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TSDJ BOG SP - 110016000019200909241 01-(28-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000019200909241 01-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000019200909241 01

Procedencia Juzgado 7 de Ejecución de Penas Acusado Jennyfer Lizeth Molina León Delito Hurto Calificado y agravado Objeto Apelación A.I. niega 72 horas Decisión Confirma Aprobado en Acta 058

Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jennyfer Lizeth Molina León, contra el auto de 4 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la interna el beneficio de libertad hasta por 72 horas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. La Sala tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por el defensor de la interna comoquiera que se trata de un auto emitido por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-6, 176 y 178 de la Ley 906 de 2004.

2. El legislador ha dispuesto que la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,Rad: 2009-09241 -1

2. El legislador ha dispuesto que la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,Rad: 2009-09241 -1

Procesado: Jennyfer Lizeth Molina León Delito: Hurto Calificado y agravado y, otros

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a los condenados q ue reúnan los siguientes requisitos (art. 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999):

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de c ompetencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Adicionalmente, si la condena es por una pena superior a los 10 años de prisión, la solicitud deprecada deberá estudiarse junto a los parámetros del artículo

definitivamente los permisos de este género.

Adicionalmente, si la condena es por una pena superior a los 10 años de prisión, la solicitud deprecada deberá estudiarse junto a los parámetros del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con las disposiciones establecidas en el canon 1º del Decreto 232 de 1998 (requisito que no aplica en ese caso). 2.1. Con ese marco normativo, el 4 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la interna el beneficio administrativo de libertad de hasta 72 horas ; determinó que Jennyfer Lizeth se encuentra calificada en fase Mediana de Seguridad (según Acta No. 129001-2019 del 21 de enero de 2019 ), no es requerida por otra autoridad judicial (certificación de antecedentes de la DIJIN y de la Fiscalía General de la Nación ) ni se adelanta investigación alguna en su contra , n o existe constan cia de fuga o tentativa de fuga, ha realizado actividades aptas para rede nción de pena y cuenta con documentación tendiente a verificar su arraigo. Sin embargo, durante el tiempo que Molina León estuvo en prisión domicilia ria, incumplió la obligación deRad: 2009-09241 -1

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permanecer en su residencia, al salir de allí sin previa autorización, lo que conllevó a la revocatoria del subrogado1. 2.2 El defensor de la interna apeló la anterior decisión, está en desacuerdo que para el análisis de las trasgresiones reportadas , se tenga en cuenta la

a la revocatoria del subrogado1. 2.2 El defensor de la interna apeló la anterior decisión, está en desacuerdo que para el análisis de las trasgresiones reportadas , se tenga en cuenta la revocatoria de la prisión domiciliaria por incumpli miento de las obligaciones adquiridas; puesto que se estaría utilizando como un argumento infinito para negar otros beneficios a los que la penada tenga derecho . A l contrario, resalta que la condenada ha sido buena compañera, no tiene quejas, y fue el mismo centro carcelario el que constato la información suministrada, para dar visto bueno a la propuesta de permiso de 72 horas2. En ese orden de ideas, el problema jurídico se centra en establecer si el solo hecho que llevó a la revocatoria de la prisión domicilia ria impide a la interna ser destinataria del permiso administrativo de libertad de hasta 72 horas. La tesis de la Sala es negativa, porque: 2.2.1 Uno de los objetivos de las penas, en especial las que restringen la libertad, es la resocialización del penado; razón suficiente para que los instrumentos que el sistema coloca al servicio de este cometido consideren, prima facie, al individuo como un ser pensante y que puede recapacitar en sus actos a través del libre albedrío; esta selección le permite acceder a los escenarios en los que pueda desarrollarse como persona útil; pero además, con la posibilidad de demostrar los avances efectivos para el reintegro social. Estos son los fines que persiguen los artículos 142 a 144 del Código Penitenciario y Carcelario3. Así pues, el tratamiento penitenciario es un proceso que se surte de manera paulatina; los avances, satisfactorios o no, que sirven para verificar que se ha

artículos 142 a 144 del Código Penitenciario y Carcelario3. Así pues, el tratamiento penitenciario es un proceso que se surte de manera paulatina; los avances, satisfactorios o no, que sirven para verificar que se ha abonado al camino al reintegro, incluso antes que se ejecute completamente la

1Folios 119 a 133 cuaderno original Nº 8 de ejecución de penas. 2Folios 109 a 112 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas. 3Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T 865 de 2012.Rad: 2009-09241 -1

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pena, se ven reflejados en las calificaciones que sobre la conducta y comportamiento expidan las directivas de los centros de reclusión. Ahora bien, el objeto que se tiene con la verificación de los requisitos establecidos en el canon 147 de este especial Estatuto (entre ellos el numeral 6 correspondiente a haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Concejo de Disciplina) la constatación de la efectiva resocialización del preso; por lo que es necesario y a la vez obligatorio, que el análisis se haga en conjunto, para lo cual se deberá incluir la totalidad de las evaluaciones y certificados de actividad (para descuento de pena) por medio de las cuales se pueda tener un verdadero panorama de la operatividad del proceso. En ese orden de ideas «sería contraproducente y disfuncional, para los fines de la pena, que una sola valoración negativa de la Junta de Evaluación y Calificación

cuales se pueda tener un verdadero panorama de la operatividad del proceso. En ese orden de ideas «sería contraproducente y disfuncional, para los fines de la pena, que una sola valoración negativa de la Junta de Evaluación y Calificación (…) resultara suficiente para no reconocer, por el resto de la duración de la condena, beneficio administrativo alguno; esto eliminaría automáticamente, en adelante, los incentivos para una mejoría en el comportamiento del preso 4». Si las actividades5 que desarrollan los condenados en los establecimientos carcelarios compaginan con la sociedad que los va a recibir en su reintegro, se han de constituir en un indicio a favor de aquellos, para que se les beneficie con las medidas de alistamiento previas a la libertad, como el señalado permiso de 72 horas. De manera que, para la Sala, no existen consecuencias automáticas ni fatales cuando obra en el análisis, previo a la concesión de este tipo de beneficios administrativos, información en el sentido que durante la reclusión el preso no haya trabajado cada uno de los días de la restricción efectiva de su libertad; como tampoco con la existencia de una valoración negativa de disciplina; pues, tal como se dijo, es un análisis en conjunto que se debe regentar se ncillamente con establecer si se aproxima o no al querer del legislador de que los internos empiecen

4 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 20 de septiembre de 2016 Rdo. 2011-00063 5 Como es el trabajo, la enseñanza y la educaciónRad: 2009-09241 -1

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su proceso d e reincorporación a la sociedad cuando demuestran que están

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su proceso d e reincorporación a la sociedad cuando demuestran que están preparados de acuerdo a su comportamiento en reclusión6. 2.2.2 En ese orden de ideas, no bastaría negar a Jennyfer Lizeth el beneficio administrativo que pretende con base en que le fue revocada la prisión domiciliaria debido a las diferentes trasgresiones reportadas en el oficio No. 129-RMBOGOTAJUR-DOM-1206 provenien te de la Reclu sión de Mujeres –El Buen Pastor -, el informe de notificación del 27 de julio de 2015, y el informe de visita domiciliaria No. 3402 del 26 de agosto de 20157, las que, a la postre ocasionaron la revocatoria de la prisión domiciliaria (2 de septiembre de 2015). A ello debe sumarse que la calificación de conducta de la interna durante los periodos comprendidos entre el 16 de abril a 15 de octubre de 2017 fue: «deficiente». Según se advierte del oficio No. 129 RMBO OFI CIO 1910 del 28 de julio8, oficio No. 129 RMBO OFICIO 2513 del 12 de septiembre9 y oficio 129 RMBO 2849 de 2 de octubre, todos, de 201710, así como del oficio de 23 de abril de 201811 No. 1675454012, y oficio No. 129 RMBOG-OJUR620 de 14 de febrero de 2019 13. De ahí que en el cer tificado de calificación No. 6339384 , que evaluó el periodo indicado, se lea que según los libros radicadores de investigaciones y su hoja de

De ahí que en el cer tificado de calificación No. 6339384 , que evaluó el periodo indicado, se lea que según los libros radicadores de investigaciones y su hoja de vida, le aparecen sanciones disciplinarias durante el periodo calificado14.

3. Así, el instituto jurídico al que se ha hecho referencia no le est á vedado a Jennyfer Lizeth, una posición en tal sentido desconociera que la interna también cuenta con buenas y ejemplares calificaciones de comportamiento; lo que sucede es que la intermitencia de Molina León durante el tiempo que ha estado privada de la libertad, le impide, por ahora, el reconocimiento del beneficio administrativo de

6Al respecto, sentencia de tutela de la C.S.J. de 24 de enero de 2017, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 89.755 7Folios 205 a 207 del cuaderno original Nº 1 de ejecución de penas. 8Folios 286 a 291 del cuaderno original Nº 1 de ejecución de penas. 9Folios 1 a 8 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas. 10Folios 13 a 19 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas. 11Folios 47 a 54 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas. 12Folios 50 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas. 13Folios 83 a 95 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas. 14Folios 6 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas.Rad: 2009-09241 -1

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14Folios 6 del cuaderno original Nº 2 de ejecución de penas.Rad: 2009-09241 -1

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libertad de hasta 72 horas, conforme a lo previsto en el numeral 6 del art. 147 de la Ley 65 de 1993. En consecuencia, se ha de confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de fecha, lugar y origen, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno,

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

ÁLVARO VINCOS URUEÑA

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

DSR

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