TSDJ BOG SP - 110016000018202151954 01-(15-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000018202151954 01-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-60-00-018-2021-51954-01
Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Siervo López Beltrán Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma/Sentencia No. 160
Aprobado mediante Acta No. 062
Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la d efensa contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que condenó a Siervo López Beltrán como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
El 27 de abril de 2021, aproximadamente a las 21:30 horas, en vía pública del barrio Villas del Progreso de la Localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, Ángela Xiomara Barrera Medina se dirigió con su amiga y su compañero sentimental, Siervo López Beltrán , a “tomar unas cervezas” y este último ofendió a Barrera Medina con palabras deshonrosas para luegoRad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 2 de 16
este último ofendió a Barrera Medina con palabras deshonrosas para luegoRad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 2 de 16
agredirla físicamente mediante patadas y puños lo que originó que Ángela Xiomara corriera pero Siervo López Beltrán la alcanzó y la golpeó nuevamente.
Posteriormente, fueron a su casa donde intentó agredirla, otra vez, pero valiéndose de un cuchillo. La ví ctima gritó y pidió ayuda lo que generó que la Policía hiciera presencia. Por estos hechos a Ángela Xiomara Barrera Medida le fue diagnosticada incapacidad médico legal definitiva de ocho días.
La víctima señaló que no era la primera vez que era agredid a por Siervo López Beltrán , con quien convivió por un año y medio, pues hacía aproximadamente un año la había agredido en vía pública “dándole una puñalada”, conducta que no denunció.
Finalmente, refirió el ente acusador que estos actos se ejecutaron por la condición de mujer de Ángela Xiomara Barrera Medina pues Siervo López Beltrán ha ejecutado actos de propiedad y control en su contra, ha amenazado de muerte a los padres de la víctim a, la ofende con palabras denigrantes como “sunga, perra, puta”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de marzo de 2022 se realizó el traslado del escrito de acusación contra Siervo López Beltrán como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada –arts. 229 inc 2° del C.P.-, cargo que no aceptó.Rad. 2021-51954-01
contra Siervo López Beltrán como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada –arts. 229 inc 2° del C.P.-, cargo que no aceptó.Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 3 de 16
El conocimiento correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la audiencia concentrada el 7 de julio de 2022.
El 1° de septiembre de 2022, cuando se tenía previsto llevar a cabo el juicio oral, se varió el objeto de la diligencia para verificación de preacuerdo que consistió en que la Fiscalía degradaba la conducta, únicamente para efectos punitivos, a lesiones personales agravadas; negociación a la que se le impartió legalidad y, en consecuencia, se profirió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente se emitió la correspondiente sentencia.
SENTENCIA RECURRIDA
El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Siervo López Beltrán como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Señaló que la Fiscalía aportó como elementos materiales probatorios, entre otros, el formato único de noticia criminal de 28 de abril de 2021 en el que Ángela Xiomara Barrera Medina relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, la entrevista rendida por
entre otros, el formato único de noticia criminal de 28 de abril de 2021 en el que Ángela Xiomara Barrera Medina relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, la entrevista rendida por la víctima el 12 de mayo de 2021, veinte fotografías que dan cuenta de lasRad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 4 de 16
lesiones sufridas por Barrera Medina y el informe de clínica forense de 4 de mayo de 2021 realizado a la afectada.
Con base en los anteriores medios de prueba, sostuvo que se acreditó la materialidad de la conducta que ocasionó una incapacidad médico legal definitiva de 8 días a Ángela Xiomara Barrera Medina; contándose además con la aceptación de cargos del procesado.
Para la dosificación de la pena, conforme a lo preacordado, conforme a los artículos 111, 112 inc. 1°, 104 núm. 1° y 119 del Código Penal –lesiones personales agravadas-, definió los límites punitivos en 21 meses, 9 días a 54 meses de prisión; posterior a lo cual determinó los cuartos de movilidad y escogió el primero de ellos -21.333 a 29.499 meses de prisión - al no existir circunstancias de mayor punibilidad.
En atención a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la prevención general, impuso a Siervo López Beltrán la pena de 22 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión
prevención general, impuso a Siervo López Beltrán la pena de 22 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sostuvo consideró que no eran procedentes debido a que el inciso 2° el artículo 68A del C.P. prohíbe otorgarlos cuando se trata del delito de violencia intrafamiliar, siendo este por el que fue condenado López Beltrán.Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 5 de 16
Negó también la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar al no probarse que se encuentra a cargo y del exclusivo cuidado de su hermano en situación de discapacidad.
EL RECURSO
Inconforme de la decisión, la defensa interpuso recurs o de apelación. Como fundamento del disenso señaló que el delito fue degradado para efectos de punibilidad al de lesiones personales dolosas agravadas lo que permitió sustentar la solicitud de suspensión de la pena que fue negado por la a quo.
Con base en lo acordado sostuvo que así como la sentencia fue congruente respecto a la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas, bajo esa misma calificación jurídica era procedente el subrogado penal, para lo cual debía tenerse en cuenta las pruebas allegadas según las cuales Eudoro López Beltrán, hermano de Siervo López Beltrán , fue diagnosticado con “cuadro de discapacidad mental de nacimiento” lo que lo hace dependiente en todas sus actividades cotidianas y de quien el
cuales Eudoro López Beltrán, hermano de Siervo López Beltrán , fue diagnosticado con “cuadro de discapacidad mental de nacimiento” lo que lo hace dependiente en todas sus actividades cotidianas y de quien el procesado es su único familiar, responsable de su cuidado y “mantenimiento económico”, por lo cual, reiteró, debía concederse la suspensión de la ejecución de la pena.Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 6 de 16
Agregó que víctima y procesado tienen domicilios diferentes y que la primera indicó que Siervo López B eltrán no se ha acercado ni ha tenido ningún tipo de comunicación por lo que no representa amenaza para ella o para la sociedad.
Asimismo, dijo que se cumplían los presupuestos para sustituir la pena por un sistema de vigilancia electrónica debido a que la pena impuesta no superara los nueve años de prisión y el procesado carece de antecedentes.
Solicitó modificar la sentencia condenatoria en el sentido de “obedecer al preacuerdo” en lo que respecta a la calificación jurídica de lesiones personales dolo sas, otorgar a Siervo López Beltrán la suspensión de la ejecución de la pena y, de forma subsidiaria, reconocer la prisión domiciliaria o la “sustitución de la medida de aseguramiento intramural por vigilancia electrónica”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, competencia que se ejercerá con estricto respeto del
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 7 de 16
- Procedencia de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión
En materia de preacuerdos , ya desde el 2005, en la jurisprudencia constitucional se establecía la importancia de que aquellas negociaciones contemplaran como límites el principio de legalidad conforme los presupuestos fácticos del caso a resolver, es así que «(…) en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el impu tado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal»1.
Es así que, en la sentencia SU -479 de 2019 del mismo Alto Tribunal Constitucional, acogió un criterio según el cual la fiscalía tiene límites frente a la negociación que pudiera plantearse en esta forma de terminación
Es así que, en la sentencia SU -479 de 2019 del mismo Alto Tribunal Constitucional, acogió un criterio según el cual la fiscalía tiene límites frente a la negociación que pudiera plantearse en esta forma de terminación anticipada del proceso penal, uno de los cuales es la objetividad exigible al funcionario delegado, lo cual implica que la formulación de los cargos sea conforme a la hipótesis fáctica enunciada, postura que ha sido avalada por la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2.
1 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005. 2 CSJ SP, sentencias SP2073-2020, rad. 52.227; SP1289-2021, rad. 54691, entre otras.Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 8 de 16
Es bajo dicho panorama que c uando el beneficio a conceder en el marco del preacuerdo sea aquel que consiste en la modificación de la calificación jurídica originalmente dada, para que así se configure el beneficio como contraprestación de la aceptación de culpabilidad, ha dicho la Cor te
Suprema que:
«Sobre este último tipo de acuerdos, en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se identifica con estos , y la alusión a normas penales favorables al procesado tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente manera: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hecho s una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de
Sala entiende que se regulan de la siguiente manera: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hecho s una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que e l procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena , esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (…)»3 (Negrilla adicionada).
Conforme lo anterior, es claro que el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia en materia de preacuerdos, bajo la modalidad de otorgar una determinada modificación en la calificación jurídica, es que dicho cambio únicamente tiene efectos en la dosificación punitiva, más ello no implica que
3 CSJ SP, sentencia SP2073-2020, rad. 52.227.Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 9 de 16
altere de manera alguna el delito bajo el cual deba ser declarado penalmente responsable el enjuiciado, pues este de be respetar la tipificación que verdaderamente corresponda a la situación fáctica por la cual se inició el proceso penal.
Es precisamente el último de los supuestos en los cuales se realizó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con Siervo López Beltrán pues fue
verdaderamente corresponda a la situación fáctica por la cual se inició el proceso penal.
Es precisamente el último de los supuestos en los cuales se realizó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con Siervo López Beltrán pues fue clara la representante del ente acusador, cuando expuso los términos de la negociación, que consistía en que el procesado “acepta su responsabilidad en la autoría de la conducta que vulneró el bien jurídico tutelado como es la familia y que se le atribuyó como es el delito de violencia intrafamiliar de lo que fue víctima la señora Ángela Xiomara Barrera Medina, a cambio de que la Fiscalía General de la Nación le degrade la conducta a lesiones personales…agravada”; aclarando que “el preacuerdo solam ente es para efectos de punibilidad”4.
Entonces, no le asiste razón a la defensora cuando afirma que la Juez a quo irrespetó el preacuerdo al condenar a Siervo López Beltrán como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada cuando lo que correspondía era condenarlo como autor del punible de lesiones personales agravadas; esto en la medida que en momento alguno se varió la calificación jurídica sino que la referencia al último de los delitos mencionados tenía incidencia exclusivamente en la pena a i mponer pero no modificaba su responsabilidad ni la descripción típica de la conducta. Es más, así lo
4 Audiencia 1° de septiembre de 2022. Min. 12:43Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 10 de 16
entendió y aceptó el procesado cuando fue interrogado por la Juez en el
Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 10 de 16
entendió y aceptó el procesado cuando fue interrogado por la Juez en el sentido que la degradación se hacía “sólo para la punibilidad”5.
De esta forma, de sconocimiento alguno al principio de congruencia existió en la sentencia apelada pues la Juez atendió a lo acordado en cuanto a que la responsabilidad se aceptaba por el delito de violencia intrafamiliar agravada –por el que se condenó - y dosificó la pena conforme a los límites previstos para el delito de lesiones personales agravadas.
Ahora bien, la defensora basó el recurso en que, debido a la degradación de la conducta, Siervo López Beltrán se hacía merecedor a la suspensión de la ejecución de la pena y de, manera subsidiaria, a la prisión domiciliaria porque, además que cumplía con el requisito objetivo relacionado con la pena impuesta, el delito de lesiones personales agravadas no se encontraba en las exclusiones detalladas en el inciso 2° del artícul o 68A de la Ley 599 de 2000.
Errada resulta también esta consideración pues ello rompería con el principio de legalidad y de estricta tipicidad, ambos integrantes del derecho constitucional fundamental al d ebido proceso (art. 29 Const.) al desconocer de forma flagrante los supuestos fácticos bajo los cuales ocurrió la conducta penalmente reprochada, que como ya se dijo, constituye el marco de referencia para otorgar una calificación jurídica objetiva y razonable, sin imputaciones infladas.
5 Íd. Min. 27:14Rad. 2021-51954-01
referencia para otorgar una calificación jurídica objetiva y razonable, sin imputaciones infladas.
5 Íd. Min. 27:14Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 11 de 16
Así, dado que el preacuerdo no varió la calificación jurídica sino que la referencia a un delito diferente al acusado que, en este caso, corresponde al de lesiones personales dolosas, lo fue solo con efectos punitivos; el estudio de los subrogados penales y mecanismos s ustitutivos de la prisión debe realizarse conforme al delito aceptado 6, esto es, el de violencia intrafamiliar agravada.
Diáfano es que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 dispone que no se concederá la suspensión de la ejecución de la pena ni la pris ión domiciliaria cuando la condena es por el delito de, entre otros, violencia intrafamiliar –inc. 2°-; siendo este precisamente por el que fue condenado Siervo López Beltrán y por el que, también, aceptó su responsabilidad; circunstancia que torna improce dente el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la prisión o subrogados penales.
Asimismo, la defensora solicitó fuera reconocido un sistema de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión, sin embargo, es de indicarle que improcedente resulta la pretensión pues tal sistema, que estaba previsto en el artículo 38A del C.P., fue derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, norma esta última que era la vigente para el momento de
indicarle que improcedente resulta la pretensión pues tal sistema, que estaba previsto en el artículo 38A del C.P., fue derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, norma esta última que era la vigente para el momento de ocurrencia de los hechos -2021sin que sea tampoco procedent e su aplicación por el principio de legalidad. Así lo que demanda la apelante es una figura inexistente en el ordenamiento jurídico como método de
6 CSJ AP 18 nov 2020. Rad. 54087. En similar sentido SP 16 feb 2022. Rad. 54535Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 12 de 16
sustitución de la prisión intramural.
Por lo anterior, la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, será confirmado en este aspecto.
- Prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar
A pesar que la defensa no planteó expresamente que solicitaba la prisión domiciliaria por la con dición de padre cabeza de hogar de Siervo López Beltrán, de su argumentación se infiere que así lo pretende al afirmar que se hace cargo, de forma exclusiva, de una persona incapacitada para trabajar –su hermano-, razón por la que se procederá con su análisis.
El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar
El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:// Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, h ijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”.Rad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 13 de 16
En concordancia con lo anterior, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, define a la mujer cabeza de familia como aquella que “siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Con base en ell o, en la sentencia SU -388 de 200 5, la Corte Constitucional advirtió que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”, por lo que fijó los requisitos que deben acreditarse para acreditar esta condición y los cuales son:
Constitucional advirtió que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”, por lo que fijó los requisitos que deben acreditarse para acreditar esta condición y los cuales son:
- «Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii. No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv. O bien que la pa reja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte;Rad. 2021-51954-01
Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 14 de 16
- Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.»
Adicionalmente, es importante advertir que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -184 de 2003, declaró exequible el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”
hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”
En el asunto ahora estudiado, se afirmó que Siervo López Beltrán es cabeza de hogar debido a que tiene a su cuidado a su hermano en situación de discapacidad. Para acreditar esta circunstancia, se aportó un documento suscrito por el médico Armando Arteaga Muñoz en el que “se hace constar que Eudoro López Beltrán presenta cuadro de discapacidad mental de nacimiento. Regular estado general. Paciente requiere de asistencia para realizar sus actividades físicas cotidianas.”.
A pesar que conforme a este documento se tiene que Eudoro López Beltrán sufre una discapacidad mental que lo incapacita para trabajar y sostenerse por sí mismo e incluso, conforme consta en el informe de arraigo de fecha 17 de noviembre de 2021, no habla y camina con dificultad ; no se probó que en efecto Siervo López Beltrán fuera el único encargado de suRad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 15 de 16
cuidado pues según este mismo informe el procesado tiene dos hijos mayores de edad quienes, en virtud del principio de solidaridad que debe imperar en la familia, están en la capacidad de hacerse cargo Eudoro López Beltrán.
Por lo anterior, al no haberse probado la condición de cabeza de hogar de Siervo López Beltrán, en este sentido se confirmará también la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Por lo anterior, al no haberse probado la condición de cabeza de hogar de Siervo López Beltrán, en este sentido se confirmará también la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. – Advertir a las partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. – La presente decisión se notifica en estrados, sin perjuicioRad. 2021-51954-01 Siervo López Beltrán Violencia intrafamiliar agravada
Página 16 de 16
de la notificación personal que deba intentarse de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cúmplase,
Los Magistrados,