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TSDJ BOG SP - 110016000018201500824 01-(18-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000018201500824 01-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000018201500824 01

Procesado: Yon Nathan Bohórquez Correa

Delito: Inasistencia alimentaria

Procedencia: Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Modifica

Aprobado mediante Acta Nº 093 de 2019

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 , mediante la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Yon Nathan Bohórquez Correa como autor del delito de inasistencia alimentaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Yon Nathan Bohórquez Correa, padre de Yesica Elizabeth Bohórquez Cárdenas, se sustrajo de su obligación alimentaria con ésta desde julio de 2015 hasta el 8 de marzo de 2018 , una vez su hija cumplió los 18 años de edad, no obstante que continuaba su deber, en razón que su descendiente continuó sus estudios.Radicado: 110016000018201500824 01

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

razón que su descendiente continuó sus estudios.Radicado: 110016000018201500824 01

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 8 de marzo de 2018 , la Fiscalía General de la Nación realizó traslado de la acusación dentro del procedimiento especial abreviado 1, mediante el cual comunicó a Yon Nathan Bohórquez Correa que le atribuía la calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Pena l, cargo que no aceptó el implicado.

3.2. El 9 de marzo de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta punible endilgada2.

3.3. El 20 de septiembre del mismo año, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad instaló la audiencia concentrada en la que los intervinientes no expresaron causal alguna de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad de la acusación y la defensa no hizo observación sobre el descubrimiento probatorio3.

3.4. La audiencia fue reanudada el 25 de octubre de 2018 en la que se hicieron solicitudes probatorias y decretaron testimonios4.

3.5. El 7 de febrero de 2019 continuó el juicio oral con la declaración de inocencia del acusado; continuó con la presentación de la teoría del caso por las partes. Luego se estipuló 5 (i) la plena identidad del procesado, (ii) el parentesco entre la víctima y el acusado, (iii) la conciliación

por las partes. Luego se estipuló 5 (i) la plena identidad del procesado, (ii) el parentesco entre la víctima y el acusado, (iii) la conciliación realizada entre las partes de 11 de junio de 2014, (iv) que el procesado estuvo vinculado como cotizante en el régimen de seguridad social, (v) que Yon Nathan Bohórquez es propietario de un bien inmueble y (vi) que e s propietario de una moto cicleta y un carro. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Yesica Elizabeth Bohórquez Cárdenas 6,

1 Folio 9 a 13, carpeta 1 2 Folios 14 a 18, carpeta 1 3 Folio 28, carpeta 1 4 Folios 34 y 35, carpeta 1 5 Folio 81, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 1 Record 33:49Radicado: 110016000018201500824 01

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Tulia Elizabeth Cárdenas Ruiz7, Juan Bautista Castillo8 y el acusado Yon Nathan Bohórquez Correa renunció a su derecho de guardar silencio9.

Concluida la etapa probatoria las partes e intervinientes presentaron alegatos de conclusión. Enseguida, el juzgado emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió traslado para los fines establec idos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

3.6. El traslado de la sentencia lo efectuó el 28 de febrero de 2019 10,

en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

3.6. El traslado de la sentencia lo efectuó el 28 de febrero de 2019 10, contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley11.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 28 de febrero de 2019 , el Juzgado 18 Penal Municipal de Conoc imiento de la ciudad condenó a Yon Nathan Bohórquez Correa12 a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

4.2. Inicialmente, hizo alusión a la declaración de la af ectada Yesica Elizabeth Bohórquez Cárdenas quien manifestó ser hija del acusado, haber cumplido su mayoría de edad el 18 de junio de 2015 y que inició el proceso contra su progenitor en razón de la negativa de éste de pagarle la mitad de sus estudios univ ersitarios en la Corporación Universitaria Minuto de Dios.

7 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2 Record 01:10 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2 Record 39:01 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2 Record 45:49 10 Folios 83 a 97, carpeta 1

9 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2 Record 45:49 10 Folios 83 a 97, carpeta 1 11 Folios 99 a 127, carpeta 1 12 Folios 83 a 97, carpeta 1Radicado: 110016000018201500824 01

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También se refirió a la declaración de Tulia Elizabeth Cárdenas Ruiz, madre de la afectada quien afirmó que el acusado Bohórquez Correa solo consignó dineros para cubrir la obligación que tiene con otro hijo en común, ya que aquél indicó que su hija al cumplir la mayoría de edad, debía solventar sus propios gastos.

4.3. A partir de las estipulaciones y los testimonios practicados, concluyó que el procesado ha tenido capacidad econ ómica y no obstante ello se sustrajo dolosamente del pago de alimentos, obligación que tenía con su hija. En efecto, informó que Yon Nathan Bohórquez contaba con ingresos que obtenía de su actividad laboral en la empresa Spa Bonanza Auto Lavado S.A.S. y de la empresa Di agnostiautos, entradas económica s que destinó a cubrir otro tipo de obligaciones personales, las cuales si bien están relacionadas con el sustento y manutención de otros menores de edad, la compra de una vivienda y de dos automotores, esto no lo exoneraba del deber que tiene con Yesica Elizabeth.

4.4. Reprochó el a quo , que el acusado destinó gran parte de sus ingresos mensuales a la compra de bienes, dinero que debió haber reservado para el sostenimiento y pago de los gastos universitarios de

Elizabeth.

4.4. Reprochó el a quo , que el acusado destinó gran parte de sus ingresos mensuales a la compra de bienes, dinero que debió haber reservado para el sostenimiento y pago de los gastos universitarios de su hija Yesica, quien no obstante haber cumplido la mayoría de edad, inició su s estudios de comunicación social y periodismo en la Universidad Minuto de Dios, donde cursa octavo semestre, razón por la que la perjudicada cumplió con el requisito establecido jurisprudencialmente (sentencia T -854 de 2012), para obtener los recursos económicos derivados de la cuota alimentaria, no solamente para su proyecto profesional, sino para su manutención en general, al seguir dependiendo de su progenitora.

4.5. Concretó que los alegatos de la defensa, fueron desvirtuados con el testimonio del acusado, quien refirió que él sí tuvo conocimiento que debía pagar la suma de $1.400.000, monto equivalente a la mitad del semestre de la universidad de su hija; adicionalmente el argumento de la ausencia de una conciliación, resulta inocuo, máxime cuando seRadicado: 110016000018201500824 01

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desprende del material probatorio que existía conciliación alimentaria entre las partes desde el 11 de junio de 2014, lo cual hacía evidente que el procesado tenía una obligación que debió seguir cumpliendo, alejado de que su hija hubiera alcanzado la mayoría de edad.

En conclusión, encontró probado el incumplimiento voluntario por parte del acusado, razón por la cual profirió sentencia condenatoria.

de que su hija hubiera alcanzado la mayoría de edad.

En conclusión, encontró probado el incumplimiento voluntario por parte del acusado, razón por la cual profirió sentencia condenatoria.

4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de inasistencia alimentaria de 32 a 72 meses de prisión y 20 a 37.5 s.m.l.m.v., ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 32 a 42 meses y 20 a 24.375 s.m.l.m.v. y decidió imponer el mínimo de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por un periodo de prueba de 2 años, para lo cual el sentenciado debía suscribir diligencia de compromiso e impuso una caución prendaria equivalente a 4 s.m.l.m.v.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido.

5.2. Al efecto, puso de presente que existía una justa causa frente al incumplimiento, ya que el desmejoramiento en la cuota alimentaria suministrada por Bohórquez Correa se debió a la existencia de un nuevo hogar con la presencia de dos menores E.S.B.C. y D.S.B.C. quienes

incumplimiento, ya que el desmejoramiento en la cuota alimentaria suministrada por Bohórquez Correa se debió a la existencia de un nuevo hogar con la presencia de dos menores E.S.B.C. y D.S.B.C. quienes para la época de los hechos contaban con 1 y 3 años de edad. Por tanto,Radicado: 110016000018201500824 01

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al mejorar los derechos alimentarios de Yessica Elizabeth Bohórquez Cárdenas, se desmejoraban los derechos de sus otros hijos.

5.3. Aseguró que la capacidad económica demostrada por el agente del C.T.I., no concuerda con la realidad, ya que para la fecha de los hechos, si bien el salario de su defendido era mejor, también había adquirido un crédito hipotecario, con el propósito de pagar la casa de interés social para sus cuatro hijos. Además, los vehículos que figuraban a su nombre ya los había vendido para poder reunir la cuota inicial para el pago de su vivienda, junto con sus ahorros y cesantías.

5.4. Agregó que las pruebas de los recibos de pago de las cuotas alimentarias iban a ser expuestas y presentadas en la declaratoria del señor Yon Nathan Bohórquez , sin embargo, la Fiscalía increpó al Juzgado que el declarante debía estar en el estrado sin docum ento alguno, por tanto, no presentó los elementos de prueba que pretendía hacer valer, los que ahora anexaba a la petición.

5.5. Afirmó que Yon Nathan con su salario e ingresos cumple con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos menores Bohórquez

hacer valer, los que ahora anexaba a la petición.

5.5. Afirmó que Yon Nathan con su salario e ingresos cumple con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos menores Bohórquez Carrillo, mayores Bohórquez Cárdenas y para con su progenitora Ana Mary Correa; además paga el crédito hipotecario de su vivienda de interés social, que es el techo de sus menores y el de él, sus propios alimentos y todos los créditos bancarios en que ha incurrido para poder subsistir.

5.6. Llamó la atención de una falta de acuerdo o contrato de cuota alimentaria entre la afectada Yessica Elizabeth Bohórquez y el acusado.

5.7. Finalmente, adujo que para que exista y nazca una obligación, la misma debe est ar demostrada con documentos, los cuales deben ser comunicados al deudor y en el presente caso, no obra prueba sumaria de los abonos y pagos realizados por Ye sica Elizabeth Bohórquez o la señora Tulia Elizabeth a la universidad, sobre los cuales se estáRadicado: 110016000018201500824 01

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exigiendo el cumplimiento y por los que fue sentenciado Yon Nathan Bohórquez.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos se contraen a determinar (i) si a través de las pruebas practicadas en juicio oral , se demostró más allá de toda duda que Yon Nathan Bohórquez Correa se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria que le asiste respecto de su hija mayor de edad Yesica Elizabeth Bohórquez Cárdenas y en caso afirmativo (ii) si la dosificación efectuada por el a quo resulta ajustada a la ley.

6.3. Para resolver el problema planteado, inicialmente, es pertinente señalar que, es un hecho cierto, probado y estipulado, que el acusado Yon Nathan Bohórquez es el padre de Yesica Elizabeth Bohórquez Cárdenas, quien cumplió la mayoría de edad el 18 de junio de 2015, la cual continuó con sus estudios universitarios de comunicación social y periodismo13, como ella lo afirmó.

6.4. Ahora, a pesar de haber cumplido 18 años, conforme jurisprudencia constitucional, la obligación del padre hacia su hija continuaba, en razón precisamente que la descendiente adelantaba una actividad educativa.

Al respecto, claramente se ha expuesto:

“La obligación alimentaria reconocida en la legislación civil, se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de una familia tienen la obligación de suministrar alimentos a aquellos integrantes de

13 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 1, Record 48:43Radicado: 110016000018201500824 01

tienen la obligación de suministrar alimentos a aquellos integrantes de

13 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 1, Record 48:43Radicado: 110016000018201500824 01

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la misma que no estén en capacidad de proporcionárselos por sí mismos, mientras esa condición ocurre. Dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, la educación (Art. 413 del C.C.) que comprende además según esa norma, “la enseñanza (…) de alguna profesión u oficio”. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la mayoría de edad (18 años) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos conforme al artículo 422 del Código Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha mayoría, - a menos que se tenga un impedimento corpor al o mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo -, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que “ se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de qu e subsiste por sus propios medios”. Analógicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 años…”14 (negrilla fuera de texto)

Con mayor carácter suasorio, en pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se expone una línea jurisprudencial sobre el deber de los alimentos de los padres hacia los

fuera de texto)

Con mayor carácter suasorio, en pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se expone una línea jurisprudencial sobre el deber de los alimentos de los padres hacia los hijos mayores que estudian, que concluye categóricamente así:

“El fundamento de la obligación alimentaria no debe encontrarse en el cuasicontrato que nace, para algunos, entre procreantes y procreados, pues surge aún entre personas que no tienen ese vínculo entre sí, como los hermanos y los consorte s; tampoco, según lo estiman otros, es un anticipo de la herencia, porque no falta quien tiene derecho a alimentos y no es sucesor de la persona obligada a alimentar.

“Siguiendo la orientación moderna, es preciso investigar su origen en la prerrogativa a la vida, de la cual es emanación la asistencia, como conjunto de prestaciones a las cuales la persona tiene derecho, traducida en el deber de alimentos, y que no se concreta en la sola sustentación del cuerpo físico, sino también -y de modo muy particular - en el cultivo y educación del espíritu, porque el hombre es por esencia un ser racional.

“2.5. Gravar a un individuo desprovisto de medios de subsistencia y en evidente situación de dificultad para alcanzar la culminación de sus estudios, … constituye una intolerable afrenta a los valores y principios consignados en la Carta de 1991 y subvierte distintas garantías superiores, entre ellas las de educación (art. 67) y libre escogencia de la profesión u oficio (art. 26), como proyecciones del derecho, más amplio, a la vida (art. 11)”15.

superiores, entre ellas las de educación (art. 67) y libre escogencia de la profesión u oficio (art. 26), como proyecciones del derecho, más amplio, a la vida (art. 11)”15.

En conclusión, el deber de solidaridad de los padres hacia sus hijos no cesa porque estos adquieran la mayoría de edad, si en el proyecto de

14 Corte Constitucional. Sentencia T 192 de 27 de febrero de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Radicado 110010203 00020180376900. Decisión AP55332018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicado: 110016000018201500824 01

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vida de estos se encuentra el de continuar sus estudios con el propósito de obtener una preparación académica, ideal en el cual deben estar acompañados por los progenitores, puesto que habría lugar a inferir la incapacidad de los hijos de mantenerse por sí mismos, mientras culminan con sus estudios. Para el caso en concreto, la circunstancia que la joven Yesica Bohórquez continuara estudiando, la facultaba para exigir a su padre que le aportara en su obligación alimentaria y frente a su incumplimiento, habría lugar a inferir la materialidad de la conducta, aspecto que a continuación pasa la Sala a examinar.

6.5. El a quo encontró demostrado que Yon Nathan Bohórquez no obstante contar con los ingresos necesarios para sufragar los gastos de

aspecto que a continuación pasa la Sala a examinar.

6.5. El a quo encontró demostrado que Yon Nathan Bohórquez no obstante contar con los ingresos necesarios para sufragar los gastos de su hija y contar con bienes propios , omitió cumplir con su obligación por lo cual profirió en su contra sentencia condenatoria, decisión que reprocha la defensa al hacer varias afirmaciones.

6.6. El recurrente señaló que no existe prueba sumaria de los pagos efectuados por la joven o su progenitora a la universidad, razón por la cual no era exigible al procesado una obligación que no se había demostrado; además , no existía un acuerdo previo y que no pudo presentar en el juicio los documentos que acreditaban el cumplimiento de la obligación; sin embargo, previamente expuso , que el acusado se apartó de su deber parental en razón de causa justificada, l a cual era que debía atender un crédito hipotecario y que al mejorar los derechos alimentarios de Yesica Elizabeth Bohórquez, se desmejorarían los de sus otros hijos menores.

6.7. Los argumentos presentados en la sustentación del recurso, ciertamente se mu estran anfibológicos, toda vez que, de un lado manifiesta que no existe evidencia que la joven pagó para continuar con sus estudios, por lo que pareciera desestimar que el deber de manutención continuaba; al mismo tiempo afirma que sí existía obligación y que ésta fue cumplida, no obstante los recibos no los aportó en juicio y son los que allega con el recurso de alzada; sinRadicado: 110016000018201500824 01

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aportó en juicio y son los que allega con el recurso de alzada; sinRadicado: 110016000018201500824 01

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embargo, previamente indica que existía una justa causa para no cumplir.

6.8. Ciertamente, a pesar de la ambigüedad del recurso, de su contenido sumado a la declaración del implicado a lo largo del juicio, se infiere que no hay discusión que Yon Nathan Bohórquez sí tenía conocimiento que su hija ya mayor de 18 años, continuó con sus estudios universitarios y por ello fue requerido para realizar su correspondiente aporte, como él lo aceptó 16, sin embargo decidió apartarse de su obligación al manifestarle a Yesica Elizabeth, como ella lo refirió en declaración, “que no tenía que pagarle una universidad privada”17, como el acusado igualmente lo confirmó en sede de juicio 18, para lo cual justificó que tenía deudas y otros hijos menores de edad con quienes también mantenía una obligación alimentaria.

Sin embargo, es oportuno precisar que el acusado conforme estipulación, se enc ontraba afiliado como cotizante en el régimen contributivo a una empresa prestadora de salud 19, en el interregno de tiempo en que se produjo el incumplimiento, de donde se deduce que obtuvo ingresos, como lo afirmó su descendiente Yesica Elizabeth y lo confirmó Juan Bautista Castillo, compañero de trabajo presentado por la defensa , con lo que pudo aportar para los gastos de su hija, en proporción a sus ingresos, pero de forma indiferente, se apartó de los mismos.

confirmó Juan Bautista Castillo, compañero de trabajo presentado por la defensa , con lo que pudo aportar para los gastos de su hija, en proporción a sus ingresos, pero de forma indiferente, se apartó de los mismos.

6.9. Adicional a ello, el procesado no demostró interés de haber acudido ante la autoridad correspondiente con el propósito de poner en conocimiento la existencia de otros menores y con ello buscar que la cuota fuera reducida, por el contrario, como él lo acepta, a motu propio redujo la asignación pactada20, sin entrar a verificar que la misma fuera suficiente para los dos hijos en común con la señora Tulia Elizabeth Cárdenas, con lo que mostró un evidente desinterés en acatar de forma

16 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2, Record 58:10 y 1:08:32 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 1, Record 38:45 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2, Record 58:10 y 1:19:49 19 Folio 42, carpeta 1 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2, Record 1:16:07Radicado: 110016000018201500824 01

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completa con su deber como padre, en razón a la obligación cuya fuente no es contrato, sino la ley.

6.10. Pertinente igualmente señalar, que la expresión de tener una deuda hipotecaria, tampoco lo excluía de su compromiso de continuar

completa con su deber como padre, en razón a la obligación cuya fuente no es contrato, sino la ley.

6.10. Pertinente igualmente señalar, que la expresión de tener una deuda hipotecaria, tampoco lo excluía de su compromiso de continuar con el pago de la manutención de su hija estudiante, más aún cuando se probó y así se estipuló, que Yon Nathan Bohórquez era propietario de bienes ; además, conocía que su hija continuaba estudiando una carrera universitaria.

Al respecto, es adecuado recordar lo que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha expresado:

“De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad económica para adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos.

“El patrimonio corresponde al conjunto de derechos y obligaciones de una persona. Así mismo, tiene una inherente significación económica y pecuniaria que da lugar a relaciones jurídicas valo rables en dinero (derechos reales y derechos de crédito). En ese entendido, es inobjetable que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es deudor. “… “Para que se configure la injusta causa para proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria, sino capacidad económica, que la tiene todo aquél dueño de bienes inmuebles. En ese entendido, si la Fiscalía acredita que el procesado, por una parte, se ha sustraído total o parcialmente a

se exige liquidez monetaria, sino capacidad económica, que la tiene todo aquél dueño de bienes inmuebles. En ese entendido, si la Fiscalía acredita que el procesado, por una parte, se ha sustraído total o parcialmente a la obligación de proporcionar alimentos a quien por ley los debe; y por otra, que es titular del derecho de dominio de bienes inmuebles de los cuales no dispone para obtener recursos que le permitan sufragar sus deudas alimentarias, están dados los supuestos para afirmar la tipicidad objetiva del delito de inasistencia alimentaria. Un aserto en esos términos permite afirmar con suficiencia que el sujeto activo de la conducta ha infringido su deber de procurar los medios para cumplir con su obligación, pese a que tiene capacidad económica, derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser destinado a pagar las deudas por alimentos”21.

Conforme la jurisprudencia reseñada, aplicada al caso sub-exámine es evidente que Yon Nathan Bohórquez Correa , al contar con bienes

21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 47107. Radicado SP1984-2018. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 110016000018201500824 01

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muebles e inmuebles como quedó estipulado, no podía ampararse en la existencia de deudas no prioritarias para apartarse de la obligación con su hija, a quien abandonó en su proyecto de vida de continuar con sus estudios universitarios, por lo que la carga debió ser asumida de forma completa por la progenitora, no obstante que aquel, contaba con las

su hija, a quien abandonó en su proyecto de vida de continuar con sus estudios universitarios, por lo que la carga debió ser asumida de forma completa por la progenitora, no obstante que aquel, contaba con las posibilidades de hacerse a los recursos y proveerle a su hija lo necesario.

6.11. Ahora, la joven Yesica Elizabeth confirma que a su padre le puso de presente el valor del semestre, del cual encontró un evidente rechazo a su pretensión22, como lo aceptó el mismo implicado, quien se limitó a indicarle que buscara una universidad estatal, con lo que mostró una notable resistencia, así fuera mínima, para cubrir los gastos de la joven, situación que como lo argumentó el a quo, refulge evidente de la misma declaración del acusado.

En igual sentido, Tulia Elizabeth Bohórquez, progenitora de la afectada, afirmó que el acusado Bohórquez Cárdenas si bien ha hecho consignaciones, las mismas corresponden al cubrimiento de la cuota alimentaria de su otro hijo, toda vez que el procesado mostró una actitud renuente a continuar cubriendo la manutención de su hija mayor23.

De ahí que, al apreciar los testimonios, de los cuales la defensa no postulo críticas y en especial la del mismo acusado quien renunció a su derecho de guardar silencio, concluye la Sala que, aun cuando no le han faltado recursos económicos y cuenta con bienes muebles e inmuebles, el incumplimiento obedece exclusivamente a la irresponsabilidad de Yon Nathan Bohórquez Cárdenas, actitud que adoptó desde que su hija Yesica Elizabeth Bohórquez Cárdenas cumplió la mayoría de edad e

el incumplimiento obedece exclusivamente a la irresponsabilidad de Yon Nathan Bohórquez Cárdenas, actitud que adoptó desde que su hija Yesica Elizabeth Bohórquez Cárdenas cumplió la mayoría de edad e ingresó a la universidad; de modo que la progenitora, es quien ha tenido que solventar sus necesidades.

22 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 1 Record 53:57 23 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de febrero de 2019. Audio 2 Record 05:58 y 10:09Radicado: 110016000018201500824 01

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6.12. No es factible admitir, como pretende el i mpugnante, que la inasistencia alimentaria del implicado respecto de su hija mayor obedeció a una situación forzosa, involuntaria o inconsciente, generada por la supuesta existencia de más deudas y de otros hijos menores.

En modo adverso a tal excusa, cla ramente quedó establecido que contaba con recursos y bienes para proveer lo que su hija requería, sin embargo privilegió el pago de otras obligaciones, a las que tenía como progenitor de la afectada. Contrario a la inocencia pregonada por el impugnante, tal actitud evidencia el conocimiento de los hechos y la voluntad (dolo) dirigida a sustraerse de las cargas que conlleva la progenitura responsable, en razón que su hija carece de un trabajo del cual obtener recursos24 y se encuentra estudiando.

6.13. Adicional a ello, los elementos que fueron anexos al recurso de apelación, no pueden ser examinados por cuanto no se incorporaron en

cual obtener recursos24 y se encuentra estudiando.

6.13. Adicional a ello, los elementos que fueron anexos al recurso de apelación, no pueden se

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