TSDJ BOG SP - 110016000019 2013 02238 01-(07-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019 2013 02238 01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000019 2013 02238 01
Procedencia:
Procesado: Juzgado 23 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego Motivo: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Modifica y confirma
Aprobado Acta No. 005
Fecha: Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala 1 del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ , contra la sentencia de 14 de diciembre del 2018, por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones.
1 A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
Decisión le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue consignada en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
“FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ fue capturado, a las 23:20 horas del 18 de febrero 2013, sobre la carrera 79A No. 57 G, barrio el Rubí de esta ciudad, después de que en su poder, al interior del morral que llevaba consigo, fuesen halladas unas municiones para las cuales no contaba con salvoconducto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de febrero de 2013, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , luego de legalizar la captura de FREDY DEYESID ÁLVARO DÍAZ , la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de conformidad con lo previsto en el artículo 365 inciso 2 del Código Penal , bajo el verbo rector portar. Cargos que el imputado, rodeado de las garantías fundamentales, decidió no aceptar.
Comoquiera que la Fiscalía no solicitó la i mposición de una medida de aseguramiento, en la misma audiencia se ordenó
Cargos que el imputado, rodeado de las garantías fundamentales, decidió no aceptar.
Comoquiera que la Fiscalía no solicitó la i mposición de una medida de aseguramiento, en la misma audiencia se ordenó su libertad inmediata.
El escrito de acusación fue radicado el 17 de mayo de 2013, en los mismos términos en que se formuló imputación.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de agosto de 2013 , ante el Juzgado Veintitrés Penal de l Circuito con función de conocimiento de Bogotá, oportunidad en la cual se acusó a FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ, como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se desarrolló el 25 de julio de 2017, en tanto que , el juicio oral se adelantó en sesiones de 4 de octubre de l citado año y, 6 y 14 de diciembre de 2018 , oportunidad en la que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio lugar al traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En la misma diligencia se dio lectura a la sentencia por medio de la cual FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ fue condenado a
condenatorio y se dio lugar al traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En la misma diligencia se dio lectura a la sentencia por medio de la cual FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ fue condenado a la pena de 108 meses de prisión , como autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones, a la par que se le impusieron las penas accesorias de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego, por el mismo término de la sanción principal, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se precisa en el fallo de primer grado , que en el presente asunto se han demostrado los requisitos legales para edificar sentencia condenatoria en contra de FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ , por el delito de fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, se estipuló que el acusado no figura registrado como poseedor legal de armas de fuego, sumado a que el uniformado JOHN EDGAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ indicó que el 18 de febrero de 2013,
acusado no figura registrado como poseedor legal de armas de fuego, sumado a que el uniformado JOHN EDGAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ indicó que el 18 de febrero de 2013, a las 23:20 horas, a la altura de la c arrera 79 A No. 57 G realizó un registro a FREDY EDEYSID ALFARO DÍAZ, quien portaba al interior de un maletín 12 cartuchos para pistola , un cartucho calibre 7.65 y un cartucho calibre 38.
Recordó que, ta les elementos fueron analizados por la perito balística del C.T.I., RUTH STELLA GÓMEZ BOLÍVAR, quien incorporó el informe de 19 de febrero de 2013, en el que se concluyó que se trataba de un cartucho calibre .38 special, un cartucho calibre 7.65, un cartucho calibre .25 auto y once cartuchos calibre .22 largos; munición apta para ser empleada con armas de fuego del mismo diámetro, excepto 5 de los cartuchos .22.
Descartó que las imprecisiones consignadas en el registro de cadena de custodia, invalidaran l os elementos de prueba, por cuanto no se indicó cómo y cuándo, tales elementos pudieron ser cambiados ; además, coinciden los objetos que el policíaRadicado: 110016000019 2013 02238 01
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5 captor reseñó como incautados, con los que fueron objeto de análisis por la perito en balística.
Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego
5 captor reseñó como incautados, con los que fueron objeto de análisis por la perito en balística.
Así, la cognoscente declaró a FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ autor penalmente responsable del delito consagrado en el artículo 36 5 del código Penal . De este modo, al realizar el proceso de dosificación de la pena, esgrimió que, teniendo en cuenta que no fueron imputadas circunstancias genéricas de agravación punitiva , corresponde ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, donde los lí mites van de 108 a 117 meses de prisión, concretando la pena en el extremo mínimo.
También fijó las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de la sanción principal.
Finalmente, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , dado que la sanción supera los límites objetivos dispuestos para este tipo de beneficios.
Contra dicha decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a est e Tribunal para desatar la alzada.
V. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, aduciendo que en este caso se debe tener en cuenta que el policía de vigilanciaRadicado: 110016000019 2013 02238 01
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, aduciendo que en este caso se debe tener en cuenta que el policía de vigilanciaRadicado: 110016000019 2013 02238 01
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6 JHON E DGAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ , manifestó que el acusado tenía apariencia de habitante de la calle y reciclador y que al ser capturado, le manifestó que los cartuchos que le fueron encontrados los había hallado en la basura.
Denota que el procesado, no opuso resistencia a su captura y pese a estar indocumentado, suministró al policía captor s u nombre y dirección de residencia, así como también manifestó ser reciclador, datos personales que fueron corroborados en el informe de individualización y arraigo.
Así, refiere que con el testimonio de RODRÍGUEZ MARTINEZ y la experticia balística en el que se determinó que algunas de las municiones no eran aptas para ser disparadas, se acredita que el acusado incurrió en un error de tipo invencible del que trata el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal , pues como reciclador, al encontrar los cartuchos , posiblemente los iba a vender como cobre, desconociendo si podían ser disparados, por lo que su conducta al portarlos , no generó o aumentó el peligro a seguridad pública.
Conforme a lo anterior, solicit a la revocatoria de la sentencia condenatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
aumentó el peligro a seguridad pública.
Conforme a lo anterior, solicit a la revocatoria de la sentencia condenatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal de Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debat idas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Por tanto, en atención al objeto de la apelación, por virtud del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a establecer si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en grado de certeza, la responsabilidad de FREDY E DEYESID ALFARO DÍAZ, en el delito por el cual fue residenciado en juicio criminal.
el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en grado de certeza, la responsabilidad de FREDY E DEYESID ALFARO DÍAZ, en el delito por el cual fue residenciado en juicio criminal.
En tal proyección, menester es indicar que FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ fue acusado como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, bajo el verbo rector portar.
De cara a dicha acusación, la recurrente plantea a favor de su prohijado, que éste obró amparado en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, esto es, haber obrado “con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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8 De manera que, bajo los términos de la impugnación, se hace necesario denotar que el delito endilgado se halla descrito por el artículo 365 de Código Penal, en los siguientes términos:
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distr ibuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales,
permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distr ibuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Respecto al verbo rector “portar” y el elemento normativo referido a las “municiones” el Decreto 2535 de 1993 define tales conceptos así:
ARTICULO 17. Porte de armas y municiones . Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa per sonal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
ARTICULO 46. Definición. Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.
Bajo estas premisas normativas, principia la Sala por indicar que la actuación cuenta con la declaración del patrullero JOHN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien según su relato, el día 18 de febrero de 2013 a las 23:20 horas aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje junto a su co mpañeroRadicado: 110016000019 2013 02238 01
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9 SANTIAGO CASTELLANOS, por la carrera 79 A con calle 57
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9 SANTIAGO CASTELLANOS, por la carrera 79 A con calle 57 G, barrio el Ruby de la localidad de Kennedy, cuando observó a un sujeto a quien le practicó un registro y le encontró dentro de una maleta 12 cartuchos p ara pistola, 1 cartucho calibre 7.65 y 1 cartucho calibre 38 ; elementos frente a los cuales no exhibió autorización de autoridad competente para su porte y, por tanto , fueron incautados y sometidos a la respectiva cadena de custodia.
También relató el testigo, que dicho sujeto tenía aspecto de habitante de la calle, estaba indocumentado, pero al suscribir el acta de captura en flagrancia y de incautación de elementos, se identificó como FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ.
Asimismo, se escuchó en audiencia como testigo a la perito en balística adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación , RUTH STELLA GÓMEZ BOLÍVAR, quien determinó que la munición examinada correspondía a: i) un cartucho calibre .38 special , apta para ser usada en armas de funcionamiento por repetición como revólveres del mismo calibre; ii) un cartucho calibre 7.65 , apta para uso en armas de funcionamiento semiautomático y automático como pistolas del mismo calibre; iii) un cartucho calibre .25, apto para uso en armas de funcionamiento semiautomático y automático como pistolas del mismo
apta para uso en armas de funcionamiento semiautomático y automático como pistolas del mismo calibre; iii) un cartucho calibre .25, apto para uso en armas de funcionamiento semiautomático y automático como pistolas del mismo calibre; iv) seis cartuchos calibre .22 largo aptos para uso de armas de funcionamiento por repetición como revólveres, carabinas o rifles del mismo calibre; y, v) 5 cartuchos calibre .22 que no resultaron aptos para su uso en armas de fuego.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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10 Tales hechos, que no fueron refutados por la recurrente , conllevan a concluir sin asomo de duda , que FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ, el 18 de febrero de 2013, portaba en un maletín que llevaba consigo , municiones aptas para ser cargadas en armas de fuego y necesarias para el funcionamiento de artefactos tales como pistolas, revólveres, carabinas y rifles.
Por otra parte, la Fiscalía y la defensa estipularon dar por probado que el acusado para el momento de su captura no contaba con permiso para portar armas de fuego, lo cual se soportó con el oficio Radicado 20139860061071/CGFMDCAA-AD-1-9, expedida por el Jefe de Sección Administrativa DCCA del Departamento de Control de Co mercio de Armas Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia,
DCAA-AD-1-9, expedida por el Jefe de Sección Administrativa DCCA del Departamento de Control de Co mercio de Armas Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, en el que se indica que ALFARO DÍAZ “ no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego ”, lo que implica que tampoco tenía el permiso para llevar consigo las municiones que le fueron halladas en su poder.
Todo lo anterior, permite aseverar la existencia de la conducta descrita por el artículo 365 del Estatuto Punitivo, comoquiera que la prueba vertida en los autos acredita más allá de duda razonable, que ALFARO DÍAZ fue sorprendido portando municiones aptas para ser disparadas , sin contar para ello, con permiso de autoridad competente.
Ahora, la defensa plantea la existencia de un error de tipo invencible en la conducta de su prohijado , bajo el entendido que éste le explicó al policía que realizó la captura, que llevaba consigo los elementos incautados por haberlo s encontrado enRadicado: 110016000019 2013 02238 01
Procesado: FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego
11 la basura en desarrollo de su actividad económica de reciclador; siendo así, según la impugnante, plausible que los fuera a vender como cobre.
Sobre el error de tipo, consagrado en el artículo 32 -10 del estatuto punitivo, bajo la prescripción de que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la
Sobre el error de tipo, consagrado en el artículo 32 -10 del estatuto punitivo, bajo la prescripción de que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad” , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Pues bien, como lo tiene sentado la Sala, el error de tipo surge cuando hay divergencias entre lo conocido por el autor y lo realmente ocurrido. Si recae sobre el tipo objetivo, esto es, respecto de los elementos descriptivos o normativos, plan teamiento propuesto por el demandante, excluye el dolo por afectar su aspecto cognoscitivo incidiendo en la responsabilidad, aun cuando se configura el aspecto volitivo, porque el agente obra voluntariamente. Así las cosas, lo que en realidad sucede es que el sujeto activo ignora que su comportamiento se adecúa en el tipo penal, pero para que tenga la entidad de exonerar de responsabilidad penal, tal estado debe tener la connotación de invencible.”2
Bajo el descrito derrotero de carácter legal y jurisprudencial, la tesis del error de tipo, no cuenta con ningún medio de prueba que la sostenga, pues contrario a lo manifestado por la recurrente, el patrullero JOHN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no
2 CORTE SUPREMA DE JUS TICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de marzo de 2016, radicación 39.464, Magistrado Ponente Dr . GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
marzo de 2016, radicación 39.464, Magistrado Ponente Dr . GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
Procesado: FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego
12 señaló en juicio q ue DÍAZ ALFARO le hubiera referido dedicarse al oficio del reciclaje, ni tampoco que el procesado hubiera indicado haber encontrado la munición en la basura, o que su intención fuera la de venderla por sus componente s de cobre en desarrollo de la actividad en mención.
En efecto, si bien en audiencia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ dijo que el aquí encartado tenía aspecto de habitante de la calle, no hizo manifestación alguna , ni fue indagado acerca de la actividad que desarrollaba éste al momento de ser registrado , como tampoco hizo referencia en juicio respecto de las explicaciones que ALFARO DÍAZ le hubiera otorgado en dicho momento; de manera que, no es posible afirmar con base en el precitado testimonio, que el procesado se desempeñara como reciclador, o que este hubiera encontrado las municiones incautadas en la basura y mucho menos, que tuviera la intención de comercializarlas como material de reciclaje.
Es más, si esa información fue consignada en el “informe de captura en situación de flagrancia”, como lo sugiere la defensa; se debe advertir en primer lugar, que no se conoce que dicho documento contuviera tales datos, pues fue utilizado por la Fiscalía en juicio solamente para refrescar la memoria del
captura en situación de flagrancia”, como lo sugiere la defensa; se debe advertir en primer lugar, que no se conoce que dicho documento contuviera tales datos, pues fue utilizado por la Fiscalía en juicio solamente para refrescar la memoria del precitado testigo respecto a los elementos incautados, a sí como al nombre e identificación del procesado, sin que se diera lectura al resto del informe. Vacío probatorio que no puede ser llenado a través de las manifestaciones de la recurrente, pues de hacerlo , se daría paso a darle valor suasorio al mero conoc imiento privado de las partes, pasando por alto que, conforme a las prescripciones del artículo 379 de la Ley 906 de 2004 , el juez deberá tener en cuenta comoRadicado: 110016000019 2013 02238 01
Procesado: FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego
13 pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia (principio de inmediación).
Vale anotar que, si bien por vía de estipulación probatoria se introdujo al plenario el “Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13”3 de 19 de febrero de 2013, elaborado por la investigadora Yina Rodríguez, en el que se allegó como anexo la tarjeta decadactilar de ALFARO DÍAZ, en donde se consignó que su profesión es reciclador 4, esta mera mención no demuestra que el sindicado en el ejercicio de labores de reciclaje encontró en la basura las municiones que le fueron incautadas y que su pretensión era venderlas como cobre, bajo
que su profesión es reciclador 4, esta mera mención no demuestra que el sindicado en el ejercicio de labores de reciclaje encontró en la basura las municiones que le fueron incautadas y que su pretensión era venderlas como cobre, bajo el entendido que se trataba de material inservible, como lo alega la defensa, pues la mera condición de reciclador no lleva necesariamente a inferir los hechos que sustentan la teoría del caso de la apelante.
Ninguno de los medios de convicción que obran en lo autos, ofrece información en el sentido que el sindicado se encontró las municiones que llevaba consigo en la basura y menos surge de los medios de prueba, qu e actuó bajo el convencimiento que dichos elementos eran inservibles y que su objetivo era venderlos como cobre.
Por el contrario, el hecho que el sindicado portara en plena vía pública las municiones en un maletín, siendo las 11 y 20 de la noche, sin es tar ejecutando labores de reciclaje o llevando consigo otros tipos de materiales para reciclar, pues de ello, no da cuenta el policía captor, llevan a la Colegiatura a inferir que el porte de los aludidos elementos no tenía como propósito su
3 Folio 60. 4 Folio 59Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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14 venta bajo la convicción que se trataba de material inservible, sino su intercambio como munición apta para ser disparada.
Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego
14 venta bajo la convicción que se trataba de material inservible, sino su intercambio como munición apta para ser disparada.
Es más, aceptando en gracia de discusión, la mera alegación de la defensa, se insiste, ausente de respaldo probatorio, según la cual, el procesado encontró las municiones de marras en la basura , la apariencia de dichos elementos, advertida al apreciar las fotografías que ilustran el dictamen pericial de balística forense que milita a folios 81 a 86 del expediente, muestra que no tenían aspecto de material inservible, pues a ojos de cualquier observador lego en la materia , se advertía que contaban con el casquillo, la bala y el culote ; características que le daban a su tenedor , esto es, al procesado, dada su edad (32 años para el momento de los hechos 5) y su condición de reciclador, la idea de que se trataba de munición en buen estado y, por ende, la teoría del error de tipo se desvanece, dado que bajo tal conocimiento le era vedado, por representar una violación a la ley penal, portarla y comercializarla.
En ese orden de ideas, a juicio del Tribunal, la Fiscalía demostró que el procesado sin contar con autorización de autoridad competente, fue sorprendido portando varias municiones de armas de fuego de defensa personal, aptas o idóneas para ser disparadas; mientras que la defensa planteó un error de tipo, ausente de respaldo probatorio.
Así las cosas, las manifestaciones de la recurrente no pasan de
municiones de armas de fuego de defensa personal, aptas o idóneas para ser disparadas; mientras que la defensa planteó un error de tipo, ausente de respaldo probatorio.
Así las cosas, las manifestaciones de la recurrente no pasan de ser apreciaciones subjetivas, frente a las cuales resulta necesario recordar que, si bien la fiscalía tiene la carga de
5 Dado que nació el 20 de noviembre de 1980, según la tarjeta decadactilar vista a folio 59.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
Procesado: FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego
15 investigar y acusar, lo que implica que el encartado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su culpabilidad, corresponde a la defensa acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor, pues como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“Ahora bien, cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación, y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas , bajo el entendido de que los estándares de conocim iento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar
que los estándares de conocim iento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.”6
En el caso sub examine, refulge evidente que la teoría del error de tipo , alegada por la impugnante , no fue probada, toda vez que, no se acreditó que el sindicado encontró las municiones en la basura, bajo el ejercicio de su función de reciclador, de un lado, y de otro, la apariencia de los cartuchos incautados no mostraban que se tratara de material bélico inservible, lo que descarta la tesis que el propósito del sindicado era venderlos como cobre, bajo el errado convencimiento que no era munición apta para ser disparada.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de enero de 2017, radicado 40.120, Mp. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.Radicado: 110016000019 2013 02238 01
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Corolario de lo anterior, al encontrarse demostrada más allá de toda duda la existencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad del acusado en su ejecución, surge procedente la emisión de fallo de condena, como acertadamente lo determinó el a quo, por lo que se
de toda duda la existencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad del acusado en su ejecución, surge procedente la emisión de fallo de condena, como acertadamente lo determinó el a quo, por lo que se impone, en dicho aspecto, la confirmación de la sentencia apelada.
Intervención oficiosa
Aun cuando la defensa no cuestionó la imposición de la sanción accesoria de prohibición de portar armas de fuego, definida por el a quo por el mismo término de la pena privativa de la libertad, esto es, por 108 meses, la Sala advierte que debe, sobre dicho aspecto, realizar una intervención oficiosa en aras de preservar el principio de legalidad de las penas (artículo 6º del Código Penal).
En efecto, si bien el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal contempla como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 1 a 15 años, de acuerdo con los artículos 52 -2 y 59 ibídem, dicha sanción debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa.
Pertinente es anotar que el término de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, debe definirse conforme al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 delRadicado: 110016000019 2013 02238 01
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17 Código Penal 7, y en tal virtud, se ha de partir del marco
Procesado: FREDY EDEYESID ALFARO DÍAZ Delito: Trafico, fabricación, tenencia de armas de fuego
17 Código Penal 7, y en tal virtud, se ha de partir del marco punitivo establecido en el inciso 6° del artículo 51 ejusdem, esto es, de 1 a 15 años.
De este modo, como no fueron imputadas circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, corresponde en los términos del artículo 61 del Código