 25 y 28 de octubre, 4 [dos consignaciones] y 9 d e noviembre ) por valor de $4.641.000.

Al examinar las consignaciones , se observa que varias de ellas corresponden a los años 2012 y 2013, cuyos períodos , como quedó visto, no fueron objeto de juicio de reproche por parte del fallador de instancia . No obstante, en lo relacionado con el año 2014 11, aun cuando el acusado debió pagar como cuota mensual el equivalente al 50% sobre el salario mínimo

no fueron objeto de juicio de reproche por parte del fallador de instancia . No obstante, en lo relacionado con el año 2014 11, aun cuando el acusado debió pagar como cuota mensual el equivalente al 50% sobre el salario mínimo legal, esto es $308.000, los cuales equivalen a $3.696.000 por el año, lo consignado cada mes , en promedio, no sobrepasa ese monto , pues por todo ese período sólo canceló $1.687.600, de donde surge la existencia de un incumplimiento parcial al deber alimentario que, incluso, se extendió a los demás rubros de la obligación, entiéndase educación , salud y mudas de ropa.

Se afirma eso último porque, de acuerdo con los recibos que también se aportaron a instancia de la defensa 12, durante el referido año canceló

11 En ese año el salario mínimo legal mensual equivalía a $616.000. 12 En relacionado con estos recibos y demás aportados por la defensa hubo estipulación probatoria. Audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2018, corte 9, récord: 6:25 y ss.Radicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

9 $41.141 por concepto de útiles 13, mientras apenas $240.000 por razón de vestuario14.

Diversa situación ocurre, sin embargo, con los años 201515 y 201616. Por la primera de esa anualidad debió pagar en total 17 la suma de $3.866.111 y consignó $3.723.000, pero la diferencia se cubre perfectamente con los $570.000 respecto de los cuales dan cuenta otros de

Por la primera de esa anualidad debió pagar en total 17 la suma de $3.866.111 y consignó $3.723.000, pero la diferencia se cubre perfectamente con los $570.000 respecto de los cuales dan cuenta otros de los recibos de compra incorporados al proceso 18 y con el excedente deben entenderse satisfechos los rubros de educación y salud, máxime cuando la defensa también allegó comprobantes de pago por $59.70019 y $399.60020 correspondientes a educación y compra de mudas de ropa.

En relación con los rubros educación y salud, considera la Sala que la referida conclusión se impone, pues los $486.589 así cancelados corresponden a una suma razonable, atendido que el procesado apenas devengaba el salario mínimo legal mensual , de manera que la exigencia de un aporte superior habría puesto en riesgo su propia subsistencia . A este respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho:

“Frente al examen sobre el carácter ju sto o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucio nal (C -237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existenci a (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21023)”21.

13 Folios 132 a 136. 14 Folios 131. 15 El salario de esa naturaleza, en dicho año, correspondía a $644.350.

(CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21023)”21.

13 Folios 132 a 136. 14 Folios 131. 15 El salario de esa naturaleza, en dicho año, correspondía a $644.350. 16 Para ese año el salario mínimo legal mensual equivalía a $689.954. 17 En el 2015 debía pagar la suma mensual de $322.175 y en el 2016 $344.727. 18 Folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 137, 140 y 119. 19 Folios 129,140. 20 Folios 128, 127, 130 y 137. 21 Sentencia del 30 de mayo de 2018, radicado 47107.Radicación: 110016000018201201349 01

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Decisión:

10 A su turno, por razón del año 201622 consignó $4.641.000, mientras que el valor de la cuota alimentaria ascendía solamente a $4.137.724, entendiéndose entonces que el excedente correspondía a los gastos generados por los rubros educación y salud , cuya comprobación debe la Sala avalar por el motivo referido en precedencia y, además, por cuanto a la actuación también se allegaron recibos at inentes a giros efectuados por el procesado a la denunciante por valor de $318.00023. Por lo demás, se observa que también se aportaron recibos por compra de ropa en cuantía de $967.80024.

Por consiguiente, al estar demostrado el cumplimiento de la obligación durante los períodos correspondientes a los años 2015 y 2016 –se anuncia

observa que también se aportaron recibos por compra de ropa en cuantía de $967.80024.

Por consiguiente, al estar demostrado el cumplimiento de la obligación durante los períodos correspondientes a los años 2015 y 2016 –se anuncia desde ya— no hay lugar a formular juicio de reproche penal por razón de los mismos.

En resumen, las pruebas incorporadas a la actuación acreditan que el procesado incumplió parcialmente el deber legal alimentario durante el año 2014, mientras lo satisfizo en su totalidad en lo referido a los años 2015 y 2016.

Al analizar el tercer elemento del tipo penal, esto es, si el incumplimiento parcial de la referida obligación ocurrió de manera injustificada, encuentra la Sala lo siguiente:

Al juicio oral se incorporó el certificado expedido por la EPS Salud Total25, en el cual figura el acusado en calidad de cotizante del año 2014 al mes de noviembre d e 2016, ininterrumpidamente, lo cual demuestra que estuvo vinculado laboralmente durante ese lapso, hecho este corroborado por el propio acusado, pues cuando rindió testimonio admitió que trabajaba en una joyería, de cuya actividad percibía mensualmente un salario mínimo

22 Para ese año el salario mínimo legal mensual equivalía a $689.954. 23 Folios 141 a 144. 24 Folios 120 a 124. 25 Folios 83 a 93 cuaderno original 1.Radicación: 110016000018201201349 01

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

11 legal. Por tanto, resulta inadmisible la excusa según la cual carecía de

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

11 legal. Por tanto, resulta inadmisible la excusa según la cual carecía de ingresos que le permitieran cumplir la obligación alimentaria.

Ahora bien, el argumento defensivo según el cual el procesado no pudo cumplir su deber alimentario, porque estaba a cargo de los gastos de su propia mantención y la de sus padres, no es de recibo para la Sala. Si bien Marín Trujillo declaró en ese sentido 26, no allegó soporte alguno que respaldara tal afirmación, como le correspondía en virtud de la carga dinámica d e la prueba, pues tenía la facilidad de hacerlo. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente27:

“(…) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adve rsas28. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir un a actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de

elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, compromet iéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia29”.

26 Dijo el acusado que paga $450.00 mensuales de arriendo y $300.000 a su hermana para que cuide a sus padres. 27 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660. 28 Casación 23906 de agosto 29 de 2007. 29 Sentencia C1194 de 2005.Radicación: 110016000018201201349 01

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

12 De manera que la defensa tenía la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor que esbozó. No obstante, se limitó a afirmar que sus gastos personales y los generados por el cuidado de sus padres le impedían cubrir en su totalidad la cuota alimentaria, sin aportar al juicio la prueba que soportara sus aseveraciones, pese a que la misma estaba a su alcance.

Tampoco resulta valedera la excusa referida a que la denunciante cuenta con mayor capacidad económica para mantener a los menores, pues los progenitores están obligados a sostener a sus hijos de manera solidaria y equitativa.

Tampoco resulta valedera la excusa referida a que la denunciante cuenta con mayor capacidad económica para mantener a los menores, pues los progenitores están obligados a sostener a sus hijos de manera solidaria y equitativa.

En tal virtud, como el deber alimentario es constante y permanente, es claro que, conforme lo visto, lo medios de convicción incorporados a la actuación demuestran que durante el año 2014 el acusado incumplió de manera parcial esa obligación sin justa causa.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a Diego de Jesús Marín Trujillo por el delito de inasistencia alimentaria, aun cuando por la sustracción ocurrida durante la anualidad antes referida . Es de anotar que la decisión de la Sala de no formular juicio de reproche por razón de los años 2015 y 2016 no le significa al procesado reducción alguna en las penas impuestas, p or cuanto el juzgador de primer grado le fijó las mínimas previstas en la disposición infringida.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

El defensor solicita la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que el acusado cumple a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.Radicación: 110016000018201201349 01

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

13 Al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley

Procesado: Diego de Jesús Marín Trujillo Delito: inasistencia alimentaria

Decisión:

13 Al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 30, no resultaría viable en este caso conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto para el período que se juzga los menores J.D.M.S y A.M.M.S no habían adquirido la mayoría de edad y, además, a la fecha no han sido indemnizados31.

No obstante, advierte la Sala que en la sentencia SP 18927 del 15 de noviembre de 2017, dictada dentro del radicado 49712, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que por virtud del interés superior del menor, en cuanto que son sujetos de derechos, como a la vida y calidad de vida, a obtener un ambiente sano, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal y a los alimentos, los cuales están consagrados en los artículos 17, 22, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006 y a cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación, es da ble inaplicar la aludida restricción normativa. En la citada decisión la alta Corporación en cita también expresó lo siguiente:

“La disposición que antecede32 contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.

al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.

Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión , cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser

30 Artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “ Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas l os niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos : (…)6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescent es sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.” (Negrillas fuera del texto original). 31 El artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 no implica la derogatoria tácita de la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 1 93 del Código de la Infancia y Adolescencia, como lo advirtió la C

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