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TSDJ BOG SP - 110016000019 2013 08236 - 01-(04-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019 2013 08236 - 01-(04-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000019 2013 08236 - 01 Procedencia Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesado HERNÁN ALCACER LEÓN Delito Inasistencia alimentaria Decisión revoca y concede suspensión condicional de la ejecución de la pena Aprobado Acta No. 032 Fecha Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 22 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a HERNÁN ALCÁCER LEÓN , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria , a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales y vigentes.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue expuesta en la sentencia de primera instancia , de la manera como a continuación se señala1:

1 Folio 127 del cuaderno principal.Radicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

2 “Se origina la presente investigación por la denuncia formulada

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

2 “Se origina la presente investigación por la denuncia formulada por la señora CECILIA LOAIZA CUMACO, en contra del señor HERNÁN ALCACER LEÓN, padre de su menor hijo F.A.A.L.2, por la omisión a la prestación alimentaria para con su menor hijo desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 14 de junio de 2016, fecha en la cual se formuló imputación, es así que por su incumplimiento al deber alimentario, fue c itado ante la Comisaría de Familia para llegar a un acuerdo conciliatorio frente a la cuota alimentaria, (sic) sin embargo el mismo no compareció, por tal razón la Comisaría Octava de Familia impuso una cuota alimentaria de $150.000, mesada de la cual el procesado se sustrajo de cumplirla, adicionalmente del cincuenta por ciento de gastos de vestuario, educación y salud; obligaciones alimentarias que no fueron sufragadas por el acusado dentro del periodo de sustracción, ascendiendo a la suma de $11.650.000 lo adeudado.

De otro lado (sic) en el desarrollo de la actuación procesal se tiene conocimiento que entre las partes se intentó llegar a un acuerdo indemnizatorio en la suma de $4.500.000, valor que finalmente no le fue pagado en su totalidad a la denunciante, según se documenta en el escrito que obra en la actuación y manifestación que por intermedio de la Fiscal de conocimiento informó que dicha suma de dinero no le fue pagada en su totalidad a la accionante (sic) quien representa los intereses de l menor

documenta en el escrito que obra en la actuación y manifestación que por intermedio de la Fiscal de conocimiento informó que dicha suma de dinero no le fue pagada en su totalidad a la accionante (sic) quien representa los intereses de l menor F.A.A.L.3, menor de 13 años de edad en la actualidad.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de junio de 2016, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 55 Local formuló imputación a HERNÁN ALCACER LEÓN por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal. Cargo frente a los cuales, el procesado, rodeado de todas las garantías y debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar4.

2En la presente decisión no se citará el nombre completo de la menor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 “Escritos de indemnización y acta dejando constancia de incumplimiento de la indemnización folios 82 a 84 de la carpeta.” 4 Folio 31, ibíd.Radicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

3 El escrito de acusación fue radicado el 2 de septiembre de 20165, mientras que, el 5 de diciembre del mismo año, se desarrolló la audiencia para su formulación a instancias del Juzgado 39 Penal Municipal con Funció n de Conocimiento de la ciudad , en los

mientras que, el 5 de diciembre del mismo año, se desarrolló la audiencia para su formulación a instancias del Juzgado 39 Penal Municipal con Funció n de Conocimiento de la ciudad , en los mismos términos en los que se formuló la imputación6, al paso que la audiencia preparatoria se surtió el 25 de mayo de 20177.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 9 de octubre de 20178, 11 de enero9, 10 de septiembre10, 1º y 12 de febrero11 y 20 de marzo de 2018, fecha última en la que se emiti ó el sentido del fallo de carácter condenatorio y se desarrolló el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P. 12.

La decisión de primera instancia se emitió el 22 de abril de 2019, por medio de la cual se condenó a HERNÁN ALCACER LEÓN, como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 32 meses de prisión , multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales y vigentes, y se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria13.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda

5 Folios 33 a 37, ibíd. 6 Folio 43, ibíd. 7 Folios 47 y 48, ibíd. 8 Folio 64, ibíd. 9 Folio 70, ibíd. 10 Folio 84, ibíd. 11 Folios 87 y 105, ibíd.

6 Folio 43, ibíd. 7 Folios 47 y 48, ibíd. 8 Folio 64, ibíd. 9 Folio 70, ibíd. 10 Folio 84, ibíd. 11 Folios 87 y 105, ibíd. 12 Folio 113, ibíd. 13 Folio 130, ibíd.Radicado: 110016000019 2013 08236 – 01

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Delito: Inasistencia alimentaria

4 acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado y, en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir del estudio de los medios de convicción incorporados a los autos, los que inequívocamente acreditan la existencia del delito y la autoría del procesado en su ejecución.

Luego de precisar los elementos que conforman el reato de inasistencia alimentaria, de acuerdo con fundamentos legales y jurisprudenciales, la juez precisó que a partir de las pruebas se demostró que al procesado le asistía la obligación alimentaria de su descendiente F.A.A.L., la que se fijó desde el 11 de marzo de 2013 por la Comisaría Octava de Familia en $150.000 mensuales , el suministro de dos mudas de ropa por valor de $100.000, y el cubrimiento de l 50 % de los gastos de salud y educación; sin embargo, tales conceptos no los cumplió el encartado, ello desde el nacimiento del menor en el periodo comprendido entre diciembre de 2005 hasta 14 de junio de 2016.

Así, destacó la cognoscente que las partes estipularon el parentesco

embargo, tales conceptos no los cumplió el encartado, ello desde el nacimiento del menor en el periodo comprendido entre diciembre de 2005 hasta 14 de junio de 2016.

Así, destacó la cognoscente que las partes estipularon el parentesco entre el sindicado y el menor F.A., lo que estructura ese primer elemento del tipo penal; mientras que, en lo que refiere a la sustracción de la obligación alimentaria sin justa causa, la misma se acreditó con la declaración de CECILIA LOAIZA CUMACO, madre de aquel, quien indicó que la desatención no solo ha sido económica sino también afectiva; al igual que, se ratifica, la omisión de los deberes alimentantes del acusado, con la versión de MARCELINA LOAIZA CUMACO, a quien le consta el incumplimiento, pues ha convivido con su hermana desde el nacimiento de la víctima.

De otra parte, de la declaración del investigador LUIS ALBERTO CHAPARRO BETANCOURT, al igual que de las pruebasRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

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Delito: Inasistencia alimentaria

5 documentales con él incorporadas ( es decir, el certificado de afiliación expedido por FAMISANAR E.P.S. y los reportes de CIFIN y DATACREDITO ), demuestran que el procesado ha estado vinculado al sistema de seguridad social en salud desde 2004 como cotizante, así como también sus ingresos base de cotización y el nombre de sus empleadores durante el periodo imputado (Servintegral C.T.A. y Fabipollo S.A.S.), de lo cual deduce la primera instancia que “su

también sus ingresos base de cotización y el nombre de sus empleadores durante el periodo imputado (Servintegral C.T.A. y Fabipollo S.A.S.), de lo cual deduce la primera instancia que “su comportamiento fue completamente omisivo, sin justificación alguna, y con pleno conocimiento de que dicha obligación la debía cumplir”.

Resaltó que el acuerdo indemnizatorio convenido entre las partes, pactado en la suma de $4.500.000, nunca se cumplió, dado que la denunciante informó que el pago del mismo no se efectuó en su totalidad, pues solo se cubrió la suma de $450.000, ni la defensa acreditó, como lo afirmó, que se pagó el valor de $2.000.000 con posterioridad, de manera que , no se tiene certeza acerca del cubrimiento de la indemnización.

En el acápite destinado a la dosificación punitiva, la juez determinó que la sanción a imponer por el punible de inasistencia alimentaria va de 32 a 72 meses de prisión, y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el artículo 233 inciso 2º del C.P.

Márgenes que la primera instancia dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 32 a 42 meses, dos medios de 42 a 62 meses, y un máximo de 62 a 72 meses de reclusión.

Al igual que, frente a la sanción p ecuniaria, definió un mínimo de 20 a 24.375 s.m.l.m.v., dos medios de 24.375 a 33.125 s.m.l.m.v. y

Al igual que, frente a la sanción p ecuniaria, definió un mínimo de 20 a 24.375 s.m.l.m.v., dos medios de 24.375 a 33.125 s.m.l.m.v. y un máximo de 33.125 a 37.5 s.m.l.m.v.Radicado: 110016000019 2013 08236 – 01

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Delito: Inasistencia alimentaria

6 Luego, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del C.P., y si la de menor punibilidad concerniente a la ausencia de antecedentes penales, la juez decidió ubicarse en el cuarto mínimo (de 32 a 42 meses de prisión y multa de 20 a 24.375 s.m.l.m.v.), rangos dentro de los cuales, a partir de los indicadores del artículo 61 del Código Penal determinó una pena de 32 meses de prisión, y multa de 20 s.m.l.m.v.

También, impuso al sindicado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal.

La primera instancia negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando que se cumple el requisito de naturaleza objetiva previsto en el artículo 63 del Código Penal, referido a que la pena impuesta no supera los cuatro años de prisión, sin embargo:

“Ahora, en cuanto al factor subjetivo, se tiene que al procesado HERNÁN ALCACER LEÓN, no le figuran

Penal, referido a que la pena impuesta no supera los cuatro años de prisión, sin embargo:

“Ahora, en cuanto al factor subjetivo, se tiene que al procesado HERNÁN ALCACER LEÓN, no le figuran antecedentes judiciales vigentes de ninguna índole, con arraigo familiar; pero su incumplimiento alimentario ha sido permanente, que durante el periodo de sustracción endilgado afectó la congrua subsistencia del adolescente F.A.A.L., dejándolo solo con los pocos recursos de su progenitora, denotando un completo desinterés y actitud desobligante en la prestación alimentaria de su hijo.

Ya en la etapa de juicio en esta investigación se llegó a un acuerdo indemnizatorio con la progenitora del menor, pero indemnización que no se dio en su totalidad, según informóRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

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Delito: Inasistencia alimentaria

7 la denunciante, como tampoco la defensa hasta este momento procesal allegó soporte alguno de haber cancelado la totalidad del monto indemnizatorio pactado.

Ahora, la Ley de infancia y adolescencia 1098 de 2006 en el artículo 196 numeral 6, contempla que se abstendrá de dar aplicación a la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, y al no darse la indemnización, el procesado no es acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto se considera que el enjuiciado ALCACER

a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, y al no darse la indemnización, el procesado no es acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto se considera que el enjuiciado ALCACER LEON (sic), deberá cumplir la pena impuesta privado de la libertad, pero no de una manera tot almente restrictiva de la privación de la libertad, pues de ser así sería un contrasentido incluso para los intereses de indemnización del menor, pues con privación total de la libertad el procesado no podrá ejercer ninguna actividad económica que le permita pagar lo adeudado por cuotas alimentarias, de tal modo que se considera que dicha restricción el acusado la podrá cumplir de manera domiciliaria, en su lugar de residencia ubicada en la Carrera (sic) 2 A Este (sic) No. 22 A20 del Municipio (sic) de Fus agasugá – Cundinamarca, por tanto, se considera pertinente imponerle al condenado la prisión domiciliaria como lo establece (sic) los artículos 38 y 38 B del Código Penal, por configurarse los presupuestos allí previstos.”

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el defensor de HERNÁN ALCACER LEÓN, demandó la revocatoria parcial de la misma en elRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

8 sentido de que se conceda a éste el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue negado.

Delito: Inasistencia alimentaria

8 sentido de que se conceda a éste el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue negado.

Partió por indicar que la sentencia y el escrito de acusación, de manera equivocada precisan como monto adeudado por el procesado por concepto de alimentos la suma de $11.650.000 , denotando que la obligación data desde marzo de 2005, cuando en el registro civil de nacimiento del menor F.A.A.L., se consignó que el reconocimiento del padre tuvo lugar el 12 de enero de 2011, lo que muestra que el acusado desconocía su existencia desde antes de esa data.

Precisó que la conciliación efectuada con la denunciante se realizó el 11 de marzo de 2013 , y en ella se fijó una cuota alimentaria de $150.000; por tanto, teniendo en cuenta que el reconocimiento del menor sucedió el 12 de enero de 2011, el periodo a liquidar correspondía al lapso transcurrido entre dicha fecha y el 11 de marzo de 2013, lo que arroja un total de $3.900.000, y no la suma de $11.650.000.

Con base en tal premisa, sustentó el defensor su solicitud de reconocimiento de la gracia, arguyendo que el procesado hizo enormes esfuerzos para cumplir con su obligación alimentaria, siendo que “ en el curso del proceso cancelo (sic) la suma de ($2.450.000.oo)”, lo anterior, de acuerdo con el certificado de paz y salvo de 1º de agosto de 2018, el cual no tuvo en cuenta el juez al momento de tasar una pena inferior.

($2.450.000.oo)”, lo anterior, de acuerdo con el certificado de paz y salvo de 1º de agosto de 2018, el cual no tuvo en cuenta el juez al momento de tasar una pena inferior.

Finalmente, enfatizó el defensor que en la audiencia reglada por el artículo 447 del C.P.P., presentó la declaración juramentada de LEIDY MIREYA SANTANA FANDIÑO, actual compañera permanenteRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

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Delito: Inasistencia alimentaria

9 del sindicado, de la que se extrae que conviven hace 10 años, tienen dos hijos menores, quienes, junto a ella, dependen económicamente de HERNÁN ALCACER, y de los ingresos que devenga como empleado de la alcaldía de Fusagasugá, Cundinamarca, que ascienden a un salario mínimo legal mensual vigente.

De manera que, en ese mismo traslado, solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que su representado cumple con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 63 del C.P. al igual que con lo concerniente al aspecto subjetivo, dada su particular condición , pues no se puede desatender su realidad, esto es, que le asiste la responsabilidad de brindarle alimentos a su pareja sentimental y a sus dos menores hijos H.D. y D.C.A.S.

Agravado lo ante rior, con el hecho que, al encontrándose el sindicado en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, a

hijos H.D. y D.C.A.S.

Agravado lo ante rior, con el hecho que, al encontrándose el sindicado en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, a disposición del INPEC, a la es pera de que se desate la alzada a efectos de ser trasladado al municipio de Fusagasugá, tal circunstancia devino en que fuera despedido de su empleo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Teniendo en cuenta el principio de limitación, conforme al cual, la competencia del superior se encuentra circunscrita a los aspectosRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

10 impugnados y aquellos que resulten inescindibles, el estudio que emprenderá la Colegiatura será de cara a determinar si surge procedente la concesión al procesado HERNÁN ALCACER LEÓN del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sin embargo, previo a abordar dicho tema, advierte la Corporación que, a la par que el defensor se alzó contra la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reclamó en su razonamiento que el monto de lo adeudado por concepto de cuota

que, a la par que el defensor se alzó contra la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reclamó en su razonamiento que el monto de lo adeudado por concepto de cuota alimentaria a favor de A.F.A.L., no correspondía, como se indicó en la imputación, en la acusación y en la sentencia, a $11.650.000, sino a un total de $3.900.000, guarismo que surge de la sumatoria de la cantidad de $150.000 como cuota mensual fijada, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2011 y el 11 de marzo de 2013, por corresponder, tales datas, al reconocimiento notarial de F.A.A.L. por parte del procesado y la fecha de la conciliación efectuada entre este y la denunciante.

No obstante, es oportuno para la Corporación, de cara a lo alegado por el defensor con relación a la atribución delictiva, precisar que, como el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente, debe entenderse que el período que se le endilga al procesado de haber desatendido su obligación alimentaria va del mes de diciembre de 2005 (data de nacimiento del menor), hasta el 14 de junio de 2016, fecha en que se formuló imputación, dado que esta diligencia marca el derrotero fáctico del juzgamiento, e l cual resulta invariable.

Por otro parte, el razonamiento del defensor, que está dirigido a hacer ver que las cuotas adeudadas corresponden a un monto inferior al imputado, no es admisible, dado que , de un lado, sinRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

hacer ver que las cuotas adeudadas corresponden a un monto inferior al imputado, no es admisible, dado que , de un lado, sinRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

11 sustento legal alguno, delimita la obl igación alimentaria hasta la fecha en la que la Comisaría de Familia fijó la cuota alimentaria en favor del menor F.A.A.L. (11 de marzo de 2013), cuando el incumplimiento del procesado en la prestación económica continuó verificándose después de esa data, al punto que, se extendió hasta la fecha de formulación de la imputación (14 de junio de 2016) , lo que entraña la comisión del delito hasta este último momento, dado su carácter de ejecución permanente.

Por otro lado, para el caso, el deber legal del acus ado de brindar alimentos a su hijo F.A.A.L. surg ió desde el momento de su nacimiento, mas no desde la fecha en que tuvo lugar su reconocimiento notarial, en tanto que, aquél no puso de presente que cuestionó o tuvo dudas sobre su paternidad y, por consiguiente, su obligación de asistencia económica para con su descendiente surgió desde el 29 de diciembre de 2005, cuando éste vino al mundo.

Precisado lo anterior, abordando el tema materia de impugnación, pertinente es denotar que, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 201414, prevé que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, procede cuando

pertinente es denotar que, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 201414, prevé que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, procede cuando la sanción impuesta no exceda de cuatro años de prisión, con la salvedad que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el paliativo se otorga tan solo con la concurrencia del requisito de naturaleza objetiva.

Así las cosas, puede afirmarse que en el caso sub lite, el procesado HERNÁN ALCACER LEÓN cumple el requisito de naturaleza objetiva

14 La citada ley entró en vigor el 20 de enero de 2014.Radicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

12 previsto en la norma citada, para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la sanción que le fue impuesta (32 meses de prisión) no es superior a cuatro años.

Además, como el encartado, según los autos carece de antecedentes penales y el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra dentro del listado de punibles que conforme al artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, están excluidos de este tipo de subrogados, su procedencia tiene lugar con la mera constatación de que la pena impuesta al justiciable no sea superior a cuatro años de prisión, como ocurre en

están excluidos de este tipo de subrogados, su procedencia tiene lugar con la mera constatación de que la pena impuesta al justiciable no sea superior a cuatro años de prisión, como ocurre en el caso sub lite.

Sin embargo, la primera instancia negó el sustituto penal de marras, en razón a que no a creditó que el procesado haya indemnizado al menor A.F.A.L. , por los daños causados con el delito , ello con fundamento en el numeral 6 º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), norma que prescribe:

“Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:

(…)

6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.Radicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

13 (…)”

Sobre el alcance de dicha disposición, es preciso aclarar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de

Delito: Inasistencia alimentaria

13 (…)”

Sobre el alcance de dicha disposición, es preciso aclarar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (radicado 49712), tras examinar la finalidad contenida en la exposición de motivos de la precitada norma, de cara a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, encontró que en determinados eventos la concesión del mencionado subrogado satisface de mejor manera el interés superior del menor, precisando que:

“La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.

Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.

Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en

de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.

Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente e stá satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años deRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

14 edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal.

Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado.

La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem).

de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem).

En ese orden de ideas, se colige que la privación de la libertad del progenitor de los menores G.A.A.C. y T.M.A.C., dadas las repercusiones que tiene y que se señalaron en precedencia, implica para éstos la afectación de los siguientes derechos consagrados en la Ley 1098 de 2006:

Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. (…) La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que l es aseguren desde la concepción, cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.

Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener yRadicado: 110016000019 2013 08236 – 01

Procesado: HERNÁN ALCACER LEÓN

Delito: Inasistencia alimentaria

15 crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. (…).

Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su

de ella. (…).

Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. (…).

Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las n iñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensabl e para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. (…).

Asimismo, se vislumbra la imposibilidad de cumplimiento de lo estatuido por los artículos 3.2 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal.

La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menore s como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con e

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