TSDJ BOG SP - 110016000019 2019 03498-01-(28-04-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000019 2019 03498-01-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000019 2019 03498-01 Procedencia Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesado JESÚS STEVENS ROMERO RAMÍREZ Delito Hurto calificado agravado Motivo Solicitud prisión domiciliaria transitoria Decisión Ordena remitir a Juez de primera instancia Fecha Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
El ciudadano JESÚS STEVENS ROMERO RAMÍREZ 1, condenado -junto con JONNATHAN ANDRÉS ROMERO RAMÍREZ - como cómplice penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado mediante sentencia anticipada por preacuerdo emitida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad , decisión confirmada por esta Sala el 29 de noviembre de 2019 siguiente2, ha presentado solicitud de prisión domiciliaria transitoria, regulada en el Decreto Legislativo 546 de 2020 3, remitida al correo institucional de este despacho a las 16:59 horas del lunes 27 de abril de 2020.
1 Actualmente recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. 2 Acta de aprobación 085 de 29 de noviembre de 2019.
horas del lunes 27 de abril de 2020.
1 Actualmente recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. 2 Acta de aprobación 085 de 29 de noviembre de 2019. 3 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medida s para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Solicitud prisión domiciliaria transitoria Decreto 546/20. Proceso No. 110016000019 2019 03498-01
Procesado: JESÚS STEVENS ROMERO RAMÍREZ
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Mediante declaración juramentada signada el 22 de abril de 2020, el procesado se postuló para ser cobijado por el antes referido mecanismo sustitutivo transitorio, expresando los detalles de su lugar de residencia, para lo cual, además, se allegó copia digital de su cartilla biográfica, la certificación de antecedentes penales y su historial clínico -entre otras certificaciones-.
Sería del caso, entonces, examinar la solicitud presentada por ROMERO RAMÍREZ a la luz de la regulación establecida por el Gobierno Nacional, empero, tal requerimiento deberá ser remitido ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad, según procede a explicarse:
por ROMERO RAMÍREZ a la luz de la regulación establecida por el Gobierno Nacional, empero, tal requerimiento deberá ser remitido ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad, según procede a explicarse:
Conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad». En virtud de dicho mandato, que debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 449, 450 y 451 de la misma obra adjetiva, se desprende que a partir de la anunciación del sentido de fallo y hasta antes de que la sentencia adquiera ejecutoria, compete al juez de conocimiento resolver las solicitudes atinent es a la libertad del implicado y los mecanismos sustitutivos de la pena, pues, naturalmente, en esta fase procesal se extinguen las finalidades de las mediadas de aseguramiento, en tanto se trata de mecanismos provisionales, transitorios y de orden preventivo.Solicitud prisión domiciliaria transitoria Decreto 546/20. Proceso No. 110016000019 2019 03498-01
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17 Por consiguiente, los jueces investidos con función de control de garantías carecen de competencia para decidir sobre los asuntos de la reseñada estirpe.
Así lo tiene pacíficamente decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
«(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya
los asuntos de la reseñada estirpe.
Así lo tiene pacíficamente decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
«(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolv er ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas»4
condenatorio, la competencia para resolv er ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas»4
En el presente asunto, el juez A quo profirió fallo condenatorio en contra del solicitante y dicha determinación, impugnada por la defensa, fue confirmada por esta Colegiatura mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019 , en la que se resolvió confirmar integralmente aquella providencia.
4 AP4315–2016, 6 jul. 2016, rad. 48.310.Solicitud prisión domiciliaria transitoria Decreto 546/20. Proceso No. 110016000019 2019 03498-01
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17 No obstante, la sentencia de condena no ha cobrado ejecutoria, habida consideración que, conforme al contenido de la constancia secretarial de la fecha -se anexa-, la notificación personal del proveído de segundo grado, para uno de los procesados privado de la libertad, a la fecha no se ha concluido, circunstancia que ha impedido a la Sala correr el traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 5, para la eventual interposición del recurso extraordinario de casación y/o, de contera, que la actuación se remita ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así pues, habiéndose proferido ya la sentencia de segunda instancia, sin que la misma haya quedado ejecutoriada, se impone necesario que la solicitud presentada por ROMERO
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así pues, habiéndose proferido ya la sentencia de segunda instancia, sin que la misma haya quedado ejecutoriada, se impone necesario que la solicitud presentada por ROMERO RAMÍREZ sea desatada por el Despacho de primer grado, pues a lo anteriormente indicado debe agregarse que el canon 190 del estatuto penal adjetivo, asigna competencia para resolver solicitudes relacionadas con la libertad al referido funcionario:
ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.
Considera el Despacho que ello es así, p ese a que en el asunto de la especie no se ha instaurado propiamente el recurso extraordinario, toda v ez que las diligencias se encuentran en trámite para ese efecto.
5 OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.Solicitud prisión domiciliaria transitoria Decreto 546/20. Proceso No. 110016000019 2019 03498-01
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No deben pasarse por alto las previsiones del Decreto 546
Proceso No. 110016000019 2019 03498-01
Procesado: JESÚS STEVENS ROMERO RAMÍREZ
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No deben pasarse por alto las previsiones del Decreto 546 de 2020. El parágrafo 1° del artículo 8° de dicha normatividad, establece: « Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias pre vistas en este Decreto Legislativo».
De la lectura del precepto en cita se deriva la facultad de oficiosidad que se les atribuye a los funcionarios judiciales a cuyo cargo se encuentre la actuación , no así la consolidación de una cláusula de competencia para atender esta particular clase de solicitudes.
Téngase en cuenta, además, que por expresa disposición del artículo 29 del mismo especial compendio normativo, en los asuntos que no se encuentren allí regulados se podrán aplicar las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, según corresponda. Si ello es así, emerge patente que lo concerniente a la competencia para atender las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria, cuando la sentencia de condena no se encuentre en firme, debe sujetarse a los derroteros antes esbozados, según los cuales, se itera, compete al juez de primera instancia conocer de tales requerimientos.
De esa manera , debe resaltarse además, se garantiza al privado de la libertad la oportunidad de controvertir en una
itera, compete al juez de primera instancia conocer de tales requerimientos.
De esa manera , debe resaltarse además, se garantiza al privado de la libertad la oportunidad de controvertir en una segunda instancia, la determinación que asuma el funcionarioSolicitud prisión domiciliaria transitoria Decreto 546/20. Proceso No. 110016000019 2019 03498-01
Procesado: JESÚS STEVENS ROMERO RAMÍREZ
17 judicial de primer grado, en el evento que resulte adversa a sus intereses.
Bajo las anteriores premisas, se ordena, por intermedio de la Secretaría de la Sala:
1. Se remita de forma inmediata ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la solicitud de prisión domiciliaria transitoria , con sus respectivos anexos, elevada dentro del presente
asunto por JESÚS STEVENS ROMERO RAMÍREZ.
2. Dar continuidad al trámite de notificación personal de la sentencia de segunda instancia, al privado de la
libertad JONNATHAN ANDRÉS ROMERO RAMÍREZ.
Cúmplase.
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Magistrada