TSDJ BOG SP - 110016000019 2011 11581 01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019 2011 11581 01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta No. 096
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016000019 2011 11581 01 Procedente Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Acusado EPIFANIO SOLER
Situación Jurídica En libertad Delito Lesiones personales Decisión Confirma condena
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a EPIFANIO SOLER por el delito de lesiones personales a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 34,66 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000019201111581 01
Procesado: EPIFANIO SOLER
Delito: Lesiones personales
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 16 de octubre de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas , cuando JOSÉ GUILLERMO LEÓN se
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 16 de octubre de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas , cuando JOSÉ GUILLERMO LEÓN se
encontraba diagonal a su casa ubicada en la calle 39 sur No. 87-46 del barrio Patio Bonito de esta ciudad y fue abordado por EPIFANIO SOLER, quien estando en condición de embriaguez, le propinó un golpe en la cara y una lesión con arma blanca en el tercio distal del muslo derecho, aparentemente por una suma de diecisiete mil pesos ($17.000) que la víctima le adeudaba al agresor.
3. JOSÉ GUILLERMO LEÓN tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuela de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.
III. ACTUACION PROCESAL
4. Teniendo en cue nta que el presente asunto se rigió por el procedimiento especial abreviado, e l 29 de septiembre de 2017 se realizó por la Fiscalía el traslado del escrito de acusación a las partes dentro del proceso adelantado en contra de EPIFANIO SOLER por lesiones personales, según los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2 y 117 del
Código Penal.
5. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el cual celebró audiencia concentrada entre los días 31 de enero y 20 de junio de 2018, tras varios aplazamientos.
6. El juicio oral se llevó a cabo entre los días 15 de agosto de 2018,
audiencia concentrada entre los días 31 de enero y 20 de junio de 2018, tras varios aplazamientos.
6. El juicio oral se llevó a cabo entre los días 15 de agosto de 2018, 5 de diciembre de la misma anualidad, 20 de febrero, 10 de abril y 14Ley 906 de 2004
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Página 3 de 15 de marzo de 2019, diligencia en la cual hubo algunas suspensiones. La lectura de sentencia se efectuó el 23 de mayo de 2019.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. El 23 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a EPIFANIO SOLER por el delito de lesiones personales, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 34,66 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, pero le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8. Después de analizar los testimonios rendidos en el juicio oral, el a quo aseguró que los medios probatorios le llevaron a un grado de conocimiento más allá de duda razonable acerca de la autoría y responsabilidad penal del procesado, pues si bien la carga de la prueba recaía en el ente acusador, también lo era que, la carga de la defensa consistía en demostrar los aspectos que hicieran pensar que la conducta no se desarrolló de la forma endilgada, circunstancias que no se habían logrado demostrar, porque la víctima , de manera
consistía en demostrar los aspectos que hicieran pensar que la conducta no se desarrolló de la forma endilgada, circunstancias que no se habían logrado demostrar, porque la víctima , de manera contundente, señaló directamente al acusado como el autor de las lesiones sufridas.
9. Agregó que las pruebas aportadas al juicio y los indicios, eran suficientes para deducir la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones personales, de tal manera que la tesis defensiva, que hacía ver a EPIFANIO SOLER ajeno a los hechos, no tenía ningún respaldo, pues las consecuencias derivadas de la riña se veían reflejadas en las heridas sufridas por la víctima. Por otra parte, mencionó el a quo que los testigos de descargo eran contradictorios.Ley 906 de 2004
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10. Finalmente, en relación con la dosificación punitiva, fijó la pena en el límite mínimo del primer cuarto, al igual que la multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pen a al cumplir con todos los requisitos para ello, siempre y cuando prestara caución y firmara acta de compromiso.
V. RECURSO DE APELACIÓN
11. La defensa s olicitó revocar el fallo de instancia al estar en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada po r la autoridad judicial de primera instancia. Consideró que debió examinarse de una mejor forma el testimonio rendido por la acompañante del procesado,
desacuerdo con la valoración probatoria efectuada po r la autoridad judicial de primera instancia. Consideró que debió examinarse de una mejor forma el testimonio rendido por la acompañante del procesado, pues había sido la única testigo presencial de los hechos. Igualmente, le restó valor al testimonio de c argo del farmaceuta que vivía en el sector, para lo cual señaló que el mismo no tenía una buena visión de los hechos y que tampoco podía saber si SOLER se encontraba en estado de embriaguez.
12. Por otra parte, refirió que su defendido no fue quien agredió a la presunta víctima, sino esta a él y que no hubo prueba suficiente que permitiera determinar que quien le causó las lesiones a JOSÉ GUILLERMO LEÓN, hubiese sido el procesado. Finalmente, estimó que se recaudaron diversas pruebas a las cuales se le debió hacer un estudio en conjunto para emitir un fallo con certeza y fundamentado en las leyes de la valoración probatoria, pero dicha actuación no se surtió en debida forma por la a quo.
13. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.Ley 906 de 2004
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
15. En términos de los artículos 43 -1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
16. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si las pruebas recaudadas al interior del proceso penal fueron suficientes para condenar a EPIFANIO SOLER por el delito de lesiones personales en la humanidad de JOSÉ
GUILLERMO LEÓN.
17. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos,
artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul” -, artículo 7-1.b.Ley 906 de 2004
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Página 6 de 15 desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
18. Así, l a presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y, que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
19. Por otro lado, la duda se en tiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
20. En ese orden de ideas, cuando existe una precaria univocidad
de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
20. En ese orden de ideas, cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, ni suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, se debe aplicar del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Ley 906 de 2004
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Página 7 de 15 el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
21. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la
Página 7 de 15 el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
21. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inic ia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.
22. En conclusión, la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
23. Caso concreto. En el presente asunto, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisi ón de primera instancia al considerar que la a quo no realizó una valoración probatoria integral de todos los elementos materiales probatorios aportados al proceso; especialmente las declaraciones de JOSÉ LUIS DÍAZ, farmaceuta del sector y de ISABEL VERA, quien acompañaba al agresor, puesto que le dio mayor valor al primero que al segundo, siendo esta última la testigo presencial de los hechos; igualmente, alegó que no se logró demostrar
3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
presencial de los hechos; igualmente, alegó que no se logró demostrar
3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Ley 906 de 2004
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Página 8 de 15 que las lesiones que tenía JOSÉ GUILLERMO LEÓN hubiesen sido ocasionadas por el procesado.
24. La Colegiatura considera que del material probatorio aportado en juicio, esto es, la historia clínica de la víctima y los informes de medicina legal, se pudo comprobar sin lugar a equívocos que JOSÉ GUILLERMO LEÓN fue calificado con una perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, a raíz de un trauma en su ojo izquierdo causado con un elemento contundente; dicha afirmación se desprende de los testimonios de CARLOS EDUARDO ARANDIA LOZADA, perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y MARCO ANTONIO VILLAMIZAR CAJIAO, médico oftalmológico que ha atendido a la víctima, mediante los cuales se incorporaron los documentos médicos reseñados.
25. De esta manera, la Sala estim a que en relación con las lesiones no hay discusión alguna, por lo que el estudio de los elementos materiales probatorios se deberá centrar en establecer la autoría o no
reseñados.
25. De esta manera, la Sala estim a que en relación con las lesiones no hay discusión alguna, por lo que el estudio de los elementos materiales probatorios se deberá centrar en establecer la autoría o no del procesado en la agresión ocasionada a l a víctima, para lo cual se procederá a sintetizar cada una de las declaraciones que se enmarcaron en la ocurrencia de los hechos para posteriormente concluir si se pudo demostrar la responsabilidad de EPIFANIO SOLER en la conducta punible.
26. El primer testimonio recibido que giró en torno a la riña, fue el de la víctima JOSÉ GUILLERMO LEÓN5, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos por los cuales instauró la denuncia, mencionando que para el día 16 de oc tubre de 2011, EPIFANIO SOLER se encontraba en estado de embriaguez y aproximadamente a las 6 de la tarde se le acercó y, sin mediar palabra,
5 Juicio oral de fecha 15 de agosto de 2018, interrogatorio a la víctima.Ley 906 de 2004
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Página 9 de 15 le propinó un golpe con su puño en el ojo izquierdo, por lo que cayó al piso y en ese momento le rayó su pierna iz quierda con una navaja. Igualmente, señaló que la agresión ocurrió mientras le ofrecía un café a un vigilante que se encontraba temporalmente por el sector y que la
piso y en ese momento le rayó su pierna iz quierda con una navaja. Igualmente, señaló que la agresión ocurrió mientras le ofrecía un café a un vigilante que se encontraba temporalmente por el sector y que la actuación acaeció posiblemente porque la víctima le debía 17 mil pesos.
27. Del mismo modo, refirió que ese día se fue para su casa y fue hasta el día siguiente que asistió al médico debido al dolor que sentía en su ojo izquierdo. Además, narró que los hechos sucedieron en la cuadra de su barrio, diagonal a su lugar de habitación y el del agresor y que ISABEL VERA FRANCO no se encontraba en el lugar de los hechos.
Finalmente, aseguró que EPIFANIO SOLER solo era agresivo cuando estaba embriagado, porque normalmente era una buena persona.
28. Ahora bien, en la siguiente audiencia se recibió el testimonio de JOSÉ LUIS DÍAZ6, persona que para la fecha de los hechos tenía una farmacia cerca al lugar, según el declarante, a 10 o 12 metros de donde sucedieron. Manifestó que se encontraba en su negocio y observó cuando EPIFANIO SOLER se le acercó a GUILLERMO LEÓN y tras discutir, le pegó un golpe en la cabeza por lo que la víctima cayó al piso y estando allí lo siguió agrediendo ; añadió que posteriormente JOSÉ GUILLERMO fue auxiliado por personas que estaban en el lugar.
29. Igualmente, refirió que la agresión sobrevino aproximadamente a las 6 de la tarde y que aunque había poca luz, reconoció quienes eran los involucrados en la riña porque los conoce
29. Igualmente, refirió que la agresión sobrevino aproximadamente a las 6 de la tarde y que aunque había poca luz, reconoció quienes eran los involucrados en la riña porque los conoce desde mucho tiempo atrás en el barrio. Por otra parte, expuso que en el lugar había mucha gente porque s iempre que hay una pelea se aglomeran personas; finalmente, mencionó que no recordaba en qué lado del cuerpo se había efectuado el golpe y que el procesado se
6 Juicio oral de fecha 5 de diciembre de 2018.Ley 906 de 2004
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Página 10 de 15 tornaba agresivo cuando se embriagaba, además de que lo había amenazado en otras ocasiones.
30. También se reci bieron los testigos de descargo: en la declaración de ISABEL VERA FRANCO7, persona que conocía de tiempo atrás al acusado, aunque no recordó la fecha de los hechos, manifestó que ese día había llegado la hija de EPIFANIO, por lo que almorzaron con ella; posteriormente fueron a acompañarla a coger el bus y volviendo a la casa, GUILLERMO LEÓN salió de una panadería y atacó a SOLER por lo que este se defendió empujándolo con sus manos. Fue reiterativa en señalar que el proces ado no agredió a la víctima en ningún momento pues ella lo evitó ingresándolo a la casa.
31. Además, expuso que en años anteriores, JOSÉ GUILLERMO
señalar que el proces ado no agredió a la víctima en ningún momento pues ella lo evitó ingresándolo a la casa.
31. Además, expuso que en años anteriores, JOSÉ GUILLERMO había agredido a EPIFANIO cogiéndolo por el cuello en la tienda que este último tenía y que aquel le debía dinero al procesado. Por último, refirió que no había visto si los implicados se habían agredido, pero posteriormente señaló que LEÓN le había dado un codazo al acusado.
32. Finalmente, EPIFANIO SOLER8, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, mencionó que el día de los hechos lle gaba a su casa y de repente sintió un codazo por lo que se volteó y vio que era GUILLERMO LEÓN quien lo agredía; agregó que lo único que hiz o fue defenderse y empujarlo para no seguir el problema, momento en el cual ISABEL VERA lo cogió del brazo y entraron a la casa, aseguró que nunca le pego un golpe . Igualmente refirió que a ntes de los hechos había llegado su hija, almorzaron, vieron televisión y después la acompañó a la buseta para no dejarla sola; cuando regresó con ISABEL sucedió la agresión.
7 Continuación de juicio oral, 20 de febrero de 2019. 8 Continuación de juicio oral, 20 de febrero de 2019, interrogatorio al procesado.Ley 906 de 2004
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33. De igual forma, ubicó el lugar de los hechos, su casa y la de la víctima en unas fotografías incorporadas por la defensa y; por último, recordó lo sucedido cuando fueron a la Fiscalía a intentar conciliar, manifestando que para ese momento JOSÉ GUILLERMO no tenía ninguna lesión.
34. Visto lo precedente y teniendo en cuenta que los argumentos de la defensa en contra de la decisión de primer a instancia se centran en demostrar que no había pruebas suficientes que aclarara n que el procesado fue quien le ocasionó las lesiones a la víctima, esta Colegiatura debe manifestar desde ahora que no son de recibo las razones expuestas por la recurrente, en primer lugar, porque si bien tanto EPIFANIO SOLER como ISABEL VERA, concordaron en señalar que GUILLERMO LEÓN no recibió ningún golpe en l a cara por parte del acusado, los documentos aportados de la historia clínica y lo dicho por la víctima, permiten constatar que la lesión se debía a un golpe recibido en una riña de manos de un vecino.
35. Lo anterior fue consecuente con lo dicho por el médico oftalmológico MARCO ANTONIO VILLAMIZAR9, quien expuso que el diagnóstico de la víctima se debía a un golpe recibido con un elemento contundente, como un puño, y que en ningún caso la lesión se podía derivar de una enfermedad; declaración reafirmada por el perito médico
CARLOS EDUARDO ARANDIA10.
contundente, como un puño, y que en ningún caso la lesión se podía derivar de una enfermedad; declaración reafirmada por el perito médico
CARLOS EDUARDO ARANDIA10.
36. Aunado a ello, la Sala no observó algún tono de tergiversación por parte de la víctima en su declaración, o cierto tipo de rencilla hacia el procesado que diera a entender su intención de involucrarlo en unos hechos que no hubiera cometido ; lo dicho tiene sustento en lo
9 Declaración en juicio oral del 15 de agosto de 2018. 10 Ibídem.Ley 906 de 2004
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Página 12 de 15 mencionado por GUILLERMO LEÓN de que EPIFANIO SOLER era una muy buena persona cuando no estaba en e stado de embriaguez y que se conocían hacía mucho tiempo atrás.
37. Además, no se cuenta solo con el testimonio del agredido, sino también de JOSÉ LUIS DÍAZ, persona que observó lo sucedido desde s u lugar de trabajo y que no dudó al señalar que fue el pr ocesado quien dirigió el primer golpe hacia la cabeza de la víctima, lanzándolo al piso y que allí continuó agrediéndolo, pero que no supo los motivos por los cuales se inició la riña; también expuso que EPIFANIO SOLER se encontraba en estado de embriaguez y que siempre se tornaba agresivo en dicha condición.
38. En ese orden de ideas, para el Tribunal tienen más sustento las declaraciones rendidas por estos testigos que lo expresado por el
encontraba en estado de embriaguez y que siempre se tornaba agresivo en dicha condición.
38. En ese orden de ideas, para el Tribunal tienen más sustento las declaraciones rendidas por estos testigos que lo expresado por el acusado e ISABEL VERA, quienes intentaron hacer creer que la víctima le endilgó unas lesiones a SOLER que este no había cometido, argumento que no tiene ningún asidero porque, como se dijo anteriormente, desde que la víctima acudió al primer centro de salud fue reiterativo en exponer los hechos que dieron origen a su lesión, los cuales concuerdan con la actuación investigada en el presente asunto.
39. Sumado a lo anterior, nótese como la presunta testigo directa, ISABEL VERA FRANCO, solo fue ubicada en el lugar de los hechos por el procesado y por ella misma, mientras que GUILLERMO LEÓN y JOSÉ LUIS DÍAZ no refirieron haberla visto junto con el agresor, situación que también le resta credibilidad a lo dicho por estas personas.
40. Por último, resta señalar que si bien la defensa se encargó de hacer un trabajo de campo recolectando información en el lugar de los hechos y tomando unas fotografías a la cuadra en donde sucedió elLey 906 de 2004
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Página 13 de 15 altercado, lo documentado no tiene el suficiente valor para demostrar o no la ocurrencia de los hechos, ya que solo ayuda a comprobar el lugar en el que sucedió la agresión y los sitios de habitación de los
Página 13 de 15 altercado, lo documentado no tiene el suficiente valor para demostrar o no la ocurrencia de los hechos, ya que solo ayuda a comprobar el lugar en el que sucedió la agresión y los sitios de habitación de los involucrados, en lo que efectivamente concordaron; pese a ello, las tres fotografías recopiladas no son cla ras para lograr ubicar la farmacia de JOSÉ LUIS DÍAZ, así como tampoco lo fue la testigo de descargo.
41. Así, esta Corporación considera que las exposiciones rendidas por la testigo de descargo y el procesado, fueron amañadas y tergiversaron los hechos o curridos con la intención de proteger a EPIFANIO SOLER, por lo que analizados en su integridad los elementos materiales probatorios, se deberá confirmar la decisión de primera instancia al estimar que la valoración probatoria realizada por la a quo se rigió por las reglas de la sana critica, logrando demostrarse más allá de duda razonable la ocurrencia de la conducta punible.
42. En conclusión, se demostró la responsabilidad del sentenciado al comprobarse la agresión efectuada a JOSÉ GUILLERMO LEÓN; la lesión generada a este que consistió en una secuela médico legal de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y; la acusación de GUILLERMO LEÓN de que fue el ahora procesado quien le ocasionó la lesión estando en estado de embriaguez; por ello, esta Colegiatura considera que está desvirtuada la presunción de inocencia y probado el dolo en su actuar, configurándose el delito de lesiones personales.
le ocasionó la lesión estando en estado de embriaguez; por ello, esta Colegiatura considera que está desvirtuada la presunción de inocencia y probado el dolo en su actuar, configurándose el delito de lesiones personales.
43. En cuanto a la dosificación punitiva realizada por la a quo y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, esta Sala considera que fue acorde con la normatividad aplicable, los hechos acaecidos, la gravedad de la conducta y las circunstancias sociales y familiares de EPIFANIO SOLER. Pese a ello, laLey 906 de 2004
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Página 14 de 15 Sala de be aclarar que la multa impuesta de 34,66 smlmv se deberá consignar a órdenes de la Nación en la cuenta del Banco Popular No.050-00118-9, denominada DTN -multas y cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011 -02-03, para lo cual el sentenciado tendrá un plazo máximo de 12 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
44. En consecuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo condenatorio proferido el 23 de may o de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Muni cipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a EPIFANIO SOLER a la pena de principal de 48 meses de prisión, multa de 34,66 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de
Penal Muni cipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a EPIFANIO SOLER a la pena de principal de 48 meses de prisión, multa de 34,66 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,
RESUELVE 1°. CONFIRMAR integralmente la sentencia recurrida.
2°. ACLARAR que la multa impuesta se deberá consignar a órdenes de la Nación en la cuenta del Banco Popular No.050-00118-9, denominada DTN -multas y cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011 -02-03, para lo cual tendrá un plazo máximo de 12 meses, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.Ley 906 de 2004
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Página 15 de 15 4°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
Notifíquese y cúmplase.