TSDJ BOG SP - 110016000019 2012 15315 01-(06-07-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019 2012 15315 01-(06-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000019 2012 15315 01 Procesado Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 022 Fecha Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II. SINOPSIS FÁCTICARadicado: 110016000019 2012 15315-01
Procesado: Jorge Eulogio Ocampo Díaz Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años
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Fue consignada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1:
«El 3 de octubre de 2012, en el interior del inmueble ubicado en la calle 58 No. 53 C-98, torre 5, apto 510, localidad de Bosa de esta ciudad capital, vivienda familiar conformada por la pareja Rosa Ligia Buitrago Orozco y
ubicado en la calle 58 No. 53 C-98, torre 5, apto 510, localidad de Bosa de esta ciudad capital, vivienda familiar conformada por la pareja Rosa Ligia Buitrago Orozco y JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, la nieta de éstos de iniciales LNOP, nacida el 1° de febrero de 2003, quien para entonces tenía 9 años, acostumbraba visitarlos cada 8 o 15 días, también en los periodos de vacaciones del colegio, como ocurría en la semana de receso escolar de octubre; en la fecha se encontraban cenando, su abuelo consumió un cuarto de aguardiente y, posteriormente la infante a eso de las 10:00 de la noche se retiró y acostó en la cam a de sus abuelos a ver una novela de “costeños”.
Era costumbre que la menor se quedara con sus abuelos pues en el cuarto que le tenían asignado no había televisión, esa noche LNOP inicialmente se ubicó en el centro de la cama mientras sus parientes estaban en los extremos, su abuela le dijo que se acomodara al costado derecho, quedando al lado de su abuelo JORGE EULOGIO que estaba en la mitad, quien aprovechó que su esposa se quedó dormida, procedió a meter la man o por debajo del pantalón y ropa interior de su nieta, le tocó los labios de la vagina, la niña reaccionó preguntándole por la novela y cruzando las piernas, el vejamen cesó y LN pasó la noche con sus parientes en la misma cama.
Al día siguiente la infante contó lo sucedido a su madrastra
vagina, la niña reaccionó preguntándole por la novela y cruzando las piernas, el vejamen cesó y LN pasó la noche con sus parientes en la misma cama.
Al día siguiente la infante contó lo sucedido a su madrastra Daysi Julieth, ella le contó a Rosa Ligia Buitrago Orozco (abuela) quien a su ve z le reveló esta situación a su hijo Carlos Augusto Ocampo Buitrago (padre de la menor).
Los progenitores de LNOP al enterarse de esta situa ción no interpusieron la denuncia en forma inmediata, Carlos Augusto sugirió que no lo hicieran, no obstante, la menor
1 Folio 174, cuaderno principal.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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reveló lo sucedido a las directivas del colegio donde estudiaba, ello conll evó a que su progenitora María Nancy Polo Galindo el 5 de dici embre de 2012 interpusiera la respectiva noticia criminal en contra de JORGE EULOGIO
OCAMPO DÍAZ».
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, e l 19 de enero de 2016 la Fiscalía 289 Seccional, ante el Juzgado 81 Penal Mun icipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, formuló imputación a JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto, conforme las previsiones de los artículos 209 y
esta ciudad, formuló imputación a JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto, conforme las previsiones de los artículos 209 y 237 del Estatuto Punitivo ; cargos que el implicado, debidamente asesorado por su abogado defensor , decidió no aceptar2.
El procesado permaneció en libertad, por cuanto el delegado del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales el 29 de febrero siguiente3 y la audiencia para su formulación se efectuó ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 23
2 Folio 8, cuaderno principal. 3 Folio 13, cuaderno principal.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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de mayo de es e mismo año 4. En esta oportunidad la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la imputación, en el sentido de retirar el delito de incesto y, en su lugar, adicionar la circunstancia de agravación para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, contenida en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal -cuando la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier pers ona que de manera permanente se
conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier pers ona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipesLa audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de noviembre de 20165, en t anto que el juicio oral se inició el 28 de febrero de 2018 6 y continuó en sesiones del 26 de febrero7, 11 de junio8, 10 de julio9 de 2013 y 2 de agosto de 201910, sesión ésta en la que el despacho de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio y se l es corrió traslado a las partes del contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, la sentencia condenatoria se profirió el 20 de septiembre de 2019 11, determinación contra la cual el
4 Folio 21, ibidem. 5 Folio 30, ib. 6 Folio 53, ib. 7 Folio 67, ib. 8 Folio 98, ib. 9 Folio 101, ib. 10 Folio 116, ib. 11 Folio 176, ib.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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defensor de JORGE EULOGIO OCAMPO interpuso el recurso de apelación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años
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defensor de JORGE EULOGIO OCAMPO interpuso el recurso de apelación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo declaró al procesado como autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y lo condenó a la pena de 144 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.
Para arribar a tal determinación, el fallador part ió por precisar que no existe discusión en punto a que, para el 3 de octubre de 2012, la menor LNOP co ntaba con 9 años en tanto nació el 1° de febrero de 2003, e igualmente, que ese día, sus progenitores la dejaron al cuidado de sus abuelos, aspecto que corroboraron María Nancy Polo Galindo -madre- , Carlos Augusto Ocampo Buitrago -padrey Rosa Ligia Buitrago Orozco, abuela de la víctima.
Indicó asimismo que el relato ofrecido por la afectada permitió constatar que esa noche el señor JORGE EULOGIO, abuelo suyo, realizó tocamientos sobre su región vaginal por debajo de la ropa, lo cual sucedió en la cama que aquellos compartían, además, con la abuela de LNOP.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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LNOP.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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Considera el fallador que la narrativa ofrecida por la ofendida, concerniente a la existencia y detalles del contacto sexual, resulta fiable pues fue « directo, claro, espontáneo sin ningún tipo de ánim o mansalvo (sic) que querer inventar una historia »; además, aquella ratificó su dicho cuando fue contrainterrogada por el apoderado del procesado.
Explicó que la tesis defensiva, cifrada en la tendencia a mentir por parte de la menor, en realidad carece de asidero pues a pesar de que según lo dijeron Carlos Augusto Ocampo y Nancy Polo, aquella solía faltar a la verdad, hasta el punto de haber inventado una historia de abuso con un tío suyo, en todo caso debe tenerse en cuenta que los anotados deponentes, progenitores de la infante quienes tienen parentesco con el implicado, intentaron favorecerlo.
En efecto, adujo el fallador, no se encuentra demostrado con suficiencia que la niña en realidad haya tenido proclividad a la mentira, pues, en modo adverso, co n su relato en juicio, aquella expuso de forma clara el contexto en el que la acometida se produjo.
Que la niña, como lo dijo en el juicio su progenitor Carlos Augusto Ocampo, haya mentido anteriormente en asuntosRadicado: 110016000019 2012 15315-01
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Augusto Ocampo, haya mentido anteriormente en asuntosRadicado: 110016000019 2012 15315-01
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relacionados con las tareas escolares o c on travesuras propias de la infancia, no es equiparable a la confección de un relato fantasioso de agresión sexual.
Además, precisó el A quo, no se demostró que entre LNOP y su abuelo hayan existido conflictos que explicaran la existencia de ánimos vindi cativos de aquella para con su consanguíneo, o que la incriminación haya sido producto de los problemas de pareja entre los padres de la menor, como lo sugirió la defensa.
Explicó que las víctimas de ataques sexuales no reaccionan siempre de la misma manera, por lo que el hecho de que la menor no le hubiere revelado a su abuela los acontecimientos sino a Daysi, pareja de su padre, no socava el mérito de su relato. Contrariamente, el dicho de la víctima se corroboró, en cuanto a las circunstancias concomitantes del hecho lesivo, con el testimonio de su abuela Rosa Ligia, quien señaló que en la noche de los hechos ella, su nieta LN y JORGE EULOGIO compartieron la misma cama, en uno de cuyos costados se ubicó la infante, en el centro el procesado y en el otro extremo la deponente.
A más de ello, que la víctima no haya expresado sentimientos de rencor u odio en contra de su ascendiente
infante, en el centro el procesado y en el otro extremo la deponente.
A más de ello, que la víctima no haya expresado sentimientos de rencor u odio en contra de su ascendiente como consecuencia de la conducta investigada, no puedeRadicado: 110016000019 2012 15315-01
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catalogarse como indicio de mentira, pues, aunque las personas pued en engendrar repudio contra su agresor, también es plausible que suceda lo contrario.
Tampoco es de recibo menguar la credibilidad del relato que rindió la menor, por el hecho de que se haya mencionado la presencia de otro individuo de nombre “John” en la r esidencia en que se produjeron los hechos, ya que, en todo caso, la acometida libidinosa se produjo al interior de la habitación que aquélla compartió con sus abuelos.
Con relación a la valoración psicológica del procesado incorporada por la psicóloga a c argo de la defensa, Andrea Paula González Fandiño, según la cual aquel no tiene proclividad por las agresiones sexuales, el fallador consideró que no fueron explicadas con suficiencia las técnicas empleadas por la profesional para arribar a tales conclusiones, así como tampoco se precisó su grado de confiabilidad y aceptación por la comunidad científica.
Atendiendo entonces las reseñadas falencias, el fallador restó mérito persuasivo a las explicaciones ofrecidas por la perito que concurrió a cargo de la d efensa e insistió, en modo adverso a lo pretendido por éste, que el tocamiento
Atendiendo entonces las reseñadas falencias, el fallador restó mérito persuasivo a las explicaciones ofrecidas por la perito que concurrió a cargo de la d efensa e insistió, en modo adverso a lo pretendido por éste, que el tocamiento de carácter lascivo desplegado por el procesado sobre la menor sí existió, lo que permite concluir que convergen losRadicado: 110016000019 2012 15315-01
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elementos normativos del tipo penal de previsto en el artículo 209 del Estatuto Represor.
Igualmente, converge la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5° del canon 211 del mismo ordenamiento, « porque la posición de abuelo paterno que tenía JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ sobre LNOP y sobre todo la confianza que esta última había depositado en él fue lo que le permitió ejecutar los vejámenes sexuales en la manera como lo hizo»12.
El defensor indicó que la falta de proclividad del procesado hacia las acometidas sexuales, sumado al hecho de que había ingeri do alcohol momentos antes de que se presentara el tocamiento, puede conducir a la conclusión de que lo realizó de manera accidental. Sin embargo, explicó el A quo, esa tesis, relacionada con la posible inimputabilidad, se sostuvo por la defensa solamente e n el marco de las réplicas a las alegaciones conclusivas propuestas por la Fiscalía, de suerte que ello no fue objeto del debate probatorio surtido en juicio.
En todo caso, agregó, dicha hipótesis fue desvirtuada con
marco de las réplicas a las alegaciones conclusivas propuestas por la Fiscalía, de suerte que ello no fue objeto del debate probatorio surtido en juicio.
En todo caso, agregó, dicha hipótesis fue desvirtuada con los relatos de la ofendida y de su abu ela Rosa Ligia , conforme a lo s cuales se demostró que JORGE EULOGIO estuvo consciente todo el tiempo.
12 Folio 158, ib.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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La conducta así desplegada, generó un menoscabo en la libertad sexual de la víctima, por lo que resulta formal y materialmente antijurídica y por ello, por ser el implicado una persona imputable, consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, y a quien le era exigible actuar conforme a derecho, lo declaró penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Para efectos de la dosificación de la pena, procedió así:
Los extremos para el delito descrito en el artículo 209 del Código Penal, oscilan entre 108 y 156 meses de prisión, mismos que incrementados de una tercera parte a la mitad por virtud de lo dispuesto en el canon 211 del mismo ordenamiento, quedan comprendidos entre 144 y 234 meses de prisión.
Procedió con la división en cuartos y se situó en el primero, comprendido entre 144 y 166,5 meses de prisión. Finalmente, considerando los indicadores previstos en el
meses de prisión.
Procedió con la división en cuartos y se situó en el primero, comprendido entre 144 y 166,5 meses de prisión. Finalmente, considerando los indicadores previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, impuso la pena mínima del ámbito punitivo seleccionado, esto es, 144 meses de prisión, al igual que la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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Finalmente, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, en virtud de las prohibiciones consagradas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación13.
Solicitud de revocatoria
Adujo que un pretérito señalamiento realizado por la menor a un hermano de su progenitor como presunto autor de tocamientos lascivos que a la postre resultaron ser contrarios a la realidad, sumado a la tendencia que tiene la menor a mentir, restan significativa credibilidad a su dicho, pues, en efecto, el señor Carlos Augusto Ocampo, padre de LNOP, refirió que esta suele decir mentiras y por eso no le creyeron cuando afirmó que su abuelo re alizó tocamientos sobre sus genitales.
Precisamente la señora María Nancy Polo Galindo, madre
LNOP, refirió que esta suele decir mentiras y por eso no le creyeron cuando afirmó que su abuelo re alizó tocamientos sobre sus genitales.
Precisamente la señora María Nancy Polo Galindo, madre de la menor, explicó que por los antecedentes de la niña «decidió no denunciar, pues en un principio su hija manifestó que el abuelo le había bajado los interior es y le había
13 Folio 193, ib.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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colocado el pene en la cola, pero no creyó porque podían ser mentiras (…)»14.
Por otra parte, no fueron hallados signos de violencia física en el examen médico legal sexológico, a lo cual debe sumarse que en la valoración psicológica que se l e realizó a la presunta víctima, el profesional Ricardo Santacruz precisó que LN evidenciaba vacíos conceptuales, atención dispersa, falta de concentración, además que no determinó si se trataba de una persona influenciable.
Señala el recurrente que lo de clarado por Rosa Ligia Buitrago, Carlos Augusto Ocampo y María Nancy, no puede desestimarse por estar supuestamente parcializados como lo dijo el fallador, pues contrariamente, de su apreciación conjunta, contrastada con lo expuesto por la psicóloga Andrea Paula González, se desprende que el procesado no es proclive a algún tipo de violencia, sino que siempre ha procurado por la armonía y unión familiar: se trata de un individuo «de comportamiento intachable».
Andrea Paula González, se desprende que el procesado no es proclive a algún tipo de violencia, sino que siempre ha procurado por la armonía y unión familiar: se trata de un individuo «de comportamiento intachable».
Considera que « en comportamientos de esta natu raleza, es necesario tener en cuenta las circunstancias anteriores a los hechos, tanto de víctima como agresor», y en este caso, debe tenerse en cuenta la tendencia a decir mentiras evidenciada en la menor, sumado a que el comportamiento del acusado
14 Folio 191, ib.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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con la infante «era normal». Con lo anterior se concluye que «el procesado es ajeno a la conducta endilgada, pues en contrario la menor LNOP, lo hubiera expuesto».
Que la sentencia de primer grado se haya fundado de manera exclusiva en el relato de la menor, desestimando lo expresado por otros deponentes, a juicio del censor evidencia la configuración de una tarifa legal, proscrita por el ordenamiento penal adjetivo. Estima que « la versión tan solo de la menor como presunta víctima, sin que evaluada (sic) su mad urez mental, veracidad y comportamiento, en tanto puede resultar cuestionable, pero en cambio sí conducir al juicio de reproche de mi procurado»15.
Entonces, aun cuando del análisis exclusivo del testimonio de la menor podría predicarse credibilidad, una ponderación conjunta de esa prueba con las demás que se practicaron durante el juicio oral, en realidad permite
Entonces, aun cuando del análisis exclusivo del testimonio de la menor podría predicarse credibilidad, una ponderación conjunta de esa prueba con las demás que se practicaron durante el juicio oral, en realidad permite avizorar dudas importantes frente a la veracidad de tal incriminación.
Por lo anterior, pide se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos por los cuales se le formuló acusación.
Solicitud de nulidad
15 Folio 188, ib.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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La segunda pretensión del recurrente se centra en la invalidación de l a actuación surtida ante el Juez de instancia por la transgresión del derecho a la defensa técnica.
Luego de consignar copiosas citas jurisprudenciales que desarrollan el alcance de la garantía constitucional invocada, el recurrente adujo que su menoscabo se desprende de que el fallador de instancia « requirió al togado defensor en v arias oportunidades preguntándole sobre su idoneidad en el tema investigado y el mismo no procedió a tomar las decisiones que le corresponden como Juez Constitucional (…)».
Más adelante concluyó: « solicito (…) se estudie en igual forma la posibilidad de decretar la nulidad con base en lo anteriormente expuesto, dado que al señor Jorge Eulogio Ocampo Díaz le fueron vulnerados el derecho a la defensa, tal y como se le expuso anteriormente»
forma la posibilidad de decretar la nulidad con base en lo anteriormente expuesto, dado que al señor Jorge Eulogio Ocampo Díaz le fueron vulnerados el derecho a la defensa, tal y como se le expuso anteriormente»
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un JuezRadicado: 110016000019 2012 15315-01
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Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. L a duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
En virtud del principio de prioridad que gobierna el mecanismo impugnatorio vertical, se analizará en primera medida la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, para luego emprender el análisis de los cargos relacionados con la responsabilidad penal del procesado.
1. Sobre la nulidad
Conforme a la reseña procesal esbozada en precedencia, el censor propuso la invalidación de la actuación por presuntas transgresiones d el derecho a la defensa, en perjuicio del procesado.
1. Sobre la nulidad
Conforme a la reseña procesal esbozada en precedencia, el censor propuso la invalidación de la actuación por presuntas transgresiones d el derecho a la defensa, en perjuicio del procesado.
No obstante, en la presentación del cargo anulatorio, el recurrente pretermitió explicar sobre cuál fase del proceso se produjo el agravio, cuál fue la modalidad del derecho a la defensa que se le conc ulcó al implicado e igualmente,Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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cuáles fueron los hechos concretos constitutivos del vicio denunciado.
Sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Aunque la Ley 906 de 2004 no los regula explícitamente, las nulidades procesales se encuentran gobernadas, entre otros, por los principios de trascendencia, taxatividad, instrumentalidad, protección, convalidación, residualidad y acreditación, explicados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
«Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad de las formas : No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad : Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección : El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en suRadicado: 110016000019 2012 15315-01
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beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar e l agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya»16.
Huelga anotar que, aun cuando estos mandatos se
un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya»16.
Huelga anotar que, aun cuando estos mandatos se encuentran establecidos en el título VII de la Ley 600 de 2000, la Corporación antes citada tiene pacíficamente sentado que nada obsta para su aplicación en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 200417, en tanto resultan compatibles con la naturaleza de este régimen procesal.
Ahora bien, con relación a la censura promovida por el recurrente, conviene indicar que, según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia,
«En tratándose del derecho a la defensa técnica (…) la inactividad del abogado de turno o sus fracasadas salidas procesales, no traducen, por sí solas, la infracción de esa
16 SP de 19 dic. 2012, Rad. 35.808. 17 En este sentido, AP3646-2019, 27 ago. 2019, Rad. 51.059, entre otras.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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prerrogativa. Lo primordial, para la viabilidad de la censura, es señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal»18.
En la misma línea de pensamiento, la Corporación en cita ha
negativos en la situación del justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal»18.
En la misma línea de pensamiento, la Corporación en cita ha destacado que la nulidad por falta de defensa técnica « no puede reducirse a exponer una crítica simplista a la gestión profesional o de plantear la posibilidad de una estrategia defensiva diferente, toda vez que esta varía según la percepción jurídica y el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción»19.
En el asunto de la especie, la argumentación presentada por el censor para afianzar su pretensión anulatoria se limitó, como se dijo, a sugerir que el profesional que lo antecedió fue inquirido por el director del proceso «sobre su idoneidad en el tema investigado y el mismo no procedió a tomar las decisiones que le corresponden como Juez Constitucional (…)».
Tal enunciado, a más de anfibológico, refulge descontextualizado pues no se explicó en cuál fase del proceso tuvo lugar la referida intervención, y mucho menos se detalló cuáles fueron las repercusiones de la irregularidad denunciada y cómo la invalidación de esa
18 SP2127-2019, 12 jun. 2019, Rad. 55.193. 19 SP3949-2019, 17 sep. 2019, Rad. 55.929.Radicado: 110016000019 2012 15315-01
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etapa habría propiciado una decisión diversa por parte de l fallador de primer grado.
A lo anterior debe sumarse que el procesado estuvo representado judicialmente durante las audiencias de formulación de acusación, realizada el 23 de mayo de 2016, preparatoria, realizada el 30 de noviembre de 2016, así como en las del juicio oral que se llevaron a cabo el 28 de febrero de 2018, 26 de febrero, 20 de mayo, 10 de julio y 20 de agosto de 2019.
En el desarrollo de las anotadas diligencias, la defensa técnica realizó solicitudes probatorias, controvirtió mediante lo s contrainterrogatorios los testimonios de la Fiscalía, practicó la experticia que se decretó en su favor y formuló los alegatos conclusivos.
En ese contexto, contrario a lo pretendido por el recurrente, los profesionales que asistieron al implicado desempeñaron roles proactivos en la salvaguarda de sus intereses . Si ello es así, surge evidente que la insular crítica postulada por el censor, en realidad tiene por objeto reorientar la estrategia defensiva, lo cual, según pasa de explicarse, desborda los fines del mecanismo de invalidación invocado.
Con todo, puede concluir la Sala que en la solicitud de nulidad presentada por el defensor del procesado noRadicado: 110016000019 2012 15315-01
Procesado: Jorge