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TSDJ BOG SP - 110016000019 2015 80106 00-(20-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019 2015 80106 00-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000019 2015 80106 00 Procedencia Juzgado Diecisiete de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Condenada Marisol Marín Valencia Delito Tráfico de estupefacientes Motivo Apelación auto Decisión Confirma Aprobado Acta No 082 Fecha Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la sentenciada MARISOL MARÍN VALENCIA , contra el auto de fecha septiembre 10 de 2019 , por medio del cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la redosific ación de la pena impuesta a aquélla.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Del proceso se extrae que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia d e fecha 27 de septiembre de 2017 ,1 condenó a

1 Folios 5 a 11 de la actuación.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

2 MARISOL MARÍN VALENCIA , en calidad de autor a responsable

Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

2 MARISOL MARÍN VALENCIA , en calidad de autor a responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a la pena principal de 70 meses de prisión, multa de 4 S. M. L. V., y a la accesoria de inh abilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Bogotá, el que avocó el conocimiento de las diligencias en auto de fecha 16 de abril de 20182.

En tal orden, el 9 de agosto de 2019 la sentenciada MARÍN VALENCIA3 deprecó al juzgado ejecutor la redosificación de la pena impuesta en virtud de las previsiones del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 20174.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de auto interlocutorio de fecha septiembre 10 de 20195, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió no acceder a la redosificación de la pena postulada por MARÍN VALENCIA , luego de considerar que en ninguna etapa procesal la sentenciada se allanó al cargo formulado respecto del cual se impartió condena en su contra y, por ende, no le es aplicable por favorabilidad la mayor rebaja que por la terminación anticipada del proceso , consagra el

que en ninguna etapa procesal la sentenciada se allanó al cargo formulado respecto del cual se impartió condena en su contra y, por ende, no le es aplicable por favorabilidad la mayor rebaja que por la terminación anticipada del proceso , consagra el

2 Folio 14 de la actuación. 3 Folio 67 a 72 de la actuación. 4 Folios 5-7 de la actuación. 5 Folios 73-81 de la actuación.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia 3 artículo 16 de la Ley 1826 de 2016, que adicionó el artículo 539 del C.P.P.

En segundo orden, el delito de tráfico de estup efaciente por el que fue condenada MARISOL MARÍN VALENCIA, no se encuentra dentro de aquellos susceptibles de ser tramitados por el procedimiento contemplado por la Ley 1826 de 2017 y, por lo tanto, no le son aplicables los descuentos previstos en dicho compendio para los casos de allanamiento a cargos.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la precitada decisión, la sentenciada MARISOL MARÍN VALENCIA interpuso en término recurso de reposición y en subsidio apelación.

En su escrito de sustentación de los sendos recursos, reiteró lo dicho en su petición inicial de redosificación punitiva, en el sentido de considerar su pena “como muy alta ”. Asimismo, agregó que, durante el devenir procesal no tuvo oportunidad de acceder a preacuerdos con la Fiscalía respecto de su grado de

sentido de considerar su pena “como muy alta ”. Asimismo, agregó que, durante el devenir procesal no tuvo oportunidad de acceder a preacuerdos con la Fiscalía respecto de su grado de participación en la conducta por la cual fue objeto de condena , aseverando que no cont ó con una defensa técnica que velara por sus intereses dentro de su proceso, para que le explicara los alcances jurídicos en cada etapa procesal.

En ese orden, demanda se le conceda la redosificación de la pena por favorabilidad.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

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V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Con proveído de octubre 15 de 2019 6, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió no reponer el auto objeto de impugnación insistiendo en que la penada MARISOL MARÍN VALENCIA no se allanó a cargos en ninguna etapa procesal , ni avizoraba ámbito de aplicación de la norma solicitada por favorabilidad respecto al delito por el cual fue condenada.

Agregó que, de los argumentos esgrimidos por la recurrente , lo que la misma pretend e es la modificación de la pena impuesta por el J uez de conocimiento, cometido que no se puede desplegar en fase de ejecución de penas, pues en esta etapa sólo tendría asidero tal situ ación, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las previsiones del artículo 34 -6 de la Ley

tendría asidero tal situ ación, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las previsiones del artículo 34 -6 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado, dado que se trata de una decisión adoptada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar

6 Folio 114 a 116 de la actuación.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia 5 si en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, surge procedente redosificar la pena impuesta a MARISOL MARÍN VALENCIA, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conoc imiento de Bogotá, al declararla autora penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta para ello las previsiones del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

En tal proyección, menester es indicar que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

16 de la Ley 1826 de 2017.

En tal proyección, menester es indicar que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ». Precepto superior desarrollado por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en tanto señala que «la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o f avorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

Sobre el alcance del principio universal de la favorabilidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de mayo de 2008 (radicado 26.831), decantó:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Este principio también encuentra consagración en los artículos 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica 7 y 15 -1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos8 y, en el orden interno, en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000.

La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea

7 Ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. 8 8 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

8 8 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia 6 sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte benigna.

(…)

Esa situación sui generis, aplicable a las normas de estricto contenido procesal, ge nerada por la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento disímiles en su naturaleza, no se refleja por igual respecto de las llamadas normas procesales de efectos sustanciales.

De esa forma, desde el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se prec isa que, como ya se adujo, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como igual se reconoce en los incisos segundo del artículo 6°, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la 906 de 2004, cuyo contenido fue transcrito en precedencia.

En atención al anterior marco legal, la Sala ha decantado las siguientes pautas en orden a la aplicación o in aplicación del principio de favorabilidad en materia penal dependiendo de la naturaleza de la norma:

“i) las sustanciales, cuya permanencia -aún previa a la ejecución

siguientes pautas en orden a la aplicación o in aplicación del principio de favorabilidad en materia penal dependiendo de la naturaleza de la norma:

“i) las sustanciales, cuya permanencia -aún previa a la ejecución del delito - y aplicación -ya al interior de la actuación - perduran inclusive hasta el ag otamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente anteceden tes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad - sea demandable la f avorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales , cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.

Así, refulge que cometido un delito, toda la normativida d que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común - es que se

norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común - es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables…Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

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(…)

Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratam iento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad”9.

Postura reiterada por la alta Corporación , en posterior decisión al indicar que:

“Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna. Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.

En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en

alguna. Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.

En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares. No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del De creto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000.

El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos, como en el caso concreto…”10

A partir de este derrotero jurisprudencial y descendiendo al análisis del caso sub lite, se impone como necesario indicar que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 -entró en vigor el 12 de junio del citado añoestableció un procedimiento especial abreviado, para

9 Sentencia de fecha febrero 16 de 2005, rad. 23006, entre otras. 10 Auto del 16 de diciembre de 2008, radicado 28476Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia 8 el juzgamiento de determinadas conductas punibles, bajo un modelo donde el trámite procesal se surte a través de dos audiencias. La primera, de carácter concentrada, en la que se

Condenada: Marisol Marín Valencia 8 el juzgamiento de determinadas conductas punibles, bajo un modelo donde el trámite procesal se surte a través de dos audiencias. La primera, de carácter concentrada, en la que se lleva a cabo todo lo relacionado con la acusación, reconocimiento de víctimas, descubrimiento probatorio, nulidades, solicitud y decreto de pruebas; y la segunda, en la cual se desarrolla el juicio oral, se anuncia el sentido del fallo y se adelanta el traslado que describe el artículo 447 del C.P.P.

(artículos 542 y 543 de la Ley 906 de 2004, adicionados por los artículos 19 y 20 de la Ley 1826 de 2017).

El procedimiento especial penal abreviado que regula la citada ley, de conformidad con las previsiones de su artículo 10 º, que introdujo el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, se aplica a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código

Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1

artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P . artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, pa ra la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de p rotección de derechos de autor (C.

P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales ( C.

P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.

P. artículo 312).Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004

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Condenada: Marisol Marín Valencia

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En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los

Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

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En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

Ahora, en el marco de este procedimiento especial el encartado puede acogerse a la figura de la aceptación de cargos, evento en el cual, si el allanamiento tiene lugar previo a la realización de la audiencia concentrada, se hace merecedor a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena; si se surte una vez instalada la audiencia concentrara la rebaja será de una tercera parte, y de una sexta parte si ocurre una vez adelantada la audiencia de juicio oral. Beneficios que se conceden por igual, independiente de si el procesado fue o no capturado en situación de flagrancia (a rtículo 16 de la Ley 1826 de 2017, norma que adicionó el artículo 539 de la Ley 906 de 2004).

Lo anterior, evidencia que en materia de allanamiento a cargos la Ley 1826 de 2017, es más benigna o favorable que las normas que, sobre dicho instituto, contemp la originalmente la Ley 906 de 2004, ya que de conformidad con el artículo 301 de este estatuto, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cuando la persona capturada en flagrancia acepta de manera anticipada su responsabilidad, se hace mereced or a un descuento de la cuarta parte del beneficio de que trata el

este estatuto, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cuando la persona capturada en flagrancia acepta de manera anticipada su responsabilidad, se hace mereced or a un descuento de la cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del C.P.P., lo que se traduce en que: i) si el allanamiento del capturado en situación de flagrancia se surte en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja será del 12.5%; ii) si tiene lugar en la audiencia preparatoria, el descuento será del 8.33%; y iii) la reducción será equivalente alAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia 10 4.16%, si la aceptación de cargos se produce en la audiencia de juicio oral.

Por consiguiente, por virtud del principio de favorabi lidad, es dable la redosificación de la pena impuesta a aquellas personas que antes de la vigencia de la Ley 1826 de 2017, fueron capturadas en flagrancia, investigadas y juzgadas por algunos de los delitos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado, esto es, los contemplados en el artículo 10º de la citada normatividad, siempre y cuando: i) se hayan allanado a cargos en la audiencia de formulación de imputación o aceptaron anticipadamente su responsabilidad en el marco de las audiencias de acu sación, preparatoria o de juicio oral; y ii) hayan recibido un descuento punitivo por el allanamiento inferior al contemplado en la Ley 1826 de 2017.

Si bien, en principio, dicha disposición aplica para los casos en

hayan recibido un descuento punitivo por el allanamiento inferior al contemplado en la Ley 1826 de 2017.

Si bien, en principio, dicha disposición aplica para los casos en los que se debe tramitar el procedimien to abreviado, vigente desde el 12 de julio de 2017, según lo estableció el artículo 44 de la referida ley, y aquel está previsto para la s conductas delictivas señaladas en el ya citado artículo 534 que se cometan a partir de la mencionada fecha, no cabe du da que el parágrafo del artículo 539 ídem, al eliminar las menores rebajas que se otorgaban para aquellas personas aprehendidas en flagrancia por tales ilícitos, resulta ostensiblemente más favorable que el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Lo expresado, se reafirma a partir de la jurisprudencia que al respecto consolidó una línea consistente de la cual se destaca la siguiente conclusión:Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia 11 “Dicho de otra manera, en materia penal la prelación de la norma sustantiva más favorable tiene forzosa operancia en todos aquellos casos en los que la nueva ley regule de manera más ventajosa al procesado instituciones que en su naturaleza y estructura mantengan identidad, pues una cosa es la implementación del sistema penal previsto en la Ley 906 de 2004 con todo lo q ue ello implica, esto es, la sustitución en cada uno de los distritos en los que paulatinamente irá a empezar a aplicarse el nuevo esquema de investigación y juzgamiento de los delitos; y

con todo lo q ue ello implica, esto es, la sustitución en cada uno de los distritos en los que paulatinamente irá a empezar a aplicarse el nuevo esquema de investigación y juzgamiento de los delitos; y otra muy distinta la ineludible proyección que en materia sustancial tienen algunos institutos, una vez ponderados con los regulados en la Ley 600 de 2000, en los distritos en los que aún no ha empezado a implementarse el sistema acusatorio, y en aquellos procesos que por tener como objeto ilicitudes cometidas antes del primero de enero del año en curso, también se rigen por el procedimiento mixto de la última ley en cita.

En este sentido, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse para precisar que:

“...en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podrá ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática”.

En el mismo sentido, y en decisión de la misma fecha, también se anotó:

“En conclusión: las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000 a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.11

Código de Procedimiento Penal de 2000 a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.11

Línea que fue complementada y sintetizada en los siguientes términos:

“Pero si se quisiera ahondar en mayores razones téngase en cuenta que al haberse invocado la aplicación de la postrer legislación bajo la teleología de la favorabilidad, para elloconforme lo ha señalado insistentemente esta Sala en el último añoademás, desde luego, de la sucesión de leyes en el tiempo más el tránsito o la coexistencia de legislaciones, deben cumplirse básicamente tres condiciones: (i) que las figuras jurídicas

11 Cfr. Auto del 3 de agosto del 2005, radicado 23.465, M. P. Édgar Lombana Trujillo.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia 12 enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fácticoprocesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable”12.

Así las cosas, resulta claro concluir que las figuras jurídicas de allanamiento a los cargos conservan la misma id entidad, tanto para el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, como en el abreviado de la 1826 de 2017 y que mantienen los mismos presupuestos fáctico - procesales, haciendo claridad que en la

para el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, como en el abreviado de la 1826 de 2017 y que mantienen los mismos presupuestos fáctico - procesales, haciendo claridad que en la segunda no aparece el escenario de la audiencia de formu lación de imputación, pero sí el de la comunicación de los cargos que se hace al imputado corriéndole traslado, la fiscalía, del escrito de acusación (artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha admitido de antaño que:

“…en lo atinente a la aplicación favorable de normas procesales de efectos sustanciales, contenidas en la Ley instrumental 906 de 2004, es viable su concesión por coexistir una sucesión de leyes en el tiempo, mism as que regulan supuestos de hecho similares pero con diferentes consecuencias jurídicas, por cuanto la normatividad acusatoria (Ley 906 de 2004) en lo referente a los allanamiento a cargos, es más benigna que la consagrada en la Ley 600 de 2000, en el tema de sentencia anticipada.

Por tanto, la Sala admitió la aplicación favorable de la rebaja de hasta la mitad de la pena, prevista en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a todas aquellas personas que se sometan a sentencia anticipada, según las prescripciones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Es claro, entones, que la rebaja de pena -de hasta la mitad del artículo 351se comprende cuando el inculpado acepta los cargos puntualizados en la audiencia de formulación de imputación y

la Ley 600 de 2000.

Es claro, entones, que la rebaja de pena -de hasta la mitad del artículo 351se comprende cuando el inculpado acepta los cargos puntualizados en la audiencia de formulación de imputación y previo al escrito de acusación.13

12 Cfr. Sentencia del 9 de febrero del 2006, radicado 23.700, M. P. Alfredo Gómez Quintero. 13 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 27263Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

13 Discusión que se zanjó a partir de providencia emitida por la misma Corporación en los siguientes términos14:

“Si bien durante algunos años predominó en la mayoría de la Sala el criterio adverso a la aplicación de la Ley 906 a casos en principio tramitados bajo los presupuestos de la Ley 600, es lo cierto que básicamente a partir de la sentencia 25306 del 8 de abril de 2008, conforme lo evoca el Ministerio Público, se abrió paso a dicha alternativa como quiera que la reducción punitiva en el nuevo ordenamiento evidenciaba un trato benéfico al imputado desde el punto de vista de las posibilidades de menguar la pena "hasta de la mitad" y, forzosamente, según lo entendió la doctrina de la Corte, en un porcentaje superior a la 1/3 p arte justificador de la favorabilidad finalmente reconocida.

En efecto, al reconocer por mayoría la jurisprudencia identidad de supuesto de hecho entre las figuras de allanamiento a cargos y

de la Corte, en un porcentaje superior a la 1/3 p arte justificador de la favorabilidad finalmente reconocida.

En efecto, al reconocer por mayoría la jurisprudencia identidad de supuesto de hecho entre las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada y así entonces encontrar comprensible que l a aceptación de responsabilidad durante la primera fase del proceso conduce a admitir que es viable un descuento punitivo superior al contenido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de la 1/3 parte por un valor superior -al menos en un día - y hasta en ½, finalmente el tema de la aplicación favorable de preceptos incorporados al nuevo sistema en asuntos no adelantados bajo su cuerda procesal es una realidad actual.”

De manera que, si en el procedimiento abreviado las aludidas rebajas aplican inclusive a quienes han sido capturados en flagrancia, se torna perfectamente procedente que, por favorabilidad, la misma deducción proceda respecto de aquellos procesados que siendo aprehendidos en tal condición, por los delitos enlistados en el artículo 10º de la Le y 1826 de 2017, hayan aceptado cargos en el marco del procedimiento ordinario.

Bajo estos parámetros, en consideración al recurso de alzada postulado por la sentenciada MARISOL MARÍN VALENCIA contra el auto adiado septiembre 10 de 2019 proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, no encuentra la Sala razones para

14 Sentencia del 10 de febrero de 2010, radicado 32191Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000019 2015 80106 01

Condenada: Marisol Marín Valencia

14 Sentencia del 10 de febr

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