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TSDJ BOG SP - 110016000019 2019 04021 01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000019 2019 04021 01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000019 2019 04021 01 Procesado Jefferson Eduardo Chilatra Castro y Cristhian Eduardo Bueno Moreno Delito Lesiones personales y hurto calificado agravado Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirma Aprobado Acta N° 021 Fecha Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JEFFERSON EDUARDO CHILATRA CASTRO y CRISTHIAN EDUARDO BUENO MORENO , contra la sentencia anticipada de 17 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado 22 Penal del Circui to con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a los procesados como coautores de los delitos de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo sucesivo, en concurso con hurto calificado agravado atenuado.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

Procesado: Cristhian Eduardo Bueno Moreno y otro

Delito: Lesiones personales

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Se encuentra consignada en los siguientes términos, en la sentencia de primera instancia:

«Tuvieron ocurrencia el día 3 de junio de 2019 en la

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Se encuentra consignada en los siguientes términos, en la sentencia de primera instancia:

«Tuvieron ocurrencia el día 3 de junio de 2019 en la transversal 73 A bis con calle 34 D sur, del barrio California de la localidad de Kennedy. A la policía, si endo la 1:40 horas, se les reporta por la central de radio una riña en este sitio. Cuando la patrulla arriba al l ugar, encuentran que efectivamente hay varias personas trabadas en una pelea y dos de ellas dicen haber sido víctimas de agresiones físicas con arma corto punzantes y piedras por parte de varios sujetos, de los que huyeron algunos, pero dos estaban allí, que justamente son señalados por los agredidos como integrantes de ese número de personas que los lesionaron y además, les hurtaron las pertenen cias. Se reportan por parte de la policía que las personas lesionadas responden a los nombres de JEISON JAVIER RODRÍGUEZ CÁRDENAS y MICHAEL ALEXANDER LÓPEZ CÁRDENAS, quienes fueron remitidos al Hospital de Kennedy para que se les brindara la correspondiente atención médica. El primero presentaba lesión en la región torácica anterior y posterior y el segundo en la región precordial, cuello, tórax posterior y región lumbar.

El relato que hace JEISON JAVIER RODRÍGUEZ CÁRDENAS, una de las víctimas, justamente hace referencia a que él y su primo MICHAEL ALEXANDER iban caminando por la avenida Primero de Mayo, sector de Kennedy, cuando iban pasando frente al CAI ONEIDA,

CÁRDENAS, una de las víctimas, justamente hace referencia a que él y su primo MICHAEL ALEXANDER iban caminando por la avenida Primero de Mayo, sector de Kennedy, cuando iban pasando frente al CAI ONEIDA, fueron abordados por 10 personas, quienes llevaban armas corto punzantes y les dijeron que le s entregaran sus pertenencias, como él y su primo no quisieron hacer eso, los sujetos se abalanzaron y con esas armas, tipo cuchillo que llevaban, los agredieron dejándolos gravementeRadicado: 110016000019 2019 04021-01

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lesionados y hurtándole a él las zapatillas NIKE, color blanco con azul.

Advierte este denunciante que cuando la policía capturó a las dos personas, ya los demás se habían ido y posiblemente fueron los que se llevaron lo hurtado y las armas. Por una fotografía que les puso de presente el policial en el hospital, reconoció a los dos sujetos como parte del grupo que los atacaron, estos serían identificados

como JEFFERSON EDUARDO CHILATRA CASTRO y

CRISTHIAN EDUARDO BUENO MORENO.

Medicina Legal determinó a MICHAEL ALEXANDER LÓPEZ CÁRDENAS, incapacidad provisional de treinta y ci nco (35) días, quedando pendiente establecer secuelas y en lo atinente a la gravedad de las lesiones, el forense indicó que las lesiones que sufrió esta víctima, afectaron el pulmón izquierdo.

días, quedando pendiente establecer secuelas y en lo atinente a la gravedad de las lesiones, el forense indicó que las lesiones que sufrió esta víctima, afectaron el pulmón izquierdo.

De las lesiones sufridas por JEISON JAVIER RODRÍGUEZ CÁRDENAS, estas se dieron en la región precordial y escapular, con las que se puede deducir que, aunque no hay un dictamen de incapacidad definitivo, si son atentativas (sic) de la vida porque en el tórax se alojan órganos vitales y dichas heridas se dieron con arm a corto punzante»1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada el 4 de junio de 2019 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura de JEFFERSON EDUARDO CHILATRA CASTRO y CRISTHIAN EDUARDO BUENO MORENO, la Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de

1 Folio 112, cuaderno principal.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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tentativa en concurso con hurto calificado agravado , previstos en los artículos 103, 104 numeral 7º -colocando a la víctima en situación de indefensión o in ferioridad o aprovechándose de esta situación-, 239 inciso 2º, 240 inciso 2º -con violencia sobre las personasy 241 numeral 10º -coparticipación criminaldel Código

víctima en situación de indefensión o in ferioridad o aprovechándose de esta situación-, 239 inciso 2º, 240 inciso 2º -con violencia sobre las personasy 241 numeral 10º -coparticipación criminaldel Código Penal. Cargos que los procesados, debidamente asesorados e informados de las garantías d e que son titulares, decidieron no aceptar2.

Los imputados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.

El escrito de acusación fue radicado el 24 de julio de 20194, en tanto que la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 18 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. En esa oportunidad se precisó la calificación jurídica en el sentido de endilgar a los procesados, por la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa, la modalidad concursal homogénea, en tanto fueron agredidos dos individuos. Igualmente, se precisó que el monto de lo hurtado fue de $180.000,oo.

El 28 de febrero de 2020, fecha programada para realizar la audiencia preparatoria, las partes convinieron la variación

2 Folio 9, cuaderno principal. 3 Cfr. Folio 8, ib. 4 Folio 19, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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del sentido de la diligencia con el obje to de socializar un preacuerdo5.

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del sentido de la diligencia con el obje to de socializar un preacuerdo5.

Según los términos del convenio, los procesados se comprometieron a aceptar los cargos endilgados, como contraprestación de una variación del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo , por el de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal; no hubo modificación alguna co n relación al delito atentatorio contra el patrimonio económico.

El acuerdo fue avalado tanto por el defensor de los procesados, como por el representante de víctimas, quien manifestó que sus representados fueron indemnizados en monto total de tres millones de pesos -$3.000.000-.

Tras advertir que los procesados aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria los cargos, según los términos convenidos y que la negociación se ajustó a los parámetros normativos que gobiernan el asunto, la funcionaria judicial impartió aprobación al preacuerdo y seguidamente le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

5 Folio 118, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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Finalmente, la sentencia de primer grado fue proferida el 17 de abril de 2020, determinación contra la cual el defensor de los procesados interpuso el recurso de

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Finalmente, la sentencia de primer grado fue proferida el 17 de abril de 2020, determinación contra la cual el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación6.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la funcionaria judicial que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad de los acusados, estándar de convicción que se tiene en el presente asunto, al verificarse inequívocamente que el 3 de junio de 2019, los procesados, en compañía de otros sujetos, agredieron con arma corto punzante y piedras a los ciudadanos Michael Alexander López Cárdenas –recibió heridas en región precordial, tórax, cuello y cabezay Jeison Javier Rodríguez Cárdena s –herido en regiones precordial y escapular-; y sustrajeron de la esfera de dominio de Jeison Javier, unos tenis avaluados en $180.000.oo.

Tales comportamientos se adecuan a la descripción de los delitos enrostrados por el ente a cusador, pues se demostró con suficiencia que los procesados, en compañía de otros individuos y en consecuente superioridad numérica, arremetieron contra las víctimas, les sustrajeron unas

6 Folio 148, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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6 Folio 148, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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zapatillas mediante el ejercicio de violencia psicológica y además les generaron heridas con arma blanca en regiones corporales con presencia de órganos vitales, que de no haberse atendido oportunamente, hubieren derivado en el deceso de los sujetos pasivos.

Además, dichos comportamientos no estuvieron justificados, lo que sumado a la conscienc ia en la ilicitud sobre sus conductas, conduce a predicar la responsabilidad penal de los procesados en las mismas.

En cuanto al proceso dosimétrico de la pena, el fallador tasó individualmente cada delito, con fundamento en los parámetros previstos en l os artículos 60 y 61 del Estatuto

Represor:

Para el de lesiones personales, previsto en los artículos 111 y 112 ídem, partió del primer cuarto de punibilidad , que oscila entre 16 y 25.5 meses de prisión y multa de 6.66 a 8.745 SMLMV, e impuso la sanción mínima de dicho ámbito, es decir, prisión de 16 meses y multa de 6.66 SMLMV.

En cuanto al reato contra el patrimonio, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10° del Código Penal, respecto del cual procede la disminución prevista en el a rtículo 268 ídem, por ser lo hurtado inferior a un (1)Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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Penal, respecto del cual procede la disminución prevista en el a rtículo 268 ídem, por ser lo hurtado inferior a un (1)Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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SMLMV, partió del primer cuarto de movilidad, que oscila entre 72 y 110 meses de prisión, e impuso el mínimo allí previsto: 72 meses de prisión. Seguidamente, reconoció en favor de los procesados la re baja por indemnización integral de perjuicios, en proporción correspondiente a la mitad, según lo preceptuado en el artículo 269 del Estatuto Punitivo. Por ende, la pena para el delito de hurto quedó establecida en 36 meses de prisión.

Finalmente, atendie ndo los parámetros establecidos en el canon 31 del Código Penal, tomó como base la sanción impuesta para el delito patrimonial, la cual aumentó en 12 meses de prisión y 6.66 SMLMV, como consecuencia del concurso heterogéneo con las lesiones personales dolo sas en concurso homogéneo, clarificando que, por cada atentado contra la integridad person al de las víctimas, corresponden 6 meses de prisión.

En consecuencia, impuso a los procesados la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 6.66 SMLMV, así co mo la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.

Por la expresa prohibición para la concesión de subrogados en los casos de condenas por el delito de hurto calif icado,

derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.

Por la expresa prohibición para la concesión de subrogados en los casos de condenas por el delito de hurto calif icado, prevista en el artículo 68 A del Código Penal, adicionadoRadicado: 110016000019 2019 04021-01

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por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, negó los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En cuanto a la solicitud de prisión domiciliar ia por la calidad de padre cabeza de familia, invocada por el defensor con respecto a CRISTHIAN EDUARDO BUENO, prevista en la Ley 750 de 2002, el A quo consideró que los elementos de sustento allegados para el efecto, « no demuestran más allá que es padre de una menor de edad»7, lo que riñe con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente el que se cifra en la demostración de que «haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia (…)»8.

En efecto, adujo que, según los elementos obrantes en la actuación, Brenda Carmenza Rojas Corredor, progenitora de la menor A.G.R.B, hija del procesado, es quien funge como arrendataria del apartamento en donde reside la infante, además que co nforme al certificado ADRES, la referida ciudadana figura como cotizante activa del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

como arrendataria del apartamento en donde reside la infante, además que co nforme al certificado ADRES, la referida ciudadana figura como cotizante activa del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En esa medida, por virtud de principio de solidaridad, corresponde a la madre de la menor velar por su

7 Folio 122, ib. 8 Folio 123, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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manutención y cuidado , ya que, de acuerdo con lo demostrado, se encuentra en condición para ello.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación. Manifestó su inconformidad exclusivamente con la negativa a conceder la prisión domiciliar ia para

CRISTHIAN EDUARDO BUENO MORENO.

Brevemente, señaló que debe considerarse que el procesado: i) se allanó a cargos, ii) reparó integralmente a las víctimas, iii) no representa ningún peligro para la sociedad, iv) cuenta con arraigo y v) y debe recor darse que actualmente el país se encuentra atravesando una calamidad sanitaria y social, lo cual « incide para que de manera excepcional se atendiese el pedimento hecho por el suscrito defensor (…)»9.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en el ar tículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, en la medida que versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del

Con fundamento en el ar tículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, en la medida que versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del

9 Folio 151, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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circuito con funciones de conocimiento de este Distrit o Judicial.

De acuerdo con el contenido del libelo impugnatorio, la inconformidad planteada por el censor se circunscribe a la negativa del A quo a conceder en favor del procesado CRISTHIAN EDUARDO BUENO la prisión domiciliaria.

Aunque no se planteó de m anera concreta una crítica contra las premisas del fallo recurrido, puede colegirse que el censor echa de menos una ponderación de aspectos como que el proceso culminó de manera abreviada, el procesado tiene arraigo social y familiar, las víctimas fueron r esarcidas y, además, que actualmente existe una crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19.

A fin de establecer la procedencia del subrogado deprecado, debe señalarse en primera medida que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014 10, vigente para el momento de los hechos, la prisión domiciliaria es procedente, siempre que: i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho -8años de prisión o menos, ii) que no se trate de

procedente, siempre que: i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho -8años de prisión o menos, ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del

10 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del procesado.

A su turno, el referido artículo 68A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, proscribe la concesión de la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la ejecució n de la pena , en aquellos eventos en que el procesado haya sido condenado por delito doloso dentro de los cinco -5años anteriores, o cuando la conducta por la que se procede sea de aquellas enlistadas en el inciso 2° de dicho precepto.

Explicado lo ante rior, es claro que la determinación censurada no amerita reparo alguno como lo sugiere el recurrente, pues uno de los delitos por los que se profirió condena en contra de CRISTHIAN BUENO y JEFFERSON CHILATRA, es el de hurto calificado, conducta que se encuentra enlistada en el inciso 2° del citado canon 68A del

condena en contra de CRISTHIAN BUENO y JEFFERSON CHILATRA, es el de hurto calificado, conducta que se encuentra enlistada en el inciso 2° del citado canon 68A del Código Penal, y, por ende, excluida para la concesión de la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, contrario a lo discernido por el censor, la funcionaria judicial de primer grado sí tomó en consideración los indicadores echados de menos en el recurso de alzada. En efecto, tuvo en cuenta que los procesados se allanaron a cargos en el marco de un preacuerdo con la Fiscalía, lo que representó unaRadicado: 110016000019 2019 04021-01

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determinante incidencia en la dosificación de la pena definitiva, pues el convenio consistió en la variación del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por el de lesiones personales dolosas previsto en el artículo 112 del Código Penal, tal como lo prevé el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.

En ig ual medida , se tuvo en consideración que los procesados restituyeron el valor de lo hurtado y además indemnizaron integralmente a las víctimas por los perjuicios irrogados 11, pues, precisamente, para la individualización del delito atentatorio contra el pat rimonio económico, la funcionaria judicial aplicó la rebaja por indemnización prevista en el artículo 269 del Código Penal, y por ende, la pena impuesta para el delito de hurto calificado agravado con circunstancias de atenuación,

económico, la funcionaria judicial aplicó la rebaja por indemnización prevista en el artículo 269 del Código Penal, y por ende, la pena impuesta para el delito de hurto calificado agravado con circunstancias de atenuación, fijada en 72 meses de pri sión, se redujo en la mitad para una sanción definitiva de 36 meses de prisión.

La falladora tampoco pasó por alto que, conforme con los elementos aportados por la defensa en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal12, se verificó que CRISTHIAN BUENO MORENO cuenta con arraigo social y familiar.

11 Cfr. Folio 116, cuaderno principal. 12 Cfr. Folios 109 y 114, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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No obstante, tal como se precisó en la sentencia impugnada, la constatación de los anteriores aspectos no habilita automáticamente la concesión de la prisión domiciliaria pues, se itera, por expresa pro hibición legal, tanto ese mecanismo sustitutivo, como el de la suspensión de la ejecución de la pena, no son procedentes cuando se trate de alguna de las conductas previstas en el artículo 68 A del Código Penal.

A más de lo anterior, y a unque a ello no aludió el opugnador, tampoco constata la Sala que CRISTHIAN EDUARDO BUENO ostente la calidad de padre cabeza de familia de acuerdo con las previsiones de la Ley 750 de

A más de lo anterior, y a unque a ello no aludió el opugnador, tampoco constata la Sala que CRISTHIAN EDUARDO BUENO ostente la calidad de padre cabeza de familia de acuerdo con las previsiones de la Ley 750 de 200213, ya que si bien es el progenitor de la menor A.G.B.R, de 7 años según el registro civil de nacimiento de indicativo serial 5353704714, en todo caso no se demostró que ante la restricción de la libertad del procesado la infante pueda quedar en condiciones de absoluto abandono y desprotección, pues los elementos obrante s en la actuación15 permiten colegir que la progenitora de la niña, Brenda Carmenza Rojas Corredor, se encuentra en condición económica para proveerle el cuidado que requiere, si se considera que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cabeza de familia, sumado a que funge como arrendataria del

13 “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”. 14 Folio 108, cuaderno principal. 15 Folios 115 y 112, ib.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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apartamento ubicado en la calle 51 A sur N° 77 Q -10 de esta ciudad, según el contrato de arrendamiento allegado a la actuación.

Recuérdese que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la figura en comento fue diseñada «para proteger los intereses de los niños que puedan quedar en

la actuación.

Recuérdese que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la figura en comento fue diseñada «para proteger los intereses de los niños que puedan quedar en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que les provee sustento económico y afectivo es privada de su libertad» 16, de ma nera que al no haberse determinado que la salvaguarda y acompañamiento de la menor esté a cargo del proces ado, de forma exclusiva, la prisión domiciliaria deviene improcedente.

A partir de los anteriores asertos, se puede concluir que ninguna enmienda de la decisión confutada se advierte necesaria, pues el mecanismo sustitutivo de la pena no resulta procedente en el asunto examinado.

No se soslaya que, como motivación adicional para obtener la concesión de la prisión domiciliaria, el recurrente deprecó se tuviera en consideración «la calamidad sanitaria y social que está actualmente atravesando el país y el mundo entero», con lo que tácitamente aludió al mecanismo

16 AP2438-2019, rad. 55.304, reiterada en SP5391-2019, rad. 55.872, entre otras.Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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de sustitución transitorio previsto en el Decreto Legislativo 546 de 202017.

No obstante, sumado a que el delito de hurto calificado por la violencia contra las personas, descrito en el artículo 240 inciso 2° del Código Penal, se encuentra excluido del

546 de 202017.

No obstante, sumado a que el delito de hurto calificado por la violencia contra las personas, descrito en el artículo 240 inciso 2° del Código Penal, se encuentra excluido del subrogado transitorio tal como lo dispone el canon 6º del Decreto 546 de 2020 , en todo caso no puede emprender la Sala el examen de procedibilidad del sustituto, en tanto no se cuenta en la actuación con elementos n ecesarios para determinar si en los procesados converge alguna circunstancia excepcional que eventualmente habilite la concesión de la prisión domiciliaria transitoria.

En esa medida, se insta rá al defensor de los sentenciados para que , si a bien lo estima, allegue ante la autoridad judicial que de acuerdo con las previsiones del Decreto 546 de 2020, sea competente para resolver lo concer niente al subrogado de la prisión domiciliaria transitoria.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

17 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".Radicado: 110016000019 2019 04021-01

combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".Radicado: 110016000019 2019 04021-01

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RESUELVE

PRIMERO. CON FIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra este f allo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA MagistradaRadicado: 110016000019 2019 04021-01

Procesado: Cristhian Eduardo Bueno Moreno y otro

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JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

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