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TSDJ BOG SP - 11001600001920120581501-(26-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001920120581501-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001920120581501

Procesado: MARTÍN ANTONIO GARCÍA PIÑEROS Delito: lesiones personales culposas Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 092

Fecha: veintiséis de agosto de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 20 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a MARTÍN ANTONIO GARCÍA PIÑEROS por el delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 15 de mayo de 2012, hacia las 3:50 p.m., cuando PEDRO PABLO LEÓN AVENDAÑO se encontraba arreglando el articulado de Transmilenio de placas VDB-552 en el parqueadero del Portal Sur, localizado en la calle 57 Q N° 65 -64 sur de esta ciudad, fue embestido por otro articulado de Transmilenio distinguido con las placas VDW-978, conducido por MARTÍN ANTONIO GARCÍA PIÑEROS , quien dio marcha sin o bservar las debidas precauciones.

A raíz de tal episodio, la víctima sufrió fracturas de maléolo peroneo y

GARCÍA PIÑEROS , quien dio marcha sin o bservar las debidas precauciones.

A raíz de tal episodio, la víctima sufrió fracturas de maléolo peroneo y falange proximal del primer dedo del pie derecho y necrosis del dorso del cuello del p ie izquierdo, traumas por los que se le dictaminó una incapacidad médico-lega definitiva de 120 días y deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior y del órgano de la locomoción permanentes.Rad. 11001600001920120581501

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 21 de octubre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a MARTÍN ANTONIO GARCÍA PIÑEROS por el delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 111, 112 -3, 113-2, 114-2, 117 y 120 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó.

El día 2 de mayo de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se realizó la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 11 de julio del mismo año.

El juicio oral se realizó entre los días 9 de enero de 2018 y 29 de abril de 2019, en cinco sesiones, al cabo del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que

El juicio oral se realizó entre los días 9 de enero de 2018 y 29 de abril de 2019, en cinco sesiones, al cabo del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas exposiciones fijó fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el día 20 de junio de 2019.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a MARTÍN ANTONIO GARCÍA PIÑEROS a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 16 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.Rad. 11001600001920120581501

3 En sustento d e su decisión, adujo que lo concerniente a las lesiones, incapacidad y secuelas sufridas por la víctima se probó mediante el dictamen rendido por el doctor GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

incapacidad y secuelas sufridas por la víctima se probó mediante el dictamen rendido por el doctor GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De otra parte, advirtió que con base en los testimonios del ofendido (técnico mecánico) y del ingeniero JULIÁN ELCÍAS PARADA ARTUNDUAGA, coordinador del Sistema Integrado de Gestión de la sociedad TRANSMASIVO S.A. y operador del sistema TRANSMILENIO, la actividad que aquel estaba realizando “se ajustaba plenamente a derecho”, en la medida en que él procedió a revisar y a arreglar el daño que presentaba el articulado debajo del cual se encontraba por orden del facil itador, su superior inmediato, a la vez que por tratarse de un asunto de reparación menor podía efectuarse en el sitio de parqueo de los vehículos, en cuya ejecución el lesionado aplicó el respectivo protocolo de seguridad que consistía en instalar la tarjeta de seguridad en el vehículo a intervenir y utilizar el uniforme de dotación con señales reflectivas.

En cambio, señaló, el acusado vulneró claramen te el deber objetivo de cuidado, toda vez que puso en marcha el articulado sin efectuar la revisión mediante un check-list de todos los componentes del vehículo, que, según el testimonio del ingeniero JULIÁN ELCÍAS PARADA ARTUNDUAGA, implica al menos una ronda alrededor del bus, cuya realización le habría permitido observar la presencia de PEDRO PABLO LE ÓN AVENDAÑO, quien se hallaba arreglando el daño que presentaba otro articulado

implica al menos una ronda alrededor del bus, cuya realización le habría permitido observar la presencia de PEDRO PABLO LE ÓN AVENDAÑO, quien se hallaba arreglando el daño que presentaba otro articulado estacionado a unos 40 o 50 centímetros del bus operado por el enjuiciado.

A la hora de tasar la s penas, fijó los límites legales en 9.6 y 36 meses de prisión y multa de 6.932 y 13. 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seleccionados los primeros cuartos, comprendido s entre 9.6 y 16.2 meses de prisión y multa de 6.932 y 8.574 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasó las penas en 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 16 meses.Rad. 11001600001920120581501

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Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un período de prueba de 2 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., en cuya garantía le impuso una caución prendaria de $100.000.oo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido. Al efecto, manifiesta que si bien la materialidad de la conducta

El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido. Al efecto, manifiesta que si bien la materialidad de la conducta es clara --tema que no discute --, la responsabilidad del procesado es dudosa, habida cuenta de que no existe prueba de que aquel haya infringido el d eber objetivo de cuidad o, como quiera que el lesionado, encontrándose debajo del articulado que estaba reparando, no pudo haber observado que el acusado no haya cumplido con el boletín de seguridad o check-list.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Rad. 11001600001920120581501

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6.2 DEL DELITO IMPUTADO

Los hechos por los que se procede están tipificados como lesiones personales culposas, según los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del C.P., cuya modalidad más grave es la perturbación funcional permanente, para la que el artículo 114 ídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de

personales culposas, según los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del C.P., cuya modalidad más grave es la perturbación funcional permanente, para la que el artículo 114 ídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece unas penas comprendidas entre 48 y 144 meses de prisión y 34.66 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, disminuidas de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, según el artículo 120 del C.P.

Por supuesto, el precepto arriba enunciado hay que relacionarlo con el art. 23 del C.P., el cual establece:

La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA

Como arriba se indicó, el defensor no discute la materialidad de la conducta ni que el causante del resul tado haya sido el procesado . Además, PEDRO PABLO LEÓN AVENDAÑO testificó que, luego de ocurrido el accidente, vio que quien se bajó del bus que lo lesionó fue MARTÍN ANTONIO GARCÍA PIÑEROS, el enjuiciado, a la vez que el patrullero JOHN BELTRÁN OLARTE declaró que al llegar al sitio del acontecimiento se entrevistó con el acusado, q uien le informó que en el momento en que puso en marcha el articulado salió una persona de debajo de otro bus que estaba al lado, al que alcanzó a lesionar.

acontecimiento se entrevistó con el acusado, q uien le informó que en el momento en que puso en marcha el articulado salió una persona de debajo de otro bus que estaba al lado, al que alcanzó a lesionar.

De modo que, sobre la materialidad del delito y el enlace causal entre la conducta del acusado y las lesiones que sufrió el ofendido, desde el punto de vista puramente naturalístico, no hay la menor duda.

Así, entonces, el problema a resolver en este caso es si procesado violó o no el deber objetivo de cuidado, aspecto frente al cual conviene comenzarRad. 11001600001920120581501

6 por advertir que el art. 55 del C.N.T. prescribe: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

En concordancia con tal disposición, el art. 131, C.33 ídem, modificado por el art. 21 de la Ley 1383 de 2010, establece:

Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

C. Será sancionado con multa equivalente a qui nce (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de

las siguientes infracciones:

C. Será sancionado con multa equivalente a qui nce (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de

las siguientes infracciones:

C.33 Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.

Para efectos de la elaboración de los correspondientes informes de policía, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución Nº 0011268 de 2012 , cuya hipótesis de accidente de tránsito Nº 145 aparece descrita así: “poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones”.

Claro está, ha de advertirse que la culpa no se determina siempre por la infracción de normas, como bien lo señalara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de octubre de 2007, oportunidad en la que, sobre el particular, dijo:

No obstante, la ausencia de un catálogo de deberes obliga en cada caso particular al Juzgador a remitirse a fuentes que sirven de directrices para determinar si se configura o no el elemento en examen, desarrolladas por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte y que se resumen en las siguientes:

3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a qu e con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio deRad. 11001600001920120581501

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con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio deRad. 11001600001920120581501

7 las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinen tes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

3.2.1.4.. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si l os rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.

Empero, haciendo inclusive abstracción del referido precedente jurisprudencial, es innegable que el acusado desconoció las normas arriba

siempre que converjan los demás presupuestos típicos.

Empero, haciendo inclusive abstracción del referido precedente jurisprudencial, es innegable que el acusado desconoció las normas arriba transcritas y, por consiguien te, infringió el debe r objetivo de cuidado. En efecto, conforme al testimonio del ingeniero JULIÁN ELCÍAS PARADA ARTUNDUAGA, las reparaciones menores pueden realizarse en el sitio de parqueo de los veh ículos, mientras que, al poner en movimiento un articulado, el operario debe efectuar la revisión mediante un check-list de todos los componentes del vehículo, que comprende al menos una ronda alrededor del bus, cuya omisión po r parte del enjuiciado es evidente, puesto qu e de haberla realizado, como bien lo resaltó la a quo , aquel obviamente habría observado al ofendido, quien en su testimonio narró que tenía puesto el overol de dotación con las respectivas señales reflectivas de color verde y que el articulado que estaba arreglando se hallaba a unos 40 o 50 centímetros del que lo embistió.

Desde luego, teniendo en cuenta que PEDRO PABLO LEÓN AVENDAÑO se introdujo por debajo del bus para hacerle el arreglo o arreglos dejandoRad. 11001600001920120581501

8 por fuera sus pies, como él mismo lo expuso, no parece que su actividad haya sido la más diligente. No obstante, con independencia de la imprudencia en la que haya podido incurrir el ofendido , lo cierto es que el procesado, indiscutiblemente, infringió el deber de cuidado al poner en movimiento el articulado por él operado, sin observar las debidas

imprudencia en la que haya podido incurrir el ofendido , lo cierto es que el procesado, indiscutiblemente, infringió el deber de cuidado al poner en movimiento el articulado por él operado, sin observar las debidas precauciones; concretamente, sin darle aplicación al respectivo protocolo de seguridad y sin cerciorarse previamente de que a su alrededor no se encontrara alguna persona, diligencia que, reitérase, si hubiera aplicado, el accidente no se habría producido.

Así, al concluirse que efectivamente el procesado infringió el deber objetivo de cuidado y, por ende, que su conducta fue culposa, se impone la confirmación de la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado Magistrado

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