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TSDJ BOG SP - 110016000019 2020 01402 01-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019 2020 01402 01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000019 2020 01402 01

Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Acusado: WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y otro.

Motivo de Alzada: Auto imprueba preacuerdo

Decisión: Confirma

Acta No. 112 Bogotá, D.C. Agosto dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ, contra la decisión proferida el 13 de julio de 2021, por la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó el preacuerdo pr esentado, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, port e o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

2.- HECHOS

Se consignaron por la primera instancia en el auto recurrido, así:

“El 24 de febrero de 2020, patrulleros de la Policía Nacional se encontraban

fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

2.- HECHOS

Se consignaron por la primera instancia en el auto recurrido, así:

“El 24 de febrero de 2020, patrulleros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 40 con carrera 87 sur, del barrio Patio Bonito, cuando hacia la 1:35 horas fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en l a carrera 87 con calle 39 sur, tres personas se encontraban realizando entrega de un armamento, por lo que los policiales se desplazaron hasta el lugar y efectivamente hallaron a tres individuos, advirtiendo que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver, a la altura del cinto. Al observar a los funcionarios, los tres sujetos emprendieron la huida y se escabulleron por la calle 39 sur en dirección al occidente, con la intención de ingresar a un inmueble de nomenclatura calle 39 sur B con carrera 87D-16; sin embargo, fueron detenidos por los agentes de la autoridad en la puerta de la propiedad.R. 110016000019 2020 01402 01

P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ

2 Uno de ellos dijo llamarse MAICOL ALEXÁNDER, para ocultar su identidad, pues tenía en su contra una orden de captura y sendos registros judiciales, determinándose posteriormente que realmente se trataba de CHISTIAN CAMILO PARRA RAMÍREZ, persona a la que le fue hallado en su poder un revólver marca Smith & Wesson calibre 38, asimismo, a BRAYAN ÁNDERSON RAMÍREZ RESTREPO se le encontraron 30 cartuchos calibre 38

CAMILO PARRA RAMÍREZ, persona a la que le fue hallado en su poder un revólver marca Smith & Wesson calibre 38, asimismo, a BRAYAN ÁNDERSON RAMÍREZ RESTREPO se le encontraron 30 cartuchos calibre 38 largo. En medio de dicho hallazgo, los agentes de la autoridad observaron al interior del inmueble a otras seis personas ubicadas en la sala, rodeando una cama sobre la que encontraron una granada de fragmentación para lanza granadas de 40 milímetros, una cinta para ametralladora con 15 cartuchos calibre 7-62, ambos de uso privativo de las fuerzas militares, y 10 cartuchos para escopeta de calibre 16, lo cual conllevó a los funcionarios de la Policía Nacional a proceder con la captura a estos ciudadanos, respecto de quienes se determinó que carecían de permiso para portar y almacenar el referido armamento, según lo certificó el CINAR.

Mediante informe balístico suscrito por el perito WILSON ORLANDO CRUZ VEGA se estableció que la totalidad del armamento in cautado a los aprehendidos se encontraba en buen estado de funcionamiento, y era apto para disparar”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencias preliminares los días 25 y 26 de febrero de 2020 y, en esa data, la fiscalía le imputó, entre otros, a WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ, a título de coautora los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos

otros, a WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ, a título de coautora los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con los artículos 365, inciso 3°, numeral 5° y 366, inciso 2° del C.P. Cargos que no aceptó.

Además, el juzgado le impuso a la procesada, a solicitud de la fiscalía, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2.- La Fiscal 2° Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación el 23 de abril de 2020, que correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que adelantó audiencia de acusación el 27 de julio siguiente.

1 A página 1 del auto recurrido.R. 110016000019 2020 01402 01 P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 3 3.3.- Se instaló la audiencia preparatoria el 6 de octubre de 2020 y se continuó el 26 de enero del año en curso, fecha en la que se indicó que la encartada suscribiría un acuerdo con la fiscalía, que fue allegado por escrito al juzgado, el cual fue expuesto el 27 de mayo siguiente, en el que se señaló que esta aceptaría los cargos que le fueron endilgados y a cambio, como único beneficio se degradaría su participación de

escrito al juzgado, el cual fue expuesto el 27 de mayo siguiente, en el que se señaló que esta aceptaría los cargos que le fueron endilgados y a cambio, como único beneficio se degradaría su participación de coautora a cómplice, sólo para efectos punitivos, por tanto, la pena a imponer sería de ciento treinta y tres (133) meses de prisión.

Se constató que la aceptación se produjo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

3.4.- Se continuó la diligencia el 13 de julio de 2021 y el juzgado improbó el preacuerdo presentado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la abogada defensora.

4.- LA DECISIÓN APELADA

No imparte aprobación al preacuerdo suscrito por la procesada, en razón a que el beneficio otorgado resulta desproporcionado frente al estado de la actuación ; teniendo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia penal respecto al principio de discrecionalidad reglada que le asiste a la Fiscalía General de la Nación2.

Para el caso objeto de estudio, el descuento otorgado no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 352, inciso 2° del C.P.P., esto es, una tercera parte, ya que lo pretendido por las partes es que se reconozca una rebaja de la mitad de la pena a imponer (artículo 30 del C.P.), pese a que la actuación se encuentra avanzada, esto es, finalizando la audiencia preparatoria.

5.- DE LA APELACIÓN

5.1.- La defensora demanda se revoque la providencia recurrida, para

del C.P.), pese a que la actuación se encuentra avanzada, esto es, finalizando la audiencia preparatoria.

5.- DE LA APELACIÓN

5.1.- La defensora demanda se revoque la providencia recurrida, para que, en su lugar, se apruebe el preacuerd o expuesto, pues, considera

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 21 de octubre de 2020. Rad. 51.478.R. 110016000019 2020 01402 01 P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 4 que este cumple con las finalidades consagradas en el artículo 348 del C.P.P.

Además, el preacuerdo que fuera suscrito por su representada está permitido por el legislador, en razón a que se trató de la degradación de su participación de autor a cómplice, quedando una pena a imponer de ciento treinta y tres (133) meses de prisión; por consiguiente, ese beneficio, a su juicio, no es desproporcionado.

Estima que tal negociación debe ser respetada por la a quo, dada las facultades que le asisten a los fiscales en materia de preacuerdos ; además, su aprobación otorgaría a su representada una nueva oportunidad ante la sociedad.

6.- DE LOS NO RECURRENTES

6.1.- La fiscalía no realiza intervención como no recurrente.

6.2.- El ministerio público estima que la argumentación presentada por la abogada no atacó los fundamentos de la providencia emitida por el juzgado; no obstante, a su juicio, se debe confirmar la decisión recurrida, pues, está ajustada a los planteamientos jurisprudenciales.

la abogada no atacó los fundamentos de la providencia emitida por el juzgado; no obstante, a su juicio, se debe confirmar la decisión recurrida, pues, está ajustada a los planteamientos jurisprudenciales.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 13 de julio de 2021.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por la recurrente, esta Sala procederá a i) establecer el marco normativo y jurisprudencial en materia de preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación; para luego, ii) verificar lo que es objeto de apelación.

7.1.- el artículo 352 del C.P.P. prevé:R. 110016000019 2020 01402 01 P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 5 “…Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte…”.

En relación con los límites de los preacuerdos, la jurisprudencia penal ha dicho:

“…La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho

imponible se reducirá en una tercera parte…”.

En relación con los límites de los preacuerdos, la jurisprudencia penal ha dicho:

“…La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio pun itivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado…”3. (Negrilla fuera del original).

La Alta Corporación en otra decisión, en relación con el principio de discrecionalidad reglada, señaló:

“…Tercero. En el ámbito de l os acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajust e del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii)

tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los he chos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios… ”4. (Negrillas fuera del original).

Recientemente, adicionó:

“…Se resalta que las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2020. Rad. 51.478.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 52.227.R. 110016000019 2020 01402 01 P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 6 existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas.

En los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos «el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)».

Acogiendo las precisiones de la Corte Constitucional en sentencia SU479 de 2019, indicó que los fiscales deben actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, pues les está vedado “inflar” la imputación

artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, pues les está vedado “inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos. Así, los acuerdos en los que se opta por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes «no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes».

En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada , actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena…”5.

7.2.- Descendiendo al caso en concreto, la Sala deberá hacer el estudio en el siguiente orden: i) la procedencia del recurso interpuesto por la defensa; y ii) la viabilidad del preacuerdo posterior a la presentación de la acusación en los términos que fue presentado.

7.2.1.- El ministerio público como no recurrente demanda se declare

defensa; y ii) la viabilidad del preacuerdo posterior a la presentación de la acusación en los términos que fue presentado.

7.2.1.- El ministerio público como no recurrente demanda se declare desierto el recurso interpuesto, al considerar que no existe una debida sustentación; en oposición a ello, la Sala estima que sí se presentaron argumentos que daban cuenta de un yerro en la decisión de primera instancia, ya que, a juicio de la defensora, el acuerdo suscrito por su representada cumple con las finalidades del artículo 348 del C.P.P. y es permitido por el legislador.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de abril de 2021. Rad. 54.691.R. 110016000019 2020 01402 01

P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ

7 En consecuencia, la Sala procederá a examinar el acierto en la no aprobación de la negociación entre la fiscalía y la encartada.

7.2.2.- Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del preacuerdo en los términos en el que fue presentado el 27 de mayo de 2021; fecha para la cual se había citado para continuar la audiencia preparatoria.

La fiscalía explicó que la acusada aceptaría los cargos que le fueron endilgados y, a cambio, como único beneficio, se haría la degradación de coautora a cómplice para efectos punitivos, por consiguiente, el delito base sería el de la pena más grave, esto es, el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado que contempla

delito base sería el de la pena más grave, esto es, el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado que contempla como sanción mínima la de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, a la cual se haría el descuento contemplado en el artículo 30 del C.P., quedando en ciento treinta y dos (132) meses.

A ese guarismo se le aumentar á por el concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado un (1) mes, por tanto, la sanción definitiva a imponer a la acusada sería la de ciento treinta y tres (133) meses de prisión.

En atención a lo anterior, la abogada de la defensa manifestó que esos eran los términos del convenio celebrado con el ente acusador, en consecuencia, se debía impartir aprobación.

De conformidad con la jurisprudencia penal traída a colación en el acápite anterior, la fiscalía debe tener en cuenta el momento procesal en que realiza el acuerdo, con el fin de determinar el beneficio a otorgar, de conformidad con los límites que fueran establecidos por el legislador, específicamente, en los artículos 350 y 352 del C.P.P.

Si bien, el legislador permite la celebración de preacuerdos en que se elimine de la acusación alguna causal de agravación o algún cargo especifico y/o se tipifique la conducta con miras a disminuir la pena – artículo 350 ejusdem-, como en efecto se negoció en el presente caso

elimine de la acusación alguna causal de agravación o algún cargo especifico y/o se tipifique la conducta con miras a disminuir la pena – artículo 350 ejusdem-, como en efecto se negoció en el presente caso en que se degradó la forma de participación; ello no quiere decir queR. 110016000019 2020 01402 01 P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 8 se puedan conceder rebajas que superen lo dispuesto en el inicio 2°, artículo 352 del C.P.P, cuando estos se realizan posterior a la presentación de la acusación.

Por tanto, en esos casos deberá el juez advertir al encartado de las consecuencias de su aceptación, esto es, que la pena a imponer corresponderá a los lineamientos jurisprudenciales y legales que aprestigien la justicia y la finalidad de los preacuerdos.

Para el caso en concreto, el descuento máximo que corresponde a la acá procesada debe ser de una tercera parte y no un porcentaje superior a la mitad, como aquí se pretende, pues, así se estableció por el legislador cuando la negociación se adelante con posterioridad a la presentación de la acusación.

En efecto, no se justificó por qué, a través de preacuerdo, la pena se reduce en ciento treinta y tres (133) meses, que es el equivalente al 50.1% de la sanción a imponer por la vía ordinaria -doscientos sesenta y cinco (265 ) meses 6-. Se limitó la presentación de la citada negociación a referir dicha dosificación como resultado del descuento contemplado para el cómplice.

Tal forma de actuar del ente investigador quebranta el principio de

y cinco (265 ) meses 6-. Se limitó la presentación de la citada negociación a referir dicha dosificación como resultado del descuento contemplado para el cómplice.

Tal forma de actuar del ente investigador quebranta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes, pues, no se proporcionó argumento alguno que muestre la razón de orden jurídico que le permita omitir la aplicación de la ley.

En relación con ello, la recurrente demanda se tenga en cuenta que con el preacuerdo se está evitando un desgaste a la administración de justicia; no obstante, para la etapa procesal en la que se suscribió la negociación las partes habían hecho uso de los mecanismos ordinarios de orden probatorio para prepararse para el juicio.

De otro lado, la abogada considera que el acuerdo expuesto está permitido por el legislador y, si bien, el artículo 350 del C.P.P autoriza, esta clase de negociaciones, cada acuerdo debe responder a los límites

6 Ello si se tuviera el incremento de un mes por el concurso.R. 110016000019 2020 01402 01 P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 9 establecidos para cada etapa procesal. En consecuencia, la procesada podía acordar para efectos punitivos la degradación de su forma de participación, pero no un descuento punitivo del 51% como acá se hizo.

No se explica, en consecuencia, c ómo con el desgaste de la administración de justicia, la procesada iría a obtener una rebaja que tendría en la etapa de investigación, más exactamente en el allanamiento a cargos en la imputación -momento en que el descuento puede llegar a la mitad-.

administración de justicia, la procesada iría a obtener una rebaja que tendría en la etapa de investigación, más exactamente en el allanamiento a cargos en la imputación -momento en que el descuento puede llegar a la mitad-.

Tampoco debe perderse de vista que la jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar que la fiscalía no tiene una facultad tan amplía, como lo pretende el fiscal del caso, y sí una discrecionalidad reglada, que le impone que el derecho premial del sistema pr ocesal penal colombiano guarde los parámetros de aprestigiamiento y no cuestionamiento de la justicia.

En consecuencia, la decisión impugnada se encuentra ajustada a la ley y, por consiguiente, debe confirmarse en su integridad.

7.3.- Finalmente, es preciso indicar que, una buena práctica judicial en el trámite de los recursos de alzada corresponde a la transcripción de aquello que es objeto de controversia –decisión y recursos-, tal y como lo disponen los artículos 146, numeral 3°, 163 y 165 del C.P.P, reiterado por la Circular No. 001 de 17 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se hace un llamado a la funcionaria para que en próximas oportunidades cumpla con lo establecido en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la providencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 13 de julio de 2021, por medio de la cual improbó el pr eacuerdo expuesto por las partes, de acuerdo

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la providencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 13 de julio de 2021, por medio de la cual improbó el pr eacuerdo expuesto por las partes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.R. 110016000019 2020 01402 01

P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ

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SEGUNDO.- Devolver la actuación al juzgado de origen para que continúe el trámite legal.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, se notifica en est rados y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZR. 110016000019 2020 01402 01

P/ WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ

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JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Andrea M.

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