TSDJ BOG SP - 110016000018201202740 01-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000018201202740 01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000018201202740 01
Procesado: PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS
Delito: Inasistencia Alimentaria Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 25 del 6 de febrero de 2019
Fecha lectura: 25 de febrero de 2019
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS contra la sentencia proferida, el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá en la que lo condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según la acusación PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS omitió, sin justificación, la obligación alimentaria respecto de su hijo David Stiven Rivera Téllez desde el mes de mayo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2016.
2.2. Procesales
El 30 de marzo de 2016 , ante el Juez 41 Penal Municipal, la Fiscalía f ormuló imputación a PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó1.
El 30 de marzo de 2016 , ante el Juez 41 Penal Municipal, la Fiscalía f ormuló imputación a PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó1.
El 2 de junio de 2016, se presentó escrito de acusación2 y el asunto lo asumió el Juzgado 13 Penal Municipal despacho que, el 23 de noviembre de ese mismo año, adelantó audiencia de formulación de acusación3.
1 Folio 17 2 Folios 18 – 23 3 Folios 40 – 42Radicación: 11001600001820120274001
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El 8 de noviembre de 20174 se realizó audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 24 de octubre5 y 23 de noviembre de 20186 se llevó a cabo el juicio oral en el que, al final , fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la defensa interpus o recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado aseveró que el hecho de haber decretado el cierre de la etapa
Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado aseveró que el hecho de haber decretado el cierre de la etapa probatoria sin la práctica del testimonio de RIVERA HUERTAS no comporta la vulneración de garantías fundamentales o procesales del implicado, por cuanto la negativa de reprogramar la audiencia se fundamentó en su desidia al no acudir al juicio, pues conociendo la fecha de la diligencia optó por no asistir sin justificación alguna.
Estimó acreditado que el procesado es el padre de David Stiven Rivera Téllez , con su registro civil de nacimiento, de ahí que se estableció el parentesco entre víctima y acusado, así como la obligación de proveerle alimentos.
Indicó que con el testimonio de Nelly Téllez Ruiz se logró demostrar que entre los años 2008 y 2016 , PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS se sustrajo sin justificación de la obligación de suministrarle alimentos a su hijo , entregando cuotas esporádicas entre los años 2013 y 2015.
Sostiene que la versión de la denunciante es coherente, verosímil y contundente, además, concuerda con la declaración ofrecida por Del cy Yaneth Fajardo Téllez –hermana del afectado–, quien afirmó que junto con su hermana debieron ayudar en los gastos económicos del afectado.
Resalta que de la información extraída del Fosyga se estableció que el enjuiciado como cotizante, realizó aportes al sistema de seguridad social en salud entre los años 2008 y 2015, además, según la información reportada por CIFIN y
Resalta que de la información extraída del Fosyga se estableció que el enjuiciado como cotizante, realizó aportes al sistema de seguridad social en salud entre los años 2008 y 2015, además, según la información reportada por CIFIN y DATACREDITO se advierte que durante ese mismo periodo dispuso de una vida crediticia activa, circunstancias que permiten inferir que contaba con la capacidad económica suficiente para sufragar las cuotas alimentarias de su hijo.
4 Folios 60 – 64 5 Folios 104 – 106 6 Folio 131 – 134Radicación: 11001600001820120274001
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Advierte que no solo se juzga la sustracción al deber de brindar un apoyo económico sino que también la total desatención afectiva para cuyo cumplimiento no es necesario contar con un ingreso económico, pues basta con asumir la obligación que surge del parentesco.
Para dosificar la pena el a quo partió de lo dispuesto en el artículo 233, inciso 2º del Código Penal y, una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó la pena en 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 4 años, previa suscripción del acta de compromiso.
4. EL RECURSO
La defensa, como recurrente, asegura que el Juzgado vulneró los derechos y
4 años, previa suscripción del acta de compromiso.
4. EL RECURSO
La defensa, como recurrente, asegura que el Juzgado vulneró los derechos y garantías de su prohijado al haber decretado el cierre de la etapa probatoria sin permitir la práctica del testimonio del implicado, pues si bien, éste no asistió a la audiencia llevada a cabo el 23 de noviembre de 2018, lo procedente era otorgar una nueva oportunidad a su def endido para acudir al juicio, teniendo en cuenta que por medio suyo se introducirían los recibos de los pagos realizados por RIVERA HUERTA a la denunciante, por concepto de alimentos.
Por esa misma circunstancia no contaba con elementos de juicio que aportar e n el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906, de ahí que solicita la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral surtida el 23 de noviembre del año anterior.
Subsidiariamente, depreca la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga absolución comoquiera que las pruebas arrimadas no tienen la capacidad demostrativa para disponer la condena.
Asegura que a través del testimonio de la denunciante se acreditó que su representado realizó pagos esporádicos a su descendiente, asimismo, que la víctima “nunca estuvo desprotegido pues se aclara que sus familiares le ayudaron en los gastos que su señor padre no pudo suplir”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidadRadicación: 11001600001820120274001
Procesado: PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidadRadicación: 11001600001820120274001
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Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación verificándose, por el contrario, que les fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes.
5.2. Legalidad del proceso
El recurrente solicita se decrete la nulidad a partir de la audiencia del 28 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se ordene recibir el testimonio de PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS, tras considerar que fue desconocido el derecho de defensa al dar por terminada la etapa probatoria sin permitir recibir dicha declaración.
De cara a resolver este cuestionamiento debe recordarse que, en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado.
La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales , de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a
La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales , de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades 7 y de cara a verificar su relevancia frente a la estructura del proceso o las garantías de las partes o intervinientes8.
Atendiendo estos parámetros y con el propósito de ofrecer una respuesta a la censura es relevante recorrer el trámite realizado desde la instalación de la audiencia de juicio oral. Veamos:
El 24 de octubre de 2018, después de múltiples aplazamientos por solicitudes de la defensa y complicaciones de salud de la Juez, se dio inicio al juicio, en el que se
7 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su c onducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l
en su beneficio el sujeto procesal que con su c onducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l consentimiento expreso o tácito del sujeto perjud icado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estab a destinado, siempre que no se viole el derecho de defe nsa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…”CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022 8 “…La Corte ha sido persistente e n sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179Radicación: 11001600001820120274001
Procesado: PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS
Delito: Inasistencia Alimentaria
Procesado: PEDRO PABLO RIVERA HUERTAS Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Página 5 de 14
practicaron dos pruebas testimoniales de la Fiscalía y se dispuso el aplazamiento en atención a los problemas de comunicación sostenidos con el Centro Penitenciario de Neiva en donde se encuentra rec luida la denunciante. El procesado no compareció a esa audiencia.
El 23 de noviembre siguiente, una vez evacuados los testimonios de descargo, la Juez conmina a la defensa de llamar a su testigo, sin embargo, la apoderada informa que “hace como unos 20 días hablé con el señor al 3122696232 manifestó que comparecería hoy pero le volví a marcar y ya no me contesta el teléfono, suena apagado”9, motivo por el cual solicitó la suspensión de la audiencia, para escuchar a su representado en una próxima oportunidad.
Fue así como la Juez estimó que no procedía el aplazamiento ante las diversas interrupciones que se han presentado las cuales no han permitido el cauce normal del proceso, así como la indiferencia del inculpado frente al juicio pues conociendo plenamente la fijación de la audiencia optó por no comparecer “haciendo caso omiso a ejercer su defensa material” 10, de ahí que decidió cerrar la etapa probatoria dado que la defensora y su representado estaban al tanto que debían presentar las pruebas en esa fecha, pues no se decretarían más suspensiones.
Como se aprecia, la recurrente tuvo oportunidad de presentar al implicado, sin embargo, éste ejerciendo sus prerrogativas legales y constitucionales resolvió no
pruebas en esa fecha, pues no se decretarían más suspensiones.
Como se aprecia, la recurrente tuvo oportunidad de presentar al implicado, sin embargo, éste ejerciendo sus prerrogativas legales y constitucionales resolvió no acudir a declarar en su propio juicio, recordando que por su calidad de investigado no puede ser requerido o forzado a rendir declaratoria.
Es que RIVERA HUERTAS, al margen de la supuesta comunicación telefónica que sostuvo con su representante, no ofreció muestras claras de querer ofrecer su testimonio, al punto de no haber asistido a las dos audiencias dentro de las cuales se surtió el juicio oral.
No se observa, por tanto, un acto arbitrario del Juzgado ni el desconocimiento del derecho de defensa dado que el recurrente tuvo tiempo suficiente para ubicar y asegurar la comparecencia de su testigo, quien, además, debía ser el principal interesado en ejercer su defensa material ante el cargo que atribuyó la Fiscalía, pero no lo hizo, en consecuencia, no puede acudir a su propio descuido o falta de diligencia para reversar un procedimiento ya clausurado.
Recuérdese que, en materia de nulidades, el principio de protección indica que la corrección de un acto irregular solo puede invocarla la parte que con su conducta no ha dado lugar a su configuración, adicional para afirmar la improcedencia de la solicitud dado que fue la defensa la que no estuvo atenta a cumplir sus obligaciones procesales, en particular, impulsar lo que correspondía para garantizar la presencia del testigo que echa de menos.
En consecuencia, no procede acceder a la nulidad solicitada.
9 Cd 9, Record 13:20
obligaciones procesales, en particular, impulsar lo que correspondía para garantizar la presencia del testigo que echa de menos.
En consecuencia, no procede acceder a la nulidad solicitada.
9 Cd 9, Record 13:20 10 Cd 9, Record 13:55Radicación: 11001600001820120274001
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5.3. El delito de inasistencia alimentaria
Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas11, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta , son incapaces o se encuentran estudiando , cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley. Es, igualmente, una proyección de la paternidad y maternidad responsables a la que alude el inciso 7mo. del art. 42 Constitucional.
El derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor12. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña, adolecentes o joven estudiante , se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si al respecto se presenta alguna modificación debe desvirtuarse la presunción alterada, es decir, que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos sin justa causa.
presume. Esto significa que si al respecto se presenta alguna modificación debe desvirtuarse la presunción alterada, es decir, que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos sin justa causa.
Adicionalmente, debe considerarse qu e el constituyente fue celoso al consagrar en el artículo 44 de la Carta Política, los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, igualmente la ley estatutaria 1622 proyecta semejantes obligaciones en favor de los jóvenes, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y, por tanto, los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.
Así, las obligaciones alimentarias se convierten en un medio de protección en favor de la prole y corresponde asumirlas, inicialmente, a los progenitores y gradualmente a los demás miembros de la familia, igualmente, alc anza a la sociedad y el Estado. Éste último con el compromiso de estar vigilante en que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.
Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos132.
11 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los con venios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 12 Ver, Corte Constitucional sentencia C-237 de 1997. 2 (...) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C -019 de 1.993 13. En dicho fallo se lee que laRadicación: 11001600001820120274001
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Con esta visión, el l egislador en aras de la protección de la familia la consagra como bien jurídico en el Código Penal y fija tipos penales en casos de conductas que puedan atentar contra la misma. Es allí, donde aparece la inasistencia alimentaria como delito de omisión donde el obligado se abstiene de suministrar las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos o hijas, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se produzca su actualización14.
No es una obligación estrictamente económica, a pesar que se exprese en esos términos al concretarse en una cuota dineraria, t oda vez que el vínculo familiar impone la ayuda y solidaridad permanente con hijos e hijas al estar en juego su bienestar así como el respeto por la unidad familiar y la descendencia15, de ahí su ubicación como delito contra la familia.
Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente:
"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienes tar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá ser á el interés superior del niño.
Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá ser á el interés superior del niño.
" 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuida do que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
" 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".”.
Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.
La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niños sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se enc uentra bajo la
el desarrollo vital de los niños sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se enc uentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.)…” Corte Cons titucional sentencia T-1185 de 2004.
14 (…) En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia -, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta a l compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la f amilia y la subsistencia del beneficiario.
Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva . Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.
En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efec to
Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.
En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efec to incumplió y si no converge causal de justificación (...) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casació n Penal, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Providencia del 13 de febrero de 2008, radicación 25649 15 (...) 3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución. (...) La conducta descrita por la norma acusada es de peli gro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la person a civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge15, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta qu e sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.Radicación: 11001600001820120274001
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De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al
Delito: Inasistencia Alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Página 8 de 14
De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante y , especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina un peligro a los derechos de los niños, niñas y jóvenes. Así, el artículo 233 del Código Penal, considera punible la conducta del que “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”.
La Corte Constitucional al realizar el análisis del delito de la inasistencia alimentaria -en términos del art. 263 del C.P. de 1980, en descripción sustancialmente idéntica a la contenida en el art. 233 de la Ley 599 de 2000 -, destacó que no puede ser responsable quien incumple con sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”, pues, “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”16.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional señaló que:
“El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional señaló que:
“El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue l os deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
(...)
La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligació n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistenc ia del beneficiario.
(...)
Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de
beneficiario.
(...)
Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión "sin justa causa", contenida en el artículo 263 Ibídem; elemento que, a su juicio, es irrelevante.
Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modific