TSDJ BOG SP - 110016000018201202658 01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000018201202658 01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo.
Radicación: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Despacho de origen: Juzgado Veintiuno Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación.
Decisión: Modifica parcialmente.
Aprobado en acta No. 156
Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil veinte
I. ASUNTO.
Resolver la apelación interpuesta por la apoderada de víctima contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá el 15 de julio de 2020, al finiquitar el incidente de reparación en contra de JORGE RICARDO DÚMEZ ARIAS .
II. LA CONDUCTA.
La señora Luisa Fernanda Gu áqueta Bello, en su condición de progenitora y representante legal de M.S.D.G., denunció a JORGE RICARDO DÚMEZ ARIAS, padre de su hijo, quien se sustrajo a la obligación alimentaria para con su descendiente desde el 15 de mayo de 2012 hasta junio de 2017.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Mediante providencia del 29 de abril de 2019 el Juzgado
la obligación alimentaria para con su descendiente desde el 15 de mayo de 2012 hasta junio de 2017.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Mediante providencia del 29 de abril de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal condenó al citado como autor del ilícito deRadicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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inasistencia alimentaria y le impuso, en consecuencia, las penas de 34 meses de prisión y multa de 22 s.m.l.m.v.1
3.2. El 29 de mayo siguiente la progenitora de M.S.D.G. promovió el incidente de reparación integral dentro del término de ley2.
3.3. El trámite en mención se llevó a cabo en tres diligencias, a saber.
a) El 16 de agosto la apoderada de víctima presentó su pretensión, consistente $67’004.046 por concepto de perjuicios materiales, y 100 s.m.l.m.v. por los de índole moral.
A continuación efectuó la solicitud probatoria, de modo que el a quo decretó el testimonio de Luisa Fernanda Guáqueta Bello y como pruebas documentales la sentencia condenatoria y la liquidación elaborada por la denunciante, mudas de ropa, gastos médicos, cuidado del menor, gastos educación y, facturas correspondientes al
pruebas documentales la sentencia condenatoria y la liquidación elaborada por la denunciante, mudas de ropa, gastos médicos, cuidado del menor, gastos educación y, facturas correspondientes al año 2012 a 20173.
b) El 21 de octubre se habilitó la oportunidad para que la defensa solicitara medios demostrativos, pero no lo hizo.
c) El 29 de enero de 2020 tuvo lugar la práctica probatoria 4.
3.4. El pasado 15 de julio el a quo emitió sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .
Indicó que en el juicio oral se llegó al conocimiento más allá de toda duda respecto a la materialidad de la conducta punible
1 Folios 74-92 C.O. 2 Folio 114 ibídem. 3 Folios 122-123 ibídem. 4 Folios 131-132 ibídem.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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endilgada a DÚMEZ ARIAS, y la consecuente responsabilidad de éste. De ahí que, si bien la incidentante no dem ostró la cuantía de los daños materiales, sí está plenamente acreditada su existencia porque la omisión de la prestación alimentaria necesariamente implicó ser solventarla por la madre comprometida con su hijo.
los daños materiales, sí está plenamente acreditada su existencia porque la omisión de la prestación alimentaria necesariamente implicó ser solventarla por la madre comprometida con su hijo.
Puntualizó que la demandante no arrimó a la actuación prueba documental alguna que demostrara los gastos en que incurrió para la manutención del menor, pese a que de ello había hecho enunciación, y únicamente se contó con el testimonio de la progenitora, quien no fue explícita en acreditar los gast os de vivienda, recreación, educación, salud y vestuario en que incurrió, pues no se tuvo en cuenta que en el trámite incidental se debía ceñir a los valores sufragados, sin que tuviera que adentrarse en lo que fue objeto de debate en el proceso penal.
Sin embargo, reiteró que la existencia de los daños materiales y morales se corrobora con la condena emitida en contra del procesado, por lo que para cuantificarlos acudió a los principios de equidad y reparación integral, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para ello aseveró que la obligación alimentaria se sustenta en el acta del 14 de mayo de 2012, celebrada en la Comisaría Décima de Familia, suscrita por Luisa Fernanda Gu áqueta Bello y JORGE RICARDO DÚMEZ ARIAS, respecto a la cuota debida por éste en favor de su descendiente.
Respecto al daño emergente y lucro cesante tuvo como referente el monto señalado en el acta del 14 de mayo de 2012, es decir $325.000 mensuales, cifra a partir de cual realizó la liquidació n
Respecto al daño emergente y lucro cesante tuvo como referente el monto señalado en el acta del 14 de mayo de 2012, es decir $325.000 mensuales, cifra a partir de cual realizó la liquidació n respectiva: i) 2012: $2’600.000, ii) 2013: $3’900.000, iii) 2014: $3’900.000, iv) 2015: $3’900.000, v) 2016: $3’900.000, y vi) 2017: $1’950.000, para un total de $20’150.000.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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Indicó que para justipreciar los daños morales se debe tener en cuenta que la ilicitud recayó en un menor de edad, cuyo padre se desentendió de su man utención, de ahí que fue mayor el nivel de daño y congoja que la víctima pudo sentir al ser ignorado y no contar con el cariño ni el apoyo moral y económico de su progenitor, razones para fijar la indemnización en 12 s.m.l.m.v.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5.
La apoderada de víctima disiente de la decisión de primer nivel:
- Sostiene que para acreditar el monto de los daños materiales sí allegó prueba documental sobre los gastos que abocó la denunciante
La apoderada de víctima disiente de la decisión de primer nivel:
- Sostiene que para acreditar el monto de los daños materiales sí allegó prueba documental sobre los gastos que abocó la denunciante para sufragar las necesidades de su hijo, y aunque esos documentos no consten físicamente en la carpeta, sí los exhibió ante el juez, de manera que cumplió con la ritualidad de la oralidad, prevista en el Sistema Penal Acusatorio, con el debido traslado a las partes en la audiencia del 16 de agosto de 2019.
Insiste en que, pese a que las pruebas documentales no estén incorporadas físicamente, fueron vistas por el fallador y la bancada defensiva en el escenario procesal dispuesto para ello, y que dichas pruebas se adujeron con la testigo Luisa Fernanda Guáqueta Bello, con quien se abarcó todo lo enunciado probatoriamente en la primera audiencia del incidente. En esa línea de argumentación reitera que en la diligencia del 16 de agosto de 2019 efectuó una lectura detallada de cada una de las pruebas documentales a hacer valer, indicando su pertinencia, conducencia y utilidad, y corriéndole traslado a las partes.
Asegura que a la luz del artículo 98 del Código General del Proces o, como la defensa no se opuso en el traslado de esos medios de prueba se entiende que “se allanó a las pretensiones de la parte civil”6.
5 Folios 156-181 C.O. 6 Folio 179 C.O.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
5 Folios 156-181 C.O. 6 Folio 179 C.O.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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- Hizo hincapié en la corrección de la liquidación elaborada por dicha parte en un una cifra superior a $ 60’000.000, que, explica, obtuvo a partir de lo estipulado en el acta de conciliación celebrada en la Comisaría Décima el 14 de mayo de 2012, documento en el que se fijó: i) cuota alimentaria de $325.000 mensuales, cifra que sería reajustada de acuerdo con el incremento anual del s.m.l.m.v., ii) que los gastos de educación serían asumidos en un 50% por cada progenitor iii) que el padre entregaría 3 mudas de ropa por un valor de $150.000 y, iv) que el 50% de lo que no cubriera la EPS, lo asumiría el padre.
Criticó que el a quo no tuvo en cuenta el incremento efectuado anualmente al s.m.l.m.v. ni los ítems establecidos en el acta de conciliación, que debía cubrir el procesado, ni tampoco los intereses que conlleva el incumplimiento de la cuota alimentaria.
- En lo referente a los daños morales solicita que se condene al procesado al pago de 50 s.m.l.m.v., en atención a que la testigo Luisa
que conlleva el incumplimiento de la cuota alimentaria.
- En lo referente a los daños morales solicita que se condene al procesado al pago de 50 s.m.l.m.v., en atención a que la testigo Luisa Fernanda Guaqueta dio cuenta de los tratamientos psicológicos y demás áreas médicas que ha tenido que afrontar su hijo , aunado al crecimiento de la víctima sin el acompañamiento de la figura paterna.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. La Sala está facultada para resolver el recurso según lo previsto por el artículo 34 C.P.P.
6.2. Problema jurídico. Examinar si con la práctica probatoria en el trámite incidental fue posible determinar un mayor valor de los perjuicios de orden pecuniario, y si hay lugar a acrecentar el resarcimiento por los de índole moral.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Modificará parcialmente el proveído de primer nivel , como pasa a explicar .Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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6.3.1. La responsabilidad civil en el derecho penal.
- El proceso penal tiene por finalidad la verificación de la existencia fáctica y normativa de hechos constitutivos de conductas tipificadas en la ley, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes, pero también propende porque las víctimas
- El proceso penal tiene por finalidad la verificación de la existencia fáctica y normativa de hechos constitutivos de conductas tipificadas en la ley, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes, pero también propende porque las víctimas sean re paradas integralmente, mediante mecanismos de restablecimiento de sus derechos. Por ello, indica la doctrina que “la labor del funcionario judicial penal debe desarrollarse con igual celo tendiente a establecer la responsabilidad o no del sindicado, tanto en su acto penal como civil, y de la misma forma debe procurar las pruebas necesarias que permitan demostrar la existencia de los perjuicios ocasionados con el delito, su cuantificación, lo mismo que adoptar las medidas precautelativas ante el evento de condenación del procesado”7.
- En tal virtud, ante una sentencia condenatoria ejecutoriada cuenta la víctima con la facultad de promover el incidente de reparación integral.
- El tratamiento otorgado por las normatividades penal y civil 8 a la obligación de reparar económicamente a las víctimas por los daños ocasiones con el ilícito, lleva a inferir que la acción es de naturaleza netamente civil, no penal; pese a que se tramite en el mismo proceso punitivo o de manera independiente a este.
- El delito es fuente extracontractual de obligaciones civiles9, como se desprende de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 2341 del Código Civil 10. Ahora, la ilicitud
7 GAVIRIA Londoño, Vicente Emilio. La acción civil en el proceso penal colombiano, 3ª ed., Editorial
concordancia con el 2341 del Código Civil 10. Ahora, la ilicitud
7 GAVIRIA Londoño, Vicente Emilio. La acción civil en el proceso penal colombiano, 3ª ed., Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, páginas 28 y 29. 8 Código Penal, Libro Primero, Título IV, Capítulo Sexto, artículos 94 a 99, sobre la responsabilidad civil originada en la conducta punible. A su vez, la le gislación civil trata de la «Responsabilidad común por los delitos y las culpas» y la responsabilidad extracontractual cuando se ha inferido daño a otro mediante la comisión de un delito (artículos 2341 y siguientes). 9 En palabras del doctrinante citado “será extracontractual o aquilina aquella que implica la obligación de atender la s consecuencias del hecho, acto o conducta violatorio de un deber genérico de comportamiento no regulado por la voluntad de las partes”. 10 El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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constituye la fuente obligacional, pero no exonera al demandante del compromiso de probar su existe ncia, modalidad y cuantía, excepto frente a esta última cuando se permite al juez mensurarla ( daños
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constituye la fuente obligacional, pero no exonera al demandante del compromiso de probar su existe ncia, modalidad y cuantía, excepto frente a esta última cuando se permite al juez mensurarla ( daños morales subjetivados y a la vida de relación ) debido a que no son susceptibles de valoración económica mediante perito. No obstante, ello no exime al interesado para que también en este caso reclame y pruebe su existencia conforme a los lineamientos del principio de libertad demostrativa en el incidente de reparación integral.
6.3.2. Del trámite de incidente de reparación integral.
- Sobre su naturaleza se tiene que “se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito —reparación en sentido lato— y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsab ilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. (…) El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, mas no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsabl e la obligación de indemnizar”11.
responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsabl e la obligación de indemnizar”11.
- En el procedimiento incidental, indica la jurisprudencia, se matizan las reglas del debido proceso probatorio , propias del juzgamiento penal, para atender por integración los lineamientos del procedimiento civil, v.g. para la introducción de pruebas documentales, obsérvese.
11 Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia. AEP00054 del 24 de abril de 2019. Rad. 51341. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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“Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil”12.
- Por ende, al tratarse de una acción civil subsecuente al proceso
causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil”12.
- Por ende, al tratarse de una acción civil subsecuente al proceso penal en el cual se declaró a un sujeto responsable, cuando se propende por la valoración de los daños causados con la ilicitud se impone la obligación de aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al disponer que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados deberá atender a los principios de reparación integral, equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Por ello “ el objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite apli cable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”13.
6.3.3. Los perjuicios: su clasificación y reparación.
- El daño o perjuicio es el fundamento de la responsabilidad civil, puesto que una vez generado surge en cabeza de la víctima el derecho a ser resarcido por quien lo ocasionó, así como la obligación correlativa de éste. La Sala de Casación Civil lo ha definido como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” 14.
definido como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” 14.
12 SP4559 del 13 de abril de 2016. Rad. 47076. M.P. José Luis Barceló Camacho. 13 AP4763 del 31 de octubre de 2018. Rad. 51826. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 14 Sala de Casación Civil. Ref. 08001-3103-008-1994-26630-01 del 1 de noviembre de 2013.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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- Los perjuicios causados con el hecho punible son de dos clases: patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros, también conocidos como materiales, se dividen en daño emergente y lucro cesante. Los segundos, igualmente llamados morales, se subdividen en m orales objetivados y puramente subjetivos o pretiun doloris ; debiéndose en todo caso señalar que actualmente hay uniformidad en la jurisprudencia acerca de que el resarcimiento por la conducta ilícita debe incluir, además de los daños materiales y morales, entre estos últimos, aquellos causados a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia.
- El daño emergente se entiende como la pérdida sufrida en el
daños materiales y morales, entre estos últimos, aquellos causados a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia.
- El daño emergente se entiende como la pérdida sufrida en el patrimonio actual del agraviado, mientras que el lucro cesante consiste en las ganancias o utilidades dejadas de percibir por causa del hecho ilícito que provocó el daño. Ambos deben ser probados por quien lo reclama, en su existencia e intensidad , lo que se traduce en una carga procesal indispensable para viabilizar la reclamación.
- El daño extrapatrimonial o moral ha sido entendido como “la lesión o el dolor humano o sufrimiento que la víctima experimenta, y que ‘dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano’”15.
Los perjuicios morales puramente subjetivos se caracterizan por la pesadumbre, perturbación de ánimo, aflicción u otros signos que confluyen en el sufrimiento espiritual que la víctima se ve obligada a soportar por la comisión del ilícito. Su demostración se puede realizar a través de cualquier medio probatorio, al tratarse de un detrimento exclusivamente experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, y los tasa el juez en equidad dentro de los topes establecidos por el legislador.
15 SARAY Botero, Nelson. Incidente de Reparación Integral de Perjuicios. Primera edición, Fiscalía General de la Nación, Departamento de Justicia EEUU, Bogotá, 2013.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
General de la Nación, Departamento de Justicia EEUU, Bogotá, 2013.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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Los morales objetivados constituyen las derivaciones que puede conllevar la lesión de un bien de la personalidad, siendo susceptible de valoración pecuniaria porque desbordan el mundo de la subjetividad para producir consecuencias qu e afectan la capacidad productiva o laboral de las personas, como el perjuicio estético o el daño a la reputación. Dado que “no son más que perjuicios materiales derivados del daño a un bien extrapatrimonial” 16, es indispensable probar su existencia y cuantía.
- Respecto a la prueba de los daños y perjuicios indica el vértice de la justicia en lo penal que: “Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933”.
6.3.4. Del caso sub examine.
6.3.4.1. Los perjuicios materiales:
- La apoderada de víctima asegura que pese a que en la carpeta no reposen las pruebas documentales q ue sustentan su pretensión de
6.3.4.1. Los perjuicios materiales:
- La apoderada de víctima asegura que pese a que en la carpeta no reposen las pruebas documentales q ue sustentan su pretensión de $67’004.046 por daños materiales, lo cierto es que en la primera audiencia del incidente, desarrollada el 16 de agosto de 2019, ofreció la liquidación del crédito con base en sus respectivas facturas, de lo cual corrió traslad o a la bancada de la defensa; pruebas que a la postre decretó el a quo.
Por ende, insiste en que, aun cuando el despacho no cuente con dichos soportes, el juzgado los conoció, así como su contenido, y no le indicó que debía introducir dichas pruebas a la actuación judicial.
16 CSJ, Sala Casación Penal, sentencia 1 octubre 2014, M.P. Luis Guillermo Salazar, Rad. 43575.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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- Pues bien, al revisar minuciosamente lo acaecido en la tercera audiencia, celebrada el 29 de enero de la presente anualidad, es decir, aquella en que según el artículo 104 C.P.P. hay lugar a la práctica de las pruebas y presentación de alegaciones, se constata que efectivamente se recibió el testimonio de la señora Luisa
decir, aquella en que según el artículo 104 C.P.P. hay lugar a la práctica de las pruebas y presentación de alegaciones, se constata que efectivamente se recibió el testimonio de la señora Luisa Fernanda Guáqueta Bello17, pero no se evidencia que en momento alguno la apoderada de víctima solicitara la incorporación de los elementos de convicción, de índole documental, a los que había hecho mención en la primera audiencia de postulación de la pretensión e indicación de las pruebas que hará valer, como lo regula el canon 10318.
- Con base en lo anterior se colige que el fallador no incurrió en ningún yerro en este sentido, pues, como se explicó a través de una línea jurisprudencial consolidada, constituye requisito sine qu a non que en lo relacionado a los daños de carácter patrimonial la incidentante demuestre sus pretensiones. De otra parte, no puede confundirse el ofrecimiento o solicitud de pruebas, con su práctica e incorporación al proceso para que se constituyan en insumos de la valoración judicial, pues se trata de dos etapas diferenciadas del debido proceso de aducción demostrativa, con carácter de antecedente-consecuente, que, por lo demás, se realizan por expresa disposición legal en dos fases o audiencias distintas.
- No es de recibo el argumento de la apelante, consistente en que el juzgador no le solicitó la incorporación de las pruebas documentales, ya que se trata de un trámite expresamente reglado en la codificación y conocido por los abogados, que no requi ere impulso judicial.
Ahora, el hecho de que el abogado defensor no hubiese efectuado
documentales, ya que se trata de un trámite expresamente reglado en la codificación y conocido por los abogados, que no requi ere impulso judicial.
Ahora, el hecho de que el abogado defensor no hubiese efectuado objeción alguna al ofrecimiento de pruebas en la primera audiencia
17 Audiencia del 29 de enero de 2020. Rec. 00:03:50. 18 Audiencia del 16 de agosto de 2019. Rec. 00:04:52 – 00:37:47.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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del incidente 19, sólo indica que no cuestionó su pertinencia, conducencia o admisibilidad, pero no qu iere decir que se allanara a las pretensiones, sencillamente porque el procedimiento incidental es claro al indicar que ante la formulación de pretensiones y de pruebas, y al no existir conciliación entre las partes, se procederá a la audiencia de pruebas y alegaciones, como en efecto ocurrió.
- Situación similar se avizora respecto a los daños morales objetivados y a la vida en relación, puesto que, como se expuso anteriormente, estos perjuicios tienen componente económico y por lo tanto deben estar ca balmente demostrados, al igual que su cuantía, y ello en el presente caso no ocurrió, por la razón indicada.
- Ahora bien, es menester realizar una corrección a la sentencia en
lo tanto deben estar ca balmente demostrados, al igual que su cuantía, y ello en el presente caso no ocurrió, por la razón indicada.
- Ahora bien, es menester realizar una corrección a la sentencia en este punto, porque, si como lo sostuvo la apelante con acierto, la primera i nstancia hizo hincapié en que la valoración del daño material es susceptible de inferirse debidamente probada con base en las obligaciones contraídas por el progenitor en el acta de conciliación, que sirvió de base para la declaración de responsabilidad pe nal, tales compromisos deben examinarse de manera completa, porque los pagos mensuales deben actualizarse con base en el aumento anual del salario mínimo, amén del suministro de otros elementos. Obsérvese.
a) El 14 de mayo de 2012, ante la Comisaría Décima de Familia, el señor DÚMEZ ARIAS, asumió los siguientes compromisos:
“1. Trescientos Veinticinco Mil ($325.000), suma que cancelará de la siguiente manera: El día 30 de cada mes, a partir del 30 de mayo de 2012, mediante consignación… Esta cuota será reajustada a partir del 1º de enero de cada año, de conformidad con el aumento que el Gobierno Nacional haga del Salario Mínimo Legal.
19 Audiencia del 16 de agosto de 2019. Rec. 00:45:56.Radicado: 110016000018201202658 01 (38-20).
Procesado: Jorge Ricardo Dúmez Arias.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Víctima: M.S.D.G.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Modifica parcialmente.
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2. EDUCACIÓN: Los gastos de matrícula, uniformes y útiles escolares al comienzo de cada año, serán asumidos en un 50% por cada progenitor.
3. VESTUARIO: El padre entregará 3 mudas de ropa para su hijo por un valor cada una de ciento cincuenta mil ($150.000) … Esta cuota será reajustada a partir del 1º de enero de cada año, de conformidad con el aumento que el Gobierno Nacional haga del Salario Mínimo Legal.
4. SALUD: El 50% de lo que no cubra la EPS, el padre se compromete a afiliar a su hijo a EPS, Cruz Blanca como su beneficiario”20.
b) El juzgado acertó al tener como referencia tales obligaciones, pero no lo hizo en su totalidad ni las actualizó para cada año de conformidad con el aumento al salario mínimo. A ello se procederá.
CUOTAS ALIMENTARIAS
Año Incremento
S.M.L.M.V.
Monto Cuotas Total 2012 - $325.000 8 $2.600.000 2013 4.0233% $338.076 12 $4.056.912 2014 4.4953% $353.273 12 $4.239.276 2015 4.6023% $369.532 12 $4.434.384 2016 7.0001% $395.399 12 $4.744.780 2017 7.0000% $423.078 6 $2.538.468 Total $22.613.820
MUDAS DE ROPA
2016 7.0001% $395.399 12 $4.744.780 2017 7.0000%