TSDJ BOG SP - 110016000018201400026 01-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000018201400026 01-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000018201400026 01
Procesada: Óscar Fabián Camargo Roa
Delito: Inasistencia alimentaria
Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia de incidente de reparación
Modifica
Aprobado mediante Acta Nº 112 /2020
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Óscar Fabián Camargo Roa al pago de perjuicios morales, no así materiales, en favor de la menor L aura Valentina Camargo Liberato . como víctima del punible de inasistencia alimentaria.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Por parte de Cindy Lorena Liberato Martínez, se puso en conocimiento a las autoridades, que desde el 17 de octubre de 2013 , Óscar Fabián Camargo Roa, progenitor de su hija Laura Valentina Camargo Liberato, quien nació el 5 de agosto de 2008, incumplió con su obligación alimentaria, conforme lo acordado en la Comisaría Décima de Familia
Camargo Roa, progenitor de su hija Laura Valentina Camargo Liberato, quien nació el 5 de agosto de 2008, incumplió con su obligación alimentaria, conforme lo acordado en la Comisaría Décima de Familia de esta ciudad, según el cual la cuota alimentaria tenía un valor mensual de $150.000, más lo correspondiente al 50% en gastos de salud, educación y tres mudas de ropa al año. Acuerdo incumplido a pesar deRadicado: 110016000018201400026 01
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que el procesado contaba con recursos económicos para sufragar la carga económica.
Por estos hechos se formuló imp utación en contra de Óscar Fabián el 15 de abril de 2016.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 24 de noviembre de 2017 , el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Óscar Fabián Camargo Roa , como autor del punible de inasistencia alimentaria , a la s penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativ a de la libertad . Además, concedió la suspe nsión condicional de la ejecución de la pena.
3.2. Proferido el fallo, se ordenó i niciar el incidente de reparación integral, como así quedó programado.
3.3. El 24 de mayo de 2019 se celebró la primera audiencia, en la cual
3.2. Proferido el fallo, se ordenó i niciar el incidente de reparación integral, como así quedó programado.
3.3. El 24 de mayo de 2019 se celebró la primera audiencia, en la cual la apoderada de víctimas formuló sus pretensiones indemnizatorias y enunció las pruebas que haría valer.
3.4. El 13 de diciembre de 2019 , e n una segunda sesión, luego de fracasada la audiencia de conciliación, el juzgado concedió la palabra a las partes con el propósito que presentaran la solicitud probatoria, como así lo hicieron y a continuación, la juez resolvió la petición de pruebas.
3.5. El 12 de junio de 2020, se instaló la tercera audiencia de incidente de reparación integral, la cual se suspendió por petición del apoderado de víctimas y continuó el 21 de agosto de 2020, en la cual las partes desistieron de sus testigos y se dispuso la incorporación del acta de conciliación como pru eba trasladada. Seguidamente, se declaró el cierre de la etapa probatoria y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.Radicado: 110016000018201400026 01
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3.6. El 4 de septiembre de 2020, el juzgado emitió la sentencia de incidente de reparación integral, contra la cual el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del término legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
incidente de reparación integral, contra la cual el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del término legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1 Por medio del fallo del 4 de septiembre de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Óscar Fabián Camargo Roa al pago del equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y dispuso no condenar por concepto de perjuicios materiales.
4.2 Como fundamento de la decisión sostuvo que , en el trámite del incidente de reparación integral, la apoderada de la víctima concluyó que la pretensión de su representada ascendía a la suma de $6’600.000.
Por otra parte, argumentó que el perjuicio material no se presume, sino que es necesario acreditarlo mediante pruebas idóneas que permitan inferir razonablemente los montos indemnizables, en tanto que esta clase de perjuicio debe ser real y concreto.
4.3. A continuación, afirmó q ue en el presente diligenciamiento no se incorporó ninguna prueba para evidenciar los gastos en que incursionó la progenitora de la menor con ocasión de su manutención; incluso, ésta no compareció a rendir testimonio dentro del trámite incidental y si bien es cierto se incorporó como prueba trasladada el acta de conciliación realizada entre las partes, la misma no es plena prueba de los gastos en los que tuvo que incurrir la señora Cindy Lorena Liberato respecto de su hija Laura Valentina, al insistir como necesario, el aportar pruebas documentales con las cuales se establecieran dichos
los gastos en los que tuvo que incurrir la señora Cindy Lorena Liberato respecto de su hija Laura Valentina, al insistir como necesario, el aportar pruebas documentales con las cuales se establecieran dichos gastos y de ese modo determinar los perjuicios materiales.
En razón de lo anterior, se abstuvo de emitir condena por perjuicios materiales.
4.4. Respecto de los daños de carácter moral afirmó que no podía estimarse la magnitud del daño psicológico causado a la menor por laRadicado: 110016000018201400026 01
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falta de cariño y afecto que dejó de brindarle su p rogenitor, sin que pueda ignorarse que la perjudicada al ser sujeto pasivo de una conducta punible, debió verse afectada de diversas formas por la ausencia de la figura paterna, puesto que además de tener necesidades de carácter económico, tiene otras que influyen determinantemente en su formación integral como ser humano.
Por lo anterior, dispuso condenar a Óscar Fabián Camargo Roa a pagar el equivalente a 5 s.m.l.m.v. a favor de la representante legal de la niña Laura Valentina Camargo Liberato , por conc epto de daños morales subjetivados, cantidad que tiene un significado de restauración por justicia o consolidación por el daño sufrido y concedió un término de 3 meses para su cancelación a partir de la ejecutoria de la providencia.
5. DE LA APELACIÓN
justicia o consolidación por el daño sufrido y concedió un término de 3 meses para su cancelación a partir de la ejecutoria de la providencia.
5. DE LA APELACIÓN
5.1 Inconforme con la decisión atrás referida, el apoderado de la víctima solicitó modificar la decisión, en el sentido de conceder las pretensiones por daños materiales.
5.2. Al efecto, sostuvo que el daño emergente fue acreditado, al haber evidenciado q ue Óscar Fabián Camargo Roa tenía la obligación alimentaria derivada de un acta de conciliación la cual incumplió, ello reafirmado con la sentencia condenatoria de fecha 24 de noviembre de 2017, proferida por el mismo Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento.
5.3. Además, aportó el acta de conciliación que contiene la obligación clara, expresa y exigible y la cual desatendió Camargo Roa y respecto de la que el a quo afirmó que no era plena prueba para evidenciar los gastos a los que se obligó Óscar Fabián y en los que tuvo que incurrir la señora Cindy Lorena Liberato, progenitora de la víctima.
Concretó que en el acta mencionada se establecieron unos rubros alimentarios que debían asumir Cindy Lorena Liberatto y el señor Óscar Fabián Camargo Roa por concepto de 3 mudas de ropa anuales, cada una por un valor estimado de $150.000 y el pago mensual de $150.000 concernientes a la cuota alimentaria de la menor. En la misma acta,Radicado: 110016000018201400026 01
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concernientes a la cuota alimentaria de la menor. En la misma acta,Radicado: 110016000018201400026 01
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quedó establecido que Óscar Camargo debía el pago de unos alimentos adeudados previos a la suscripción de la misma, que ascienden a un valor de $600.000, que acorde al periodo de sustracción de la obligación, la misma ascendía a un valor de $6’600.000.
Adicionalmente, transcribió apartes de la sentencia condenatoria proferida en contr a de Camargo Roa , según la cual el procesado se sustrajo injustificadamente de satisfacer su deber alimentario, lo que se traduce en que él no realizó los aportes económicos que constan en el acta de conciliación y que goza de imperiosa obligatoriedad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, procederá a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico planteado se contrae a determinar si fueron probados los perjuicios materiales causados a la menor Laura Valentina Camargo Liberato, y por ello su progenitor Óscar Fabián Camargo Roa debió ser condenado a su pago.
6.3. Fundamentos para resolver
probados los perjuicios materiales causados a la menor Laura Valentina Camargo Liberato, y por ello su progenitor Óscar Fabián Camargo Roa debió ser condenado a su pago.
6.3. Fundamentos para resolver 6.3.1. La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado en el delito en los siguientes términos: “ La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. En relación con esa norma, es relevante destacar que la Corte Constitucional tiene establecido que las categorías de perjuicios allí mencionadas (materiales y morales) son solamente enunciativas, o sea que nada i mpide que se reparen otro tipo de daños. (C.C Sentencia C344 de 2017)Radicado: 110016000018201400026 01
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A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Por su parte, el artículo 97 ejusdem fija un límite de hasta 1000 s.m.l.m.v. para la indemnización de los daños derivados de la conducta punible, empero, según la C orte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002).
punible, empero, según la C orte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002). 6.3.2. Tipología de daños Los daños indemnizables se clasifican en materiales e inmateriales. 6.3.2.1. Los materiales Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuya definición se ubica en el artículo 1614 del Código Civil, así: “ Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuenc ia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Es así que el primero comporta una pérdida o erogación generada por el incumplimiento, mientras el segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o gananci a dejada de obtener por haberse presentado el suceso lesivo, también fuente de obligaciones (artículo 1494 C.C.).
6.3.2.2. Los inmateriales En esta categoría se subsumen el daño moral y actualmente, el daño a la salud (CSJ. SP 1300 de 2019). El daño mora l “ es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción ” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.244 1). Según la
1 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del
provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.244 1). Según la
1 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia.Radicado: 110016000018201400026 01
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jurisprudencia, se clasifica en objetivado y subjetivado. El segundo involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la ang ustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior ; mientras el primero refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar a al afectado (CSJ. SP 2129 de 2019). Por su parte, el daño a la salud como perjuicio inmaterial indemnizable fue reconocido recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del antiguo concepto de daño a la vida de relación, a partir de lo considerado por el Consejo de Estado: “Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, rad. 34547) , y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud.
Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018,
tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud.
Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018 del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado ( decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842). No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “ decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particul ar no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).” (CSJ. SP 036 de 2019)
Conforme ese lineamiento jurisprudencial, actualmente, aparte del daño moral, el daño a la salud también es considerado perjuicio inmaterial indemnizable, y su objeto es resarcir una lesión o alteración a la unidad corporal de una persona. (CSJ. SP 1249 de 2018)
6.4. El caso concreto
6.4.1. En los términos planteados en la apelación, se advierte que la inconformidad del apoderado de la víctima se circunscribe a no haberse dispuesto condena en perjuicios materiales, por el hecho delictivo ejecutado por el sentenciado.
inconformidad del apoderado de la víctima se circunscribe a no haberse dispuesto condena en perjuicios materiales, por el hecho delictivo ejecutado por el sentenciado.
6.4.2. En el presente evento, Óscar Fabián Camargo Roa fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, en razón de haberse apartadoRadicado: 110016000018201400026 01
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de su obligación de cumplir con la cuota alimentaria, fijada para el cubrimiento de la manutención de su menor hija Laura Valentina Camargo Liberato, a través de Comisaría de Familia.
6.4.3. El mencionado Despacho, en el acta de conciliación de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas, del 17 de octubre de 2013, celebrada entre el acusado y la señora Cindy Lorena Liberato Ramírez, en su condición de progenitores d e la niña Laura Valentina Camargo Liberato, dejó consignado que en lo relacionado con la obligación de alimentos, Óscar Fabián Camargo Roa se obligaba al aporte mensual de $150.000, para la manutención de su menor hija, valor que habría de reajustarse a partir del 1° de enero de cada año de conformidad con el porcentaje del índice de precios al consumidor.
Adicionalmente, quedó señalado que Camargo Roa adeudaba aproximadamente $600.000 como alimentos previos, los cuales se dijo habrían de pagarse antes de finalizar 2013.
el porcentaje del índice de precios al consumidor.
Adicionalmente, quedó señalado que Camargo Roa adeudaba aproximadamente $600.000 como alimentos previos, los cuales se dijo habrían de pagarse antes de finalizar 2013.
Así mismo, en el acta se anotó que respecto a los ítems de educación y salud serían asumidos por partes iguales por cada uno de los progenitores.
En lo que tiene que ver con vestuario, Óscar Fabián se comprometió a aportar tres mudas de ropa completa anualmente, las cuales serían entregadas en los meses de marzo, cumpleaños y el 24 de diciembre, por un valor aproximado de $150.000.
6.4.4. Probada la renuencia del procesado en efectuar los pagos a los que se obligó y por lo que se insiste, se emitió sentencia condenatoria en su contra y promovió incidente de reparación integral , puesto que con su conducta omisiva puso en riesgo la integridad de su hija, al no suministrarle la parte que correspondía para su sostenimi ento, situación más que evidenciada a partir de l mismo fallo, lo siguiente a determinar es el monto de las erogaciones dejadas de pagar, que a su turno constituye el daño materializado monetariamente, como así lo hizo el apoderado de víctimas, quien al aportar el acta de conciliación, expuso claramente el valor de lo dejado de percibir por la víctima y por ende la lesión cierta en su patrimonio con ocasión de la omisión del sentenciado.Radicado: 110016000018201400026 01
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ende la lesión cierta en su patrimonio con ocasión de la omisión del sentenciado.Radicado: 110016000018201400026 01
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6.4.5. Cabe recordar que, c ontrario a lo considerado por el juzgado y según lo indicado en acápite anterior, el perjuicio material no solo se calcula a partir de los gastos en que tuvo que incurrir la víctima con ocasión de la conducta delictiva , también en el monto dejado de percibir y que a su turno constituyen una pérdida, denominada lucro cesante. Por ello entonces, probada la ausencia del cumplimiento de la obligación y el quantum de esta, hay lugar a su condena.
En efecto, no resulta plausible exigir a la representante de la víctima la evidencia que en efecto incurrió en ciertos gastos relacionados para la manutención de su hija, para que se proceda a exigir su pago al aquí procesado, puesto que para el caso sub-exámine basta con la comprobación que existía una obligación, claramente determinada monetariamente y la misma fue desatendida, con lo cual es evidente y demostrado que la víctima tuvo que soportar la falta de ingresos económicos por parte del obligado en hacerlo y ello constituye un daño material.
6.5. Liquidación de perjuicios
6.5.1. Definido el punto de la comprobación de un perjuicio de carácter pecuniario, se advierte de que al momento de tasar los perjuicios en el
material.
6.5. Liquidación de perjuicios
6.5.1. Definido el punto de la comprobación de un perjuicio de carácter pecuniario, se advierte de que al momento de tasar los perjuicios en el momento de la petición inicial de la primera audiencia, en los alegatos de conclusión y en el escrito del recurso , quienes fungieron como apoderado de la víctima si bien tuvieron en cuenta la mencionada acta de conciliación , no lo hi cieron en su totalid ad, al omitir el reajuste anual pactado entre las partes , razón por la cual , para cuantificar el daño no se hará ajuste alguno a la suma inicialmente fijada, ello con el propósito de no incurrir en una decisión extra petita.
6.5.2. De suerte que, al tener como soporte que la obligación se dejó de cumplir desde el 17 de octubre de 2013, hasta el 15 de abril de 2016 fecha en que se produjo la imputación, transcurrieron 2 años y seis meses, que monetariamente corresponde a $4.500.000, a razón de una cuota mensual de $150.000, monto aquél al cual debe aumentarse el rubro por vestuario que debía entregarse en 3 fechas al año: marzo, cumpleaños (5 de agosto) y 24 de diciembre, por lo que en el periodoRadicado: 110016000018201400026 01
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de tiempo ya identificado, debieron sum inistrarse 8 mudas de ropa, que equivalen a $1.200.000, para un total de $5.700.000.
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de tiempo ya identificado, debieron sum inistrarse 8 mudas de ropa, que equivalen a $1.200.000, para un total de $5.700.000.
Ahora bien, no obstante que en el acta de conciliación quedó anotado que el procesado debía $600.000 como alimentos causados, los cuales se cancelarían en diciembre de 2013, dicha suma no se tendrá en cuenta para cuantificar los perjuicios, en razón que como quedó anotado en la sentencia el periodo de incumplimiento investigado y juzgado va desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 15 de abril de 2016.
Igualmente, al tener en cuenta que en relación con los rubros de educación y salud, se había asignado un porcentaje del 50% como obligación para cada progenitor, desconociéndose si en efecto, en el periodo de tiempo señalado se causaron tales erogaciones y el monto de las mismas, por ello entonces, no hay lugar a condena al respecto , por ausencia de prueba que demuestre que si se realizaron.
6.5.3. De suerte que, los perjuicios de carácter material corresponden a $5’700.000, suma que para efectos de una verdadera reparación será actualizado a valor presente, con la cláusula monetaria de reajuste, convirtiéndolo en salarios mínimos legales mensuales. Por tanto, los $5’700.000, equivalentes a 8.26 s.m.l.m.v. en el 2016 ($689.455), con el salario mínimo de 2020 ($877.803), hoy corresponderían a $7.250.652, que será la prestación a cumplir, así se garantiza la capacidad
salario mínimo de 2020 ($877.803), hoy corresponderían a $7.250.652, que será la prestación a cumplir, así se garantiza la capacidad adquisitiva, para el momento en que se salde la obligación, en los términos dispuestos jurisprudencialmente y se satisface el pago del lucro cesante proveniente de tal incumplimiento.
6. 6. En conclusión, por parte de la víctima se probó el daño material causado con el comportamiento omisivo de l aquí procesado, específicamente el no haber recibido la suma pactada en el acta de conciliación en la fijación de alimentos para la hija en común, por lo cual habrá de modificarse la sentencia en este punto para en su lugar proceder a condenar a Óscar Fabián Camargo Roa al pago de $7.250.652 por concepto de perjuic ios materiales, el cual debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión.Radicado: 110016000018201400026 01
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En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – MODIFICAR la providencia impugnada, en el sentido de condenar a Óscar Fabián Camargo Roa, además de perjuicios morales, por concepto de daños materiales en monto de $7.250.652, a favor de su menor hija Laura Valentina Camargo
de condenar a Óscar Fabián Camargo Roa, además de perjuicios morales, por concepto de daños materiales en monto de $7.250.652, a favor de su menor hija Laura Valentina Camargo Liberato, a través de su progenitora, con ocasión de la conducta por la que fue condenado en este asunto, los cuales deberá pagar dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
SEGUNDO.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado
APROBADO APROBADO
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado Magistrado