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TSDJ BOG SP - 11001600001920110943501-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001920110943501-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920110943501

Procesado: JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ Delito: actos sexuales con menor de catorce años Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 009

Fecha: cuatro de febrero de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 20 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ por el d elito de actos sex uales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Según la acusación, el 9 de septiembre de 2011, con ocasión del castigo con una correa que la señora LUZ YAMITH OSPINA ROJAS le infligió a su hija DOR1, aquella se ent eró de que, en la casa localizada en la calle 44 sur N° 78 I-11 de esta ciudad, JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ, ex novio de su otra hija YULI ANDREA MORENO ROJAS , le había manoseado los senos a DOR2, nacida el 12 de octubre de 1998.

GUTIÉRREZ, ex novio de su otra hija YULI ANDREA MORENO ROJAS , le había manoseado los senos a DOR2, nacida el 12 de octubre de 1998.

1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad. 2 La señora LUZ YAMITH OSPINA ROJAS, al parecer, no precisó la fecha de los hechos ocurridos con relación a la menor DOR. Empero, según la Fiscalía, otras evidencias indicarían que tuvieron lugar en el año 2009.Rad. 11001600001920110943501

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Ante tal descubrimiento, expuso la Fiscalía, LUZ YAMITH OSPINA ROJAS le preguntó a AVOR3, nacida el 10 de octubre de 1997, también hija suya, si con ella había ocurrido lo mismo, ante lo cual esta le contestó que efectivamente, en el año 2009, en varias ocasiones, JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ la besó en todo el cuerpo, le quitó “los cucos” e intentó penetrarla, sin que hubiera podido gritar puesto que aquel le tapaba la boca, a la vez que la amenazaba con que le iría peor en caso de que contara lo acaecido.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 22 de noviembre de 2013, la Fiscalía le formuló imputación a JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con la concurrencia de la agravante consagrada en el art.

noviembre de 2013, la Fiscalía le formuló imputación a JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con la concurrencia de la agravante consagrada en el art. 211-5 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo , cargo al que el imputado no se allanó.

El día 13 de mayo de 2014 , se realizó la audiencia de formulación de acusación, mientras que el 22 de septiembre de ese mismo año se efectuó la audiencia preparatoria.

El juicio oral se realizó entre los días 10 de agosto de 2016 y 17 de abril de 2018, en seis sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 20 de junio de 2018.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

3 Se omite su nombre completo por el motivo ya anotado.Rad. 11001600001920110943501

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IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ a la pena principal de 170 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un

Conocimiento de la ciudad condenó a JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ a la pena principal de 170 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulación probatoria, aparte de la identidad del ac usado, se acordó tener como hechos probados que AVOR y DOR nacieron el 10 de octubre de 1997 y el 12 de octubre de 1998, respectivamente.

Por otro lado, destacó la manera como AVOR, en el juicio oral, manifestó que, cuando tenía 10 años, el acusado, aprovechando cualquier descuido, la besaba en el cuello y, por debajo de la ropa, le toc aba los senos, la vagina y la cola, por donde, además, en algunas oportunidades intentó meterle el pene.

Así mismo, señaló que, según el testimonio de DOR, el 7 de diciembre de 2009, el procesado, quien estaba tomado, le tocó los senos y la vagina por debajo de la ropa, al tiempo que le advirtió que en caso de que contara le pasaría algo peor.

A dichos testimonios les dio credibilidad, toda vez que fueron claros , detallados, contestes, directos, contundentes y coherentes con las exposiciones que las menores hicieron ante los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la entrevista rendida por

detallados, contestes, directos, contundentes y coherentes con las exposiciones que las menores hicieron ante los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la entrevista rendida por DOR ante la psicóloga del CTI.Rad. 11001600001920110943501

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Frente a las “contradicciones o inexactitudes” entre los testimonios de las menores alegadas por el defensor, consideró normal el olvido de algunos detalles, en la medida en que las víctimas de abuso sexual no suelen llevar un registro cronológico y minucioso de dichas experiencias.

De esa manera, pues, el a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado. Igualmente, la circunstancia de agravación imputada, dada la pertenencia del procesado a l núcleo familiar de las víctimas, como quiera que aquel era el esposo de YULI ANDREA MORENO ROJAS, hermana de las ofendidas.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 234 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 144 y 166.5 meses de prisión, tasó la pena en 150 meses de prisión , dadas las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta , el daño real creado, las circunstancias que rodearon los hechos y las funciones preventiva y protectora de la pena.

Por el concurso homogéneo y sucesivo, aumentó la pena base en 20 meses, por lo que en definitiva impuso una pena de 170 meses de prisión.

Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución

Por el concurso homogéneo y sucesivo, aumentó la pena base en 20 meses, por lo que en definitiva impuso una pena de 170 meses de prisión.

Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ent re otras razones, debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su defendido.

Al efecto, sostiene que las menores nunca fueron objeto de tocamientos por parte de JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ , sino que todoRad. 11001600001920110943501

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obedeció a una venganza de YULI ANDREA MORENO ROJAS por la ruptura de su relación sentimental con aquel. No obstante, sin la esperada coherencia, al mismo tiempo, considera que existen dudas sobre la ocurrencia de la conducta punible y, por ende, también sobre la responsabilidad del procesado.

Apoya su (o sus) tesis en que no se contó con criterios de expertos que, mediante procedimientos científicos, se haya evaluado la credibilidad de los testimonios de las niñas que dijeron haber sido víctimas de los referidos actos sexuales.

En segundo término, estima que dichos testimonios son confusos, contradictorios y amañados. Sobre el particular, asegura que las niñas no tienen claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

actos sexuales.

En segundo término, estima que dichos testimonios son confusos, contradictorios y amañados. Sobre el particular, asegura que las niñas no tienen claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, como quiera que aqu ellas no indicaron con exactitud qué edad tenían para ese momento; manifestaron que el enjuiciado vivía en el municipio de Soacha (Cundinamarca) , cuando en realidad residía en el barrio Estados Unidos de esta ciudad; narraron que su mamá trabajaba fuera de la casa, lo cual, dice, es falso porque aquella se dedicaba a cuidar niños de 2 a 3 años desde su hogar, como también es contrario a la verdad que el acusado las tocaba después de realizar una ruta escolar, toda vez que para el año 2009 aquel, luego de culminar dicha ruta, iba a trabajar al Bienestar Familiar del centro zonal de Bosa.

De otra parte, alega que la versión suministrada por la madre de las menores en su denuncia es contradictoria consigo misma, en la medida en que manifestó que el procesado había violado a su hija DOR, no obstante que al mismo tiempo expresó que aquel no le había tocado la vagina . Igualmente, asevera que el testimonio de DOR es contradictorio con el de AVOR, habida cuenta de que esta relató que a su hermana le sucedió lo mismo que a ella, mientras que DOR expuso que el enjuiciado la había tocado solo una vez. También le parecen contradictorios tales testimonios,Rad. 11001600001920110943501

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por cuanto AVOR afirmó que el sindicado vivió en su misma casa, al paso que DOR aclaró que ello no fue así.

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por cuanto AVOR afirmó que el sindicado vivió en su misma casa, al paso que DOR aclaró que ello no fue así.

Agrega que tampoco es verdad que las menores y su progenitora no hayan vuelto a hablar con el acusado desp ués de la denuncia, ya que, afirma , cuando la menor AVOR se escapó de la casa, la señora LUZ YAMITH OSPINA ROJAS lo llamó para que le ayudara a encontrarla.

Adicionalmente, estima que el testimonio de las ofendidas fue “inducido y amañado” por su hermana YULI ANDREA MORENO ROJAS, en la medida en que las menores, expresa, se refirieron a circunstancias de las que no tenían conocimiento, tales como la naturaleza y el contenido de las discusiones que aquella sostuvo con el procesado.

En fin, reitera que lo s señalamientos de las víctimas responden a la venganza de YULI ANDREA MORENO ROJAS, ex esposa del acusado, por el motivo ya indicado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citad as, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citad as, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Rad. 11001600001920110943501

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6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito por el que se procede es el de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el art. 209 del C. P., modificado por el art. 5º de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente forma:

Actos sexuales con menor de catorce años . El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

La pena antes referida, cabe señalar, se aumenta de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 211 ídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:

5. Modificado por el art. 30 de la Ley 1257 de 2008. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en algu no o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en algu no o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

Aparte de la identidad del acusado, entre la fiscal y el defensor se acordó tener como probado que AVOR y DOR nacieron el 10 de octubre de 1997 y el 12 de octubre de 1998, respectivamente, estipulaciones a las que se anexaron copias de los certificados del registro civil de nacimiento, en los que aparece que efectivamente esos días nacieron las menores.

Ahora, pasando al pronunciamiento que a la Sala le corresponde hacer sobre la apelaci ón, es preciso señalar que el cuestionamiento de la sentencia recurrida a partir de las supuestas contradicciones en las que habría incurrido LUZ YAMITH OSPINA ROJAS al formular la denuncia es del todo inatinente, en la medida en que dicha denuncia no solamente noRad. 11001600001920110943501

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fue invocada por el a quo dentro de sus fundamentos probatorios, sino que además ni siquiera fue incorporada al proceso , al paso que, como arriba se indicó, la ley prescribe que el juez debe basarse solo en las pruebas debatidas en el juicio.

Por otro lado, en el juicio oral rindió testimonio AVOR, quien manifestó que en el año 2009, cuando ella tenía 8 o 10 años, el señor JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ solía ir a su casa a almorzar después de hacer la

en el año 2009, cuando ella tenía 8 o 10 años, el señor JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ solía ir a su casa a almorzar después de hacer la ruta escolar y entraba a su pieza “porque todo el mundo confiaba en él” , donde, “cada vez que veía el descuido”, la besaba por todo el cuerpo y le tocaba los senos, la cola y la vag ina, al tiempo que la intimidaba con que le pasaría algo peor a ella o a su familia en caso de que contara lo ocurrido. Claro está, la menor dijo que padeció los mencionados abusos también en otros momentos, inclusive en horas de la noche. Eso mismo, expuso, aquel le hacía a su hermana DOR.

Además, manifestó, JORGE ARMANDO CRIALES GUTIÉRREZ intentó en varias oportunidades meterle el pene por la cola, pero no pudo, como también le ofreció $50.000.oo para que se dejara “hacer todo eso”, pero aclaró que ella no le aceptó tal ofrecimiento.

La menor DOR, por su parte, refirió que una noche, cuando ella tenía 9 o 10 años, encontrándose en la cama con su hermana YULI ANDREA MORENO ROJAS y el enjuiciado en la casa donde estos vivían , aquel le manoseó los senos, la vagina y la cola, a la vez que empezó a quitarle la ropa y le advirtió que si llegaba a hablar de lo sucedido él le haría algo peor.

Bien se ve, entonces, que , adversamente a lo afirmado por el apelante, las agraviadas sí fueron claras en cuanto a los actos de los que fueron víctimas, como también respecto a las circunstancias de modo y lugar de

peor.

Bien se ve, entonces, que , adversamente a lo afirmado por el apelante, las agraviadas sí fueron claras en cuanto a los actos de los que fueron víctimas, como también respecto a las circunstancias de modo y lugar de los sucesos.Rad. 11001600001920110943501

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A decir verdad, las ofendidas no dieron cuenta del tiempo de los hechos con exactitud, sino solo en términos de aproximaci ón. Empero, de ahí no se sigue que sus testimonios sean confusos, en la medida en que aquellas declararon en el juicio oral el día 10 de agosto de 2016 , unos 7 años después de los acontecimientos, lapso durante el cual, a juzgar por la experiencia, es normal que no se p uedan precisar fechas, tanto más cuanto que se trata de menores de edad y de hechos que nadie quisiera recordar.

Tampoco es verdad que los testimonios de las ofendidas sean contradictorios entre uno y otro. En efecto, como arriba se indicó, luego de que AVOR diera cuenta de la forma como el acusado la besaba y le tocaba sus partes íntimas, dijo que aquel le hacía lo mismo a su hermana DOR , quien igualmente declaró que aquel, en una ocasión, le manoseó los senos, la vagina y la cola, lo cual, ciertamente, en esencia, guarda identidad con lo que, en parte, le hizo a AVOR y, por consiguiente, nada impropio hay en que esta haya utilizado la expresión “lo mismo”.

Claro está, además de los tocamientos, AVOR testificó que el enjuiciado intentó introducirle el pene, sin que lo haya logrado. No obstante, cuando

impropio hay en que esta haya utilizado la expresión “lo mismo”.

Claro está, además de los tocamientos, AVOR testificó que el enjuiciado intentó introducirle el pene, sin que lo haya logrado. No obstante, cuando aquella aludió a que el sindicado le había hecho “lo mismo” a su hermana DOR, no incluyó lo concerniente a los intentos de penetración, razón por la cual no cabe pregonar que haya contradicción alguna entre los testimonios en examen desde la óptica en que se vienen analizando.

Tampoco desde el punto de vista de la supuesta contrariedad sobre si el procesado vivió o no en la casa de las menores, por cuant o ambas coincidieron en afirmar que aquel, en tanto novio de su hermana YULI ANDREA MORENO ROJAS, solía ir a su casa, no que hubiera vivido allí durante algún tiempo.

Con relación a si la madre de las niñas trabajaba en su propio hogar o fuera de este, independientemente de lo que haya dicho una y otra de lasRad. 11001600001920110943501

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víctimas, se trata de un aspecto del todo irrelevante de cara a la entidad de los hechos materia del proceso, sin que las eventuales disparidades a ese respecto incidan en la valoración acerca de su ocurrencia o no, como tampoco el hecho relacionado con la actividad a la que el acusado se dedicaba después de culminar la ruta, toda vez que la hipótesis delictiva no consiste en que todos los días de un cierto periodo temporal aquel haya cometido los delitos por los que se le acusó, ni los momentos en los que las menores refirieron los hechos coincide con el tiempo en que el

no consiste en que todos los días de un cierto periodo temporal aquel haya cometido los delitos por los que se le acusó, ni los momentos en los que las menores refirieron los hechos coincide con el tiempo en que el enjuiciado estaría trabajando en el ICBF , que era en lo que aquel, según el defensor, se ocupaba luego de finalizar la ruta escolar.

Igual de impertinente resulta la discusión atinente a si, después de la formulación de la denuncia, las agraviadas y su mamá volvieron a hablar o no con el sindicado.

En punto de la falta de conceptos científicos para evaluar la credibilidad de los testimonios de las ofendidas, basta con decir que la valoración probatoria no le corresponde a expertos en ningún campo, sino al juez, conforme a las reglas de la sana crítica, frente a las cuales, por las razones antes expuestas, las versiones de aquellas lucen creíbles.

Acerca del hecho relacionado con la ruptura de la relación sentimental entre el enjuiciado y YULI ANDREA MORENO ROJAS, hermana de las víctimas, dieron cuenta el mismo procesado y AVOR. Sin embargo, aducir que la denuncia y los testimonios de aquellas obedecieron a un acto de venganza de YULI ANDREA MORENO ROJAS contra el acusado es simplemente una conjetura del defensor, sin ningún respaldo probatorio, máxime que la denuncia ni siquiera fue formulada por aquella, sino por la madre de las menores , en cuyos testimonios no hay ningún dato que permita contemplar , ni siquiera como hipótesis verosímil, la supuesta venganza alegada por el recurrente.Rad. 11001600001920110943501

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permita contemplar , ni siquiera como hipótesis verosímil, la supuesta venganza alegada por el recurrente.Rad. 11001600001920110943501

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En ese o rden de ideas, el Tribunal encuentra que los hechos y la responsabilidad del enjuiciado se ha llan debidamente probados y , por ende, ha de concluirse que la sentencia impugnada debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

Magistrado Magistrado

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