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TSDJ BOG SP - 110016000019 2017 06500–01-(16-07-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019 2017 06500–01-(16-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación: 110016000019 2017 06500–01

Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

Procesado: WILDI FAVER RODRÍGUEZ

CASTAÑEDA

Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve

Aprobado Acta N° 025

Fecha: Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelac ión interpuesto por el defensor, contra la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, mediant e la cual se condenó a WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA por el delito de receptación agravada.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Al momento de dictar el fallo correspondiente, el juez de primera instancia consignó los hechos en los siguientes términos1:

“Acorde a lo consignado en la acusación, el día 11 de octubre de 2017, en la carrera 91 con calle 69 sur, después de un registro

1 Folio 59, cuaderno principal.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

2017, en la carrera 91 con calle 69 sur, después de un registro

1 Folio 59, cuaderno principal.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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personal efectuado al antes nombrado, se le halló un celular Huawei, con IMEI N° 866440028537414, el cual registraba como hurtado, por lo que se procedió a su captura y judicialización .”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura en situación de flagrancia de WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al paso que, la Fiscal ía 293 Seccional formuló imputación en su contra por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer un elemento hurtado , tipificado en el artículo 447 inciso 1° del Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensa, decidió no aceptar2.

En esa oportunidad, igualmente, el representante del ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad del imputado3.

El escrito de acusación fue radicado el 12 de diciembre de 2017 en disímiles términos de la imputación –comoquiera que se endilgó el delito de receptación con la circunstancia de agravación del artículo 447 inciso 2° del C.P.-4, al paso

en disímiles términos de la imputación –comoquiera que se endilgó el delito de receptación con la circunstancia de agravación del artículo 447 inciso 2° del C.P.-4, al paso que la audiencia para su formulación se celebró el 16 de febrero de 2018 , a instancias del Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad5, oportunidad en la que se acusó a WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA , como

2 Folio 5, ibíd. y 14:00 en adelante del audio de 12 de octubre de 2019 , cfr. 15:50 y ss. 3 Ibíd. 4 Folios 7 a 9, ibíd. 5 Folios 13 y 14 , ibíd.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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autor del delito de receptación agravada, previsto en el artículo 447 inciso 2º del Código Penal6.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de abril de 20187, mientras que, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 6 de noviembre de dicha anualidad 8, de 1° de febrero9 y 26 de julio de 2019 10, ocasión última en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio, se descorrió el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P. y se procedió a realizar la lectura de la decisión de primera instancia.

En el marco de esa diligencia, finalmente, impetró recurso de

establecido en el artículo 447 del C.P.P. y se procedió a realizar la lectura de la decisión de primera instancia.

En el marco de esa diligencia, finalmente, impetró recurso de apelación la defensa, para cuya resolución arribó el expediente a esta Corporación.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA

Precisó la cognoscente que los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal , establecen que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado , considerando que, en el presente asunto , se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de las pruebas allegadas al plenario.

Argumentó la juez que la materialidad de la conducta punible se encuentra acreditada con la versión del patrullero de la Policía Nacional, JOHAN SEBASTIÁN LOZANO CORTÉS,

6 Ibíd ., y 08:15 y ss. del audio de 16 de febrero de 2018 . 7 Folios 16 y 17, ibíd. y registro fónico de la indicada data. 8 Folio 23, ibíd. 9 Folios 41 y 42, ibíd. 10 Folios 53 y 54, ibíd.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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comoquiera que informó que el día de los hechos practicó una inspección personal a WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA en la que halló en su poder un celular marca Huawei, cuyo IMEI

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comoquiera que informó que el día de los hechos practicó una inspección personal a WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA en la que halló en su poder un celular marca Huawei, cuyo IMEI verificó que estaba reportado como hurtado, elemento sobre el cual, el capturado reconoció ante el uniformado que “se lo había robado”.

Al igual que, el a quo razonó en torno a la materialidad del comportamiento, que esta se acredita con las declaraciones del perito JORGE ELI ÉCER SILVA LONDOÑO de la SIJIN y de ÓSCAR JAVIER CONTRERAS MORENO; por cuanto, el primero, fue quien tomó las fijaciones fotográfica s del sindicado y del celular, y, el segundo, se trató del ciudadano que el 10 de octubre de 2017, cuando manejaba un bus de SITP, ubicó su chaqueta en su asiento y dentro de esta su celular Huawei con el IMEI referido, el que extrañó al culminar su recorrido y reportó como extraviado ante la empresa CLARO.

En punto de la responsabilidad de WILDI FAVER, consideró la juez que la declaración del uniformado captor guarda correspondencia con el acta de incautación del elemento, en la medida que lo consignado en esta reporta que qui en poseía el celular hurtado, identificado por el policial, era el acusado.

Ahora, frente a la manifestación del acusado acerca de que el origen del aparato telefónico era un hurto, al decir que “lo había hurtado el día anterior” ; y de cara al argumento d el defensor , quien indicó que valorar tal expresión de WILDI FAVER vulnera

origen del aparato telefónico era un hurto, al decir que “lo había hurtado el día anterior” ; y de cara al argumento d el defensor , quien indicó que valorar tal expresión de WILDI FAVER vulnera su derecho a no auto incriminarse, indicó la cognoscente que “… tal manifestación efectivamente no puede ser tomada en cuenta, debido a que apareja vulneración de su derecho a no au toL. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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incriminarse, sin que a pesar de ello se desvirtúe la existencia de la ilicitud y la responsabilidad del acusado en la misma .”

No obstante, rechazó el argumento de la defensa , relacionado con la falta de prueba en torno a que el acusado tuviera conocimiento de que el celular tenía como origen un hurto, pues el aparato fue reportado como robado y su dueño acudió a declarar dicha situación al juicio oral, informando que la sustracción de este ocurrió solo un día antes.

Asimismo, resaltó que el procesado no manifestó ni acreditó que hubiera adquirido el bien mueble legítimamente, por ejemplo, con una factura de venta , para concluir , en tal contexto argumental, la materialidad del ilícito que se encuentra demostrada, así como la responsabilidad sobre el mismo del acusado WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA.

En el acápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por precisar que para el delito de receptación

mismo del acusado WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA.

En el acápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por precisar que para el delito de receptación (artículo 447, inciso 2º, del Código Penal) las penas van de 72 a 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 s.m.l.m.v.

Rangos de movilidad dentro de los cuales, en razón a la ausencia de antecedentes penales del procesado y a que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., la juez asignó las sanciones mínimas de 72 meses de prisión y 7 s.m.l.m.v.

En razón de la gravedad de la conducta, el daño real y potencial creado, la intensidad del dolo y la entidad del bien jurídicoL. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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tutelado, estimó pertinente imponer la s sanciones mínimas de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 7 s.m.l.m.v.

Asimismo, para la pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijó el mismo lapso de la pena principal de prisión.

Por último, n egó a l justiciable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición expresa del artículo 68 A del C.P.,

Por último, n egó a l justiciable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición expresa del artículo 68 A del C.P., que excluye de ese tipo de beneficios a quienes han sido procesados, entre otros, por el punible de receptación.

V. DE LA APELACIÓN11

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA elevó impugnación demandando su revocatoria y, por ende, la absolución de los cargos por los que aquel fue acusado.

Inició por esgri mir que la sentencia de condena se emitió sin contar con las pruebas necesarias para ese tipo de decisión.

Desarrolló su argumento, expresando que , primero, para el día 11 de octubre de 2017 no existía denuncia penal –se comprende por la Sala, que el impugnante alude a la inexistencia de noticia criminal del hurto del celular vinculado a los hechos -, lo que le impedía a WILDI FAVER cono cer el origen ilícito del objeto.

11 26:15 y ss., audio de 26 de julio de 2019.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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Lo anterior, además, no puede descartarse a partir de la supuesta manifestación que lanzó el procesado al policía captor, luego de leerle sus derechos como persona capturada e interrogarlo, comoquiera que la juez indicó que ese dicho

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Lo anterior, además, no puede descartarse a partir de la supuesta manifestación que lanzó el procesado al policía captor, luego de leerle sus derechos como persona capturada e interrogarlo, comoquiera que la juez indicó que ese dicho proferido en presencia d el policial captor, no puede tenerse en consideración.

Arguyó luego el defensor, que el derecho penal colombiano evalúa el acto y no al actor y, en ese contexto, no es jurídicamente viable exigirle al procesado comprobar el origen del bien, sino que, a quien le asistía la carga de demostrar que WILDI FAVER conocía que el celular era pr oducto de un ilícito era a la fiscalía , pero ello no se demostró, ni siquiera con sustento en la declaración del propietario del aparato.

Comoquiera que la fiscalía no estableció el momento en que se impetró la denuncia penal por parte de OSCAR JAVIER CONTRERAS MORENO y su número de radicación, para con ello deducirse que, efectivamente, el procesado tenía conocimiento del hecho de que el celular era hurtado.

Tanto así que, propuso como regla de experiencia el censor, suele ocurrir que cuando un celular que se ha caído o extraviado de una manera diversa a su sustracción, “las personas manifiestan a través de Claro, Comcel, Movistar, que le hurtaron o que se le perdió ” el celular, tal como lo indicó el afectado, empero, la fiscalía no probó, documentalmente, la existencia de la denuncia , pese a que tal era la prueba procedente y útil para establecer ese hecho.L. 906 de 2004

afectado, empero, la fiscalía no probó, documentalmente, la existencia de la denuncia , pese a que tal era la prueba procedente y útil para establecer ese hecho.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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De otro lado, alegó que pese a que es de conocimiento común la compraventa de celulares hurtados, no es ello óbice para que se realicen registros per sonales por la Policía Nacional, como ocurrió en este caso, por la circunstancia contingente de una supuesta actitud sospechosa de una persona, e igualmente, cuando tales registros se hacen y se obtienen elementos supuestamente hurtados, ese hecho debe tener corroboración en otros medios de convicción, tal como la denuncia penal que demuestre la existencia del delito previo.

Finalmente, iteró, al no existir prueba del conocimiento de la ilícita procedencia del bien mueble de parte del procesado, por la duda que ello genera en torno a la configuración del delito de receptación, debe absolverse a su representado.

VI. NO RECURRENTE12

El delegado de la fiscalía solicitó que se mantenga la decisión, contra argumentando que la sentencia de condena sí tiene fundamento en los medios de convicción practicados.

Indicó que no es necesario para la demostración de la materialidad del delito de receptación la comprobación del delito previo, como lo exige la defensa y, menos aún, a través de prueba documental, pues no e xiste esa exigencia legal ni jurisprudencial.

materialidad del delito de receptación la comprobación del delito previo, como lo exige la defensa y, menos aún, a través de prueba documental, pues no e xiste esa exigencia legal ni jurisprudencial.

Contrario a lo dicho por el defensor, la tipicidad del delito de receptación se encuentra demostrada a partir de la posesión de un elemento hurtado por el procesado.

12 33:20 en adelante, ibíd.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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De otra parte, manifestó el delegado que el policía captor nunca interrogó a WILDI FAVER, sino que, cuando le pregunta que de quién era el aparato, aquel le manifestó “que era producto de un hurto”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Conforme a la s previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

De manera que, atendiendo el objeto de la apelación, el estudio

acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

De manera que, atendiendo el objeto de la apelación, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si de la valoración crítica de prueba vertida en autos, surge acreditado en grado de ce rteza tanto de la tipicidad de la conducta imputada, como de la responsabilidad del procesado en el delito de receptación agravada , por el que fue residenciado en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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En tal proyección, s ea lo primero ind icar que el delito de receptación está tipificado en el artículo 447 del Código Penal, bajo el siguiente tenor literal:

“Art. 447 .- Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera b ienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a set ecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus

punto sesenta y seis (6.66) a set ecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas , telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mín imos legales mensuales vigentes” (Negrilla ajena al texto original).

De la anterior descripción legal, surge claro que incurre en el tipo penal de receptación quien : i) sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible ii) adquiera, posea , convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, iii) que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, iv) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Así, la receptación es una modalidad de encubrimiento que, para lo que aquí interesa, recoge el comportamiento de quien oculta el producto de un delito cometido por terceros, por lo tanto, en su contenido material recae sobre bienes que tengan su origen en una conducta punible.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

tanto, en su contenido material recae sobre bienes que tengan su origen en una conducta punible.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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Valga resaltar que se trata de un tipo objetivo que tiene un sujeto activo que puede ser cualquier persona, es decir, no está determinado por la descripción de la norma, y un sujeto pasivo que viene a ser el propietario o poseedor legítimo del bien que constituye el objeto material del delito.

Bajo las anteriores premisas y descendiendo al caso de autos, con las pruebas allegadas al juicio se acreditó que, en desarrollo de las labores de patrullaje ejecutadas el 11 de octubre de 2017 por JHOAN SEBASTIÁN LOZANO -y DUVAN FERNEY ROJAS GALINDOpatrullero de la Policía Nacional13, en la carrera 91 con calle 69 sur, del sector denominado Bosa Margaritas de esta ciudad, dicho uniformado encontró en poder del aquí procesado WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, un teléfono celular cuyo dígito IMEI14, estaba reportado como el guarismo perteneciente a un aparato electrónico hurtado, de acuerdo con la información obtenida de la base de datos PDA de la Policía Nacional y que el institucional consultó al momento d el hallazgo.

Vale anotar, al respecto, que de acuerdo con lo informado por el policial, este aclaró que a través del PDA (siglas a las que no se refirió para especificar, qué significan), se verifica, a través de

hallazgo.

Vale anotar, al respecto, que de acuerdo con lo informado por el policial, este aclaró que a través del PDA (siglas a las que no se refirió para especificar, qué significan), se verifica, a través de un teléfono celular, la situación legal o antecedentes de las personas, los vehículos, o dispositivos celulares y sus números IMEI, y que, al arrojar un antecedente positivo dicho sistema, ello quiere decir que existe “como una orden judicial ”, expresó

LOZANO15.

13 01:07:28 a 1:298:16 del audio de 1 de febrero de 2019 . 14 Es decir, anota la Sala, el International Mobile Equipment Identity , por sus siglas en inglés. 15 Igualmente, vale anotar que, en el marco del contrainterrogatorio -01:28:16 y ss. Ibid.-, informó q ue él fue el encargado de tomar el celular, abrirlo, y verificar el IMEI en el indicado sistema, y como del sistema PDAL. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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Contexto factual que surge acreditado con la citada atestación del uniformado JHOAN SEBASTIÁN LOZANO, y a partir de los documentos suscritos por dicho agente y/o por su compañero de patrulla, este es, DUBÁN FERN EY ROJAS , y que fueron incorporados a través del primero, tales como, el informe de policía de captura en flagrancia 16, el acta de incautación de elementos17, el formato de registro de cadena de custodia 18, los

incorporados a través del primero, tales como, el informe de policía de captura en flagrancia 16, el acta de incautación de elementos17, el formato de registro de cadena de custodia 18, los cuales datan de 11 de octubre de 2017 , la impres ión del resultado de la consulta del sistema PDA19; así como el informe de investigador de campo de fotografía forense elaborado por el subintendente y perito del C.T.I., JORGE SILVA LONDOÑO20, de igual fecha.

Con base en los indicados medios probatorios de índole documental, se acreditó que lo incautado por las autoridades al aquí procesado, consistió en el equipo electrónico de las siguientes características : un celular marca Huawei, modelo Y636-L03, color negro y con una batería del mismo tono, e IMEI 866440028537414.

Dicho bien, asimismo, fue de tal forma identificado por su propietario OSCAR JAVIER MORENO21, al enseñar, en el marco de su declaración jurada y con su propiedad en mano 22, que exhibió en la audiencia pública, las referidas características físicas del aparato de comunicación; y quien, además, manifestó

no es posible descargarse la imagen, le tomó una fotografía a la pantalla con otro celular, archivo que fue el que luego imprimió y alle gó a la fiscalía. 16 Folio 34 del expediente. 17 Folio 32, ibíd. 18 Folio 31, ibíd. 19 Folio 30, ibíd. 20 47:50 a 01:06:00 del audio de 1 de febrero de 2019 . 21 24:15 a 47:00, audio de 1 de febrero del 2019 .

18 Folio 31, ibíd. 19 Folio 30, ibíd. 20 47:50 a 01:06:00 del audio de 1 de febrero de 2019 . 21 24:15 a 47:00, audio de 1 de febrero del 2019 . 22 El mismo le fue devuelto al denunciante, de acuerdo con el acta de entrega de 18 de octubre de 2017, obrante a folio 29 óp. Cit.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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haber sido víctima de un hurto en el que le fue sustraído el descrito celular.

Sobre dicho hecho, igualmente, debe destacarse que el referido ciudadano narró en su declaración que siendo su oficio el de operador técnico de vehículos de Transmilenio desde febrero del 2016, recordó que en el año 2017, su celular, el mismo que portaba al momento de declarar -Huawei Y635fue hurtado de l bolsillo interno de su chaqueta de dotación de trabajo, la qu e ubicaba en la parte posterior del asiento del conductor, y que, de tal situación se percató no en el instante que sucedió sino , únicamente, hasta cuando, al terminar su jornada laboral, se dispuso a llamar a su casa y no encontró en su prenda de vestir el aparato electrónico, por lo que, inmediatamente, reportó el hurto a la operadora CLARO.

Asimismo, relató el afectado que, posteriormente, con el IMEI del teléfono contactaron a un compañero de trabajo suyo, quien

el aparato electrónico, por lo que, inmediatamente, reportó el hurto a la operadora CLARO.

Asimismo, relató el afectado que, posteriormente, con el IMEI del teléfono contactaron a un compañero de trabajo suyo, quien afirmó que tenía conocimiento sobre el h urto del celular y también se encargó de informarle el lugar del reintegro del bien. Del mismo modo , manifestó entonces que interpuso denuncia penal el 18 de octubre de 2017 por tales hechos.

De allí que efectivamente se constató la objetividad del hallazgo de un teléfono celular objeto de hurto en posesión del aquí encausado, aspecto objetivo de la tipicidad del delito de receptación imputado, que debe estar acompañado del aspecto subjetivo traducido en el conocimiento del actor respecto de la conducta delictiva previa, sin haber tenido participación en ella.L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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Al respecto , toda vez que expuso el juzgado de primer grado, que en garantía del derecho constitucional fundamental de la no auto incrimina ción (artículo 33 superior) , no p odía en el asunto bajo examen ser objeto de valoración en contra de WILDI FAVER, la expresión que realizó al policía captor al momento de ser aprehendido, -esto es, que él había hurtado el teléfono -; importante resulta aclarar que según criterio vigente de la Sala de Casación Penal, dichas expresiones en un contexto previo a la judicialización no vulneran el derecho a la no autoinciminación,

resulta aclarar que según criterio vigente de la Sala de Casación Penal, dichas expresiones en un contexto previo a la judicialización no vulneran el derecho a la no autoinciminación, en tanto pueden ser valoradas como indicio de manifestaciones posteriores, así ha dicho la Alta Corporación , en Sentencia del 18 de marzo de 2015, rad. 33837:

“Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse. Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes.

“Así lo ha manifestado, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estadounidense en e l fallo más conocido al respecto, Miranda vs. Arizona de 1966, de cuyo contenido se inspiró la norma en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de

1969. En palabras de la Corte Suprema de Estados Unidos: La acusación no puede utilizar declaraciones, ya sean exculpatorias o incriminatorias, provenientes del acusado , obtenidas en el interrogatorio policial salvo que demuestre que se dieron todas las garantías procesales para salvaguardar eficazmente el derecho a no declarar contra sí mismo. Por interrogatorio policial entendemos aquel que se inicia por los agentes de la policía después de que se leL. 906 de 2004

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declarar contra sí mismo. Por interrogatorio policial entendemos aquel que se inicia por los agentes de la policía después de que se leL. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

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haya detenido y se le conduzca a las dependencias policiales o que se le haya privado de la libertad de cualquier modo significativo. Por lo que se refiere a las garantías procesales que deben emplearse, salvo que se prevean otros medios que efectivamente informen a las personas acusadas de sus derechos a guardar silencio durante to do el interrogatorio, éstas son las siguientes. Antes de comenzar cualquier interrogatorio, se le debe advertir a la persona de su derecho a guardar silencio, de que todo cuanto declare podrá ser utilizado como prueba en su contra y de que tienen derecho a la asistencia de un abogado, ya sea de su confianza o de oficio. El detenido puede renunciar a estos derechos, siempre y cuando esa renuncia sea consciente, deliberada y voluntaria .En este asunto, las aserciones incriminatorias ante los agentes de la pol icía reseñadas en precedencia (2.1.1.) se dieron en un contexto de orden público distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad. “…” “Ello, por cuanto todo suceso en el plano de la realidad puede (y debe) ser objeto de apreciación probatoria siempre y cuando sirva para arrojar luces a los hechos investigados , ya se trate de un suceso natural o de una conducta humana, y dentro de esta

debe) ser objeto de apreciación probatoria siempre y cuando sirva para arrojar luces a los hechos investigados , ya se trate de un suceso natural o de una conducta humana, y dentro de esta última clase de comportamientos no trasciende si obedecen o no a actos volitivos, libres o conscientes. De ahí que terminan siendo tema de prueba cualquier tipo de exteriorización personal, bien sea consecuencia de la inteligencia, o bien de actuares instintivos, automáticos o patológicos.” (Negrillas del Tribunal)

De manera que, estima la Sala, desde una perspectiva distinta del análisis del dicho del uniformado, éste resulta útil, desde el estudio conjunto de las pruebas, también para considerar que tal manifestación de WILDI FAVER RODRIGUEZ, pudo envolver el reconocimiento sobre la autoría en la sustracción del celular,L. 906 de 2004 Radicado. 110016000019 2017 06500 - 01

Procesado. WILDI FAVER RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

Delito. Receptación 16

esto es la afirmación de la existencia del latrocinio ejecutado contra la víctima que además indicó espontáneamente haberlo ejecutado el día anterior , cuyo objeto mat erial fue el aparato propiedad de OSCAR JAVIER MORENO, lo que también brinda explicación a la actitud nerviosa advertida por los uniformados y que los llevó a requerirle el registro personal con los resultados ya referidos. Hipótesis que además encuentra secuencia lógica en la reciente ocurrencia del hurto, se itera, apenas 24 horas antes de la aprehensión y sorprendimiento del aquí procesado , tal como lo constataron en sus sistema de

resultados ya referidos. Hipótesis que además encuentra secuencia lógica en la reciente ocurren

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